REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP01-R-2024-000015
PARTE ACTORA: CLAUDIA PATRICIA ARDILA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.179.763.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogados FRAN REINALDO BRACHO SEPÚLVEDA y URIEL YVAN MARIN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad números V- 11.187.085 y V-10.155.287 en su orden, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 195.157 y 63.399 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERÁMICAS CARABOBO CENTER, C.A.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el número 71.668.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales.
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual mediante auto de fecha 17 de junio de 2024, se da por recibido el presente asunto.
En fecha 25 de junio de 2024, se fijó la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la Audiencia:
• Alegatos parte demandante:
Alega la parte demandada recurrente que la apelación consta sobre varias situaciones que se han presentado en el expediente:
Primeramente, arguye que existe ausencia de valoración de las pruebas, en razón, que en el libelo de la demanda en ninguna parte consta lo que constituye el tipo de salario, resultando de esta manera confusa y falta de información la demanda, afirma que la parte actora simplemente se limito a decir que su salario era fijo, aduce que en ninguna parte dice realmente como sucedió la relación laboral en cuanto a la forma y pago del salario, agrega que cuando le dio contestación a la demanda demostró con todos los soportes bancarios que están en la cuenta nomina de la trabajadora que efectivamente devengaba el salario mínimo.
Aduce que también hay ausencia de valoración de prueba, cuando en la audiencia de juicio promovió un informe, contentiva de un acta llamaba “acta reunión de metros cuadrados” en la que consta que la empresa realizaba todas la semanas una evaluación del trabajo, y le concedía una bonificación o gratificación a los trabajadores por su desempeño laboral, tuviese ganancia o no, aduce que de dicha prueba se puede observar la foto de la trabajadora, y que además la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte actor, alega que sin embargo, el juez le negó el valor probatorio a dicho informe, porque no tiene firma, aun y cuando consta la presencia de la trabajadora.
Continua alegando, que la empresa se encuentra en estado de indefensión debido a que la demanda estuvo mal planteada, ya que fue la parte demandada quien agrego a los autos la explicación de los bonos para poderse defender, afirma que aun y cuando la carga de la prueba en cuanto al salario le corresponde al patrono hay indefensión cuando la demanda esta mal plateada.
Aduce que, el juez no se pronuncio ante el hecho publico y comunicacional que en el año 2018 hubo devaluación de la moneda (hecho que dice haber demostrado con las pruebas de las declaraciones de impuestos sobre la renta F.219, 221, 229) por lo que el gobierno ante esta situación creo el bono de guerra económica para salvaguardar el salario y que los trabajadores pudieran subsistir, afirma que esta medida fue tomada por la empresa para entregar los bonos y gratificaciones.
Arguye también, que el juez no le dio respuesta a sus alegatos, en donde señala que la jurisprudencia ha establecido que cuando existe un regalo o un incentivo o un subsidio que el patrono de, no necesariamente es salario, y que tampoco tomo en cuenta que en pandemia para mantener al personal, la empresa pagaba el todo ticket integral y el cesta ticket normal, aun y cuando no estaba prestando servicios, alega que en este sentido y según y lo que estableció el juez si el salario es contraprestación de un servicio, no puede tomar que ese pago en pandemia es salario y que no fue demostrado, cuando fue publico y comunicacional. Asimismo alega, que el juez negó el alegato de las vacaciones y el tiempo efectivo de disfrute que le correspondía a la trabajadora en pandemia, estableciendo en la recurrida que no tiene ningún tipo de incidencia, cuando consta que estas empresas durante 10 meses no podían abrir ni trabajar.
Aduce que existe citrapetita del juez, cuando ajusta a su criterio la fecha de terminación de la relación de trabajo, en razón que la trabajadora abandono el trabajo en mayo (según las listas de asistencia que fueron reconocidas por la parte actora) no obstante, afirma que cuando contesto la demanda asumió que fue el 20 de mayo el retiro, pero que revisando las actas, observo que la trabajadora desde el 15 de mayo no se presento, por lo que pide una revisión de la fecha de la terminación del trabajo conforme a lo que establece las listas de asistencia.
De igual forma alega, que el juez negó la prueba de inspección que promovió como representante de la parte accionada, porque no había señalado el domicilio de la empresa, sin embargo, agrega que en esta segunda instancia quiere dejar constancia que la demandante quería el pago el dólares cuando la empresa jamás pago en esa divisa. Asimismo afirma ante este hecho, que la empresa no es una empresa gigante, sino que es una pequeña compañía anomia que a su vez esta constituida por dos compañías, por lo cual el objeto de los impuestos sobre la renta era demostrar que es una empresa que no evade obligaciones parafiscales, alega que se puede observar que la empresa cumple todas sus obligaciones, por lo que se debe revisar la ausencia de la valoración de las pruebas y también la conformación de los alegatos y como los justifica el juez, quien se sustituye en la actividad del actor.
Arguye que el juez admitió pruebas para la actora que no estaban relacionadas en la demanda como el caso de la experticia que no logaron hacer.
Finalmente alega, que el juez condena a la demandante en costas diciendo que fueron condenados todos los conceptos, aun y cuando el mismo, no hace referencia a que conceptos se refiere; agrega que la actora demanda que el patrono no le quería pagar sus prestaciones sociales, siendo que en la cuenta nomina se evidencia que le pagaron en su cuenta el fideicomiso y todo como lo tenia la empresa, pues considera que si la trabajadora pretendía una “diferencia” y el reconocimiento de beneficios sociales no remunerativos debió haber demandado una diferencia, por lo que le parece injusto que la trabajadora omite un pago de adelanto de prestaciones sociales.
• Alegatos parte demandada:
Alega la parte demandante en la audiencia que, solicita la ratificación de la sentencia emitida por el juez de juicio, por cuanto considera que fueron valoradas todas las pruebas y la inspección realizada, agrega que en el libelo de la demanda si está determinado el salario, y los bonos, los cuales la parte patronal pretende desconocer como parte del salario, ya que lo quiere hacer ver como un beneficio social; afirma que igualmente este no cumplió con los requisitos de ley para que sea considerado beneficio social.
Arguye que no es cierto que hubo ausencia de valoración de pruebas, y que en cuanto a la reunión que supuestamente hacían para informarles a los trabajadores como serian los pagos de las comisiones, quisieron darlas como gratificaciones, donaciones o regalos, pero eso sumo parte del salario.
