REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 agosto de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: SP01-X-2024-000004
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Abogado Yorman Omar Olmedillo Reina, identificado con la cédula de identidad Nº 19.234.623, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 221.254.
JUEZ RECUSADO: Abogado Leandro David Rosal Villamizar, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Recusación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se inician las presentes actuaciones, en virtud del escrito de Recusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2024, por el abogado Yorman Omar Olmedillo Reina, inscrito en el Impreabogado bajo el número 221.254, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Pernia Dávila, identificado con la cedula de identidad número 18.255.948 y de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA JOS-PER 2010, C.A., con RIF número J-29975583-4, contra el abogado Leandro David Rosal Villamizar, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 18 de julio de 2024, este Juzgado Superior Primero del Trabajo da por recibida la presente causa, ordenando que se realice la respectiva presentación de los escritos de descargos en fecha 22 de julio de 2024, y ordenando que se libre su boleta de notificación en la misma fecha, siendo recibida por la parte recusada abogado Leandro David Rosal Villamizar, en fecha 25 de julio de 2024.
Siendo la oportunidad legal procesal pertinente, la parte recusada abogado Leandro David Rosal Villamizar, presento el escrito de descargo en fecha 01 de agosto de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira.
En fecha 02 de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley orgánica procesal del trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo fijo para el tercer día de despacho siguiente a las 9:30 a.m. para la celebración de la audiencia de recusación.
Estando dentro de la oportunidad legal esta juzgadora, a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte recusante
Alega la representación judicial de la parte accionada en fecha 03 de julio del 2024, el Tribunal de Juicio de Primera Instancia, fijo la celebración de una inspección judicial, promovida por la parte demandante ciudadano Ronny Julián Calderón Rodríguez, mediante el cual el Tribunal se trasladaría a las 9:00 a.m., a la sede de la empresa IMPORTADORA JOS-PER 2010, C.A, asimismo, alega que el día pautado para la celebración del acto, se encontraban presentes en el domicilio de la sede, por lo que, transcurrieron aproximadamente 20 minutos después de la hora fijada para llevar a cabo dicha inspección, y el Juez de la presente causa no llegó, por ende, procedieron a colocar un afiche, a fin de expresar su voluntad al tribunal que esperaron por un lapso prudencial de tiempo, posteriormente se retiraron del lugar.
Continúa arguyendo el abogado Yorman Olmedillo, que siendo las 9:54 a.m., recibe una llamada del número celular de la coapoderada judicial de la contraparte abogada Rachell Contreras, la cual hizo entrega del teléfono celular al ciudadano juez abogado Leandro David Rosal Villamizar, quien le indico que le concedía un lapso de 10 minutos para presentarse nuevamente en el lugar fijado para la celebración de la inspección, advirtiéndole que ese tipo de actuación constituye obstrucción al proceso, y por ende, oficiaría al Ministerio Público para que le abriera una investigación por los supuestos delitos contra la administración de justicia, alega que este hecho fue aceptado por el mismo Tribunal en el Acta de Inspección de fecha 03 de julio de 2024.
Por todo lo anteriormente expuesto, la parte recusante considera que el actuar del Juez constituye un amedrentamiento, y una extralimitación de sus funciones como rector del proceso, alegando que no es un hecho imputable a su persona, puesto que nunca obstaculizo la justicia, razón por la cual, solicitó que voluntariamente el Juez de la causa se inhibiera, como consta mediante diligencia consignada en fecha 03 de julio de 2024, en virtud de que el Juez no se inhibió, decide impulsar en uso de sus derechos una denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 04 de julio de 2024, siendo consignada en fecha 09 de julio de 2024.
