REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 12 de Agosto del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000102, interpuesto en fecha catorce (14) de mayo del año 2024 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Pedro Pablo Torres Garrido -imputado-; –contra la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: SE CONDENA al acusado PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, (…)a cumplir la pena de DE DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por haber sido declarado culpable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte numeral en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO PEDRO PABLO TORRES GARRIDO, ya identificado en autos. TERCERO: SE EXONERA al penado del pago de las costas procesales. CUARTO: ORDENA LA CONFISCACIÓN de Un (01) Vehículo Automotor con las siguientes características: Vehículo MARCA: BERA, MODELO: BR-200, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, AÑO: 2011, PLACAS DE MATRÍCULA: AD0D91D, cuyas características y demás particularidades constan en el DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO NRO, SCJEMG-SLCCT-LCCT-21-DIR-DF-2021-0878 de fecha 24 de Julio de 2021, que se acompaña a los folios veinte (20) y veintiuno (21), realizado por el funcionario: SARGENTO MAYOR DE TERCERA MARTINEZ ORTEGA JUSTO, Experto adscrito a la División del Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico Nro. 21, de la Guardia Nacional Bolivariana, por considerar la procedencia ilícita del mismo, debiendo el referido vehículo ser colocado a la orden de la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de resarcir en algo el grave daño que se le causa al Estado Venezolano. QUINTO: ORDENA remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede firme la presente decisión.

(Omissis)”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Pedro Pablo Torres Garrido-imputado-, quien se encuentran legitimado para ejercer el presente recurso de apelación tal y como consta en el acta de nombramiento, aceptación y juramentación que se encuentra inserto en la Pieza I, folio ciento cuarenta y siete (147) de la causa principal, mediante la cual se deja constancia que el precitado Abogado manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona prestando el juramento de Ley, con base a ello, se evidencia que el recurso incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesa Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se observa que la decisión recurrida fue publicada en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024, así las cosas, al ser libradas las respectivas boletas de notificación a las partes, se aprecia que la última resulta fue agregada al expediente según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal, en fecha catorce (14) de mayo del año 2024; día éste a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes. Sin embargo, se observa que el escrito recursivo es incoado en fecha catorce (14) de mayo del año 2024, así pues, se evidencia que el recurso es interpuesto de manera anticipada, no obstante, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847, exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de todo lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto de inadmisibilidad estipulado en el literal b.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que, quien recurre señala como sustento legal de su apelación lo establecido por el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; 2° “Falta Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, 3° “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”, 5°“Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Así las cosas, se evidencia que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada no cumplió con el requisito de exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, al estimar la defensa que la Jurisdicente no explica de manera clara y precisa los hechos que justifican la determinación de la culpabilidad del ciudadano Pedro Pablo Torres Garrido, ni detalla la forma en que este ciudadano participó en los hechos.
Además, el recurrente argumenta que la sentencia carece de motivación, lo que constituye una postura arbitraria por parte del Juez de Instancia, toda vez que –de acuerdo a la apreciación de la defensa- la Jurisdicente evalúa las pruebas presentadas en el juicio de manera individual, sin realizar un análisis conjunto de las mismas. Por lo que estima que esta falta de fundamentación, causa un daño irreparable, no conforme a derecho, y viola normas constitucionales, transgrediendo los derechos fundamentales de su defendido y normas de orden público.
Corolario de lo que anterior, esta Superior Instancia aprecia que dicho pronunciamiento se encuentra catalogado como una sentencia definitiva y en razón de ello es susceptible de ser impugnada, por lo cual, el recurso de apelación bajo análisis no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Pedro Pablo Torres Garrido -imputado-; –contra la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, A tal efecto, se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000102, interpuesto por el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Pedro Pablo Torres Garrido -imputado-; –contra la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (12) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-As-SP21-R-2024-000102/CAMD