En la demanda:
Alega que en fecha 16 de julio de 2009, comenzó a prestar servicios laborales para la entidad Cerámicas Carabobo Center, C.A., desempeñando sus funciones en el área administrativa, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, con entrada a las 08:00 a.m. y salida a las 05:00 p.m., y disfrutando de una hora de descanso a las 12:00 del medio día, afirma que percibió como salario, inicialmente la cantidad de Bs. 346,50 semanales, y percibió como último salario la cantidad de Bs. 1.142,50 semanales.
Alega que cumplía sus funciones como Ejecutiva de Ventas encargada de parte Administrativa, desarrollando las siguientes actividades: 1) asistir a reuniones con la alta gerencia, 2) chequeo de inventario y conteo de mercancía; 3) compras directas ordenadas y direccionadas, y suplir faltantes; 4) cumplir las directrices de la empresa para el ordenamiento y racionamiento de la mercancía en depósito; 5) verificación de procesamiento y salida de los productos; 6) ventas en general; 7) proceso de pago y facturación; 8) supervisar el personal a cargo de su oficina; 9) atención del cliente que lo requiera; 10) mantenimiento y limpieza de la sucursal; 11) cualquier otra que sea asignada por la alta gerencia.
Asimismo, afirma que por razones personales y de manera voluntaria, decidió renunciar el día 01 de agosto de 2023, alega que intento que le pagaran sus acreencias laborales, pero resulto infructuoso, puesto que la empresa adoptó una actitud inerte y desentendida, razón por la cual decidió acudir ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social del estado Táchira (Inspectoría del Trabajo del estado Táchira), en donde introdujo un procedimiento de reclamo, signado con el número de expediente 056-2023-3-0000522, sin poder ver satisfecha su acreencia.
Alega que por tal motivo acude ante ésta instancia jurisdiccional para exigir el cumplimiento de sus derechos como trabajadora, puesto que la empresa se ha dedicado a demorar el pago y evitar responsabilidades patronales, y en este sentido solicita el pago de: 1) prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 74.265,00; 2) vacaciones cumplidas por la cantidad de Bs. 3.508,40; 3) bono vacacional cumplido por la cantidad de Bs. 3.508,40; 4) utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 2.665,20, y; 5) intereses por la cantidad de Bs. 2.641,22, para un total demandado de Bs. 86.579,27.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales:
1. Marcada con letra “A”, copia fotostática certificada con sello húmedo, constante de cuatro (04) folios útiles, contentiva de solicitud por reclamo laboral, levantada por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, en su sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con N° 00522, de fecha 2 de agosto de 2023. Corre inserta a los folios 77 al 80 de la primera pieza. Aun y cuando dicha documental constituye un documento administrativo, que fue promovido y agregado en original, del cual se desprende que la trabajadora inició un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a cuyo acto no asistió representación alguna de la entidad de trabajo Cerámicas Carabobo Center, C.A. No obstante, de ella no se evidencia ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente causa, en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio, por lo tanto se desecha.
2. Marcada con letra “B”, original, constante de cuatro (04) folios útiles, contentiva de providencia administrativa por reclamo laboral, levantada por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, en su sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, con N° 0109-2023, de fecha 15 de septiembre de 2023. Riela a los folios 81 al 84 de la primera pieza. Aún cuando dicha documental constituye un documento administrativo, que fue promovido y agregado en original, del cual se desprende que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira ordenó el cierre y archivo del expediente y exhortó a la trabajadora a iniciar su reclamación por la vía jurisdiccional. No obstante, de dicha prueba documental no se observa ningún elemento de interés para la resulta de la controversia, en consecuencia se ratifica el criterio de Primera Instancia y no se le concede valor jurídico probatorio, por lo que se desecha.
3. Marcada con letra “C”, Dossier de originales constante de dieciocho (18) folios útiles, contentivo de comprobante de pago de sueldos y salarios, descrito como “RECIBO DE NOMINA”, perteneciente y emanados de la empresa demandada, sociedad mercantil “CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A.”, correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2023, extendidos a nombre de la trabajadora ARDILA RAMIREZ CLAUDIA PATRICIA, titular de la cédula de identidad número V-14.179.763. Se encuentra agregada a los folios 86 al 103 de la primera pieza. Dichas documentales no se encuentran firmadas por la parte contra quien se opone, no obstante, en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la demandada, de las mismas se desprende que durante los meses de abril a diciembre de 2022, a la trabajadora le fue pagado en su cuenta bancaria No. 01340945589461184435, una remuneración calculada con base al salario mínimo nacional, mas otros dos montos por concepto de comisiones y comisiones rubro, los cuales eran pagados en la primera quincena de cada mes. En consecuencia se ratifica el criterio de Primera Instancia y en este sentido se le concede valor jurídico probatorio.
4. Marcada con letra “D”, copia de impresión digital, constante de tres (03) folios útiles, derivadas de la página Web de “todoticket” acreditadas a la tarjeta de consumo alimentación # 9496, emitida por la sociedad mercantil “TODOTICKET 2004, C.A.”, con RIF J-31286704-3, perteneciente a Claudia Ardila, titular de la cédula de identidad número V-14.179.763. Cursa a los folios 104 al 106 de la primera pieza. Dicha documental proviene de un tercero como lo es la sociedad mercantil Todo Ticket 2004, C.A., y fue promovida en impresión de su formato digital, sin embargo, su contenido fue ratificado por medio de la prueba de informes cuya resulta se encuentra agregada a los folios 63 al 69 de la segunda pieza, evidenciándose de ella que la trabajadora era beneficiaria de una tarjeta # 9496, en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia y se le concede valor jurídico probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Marcada con letra “E”, copia de impresión digital, constante de tres (03) folios útiles, derivadas de la página Web de “todoticket” acreditadas a la tarjeta de consumo alimentación # 3777, emitida por la sociedad mercantil “TODOTICKET 2004, C.A.”, con RIF J-31286704-3, perteneciente a Claudia Ardila, titular de la cédula de identidad número V-14.179.763. Riela a los 107 al 109 de la primera pieza. Dicha documental proviene de un tercero como lo es la sociedad mercantil, y fue promovida en impresión de su formato digital, sin embargo, su contenido fue ratificado por medio de la prueba de informes cuya resulta se encuentra agregada a los folios 63 al 69 de la segunda pieza, evidenciándose de ella que la trabajadora era beneficiaria de una tarjeta # 3777, en la cual le eran pagados abonos periódicamente, en consecuencia, esta juzgadora considera acertado el criterio de valoración del Juez A Quo y por lo tanto le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Marcada con letra “F”, copia fotostática certificada con sello húmedo, constante de dieciocho (18) folios útiles, contentiva de Actas Administrativas de Inspección Laboral, levantada por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, en su sede de Dirección General del Trabajo del Estado Táchira, con expediente N° 056/2006/07/02980. Se encuentra anexada a los folios 110 al 117 de la primera pieza. Dicha documental constituyendo un documento público administrativo, se encuentra agregada en copia certificada, en la misma se observa que específicamente al folio 114, la Unidad de Supervisión del estado Táchira perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en sus observaciones dejó constancia que el recibo de pago que la demandada otorga a sus trabajadores, no refleja el pago de una bonificación pagada semanalmente en bolívares, en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia y se le concede valor jurídico probatorio
Prueba De Exhibición: solicita la exhibición de los siguientes instrumentos:
1. Recibos de pago emanados de la demandada “CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A.”
2. Reporte Prenómina perteneciente a la empresa “CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A.”
Se ratifica el criterio de valoración emitido por Primera Instancia, pues dichas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, pues nada puede valorarse por cuanto el demandante no acompañó junto con su promoción copia de los documentos que pretende sean exhibidos o, en su defecto, afirmó datos cuya certeza pretende acreditar sobre el contenido de dichos documentos, razón por la cual no puede configurarse la consecuencia jurídica derivada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informe:
A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, ubicada en San Cristóbal, a los fines de que informe lo siguiente:
• Para que informe acerca del expediente N° 056-2023-03-000522, con el fin de demostrar la existencia del expediente administrativo y la veracidad de su contenido, todo relativo a la relación laboral, reconocimiento de la misma, declaratoria de salario y tiempo real de servicio, así como la incomparecencia de la demandada al acto de audiencia.
Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues consta al folio 31 de la segunda pieza del expediente principal, recibido del oficio J2-J-089-2023, de fecha 12 de diciembre de 2023, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en donde se le requirió la información relativa a la prueba de informes, sin embargo, aún y cuando la causa se suspendió por veinte días de despacho en dos oportunidades con el fin de recibir las resultas de la prueba de informes, hasta el momento en que tuvo lugar la audiencia de juicio, no se recibió respuesta alguna, por lo que no existe nada que valorar.
A la sociedad mercantil “TODOTICKET 2004, C.A.”: a los fines de que informe lo siguiente:
• De la extensión y existencia misma de sendas tarjetas de alimentación e integral, signadas con los # 9496 y 3777, respectivamente a nombre de Claudia Ardila.
• Sobre los depósitos dinerarios hechos en las mismas, los montos precisos desde su expedición hasta agosto del 2023; y quienes son las personas que los hacen o se los atribuyen.
A los folios 63 al 69 de la segunda pieza, constan los oficios de fecha 06 de febrero de 2024, recibidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción el día 20 de febrero de 2024, resultas de la prueba de informes en la cual la sociedad mercantil Todoticket 2004, C.A., indicó que la sociedad mercantil Cerámicas Carabobo Center, C.A., ordenó emitir la Tarjeta Todoticket Alimentación N° 422169*****9496, en fecha 24 de agosto de 2016, y la Tarjeta Todoticket Integral N° 422169*****3777, en fecha 17 de abril de 2018, asignadas a la ciudadana Claudia Patricia Ardila Ramírez, e igualmente anexó la relación de abonos de beneficios en ambas tarjetas. En consecuencia se ratifica el criterio de Primera Instancia y en este sentido se le concede valor jurídico probatorio.
Inspección Judicial:
De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección Judicial para que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la demandada sociedad mercantil ““CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A.”, ubicada en la Concordia, carrera 6 bis, Nro. 3-80, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y proceder a:
1) Inspección física de las carpetas archivadoras ubicadas en el área de Gerencia, contentivas de folios útiles de prenóminas, gastos de nóminas y las nóminas mismas a fin de constatar la existencia física de los formatos de trabajo utilizados por la Gerencia para el pago de las nóminas y salarios.
2) Inspección física de sistemas de hardware y software que están ubicados en las instalaciones de la demandada a fin de verificar los archivos centrales de los demandados y la sistemática de pagos a los trabajadores.
3) Cualquier otra observancia que considere el Tribunal necesaria o atinente a inquirir la verdad conforme al manejo de verdad real, sana crítica y principio de realidad sobre las formas o apariencias.
Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues en fecha 22 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Juicio dejó constancia en el acta levantada en esa fecha que en las carpetas de los archivadores contentivos de la nómina de la entidad de trabajo, no constan agregados los recibos de pago de salarios correspondientes a la trabajadora demandante. Asimismo, observo que la empresa utiliza un sistema informático para el control de la nómina, denominado “SAP”, al cual la gerente de la sucursal sólo tiene acceso a partir del año 2020 no obstante, de la evacuación de la prueba de inspección no fue posible percibir ningún elemento que coadyuvara en la resolución de la presente causa, en consecuencia, se desecha.
Prueba de Experticia:
Solicita se sirva nombrar experto en materia de computación e informática, a los fines de determinar lo siguiente:
• Rendir informe o acompañe al Juez en un recorrido en la Web, concretamente en la página WWW.TODOTICKET.COM.VE, a fin de que una vez se les suministre la clave de acceso por parte de la accionante, se proceda a verificar la información de los depósitos en las tarjetas de consumo acreditadas y ya identificadas.
Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues al folio 52 de la segunda pieza del expediente principal, consta auto en el cual se declaró desistida la experticia, por falta de impulso procesal del promovente, en consecuencia no existe nada que valorar.
Prueba de Testigos: Promueven las siguientes testimoniales:
1. Erija Carolina Mora Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.981.744 y civilmente hábil.
2. Cesar Enrique Izarra López, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 10.173.310, y civilmente hábil.
Se ratifica el criterio de Primera Instancia, en razón de que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no se hicieron presentes los testigos, por lo que se declaró desierta su evacuación, en consecuencia, no hay nada que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
1. Contrato de trabajo a tiempo determinado con fecha de duración desde el 16 de julio del año 2009 hasta el 05 de noviembre de 2009, suscrito y firmado por la demandada en fecha 16 de julio del 2009, en un (01) folio útil, en copia simple, marcado con la letra “A”. Riela al folio 132 de la primera pieza. Dicha documental se encuentra en copia fotostática simple, no siendo la misma impugnada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio por la patre contra quien se presenta, de ella se desprende la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado por la trabajadora, no obstante, estos no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues dichas de dichas documentales no se evidencia ningún elemento que coadyuve en la solución de la presente causa, por lo tanto se desecha.