Finalmente, la parte recusante fundamenta su recusación e invoca la normativa prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el “numeral 6”, basándose en los principios contemplados del debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de que se de garantía, por lo que solicita ante este Tribunal que el Juez recusado en la presente causa se abstenga a conocer e incidir sobre el asunto principal signado bajo el número SP01-L-2023-000170, y en consecuencia sea reasignada la causa a un nuevo tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Alegatos Del Recusado
El Juez recusado, alega que el abogado Yorman Olmedillo fundamenta la recusación planteada en su contra en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretándolo como una amenaza y sirviéndose del invocado articulo para señalar una supuesta enemistad hacia su persona, sin embargo, no fue más que el apercibimiento, ante la conducta desplegada por el abogado recusante en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
Continua arguyendo, que el recusado que en fecha 03 de julio de 2024, fecha fijada para la evacuación de la prueba de inspección judicial, la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz en su condición de promovente del medio probatorio, se hizo presente ante la sede del circuito judicial del trabajo con el fin de impulsar la evacuación de la misma, así pues, el abogado recusante debía acudir a la sede del circuito laboral a constatar que la parte promovente asistiera a impulsara la evacuación de la prueba, y así trasladarse junto con el tribunal y su contraparte hasta el lugar donde se practicaría la inspección, pues el control de la prueba inicia desde tal momento, lo cual evidentemente no lo hizo.
Por otro lado, afirma el recusado que encontrándose en la sede de la entidad de trabajo de la parte demandada, se encontraba una hoja de papel en la pared junto a la puerta de la entrada, cuyo texto se observara en la prueba documental promovida por su parte en el escrito de descargos, así pues, alega que ante tal desconcertante cartel, la abogada Fanny Rachell Contreras procedió a realizar una llamada al abogado recusante, en la que se le comunico que se le concedía un lapso de 10 minutos para que se presentara en el lugar para proceder con la evacuación de la inspección judicial, y en caso de que este no asistiera, consideraría tal actuación por parte del recusante como obstaculización a un acto del tribunal y del proceso, sin embargo, alega que tal cuestión no se materializó, por lo que el abogado recusante no se hizo presente.
Asimismo, manifiesta que ese mismo día 03 de de julio de 2024, aproximadamente a la 1:04 PM, el abogado recusante incorporo en el expediente principal un escrito, en el cual indica que se presentó como co apoderado con la persona encargada de las llaves a las 8:30 AM, esperando la hora para la realización de la inspección, por un laso de 20 minutos, y procedió a colocar un cartel a las 8:50 AM, tomando a su criterio desierto el acto de evacuación de la prueba, ahora bien, el juez recusado acredita la conducta del abogado del abogado Yorman Olmedillo, como desacertado proceder, puesto que la hora fijada para tal actuación era a las 9:00 AM, aun así alega que la hora pautada por el Tribunal, constituye para la parte promovente la oportunidad en que debe darle impulso a su medio de prueba, más no implica que a esa hora el tribunal deba encontrarse constituido en el lugar donde se practicara la inspección, por lo que se debe considerar factores externos como tráfico y distancia, los cuales influirán en la hora a la que el tribunal llegara definitivamente a su destino.
En atención a lo antes expuesto, el juez recusado considera no estar incurso en ninguna causal de recusación de las contempladas en el articulo 31 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, solicita que la recusación planteada por el abogado Yorman Omar Olmedillo Reina sea declarada sin lugar, y en consecuencia se proceda conforme a lo dispuesto en el articulo 42 eiusdem.
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recusante:
Pruebas Documentales: promueve y consiga copia certificada de las siguientes actuaciones:
1. Acta de inspección, el cual riela en los folios 22 al 24 y su vuelto. Se le concede valor Jurídico probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Oficio al Ministerio Público Nº J2-J-103-2024, emitido en contra del abogado Yorman Omar Olmedillo, por este tribunal, el cual riela en el folio 29 y su vuelto. Se le concede valor Jurídico probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Diligencia consignada en fecha 03 de julio de 2024, donde solicita que se inhiba del caso voluntariamente, el cual riela en los folios 25 al 28. Se le concede valor Jurídico probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Diligencia consignada en fecha 09 de julio de 2024, en la cual se acompaña copia de acuse de recibo de la denuncia presentada por ante la Inspectoría General de tribunales en fecha 04 de julio de 2024, la cual riela en los folios 30 al 34.