2. Contrato de trabajo a tiempo indeterminado con fecha de duración desde el 21 de septiembre del año 2010, en tres (03) folios útiles, con sello y huella original, marcado con la letra “B”. Se encuentra agregada a los folios 133 al 135 de la primera pieza. Dicha documental fue promovida en su original, esta jugadora observa que la misma se encuentra debidamente firmada por la parte contra quien se opone, quien en la audiencia de juicio oral no desconoció su firma, por lo que se encuentra reconocido este instrumento. No obstante, de esta documental no puede salvarse ningún elemento que permita una mejor resolución de la controversia, en consecuencia se ratifica el criterio de Primera Instancia y se desecha.
3. Descripción de cargos y competencias, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”. Se encuentra agregada a los folios 136 y 137 de la primera pieza. Dicha documental fue promovida y anexada en su original, la cual se encuentra suscrita por la parte contraria, quien en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio no desconoció la firma allí estampada, por lo que se tiene como reconocido, y desprendiéndose de ella las funciones correspondientes al cargo de Ejecutivo de Ventas I, sin embargo, aún y cuando la demandada negó algunas de las funciones descritas por la actora en su demanda, ello no influye de ninguna manera en la pretensión de la demanda o en las defensas opuestas por la accionada, de manera pues que resulta acertada la apreciación del Juez de Primera Instancia ya que al no evidenciarse de este instrumento probatorio ningún aspecto relevante para la presente controversia, no se le concede valor jurídico probatorio.
4. Organigrama, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”. Riela al folio 138 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de primera instancia, pues dicha prueba documental no se encuentra suscrita por la parte contra quien se opone, por lo que no puede reconocérsele valor jurídico probatorio y, en consecuencia se desecha.
5. Treinta y un (31) Planillas de control de asistencia, en copias simples, marcadas con la letra “E”. Riela a los folios 139 al 170 de la segunda pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues tal como lo indica la sentencia recurrida, dichas documentales se encuentran promovidas en copias simples y no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se le concede valor jurídico probatorio. No obstante, solo las insertas a los folios 140 al 158 de la primera pieza del expediente principal se encuentran firmadas por la trabajadora, por lo que se valoran conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que las documentales anexas a los folios 159 al 170 se valoran conforme a lo contemplado en el artículo 117 eiusdem. De dichas documentales se desprende la asistencia a las labores diarias de la trabajadora, desde el día 02 de enero hasta el día 09 de mayo de 2023, indicando en los días 10 al 13 de mayo que la trabajadora se encontraba de reposo, y a partir del día 15 de mayo hasta el 01 de agosto se refleja como ausente.
6. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, en cuanto a las documentales, contentiva de doce (12) recibos de pago de nómina, desde el primero (01) de enero del 2023 hasta el 30 de junio de 2023, marcado con la letra “F”. Anexa a los folios 171 al 183 de la primera pieza, pues tal como lo señala la recurrida, las documentales insertas a los folios 173 al 180 no se encuentran suscritas por la parte contraria, sin embargo, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la accionante, y por lo tanto tienen valor jurídico probatorio. En cuanto a las documentales agregadas a los folios 181 al 183 se evidencia que las mismas están debidamente firmadas por la parte contra quien se opone, no siendo desconocida la firma sino que, por el contrario, fue expresamente reconocida por la parte demandante, cuentan con valor jurídico probatorio ya que de las mismas se desprende que en los recibos de pago entregados a la trabajadora, se refleja como concepto de salario básico, el salario mínimo nacional, e igualmente le eran pagadas comisiones y otro concepto denominado comisiones rubro.
7. Doce (12) recibos de pago de vacaciones, marcado con la letra “G”. Se encuentran agregadas de los folios 184 al 196 de la primera pieza. Dichas documentales fueron promovidas y acompañadas en originales, encontrándose debidamente suscritas por la parte contra quien se produce. No obstante, las mismas corresponden a períodos vacaciones que no fueron reclamados en el juicio, en consecuencia se ratifica el criterio de Primera Instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio, por lo que se desecha.
8. Carta Poder de prestaciones sociales, en original, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “H”. Anexa a los folios 197 y 198. Dicha documental fue promovida en su original, se encuentra debidamente firmada por la parte demandante, y fue desconocida en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia y se le confiere valor jurídico probatorio ya que de la misma se desprende que la trabajadora manifestó su voluntad que le fuese constituido un fideicomiso para el depósito de sus prestaciones sociales.
9. Liberación de liquidación de fideicomiso emitido de la entidad financiera Banesco Banco Universal, de fecha 4 de agosto de 2023, en la cual aparece en la cuenta de crédito nómina del demandante número 0134 0945589461184435, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “I”. Riela a los folios 199 y 200 de la primera pieza. Dicha documental corresponde a una documental proveniente de un tercero, siendo ratificada según la prueba de informes que se encuentra agregada a los folios 36 al 47 de la segunda pieza, en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia y se le otorga valor jurídico probatorio, pues de ella se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2023, a la trabajadora le fue liberado y liquidado el fideicomiso de prestaciones sociales, que mantuvo en la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de Bs. 391,09.
10. Liquidación de prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “J”. Se encuentra anexa al folio 201 de la primera pieza. Dicha documental fue promovida y acompañada en copia fotostática simple, y por no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, es por lo que, se ratifica el criterio de Primera Instancia y se le reconoce valor jurídico probatorio, pues de ella se desprende que a la trabajador le fue pagada su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de Bs. 2.788,31.
11. Soporte de transacción electrónica o pago de nómina de fecha 4 de agosto del año 2023, con el número de referencia 0300000005, operación 206145 por la cantidad de Bs. 2.788,31, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “K”. Consta al folio 201 de la primera pieza. Dicha documental corresponde a un documento emanado de un tercero, y que fue ratificado a través de la prueba de informes que riela a los folios 36 al 47 de la segunda pieza, por lo que se ratifica el criterio de Primera Instancia y se le confiere valor jurídico probatorio, pues de ella de desprende la transferencia de fondos efectuada por la demandada a favor de la demandante, por la cantidad de Bs. 2.788,31.