5. Impresiones de captura de pantalla, constante de ocho (08) folios útiles, tomadas desde el registro de las cámaras de seguridad de la empresa Importadora JOS-PER 2010 C.A., el día 03 de julio de 2024, el cual riela en los folios 35 al 42. Se le concede valor Jurídico probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial: de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve como testigo a:
1. Katiuska Catherine Castillo Moyeda, titular de la cédula de identidad número V-.7.826.534.
Señalo la testigo en la audiencia Oral y Pública que, se encontraba en la sede de la empresa demandada a la hora pautada para la Inspección Judicial y que se retiro del sitio a las 9:30 AM, que estuvo presente en el momento en que el Juez se comunico con el abogado Yorman Olmedillo, que logro notar por medio del auto parlante que el abogado Leandro David Rosal Villamizar estaba un poco alterado, y le manifestó al abogado Yorman que tenía que estar en un tiempo de 10 minutos en el lugar, a lo que el mismo intento explicarle que se encontraba en el edificio nacional y que tenia que comunicarse con la persona que tenia las llaves, ya que el había llegado al sitio a la hora puntual, y que el juez le contesto que el llegaba a la hora que el creía conveniente. Se le concede valor Jurídico probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la Parte Recusada:
Prueba Documental:
1. Copia fotostática certificada de la documental inserta al expediente principal, signado con el Nº SP01-L-2023-000170, consistente de la fotografía del cartel fijado por el recusante en el inmueble que funge como sede de la entidad de trabajo, marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil. (f. 15, cuaderno separado). Se le concede valor Jurídico probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia fotostática certificada de escrito presentado por el recusante el día 03 de julio de 2024, en el expediente principal signado con el numero signado con el numero SP01-L-2023-000170, marcada con la letra “B”, constante de dos (02) folio útil. (f. 16 al 17, cuaderno separado). Se le concede valor Jurídico probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la audiencia
Alegatos de la parte recusante
El recusante alega, que ratifica en todos y cada uno de los puntos los hechos explanados en su escrito de recusación acerca de la situación presentada en fecha 03 de julio de 2024, para llevar a cabo la inspección promovida por la parte demandante, asimismo, manifiesta que en el sitio fijado para la celebración de la inspección se encontraba con la presencia de los co apoderados judiciales de la presente causa en la sede de la empresa a las 8:30 a.m a la espera del tribunal.
Continúa arguyendo el abogado recusante, que al esperar por un periodo de tiempo, colocaron un afiche donde expresan su voluntad al tribunal que daban como desierto el acto, por lo que procedieron a retirarse del lugar a las 9:35am. En este orden de ideas, manifiesta el recusante que en un tono elevado el ciudadano juez recusado, se comunica directamente del teléfono de la abogada Rachell Contreras a las 9:54am, amenazándolo que tenia 10 minutos para volver a presentarse en el lugar de lo contario oficiaría al ministerio publico por los delitos de obstrucción a la justicia.
Asimismo, alega la parte recusante que no objeta las potestades que tiene el Juez de Juicio en materia disciplinaria, pero manifiesta que el modo, la forma, y el medio utilizado por el Juez recusado no fue el correcto, ya que debió comunicarse por otro teléfono celular, y no el de la contraparte.
Por otro lado, el recusante menciona la falsedad en cuanto a la hora que expone el juez recusado en el acta de inspección levantada el mismo día, manifiesta su descontento por el hecho que el juez mintió acerca de la hora de llegada al lugar de la inspección, continua alegando que por ello, se presento ante la Inspectoría General de Tribunales, y cuando expuso los hechos suscitados el día de la inspección, le recomendaron presentar la denuncia, la cual presento el mismo día, consignándola junto con la solicitud de que se inhibiera del presente caso el juez recusado, alegando que existen pleitos pendientes a nivel penal en el Ministerio Público en contra del abogado Yorman Olmedillo por parte del juez rector del proceso.
Finalmente la parte recusante, alega que la imparcialidad del juez puede verse afectada, ya que en este caso, a su decir, se constituyo una amenaza, por las razones antes expuestas solicita se declare con lugar la presente recusación y se ordene la redistribución del expediente principal signado bajo el número SP01-L-2024-000170.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada se circunscribe a la procedencia de la recusación interpuesta por el abogado Yorman Omar Ormedillo Reina, en contra del abogado Leandro David Rosal Villamizar, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Alega el recusante que en fecha 03 de julio de 2024, se encontraba a las 8:30 a.m., en la sede de la empresa demandada IMPORTADORA JOS-PER 2010, C.A, para llevar a cabo la inspección promovida por la parte demandante; asimismo afirma que espero por un periodo de tiempo prudencial, y que el juez recusado no llego, por lo que procedió a colocar un afiche donde expreso su voluntad al tribunal, que daba como desierto el acto, por lo que procedió voluntariamente a retirarse del lugar a las 9:35 a.m.