12. Acta de reunión semanal de fecha 14 de enero del año 2023, constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “L”. Riela a los folios 203 al 210 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues dicha documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se produce, por lo que no puede reconocérsele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
13. Cinco (5) declaraciones de impuestos sobre la renta (ISLR) desde el año 2018 al año 2022, constante de cuarenta (40) folios útiles, marcado con la letra “M”. Se encuentra anexa a los folios 211 al 250 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues de dicha documental no se desprende ningún elemento que permita dirimir la controversia de la presente causa, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
14. Cuenta individual de la demandante Ardila Ramírez Claudia Patricia, generado por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “N”. Se encuentra agregada al folio 251 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente controversia, por lo cual no se le reconoce valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
15. Orden de pago número 202305138266677 del período 5/2023, generado por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “O”. Se encuentra anexa al folio 252 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues de dicha documental no se desprende ningún elemento relevante para la solución de la presente causa, motivo por el cual no puede otorgársele valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
16. Certificado electrónico de solvencia laboral de la entidad de trabajo CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A., generado de la página Web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “P”. Riela al folio 253 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues de dicha documental no se desprende ningún elemento de convicción que permita solucionar la controversia planteada, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
17. Certificado de declaración trimestral y condiciones laborales de trabajo de la entidad de trabajo CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A., de fecha 5 de octubre de 2023 generado de la página Web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “Q”. Anexa al folio 254 de la primera pieza. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés que coadyuve en la resolución de la presente controversial, por lo cual no se le reconoce valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
Prueba de Testigos: promovió las siguientes testimoniales:
1. Edicson Javier Carrero Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.907.695 y civilmente hábil.
2. Marco Alonso Cárdenas Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.653.807 y civilmente hábil.
3. Jorge Luis Casique Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.939.376 y civilmente hábil.
4. Oscar Orlando Ortiz Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.683.698 y civilmente hábil.
Se ratifica el criterio de Primera Instancia, en razón de que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no se hicieron presentes los testigos, por lo que se declaró desierta su evacuación, en consecuencia, no hay nada que valorar.
Prueba de Informe:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe los siguientes puntos:
• De la ciudadana Claudia Patricia Ardila Ramírez, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 14.179.763, los ingresos y egresos, fecha y soportes físicos de los movimientos del personal, cambios de salario correspondientes al Número Patronal: T16135187, Nombre Empresa: CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 2002, con RIF J- 309420119, bajo el N° 35, Tomo 12-A, desde el año 2009 hasta el 02 de agosto de 2023.
• Si la mencionada empresa cotizó y pago desde el año 2009 hasta el año 2023, el salario mínimo legal estipulado en Venezuela.
Riela a los folios 58 al 62 de la segunda pieza del expediente principal, el oficio No. HGRDPPR N°038/2024, de fecha 22 de enero de 2024, en el cual dio contestación deficiente y errónea de la información solicitada, por lo cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ofició nuevamente y en fecha 29 de febrero de 2024, recibió nuevo oficio, el cual se encuentra agregado al folio 85 y del 87 al 92 de la segunda pieza del expediente princial, en donde informó que la ciudadana Claudia Ardila se encuentra registrada en por la sociedad mercantil Cerámicas Carabobo Center, C.A., desde el 16 de julio de 2009, hasta el 02 de agosto de 2023, y asimismo que los cambios salariales reflejados en los mismos en su mayoría presentan un monto de Bs. 0,00, debido a la reconversión monetaria, y que su último salario mensual cotizado es de Bs. 130. en consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia y se le confiere valor jurídico probatorio.
Al “BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL”, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
• La existencia de una cuenta nómina desde el año 2009, a nombre de Claudia Patricia Aedila Ramírez, con número: 01340945589461184435.
• Si en dicha cuente nómina siempre se depositaron bolívares.
• Remita, de los estados de cuentas donde conste los depósitos, los pagos o transferencias realizadas por la Empresa: CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 2002, con RIF J- 309420119, bajo el N° 35, Tomo 12-A, desde julio del año 2009 hasta el 02 de agosto de 2023.
• Si tienen Carta Poder de prestaciones sociales, anexo marcado “H” contentivo de dos (02) folios, en las cuales de demandante Claudia Ardila Ramírez, en su condición de trabajadora activa de la empresa CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A., solicitó se constituyera el fideicomiso por concepto de su prestación de antigüedad en la entidad financiera Banesco Banco Universal.
• Remitan o en su defecto informen si es cierta y ejecutaron la liberación de liquidación de fideicomiso emitido de la entidad financiera Banesco Banco Universal de fecha 4 de agosto de 2023, en la cual aparece en la cuenta de crédito nómina del demandante número 0134 0945589461184435, anexo marcado “I” en dos folios útiles, con el objeto de demostrar que en fecha 4 de agosto de 2023 a la demandante se le depositó en su cuenta nómina la cantidad de Bs. 391,09 por concepto de fideicomiso.
• Remitan o en su defecto informen si es cierta y ejecutaron transacción electrónica o pago de nómina de fecha 4 de agosto de 2023, con el número de referencia 0300000005, operación 206145 por la cantidad de Bs. 2.788,31 con destino en la cuenta bancaria Nro. 0134 0945589461184435.
Riela a los folios 36 al 47 de la segunda pieza del expediente principal, el oficio de fecha 26 de diciembre de 2023, recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de enero de 2024, correspondiente a las resultas de la prueba, en donde la entidad bancaria Banesco confirma la existencia de una cuenta corriente nómina No. 01340945589461184435, aperturaza en fecha 04 de agosto de 2009, a nombre de la ciudadana Claudia Patricia Ardila, que la misma solo percibe operaciones en bolívares; y que en sus archivos no reposa la carta poder de prestaciones sociales en donde la ciudadana Claudia Ardila solicitó la constitución del fideicomiso; que el día 04 de agosto de 2023 fue liquidada la cantidad de Bs. 391,09 a favor de la demandante; y que en esa misma fecha también se efectuó la transacción a favor de la ciudadana Claudia Ardila, por la cantidad de Bs. 2.788,31. En consecuencia, se ratifica el criterio de Primera Instancia de Juicio por lo que se le confiere valor jurídico probatorio.