Señala el abogado recusante, que posteriormente, a las 9:54 a.m, el juez Segundo de Juicio de Primera Instancia, lo llamo a través del teléfono celular de la abogada Rachell Contreras, donde lo amenazo y le advirtió que tenía un tiempo de 10 minutos para volver a presentarse en el lugar fijado para la celebración de la inspección judicial, de lo contario oficiaría al Ministerio Público por los delitos de obstrucción a la justicia, por no permitir el acceso a la sede de la parte demandada IMPORTADORA JOS-PER 2010, C.A .
En este sentido, alega el recusante que el Juez constituyó en amedrentamiento, y una extralimitación de sus funciones como rector del proceso, ya que alega, que él como coapoderado judicial de la parte demandada no obstaculizo la justicia, razón por la cual solicitó que voluntariamente el Juez de la causa se inhibiera, y que en virtud de que el Juez de Juicio no se inhibió de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide impulsar en uso de sus derechos una denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 07 de julio de 2024.
Finalmente, fundamenta la recusación en la normativa prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el “numeral 6”, basándose en los principios contemplados del debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de que se de garantía.
Ahora bien, visto lo expuesto, por la parte recusante quien alega, que existe enemistad, en virtud de la serie de acontecimientos desplegados el día fijado para la celebración de la inspección, en el que a su perspectiva el Juez recusado utilizo frases hirientes y despectivas hacia él como parte del proceso, considera necesario esta Juzgadora señalar que la recusación representa un mecanismo procesal pertinente que la ley otorga a las partes a los fines de lograr la separación del Juez del Trabajo y los funcionarios judiciales del conocimiento de una determinada causa que estén conociendo, por encontrarse comprometida su imparcialidad, por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez que por motivos subjetivos está incapacitado para decidir una determinada controversia con la requerida imparcialidad.
En este sentido, la Ley considera necesario e imprescindible para que la recusación planteada prospere, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir violenta el derecho a un Juez imparcial, sino que además es menester su demostración.
En este sentido resulta pertinente para esta alzada reproducir lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 31, numeral 6, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 31. Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
6. por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del inhibido o del recusado.
De acuerdo al articulo ut supra, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la carga de la prueba en la incidencia de la recusación, en donde la Sala expone que la carga le corresponde a quien recusa, respecto de los hechos que considera se configura la causal de recusación invocada (Sala de Casación Civil Sentencia 0001 de fecha 02 de febrero de 2024).
Al respecto, el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el caso de la causal de enemistad, la misma debe ser probada por el recusante, es decir por la persona que se siente agraviada, a través de hechos concretos, no imprecisos, reflejos, ni generales agregando que esas circunstancias o hechos deben verificarse respecto al caso concreto sometido al conocimiento del Juez.
En tal sentido, la existencia de enemistad implica intolerancia, irrespeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de un hecho claro respecto al caso concreto sometido al conocimiento del Juez, no de una opinión abstracta sobre un asunto o un acto en especifico, a lo cual habría que agregar que debe tratarse de circunstancias de cierta gravedad, toda vez que no configuran enemistad, meras expresiones de desprecio, burla o ironía, por lo que resulta importante enfatizar que las causales de recusación persiguen garantizar la objetividad e imparcialidad del juzgador, posición esencial del debido proceso y la justicia, por lo que la interpretación de las normas que se verifican en las causales deben guiarse por criterios claros y cónsonos.
Ahora bien, resulta pertinente para esta juzgadora traer a colación el criterio reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y el recusante, en el que el recusado debe tener una absoluta animadversación, con el recusante, pues mal podría considerarse en modo alguno la separación del Juez de la causa solo porque el recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversación en virtud de una denuncia presentada en su contra ante el Ministerio Público.
De igual forma, el recusante esta en todo su derecho de presentar las diferentes denuncias que estime conveniente ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el Juez denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual el denunciante abogado Yorman Omar Olmedillo Reina, sea parte, pues de ser así , cualquier operador de justicia se valdría de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses.