A “TODOTICKET 2004, C.A.”, a los fines de que informe acerca de los siguientes puntos:
• Si desde el año 2018 suscribió contrato de servicio con la empresa CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 2002, con RIF J- 309420119, bajo el N° 35, Tomo 12-A, y remitan copia del mismo.
• Si sus productos son considerados beneficios sociales para los trabajadores y explique qué tipo de servicio presta.
• Si la empresa CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A., realizó pagos de incentivos a la ciudadana Claudia Patricia Ardila Ramírez, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 14.179.763, durante la pandemia (año 2020).
• Si los pagos realizados a la Claudia Patricia Ardila Ramírez, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 14.179.763, eran por un monto fijo.
Rielan a los folios 70 al 78 de la segunda pieza del expediente principal, las resultas de esta prueba, en la cual informa que Todoticket 2004, C.A., presta servicios a la sociedad mercantil Cerámicas Carabobo Center, C.A., desde el 24 de enero de 2014; que sus tarjetas electrónicas son emitidas para administrar y gestionar el pago de beneficios sociales previstos en la legislación venezolana, tal como la Ley del Cestaticket Socialista; que en fecha 17 de abril de 2018, la sociedad mercantil Cerámicas Carabobo Center, C.A., ordenó emitir la Tarjeta Todoticket Integral N° 422169*****3777, asignada a la ciudadana Claudia Patricia Ardila Ramírez. En consecuencia, se ratifica el Criterio de Primera Instancia y se le confiere valor jurídico probatorio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada como ha sido la motivación del Juez recurrido para emitir su fallo, y oído el alegato de la parte demandada recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
o En cuanto al alegato concerniente a que existe ausencia de valoración de las pruebas, en virtud, que cuando le dio contestación a la demanda demostró con todos los soportes bancarios que están en la cuenta nomina de la trabajadora que efectivamente devengaba el salario mínimo, y que por su parte la trabajadora solo se limito a decir en el libelo de demanda que el salario que devengaba era fijo, sin indicar como sucedió la relación laboral en cuanto a la forma y el pago.
En este sentido, alega la parte recurrente que el Juez Aquo no valoro las pruebas que aporto en la oportunidad procesal correspondiente respecto a las que demuestran el salario real que devengaba la trabajadora, es así, como resulta menester para quien aquí decide traer a colación el criterio establecido por la jurisprudencia, específicamente en sentencia N° 12, de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de enero del año 2019, referente al vicio de silencio de prueba, la cual reza lo siguiente:
En relación al punto de apelación antes señalado, cabe decir que en relación al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no esta configurado expresamente como una causal de nulidad en el articulo 244 del Código de Procedimiento civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciono o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el numeral 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de prueba, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…) (destacado de la sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).
De acuerdo a lo anterior, aclara la sala que el vicio de silencio de prueba se constituye cuando el Juez al momento de dictar sentencia ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos del expediente. En este sentido, de la revisión exhaustiva de los autos que cursan en el presente expediente, no se evidencia que el Juez recurrido haya hecho omisión alguna sobre las pruebas, o en su defecto no haya expuesto criterio alguno sobre la valoración de las mismas; pues se observa del Folio 115 de la pieza II del expediente principal, que la recurrida, exactamente en las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA numeral 6, el juez, motivo su apreciación, a fin de explicar las razones por las cuales le concedió valor probatorio.
De manera que, del extracto de la sentencia up supra, se deduce que mal podrían las partes pretender que existe vicio de valoración de las pruebas cuando la apreciación que hace el juez para establecer sus conclusiones no coincida con la posición de alguna de las partes, en consecuencia quien aquí decide observa que no existe tal vicio en la motiva, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR este punto de la apelación.
o En cuanto al punto concerniente a que existe ausencia de valoración de prueba, respecto al informe que promovió, denominado “acta reunión de metros cuadrados” en la que consta que la empresa realizaba todas la semanas una evaluación del trabajo, y le concedía una bonificación o gratificación a los trabajadores por su desempeño laboral, y a la que el juez le negó el valor probatorio, porque no tiene firma, aún cuando consta la presencia de la trabajadora.
En este sentido, resulta pertinente para quien aquí decide traer a colación un extracto de la recurrida, específicamente al vuelto del folio 115, de las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, numeral 12, el juez expuso lo siguiente:
12. Acta de reunión semanal de fecha 14 de enero del año 2023, constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “L”. Riela a los folios 203 al 210 de la primera pieza.
Dicha prueba documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se produce por lo que no puede reconocérsele valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.,
Ahora bien, en concordancia con el punto anterior, considera esta alzada que la parte recurrente no puede pretender que existe vicio de valoración de las pruebas, alegando que la apreciación expuesta por el juez para llegar a su conclusión no coincide con su expectativa, aunado al hecho de que el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al Juez la potestad de valorar o apreciar las pruebas, basándose en el uso de criterios y parámetros objetivos, lógicos y racionales, con el fin de determinar la realidad de los hechos.
En este sentido, del análisis realizado a las pruebas promovidas por las partes y específicamente a la denominada como “Acta de Reunión semanal” inserta a los folios 203 y 2010 de la pieza I del expediente principal, se observa que en efecto la mismas carecen de firma de la parte contra quien se opone, es decir, que no se evidencia alguna firma que cree convicción sobre la presencia de la trabajadora a las supuestas reuniones, aunado al hecho que solo en el folio 203 de la pieza I hace mención que la reunión fue en fecha 14 de enero del año 2023, por lo que si realizaban reuniones semanales solo haya traído al proceso una sola “acta reunión semanal”, por tal razón, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR este punto de la apelación.
o En cuanto al punto de apelación concerniente a que aun y cuando la carga de la prueba le corresponde al patrono en cuanto al salario, la empresa se encuentra en estado de indefensión debido a que la demanda estuvo mal planteada.
Al respecto, resulta importante para esta alzada agregar que la Sala Constitucional ha reiterado innumerables veces, que nos encontramos frente a un estado de Indefensión en aquellos casos en que se sanciona ha alguna de las partes, sin antes habérsele oído o darle la oportunidad de formular sus descargos, con las debidas garantías, situación esta que se puede extender a lo largo de todas las etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover (sentencia número 1941 del año 2002).
De manera pues, que el estado de indefensión se manifiesta cuando a los titulares de los derechos legítimos, se les impide de modo injustificado ejercer los medios legales suficientes para su defensa; ahora bien, es posible observar y evidenciar que en el caso que nos ocupa, la parte que alega encontrase en estado de indefensión, estuvo presente en todas las etapas del proceso, haciendo uso de su derecho a la defensa, pues de las actas consta que la parte demandada, fue notificada, estuvo presente y tuvo acceso a una audiencia preliminar de conciliación la cual resulto infructuosa para ambas partes, de igual forma promovió y fueron evacuadas todas las pruebas que el juez considero pertinentes, siempre apegado a la luz de la verdad y la justicia, y finalmente su apoderado judicial estuvo presente en la audiencia de juicio haciendo valer sus derechos, por lo que no considera esta alzada que se haya encontrado en algún momento frente a un estado de indefensión, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR este punto de la apelación.
o En lo que respecta al alegato que el juez no se pronuncio ante su alegato de que la empresa en el año 2018 comienzo a hacer entrega de los bonos y las gratificaciones, producto de la inflación, así como lo hace el Gobierno Nacional con la entrega del Bono de Guerra Económica para salvaguardar el salario de los trabajadores.
En lo que concierne a este punto, considera esta alzada que dicho alegato no es propio del conflicto laboral, sin embargo, es necesario aclarar que dicho Bono fue creado único y exclusivamente para los trabajadores adscritos a la administración pública, jubilados y pensionados a nivel nacional, no obstante, los empleadores, fuera de esta categoría, perteneciente al sector privado, tienen la libertad de entregarle a sus trabajadores las remuneraciones o beneficios que consideren siempre y cuando estén ajustados a la Ley y apegados a las condiciones que establece la misma. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR este punto de la apelación.
o En cuanto al alegato concerniente a que el juez no le dio respuesta a sus alegatos referentes a que la jurisprudencia ha establecido que cuando el patrono entregue un regalo, un incentivo o un subsidio al trabajador, este no necesariamente es salario. Asi como que el juez negó el alegato de las vacaciones y el tiempo efectivo de disfrute que le correspondía a la trabajadora en pandemia, estableciendo en la recurrida que no tiene ningún tipo de incidencia, cuando consta que estas empresas durante 10 meses no podían abrir ni trabajar.
En este sentido, considera necesario esta alzada traer a colación dos extractos de la recurrida, específicamente los referentes a 2. Del salario devengado y el carácter salarial de los bonos semanales. (f.122) y 3.2. De las vacaciones y bonos vacacionales. (f.124). en donde el juez considera lo siguiente:
3. Del salario devengado y el carácter salarial de los bonos semanales.
Omisis…
Ahora bien, en la presente causa se observa que la entidad de trabajo accionada realizaba pagos periódicos a la trabajadora, a través de una tarjeta electrónica integral de la empresa Todoticket, los cuales, a su propio decir, no revisten carácter salarial por cuanto se trataban de liberalidades otorgadas como beneficio social, y que todos ellos respondían a causas distintas, pues por medio de esta modalidad se concedieron bonificaciones que recompensaron el día de la madre, la fidelidad, la resistencia en cuarentena, la lealtad hacia la empresa, entre otros.
Empero, es de hacer notar que es la propia sociedad mercantil demandada quien posee la carga de la prueba de tal afirmación, por lo que ésta debía demostrar con pruebas fehacientes la manera en que fue concebido el otorgamiento de estas bonificaciones, de manera tal que permitieran efectuar su respectivo análisis a fin de determinar si en efecto es posible encuadrarlo como una percepción no remunerativa; sin amargo, en el acervo probatorio que integra el expediente de la presente causa, no consta ningún elemento demostrativo que conlleve a crear convicción acerca de los dichos de la demandada, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide, reconocerle el carácter salarial a las cantidades de dinero acreditadas a la trabajadora en la tarjeta Todoticket integral. Así se decide. (Resaltado propio).
Omisis…
3.2. De las vacaciones y bonos vacacionales.
Omisis…
En este sentido, es prudente señalar que la accionante reclama el pago de su último período vacacional, es decir, el período vacacional que empezó a computarse a partir del 16 de julio de 2022 y que se cumplía el 16 de julio de 2023, pero que al haber finalizado la relación laboral el 20 de mayo de 2023, no es acreedora del período vacacional completo, sino la fracción correspondiente a los meses de servicio. De manera pues que, la defensa esgrimida por la representación judicial de la entidad de trabajo, no guarda relación con la pretensión de la actora, pues esta hace referencia al período vacacional 2019-2020, el cual no fue reclamado, e incluso de la propia prueba documental, promovida por la misma demandada, que reposa al folio 201 de la primera pieza, se aprecia que la entidad de trabajo pagó por vacaciones fraccionadas al término de la relación laboral, la cantidad de Bs. 97,43, en razón de 22,50 días de fracción, y una cantidad igual por bono vacacional fraccionado, lo cual no hace sino evidenciar su reconocimiento de la procedencia de éste concepto. (Resaltado propio).
En este sentido, quien aquí decide observa que la sentencia resuelve todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, y en base a ello hizo el análisis de los aspectos que involucran el concepto, no obstante, esta alzada de igual forma observa que para llegar a sus respectivas conclusiones, el juez reviso detalladamente los alegatos y las pruebas, por lo que no comprende esta juzgadora porque la recurrente hace mención a que el juez A quo no tomo en cuenta sus alegatos, cuando de la revisión exhaustiva de la motiva se evidencia lo contrario. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR este punto de la apelación.
o En cuanto al alegato concerniente a que el juez incurrió en Citrapetita, cuando ajusta a su criterio la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues, afirma que la trabajadora abandono el trabajo en mayo, sin embargo, reconoce que cuando contesto la demanda asumió que fue el 20 de mayo el retiro, pero que revisando las actas, observo que la trabajadora desde el 15 de mayo no se presento, por lo que pide una revisión de la fecha de la terminación del trabajo conforme a lo que establece las listas de asistencia.
Ahora bien, alega la parte demandada recurrente que el juez incurrió en el llamado vicio de Citrapetita, o también denominado según la doctrina como incongruencia negativa, omisiva o citrapetita (Nea Eat Ludex Citra Petita Partium), por haber determinado la fecha de terminación de la relación laboral, según su criterio y no por lo evidenciado en las pruebas promovidas. En este sentido, la jurisprudencia ha definido dicho vicio como aquel en el que incurre el Juez cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es por ello, que la sala Constitucional en sentencia numero 236 de fecha 14 de diciembre del año 2020, estableció lo siguiente:
(…) conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.