Por lo antes expuesto, se evidencia, que aún y cuando la parte recusante promovió los medios probatorios en la oportunidad legal procesal correspondiente, contentivas de pruebas documentales y testimoniales en el presente cuaderno de recusación, con la finalidad de probar, demostrar, y esclarecer dicha enemistad contra el recusado, esta juzgadora observa que de las mismas solo se desprende que el Juez actuó como rector y garante del proceso, el cual se traslado al lugar fijado para llevar a cabo la inspección judicial en fecha 07 de julio de 2024, y busco mediante todos los medios alternativos que el recusante no obstaculizara la justicia, y el acto fijado para ese día.
En este orden de ideas, considera pertinente esta juzgadora, traer a colación el artículo 6, el cual establece el principio del Juez como rector del proceso, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de partes o de oficio, hasta su conclusión. A ese efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
De acuerdo a la norma arriba citada, observa quien aquí decide que el legislador considera que el Juez es el rector del proceso, y tiene la facultad para determinar los criterios que considere pertinentes y necesarios para la realización de los actos procesales a lo largo del proceso, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del mismo.
Al respecto, esta sentenciadora observa, que el Juez recusado cumplió con su obligación para llevar a cabo la realización de la inspección judicial pautada para la fecha 03 de julio de 2024, y en virtud de la actitud hostil, inapropiada e indecorosa por parte del recusante, quien se tomó el atrevimiento y la autoridad que no le corresponde, procedió a declarar desierto el acto, por lo que mal podría el recusante alegar que el Juez de Juicio lo amenazó, pues el recusado con su investidura hizo uso de sus facultades, y como rector y garante del proceso quiso llevar a cabo la evacuación de la inspección judicial. No obstante, en vista de la intención del recusante de no asistir a la evacuación de la prueba, el juez cumplió con su deber de oficiar al Ministerio Público por obstrucción a la justicia, por la actuación consecuente del abogado Yorman Omar Ormedillo Reina.
De todo lo anterior observa quien decide que la causal en la que fundamenta la presente recusación no se encuentra configurada, y por lo tanto no puede considerarse en modo alguno la separación del Juez, solo porque a criterio del recusante dicho funcionario le tiene animadversación, pues por el contrario todos los acontecimientos desplegados por el Juez se encuentran ajustados a derecho, y son consecuencia del mal actuar de la conducta por parte del abogado recusante, configurándose así la imposibilidad de llevar a cabo la evacuación de la inspección judicial por parte de la imprudencia desplegada por el mismo, por lo que esta juzgadora forzosamente debe declarar sin lugar la recusación formulada por el abogado Yorman Omar Ormedillo Reina, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Manuel Pernía Dávila, contra el abogado Leandro David Rosal Villamizar en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Como consecuencia de lo que antecede, esta Alzada procede a ordenar la cancelación de 10 Unidades Tributarias a la parte recusante abogado YORMAN OMAR OLMEDILLO REINA, identificado con la cédula de identidad Nº 19.234.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Manuel Pernía Dávila, titular de la cédula de identidad número V-18.255.948, al declarase sin lugar la recusación; de conformidad con lo establecido con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la multa deberá cancelarse en el lapso de tres días hábiles siguientes a la notificación que se haga al multado, de la respectiva planilla elaborada por el ente respectivo, la cual deberá ser pagada por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y presentada ante el tribunal correspondiente, so pena de incurrir en las consecuencias legales pertinentes.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes señalados, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por el abogado Yorman Omar Olmedillo Reina, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Manuel Pernia Dávila, titular de la cédula de identidad número V-18.255.948, contra el abogado Leandro David Rosal Villamizar, Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE IMPONE la multa de 10 Unidades Tributarias a las parte recusante abogado Yorman Omar Olmedillo Reina, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Manuel Pernia Dávila, titular de la cédula de identidad número V-18.255.948
Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de continuar conociendo de la presente causa, una vez sea publicada el texto íntegro de la sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Jueza,
Abg. Marizol Duran Colmenares Durán
La Secretaria Judicial,
Abg. Ana María Omaña ESCALONA
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 a.m) se dictó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
MDC/AMOE
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