Así pues, resulta necesario para quien aquí decide reproducir un extracto de la recurrida, específicamente al que hace alusión a la determinación de: 1. De la fecha de terminación de la relación laboral. Y en donde el Juez Aquo expuso lo siguiente:
Alega la accionante en su escrito de demanda que la relación de trabajo que la unió con su antiguo empleador, la sociedad mercantil Cerámicas Carabobo Center, C.A., finalizó el día 01 de agosto de 2023, por haber presentado su renuncia voluntaria. Por su parte, la entidad de trabajo demandada procedió a negar tal aseveración, y en su lugar alegó que el vínculo laboral finalizó el día 20 de mayo de 2023, por cuanto a su decir, la trabajadora inició a disfrutar de su período vacacional el día 18 de marzo, y cuando debía reincorporarse, presentó un reposo médico por unos días, pero que al vencerse dicho reposo, no volvió a presentarse más a su puesto de empleo por casi 3 meses.
Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada la carga de la prueba de demostrar la fecha de terminación de la relación laboral por ella indicada en su escrito de contestación de la demanda.
En este sentido, de la documental inserta al folio 158 de la primera pieza, es posible inferir que efectivamente la trabajadora acudió a cumplir sus funciones laborales cotidianas por última vez el día 09 de mayo de 2023, mientras que en el recibo de pago de salario correspondiente al período del 16 al 31 de mayo de 2023, y que riela al folio 174 de la primera pieza, se observa que en aquella ocasión le fue pagado lo equivalente a 5 días de salario, mientras que en los recibos posteriores indica en el espacio destinado a detallar el concepto, la frase “inasistencia injustificada”.
Asimismo, de la prueba de informes que se encuentra agregada a los folios 63 al 69 de la segunda pieza, es posible verificar que el último pago del incentivo que la sociedad mercantil Cerámicas Carabobo Center, C.A., abonó a favor de la trabajadora en la tarjeta electrónica integral de Todoticket que le fue otorgada, data del día 18 de mayo de 2023, lo cual demuestra que éste fue el último pago efectuado a la trabajadora por motivo de la prestación de sus servicios laborales, lo cual asimismo conlleva a hacer entender a éste Juzgador que, en efecto, la trabajadora no volvió a asistir a cumplir con su obligaciones laborales desde el día 20 de mayo de 2023, fecha ésta que se considerará como la oportunidad en que la relación laboral tuvo su culminación. Y así se establece.
Sobre este respecto observa esta alzada que no existe ningún tipo de omisión sobre los alegatos expuestos por las partes en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, pues se evidencia que el juez determino con base a lo alegado y probado en autos la fecha en que termino la relación laboral, sin embargo, resulta importante aclarar sobre este punto que la Sala de Casación Civil ha sido constante al esclarecer que si lo establecido por el Juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribo luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de incongruencia del fallo (Sala de Casación Civil sentencia numero 517 de fecha 08 de noviembre del año 2018), es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera forzoso declarar sin lugar este punto de la apelación.
o En cuanto al alegato referente a que el juez admitió pruebas que no estaban relacionadas en la demanda, como el caso de la experticia que no logaron hacer.
En este sentido, observa esta alzada que de los folios del 67al 76 de la pieza I del expediente principal, se encuentra inserto el escrito de promoción de pruebas, aportadas y solicitadas por la parte actora, en donde específicamente del folio 75 de la misma pieza se evidencia que la parte demandante solicito Prueba de Experticia donde pidió se nombrara experto informático para que revisara la pagina WEB WWW.TODOTICKECT.COM.VE; dicha prueba fue admitida por el juez (f.15 pieza II del expediente principal), no obstante, del folio 52 de de la pieza II se evidencia que la misma quedo desierta por la incomparecencia de la parte demandante y promovente. Así pues que esta decisora constata que la prueba a la que hace referencia la parte recurrente si fue solicitada por la parte actora, sin embargo la misma no fue evacuada, por lo que dicho alegato nada tiene que ver con la resolución de la causa. En consecuencia quien aquí decide, considera SIN LUGAR, este punto de la apelación.
o En cuanto al punto relacionado a que el juez condena a la demandada en costas diciendo que fueron condenados todos los conceptos, aun y cuando el mismo, no hace referencia a que conceptos se refiere, y que, asimismo, le parece injusto que la trabajadora omite un pago de adelanto de prestaciones sociales que le pagaron.
Al respecto, considera necesario quien aquí decide reproducir un extracto de la recurrida, pues al vuelto del folio 128 de la pieza II del expediente principal, se encuentra el punto relacionado a:4. De los montos totales condenados. El cual señala lo siguiente:
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación labora que le corresponden a la trabajadora, suficientemente desarrollado en el punto 3 de ésta sentencia, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs.D. 53.293,65
Intereses sobre prestaciones sociales Bs.D. 6.718,35
Vacaciones fraccionadas Bs.D. 2.557,06
Bono vacacional fraccionado Bs.D. 2.557,06
Utilidades fraccionadas Bs.D. 1.238,98
Total: Bs.D. 66.365,10
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por todos los concentos demandados, la cantidad total de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 66.365,10). Y así se decide.
Así pues, evidencia esta alzada que todos y cada uno de los conceptos reclamados que son parte de la controversia fueron resueltos por el juez A quo y especificados en la recurrida tal y como se observa, en consecuencia, por ser las costas según la doctrina y la jurisprudencia un resarcimiento o indemnización a la parte que resulte victoriosa en Juicio, es que quien aquí decide declara SIN LUGAR este punto de la apelación.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Mayo de 2024, por la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “CERAMICAS CARABOBO CENTER, C.A.”, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ARDILA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.179.763, en contra de la entidad de trabajo Cerámicas Carabobo Center, C.A.
CUARTO: SE CONDENA a la entidad de trabajo Cerámicas Carabobo Center, C.A., a pagar a la ciudadana Claudia Patricia Ardila Ramírez, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 66.365,10).
QUINTO SE ORDENA la indexación monetaria sobre los montos condenados y el pago de los intereses de mora según las reglas detalladas en sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,
Abg. Ana María Omaña
Nota: En este mismo día, siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
. Abg. Ana María Omaña
SP01-R-2024-15
MDDC/adpd
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