REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en nombre y representación de sus propios intereses en la causa signada con la nomenclatura N° SP21-P-2021-002462.
ACCIONADO: Abogada Yenny Zoraida Niño González, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA PRETENSION DEL AMPARO
En fecha cinco (05) de agosto del año 2024, fue recibido por esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en nombre y representación de sus propios intereses en la causa signada con la nomenclatura N° SP21-P-2021-002462, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la Juzgadora denunciada como agraviante, no ha emitido pronunciamiento respecto de la Demanda de Intimación por Cobro de Honorarios Profesionales.
En tal sentido, alega el accionante, que en fecha nueve (09) de julio del año 2024, presenta formalmente demanda de intimación por cobro de honorarios profesionales, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOPROVIT).
De igual forma, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2024, solicitó al referido Tribunal, emitiera pronunciamiento respecto de la demanda de intimación interpuesta, siendo tal solicitud infructuosa, por lo que realiza un nuevo pedimento al Tribunal de Instancia en fecha treinta (30) de julio del año 2024.
Así entonces, la parte accionante al no encontrar respuesta de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Abogada Yenny Zoraida Niño González, interpone formalmente la Acción de Amparo Constitucional, alegando la violación de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna; de igual forma, solicita que esta Alzada, se sirva admitir y tramitar conforme a derecho la presente acción de amparo.
En fecha cinco (05) de agosto del año 2024, esta Corte de Apelaciones actuado en sede constitucional, libra oficio N° 394-2024, mediante el cual, ordena a la presunta agraviante constitucional –Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- se sirva informar con carácter urgente a esta superioridad, si existe pronunciamiento respecto de las solicitudes interpuestas por el presunto agraviado en fechas nueve (09), dieciocho (18) y treinta (30) de julio del año 2024, en relación a la demanda de intimación por cobro de honorarios profesionales, siendo cumplido posteriormente tal requerimiento, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, con ocasión a la aparente omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con respecto de la demanda de Intimación por cobro de honorarios profesionales, interpuesta por el presunto agraviado en fecha nueve (09) de julio del año 2024, generándose por tanto un gravamen a los derechos de la víctima quien en todo caso es la más interesada en recibir una oportuna respuesta a lo solicitado.
Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -casos: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.
De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida -según la parte accionante-, en contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 casos Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida en fecha dos (02) de agosto del año 2024, -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Jesús David Pérez Morales, quien actúa en nombre y representación de sus propios intereses en la presente causa. Y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción, apreciando esta Alzada que el escrito presentado en fecha dos (02) de agosto del año 2024 – según sello húmedo de alguacilazgo- cumple a cabalidad con los mismos –requisitos previstos en el artículo 18 de la ley-. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo intentada, previamente estima prudente señalar lo siguiente:
La parte accionante señala como presunta agraviante a la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Abogada Yenny Zoraida Niño González aduciendo en su escrito lo siguiente:
.-Que, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales procede a interponer formalmente acción de Amparo Constitucional en contra de la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en razón de que la misma omitió realizar el pronunciamiento correspondiente a la demanda de intimación por cobro de honorarios profesionales incoada por su persona.
.- Que, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2024, solicitó en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2021-002462, el pronunciamiento conducente a la referida demanda de intimación, en contra de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT).
.- Que, en fecha treinta (30) de julio del año 2024, ratifica su escrito en cuanto a este punto, siendo tal solicitud infructuosa.
.- Que, a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el referido profesional del derecho no ha obtenido respuesta en cuanto a su pedimento, constituyendo dicho actuar una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso del accionante.
.-Por último, solita que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, visto el presente escrito de amparo, se aprecia que esta misma Sala actuando en Sede Constitucional, en fecha cinco (05) de agosto del año 2024, ordenó librar oficio N° 394-2024, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de obtener información sobre el estado actual de la causa llevada bajo la nomenclatura SP21-P-2021-002462, con el propósito de comprobar si efectivamente existe omisión de pronunciamiento respecto del escrito interpuesto por el quejoso en su oportunidad, mediante el cual, requiere que se emita pronunciamiento en cuanto a la demanda de intimación por cobro de honorarios profesionales.
Acto seguido, en fecha doce (12) de agosto del año 2024, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° 3J-0941-2024, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procedió a remitir la información solicitada por esta Alzada; detallando en dicho oficio las actuaciones realizadas en la causa, e informando a este Tribunal Colegiado, que en fecha dos (02) de agosto del año 2024, dicho Tribunal admitió escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, librando de igual forma la correspondiente boleta de intimación a la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOPROVIT), siendo agregada al respectivo cuaderno la resulta correspondiente.
De igual modo, la Jurisdicente remite a esta Alzada, copia certificada del auto de fecha dos (02) de agosto del año 2024, mediante el cual admite el escrito de intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el Abogado Jesús David Pérez Morales, así como también de la resulta de boleta de notificación dirigida a la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia del estado Táchira (ASOPROVIT).
Con sustento en lo anterior, considera oportuno esta Alzada, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Asimismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 30 de abril del año 2004, dictada en el expediente número 03-2771, con respecto a este particular, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
(Omissis)”
Del mismo modo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, dejó asentado:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…
(Omissis)”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la pretensión del accionante -Abogado Jesús David Pérez Morales-, actuando en nombre y representación de sus propios intereses, en la causa signada con la nomenclatura N° SP21-P-2021-002462, se ciñe a la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, respecto de las solicitudes interpuestas por el presunto agraviado en fecha nueve (09), dieciocho (18) y treinta (30) de julio del año 2024, en relación a la intimación por cobro de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta alzada advierte que, la A quo, mediante oficio N° 3J-0941-2024, procede a remitir la información solicitada, así como la respectiva copia certificada del pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de intimación por cobro de honorarios. En tal sentido, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, y la norma invocada, se observa que conforme a la información y las copias certificadas remitidas a esta Superioridad, por el Tribunal Accionado, permiten determinar que ha cesado la violación o amenaza de violación, de los derechos constitucionales que la parte accionante señala como vulnerados o conculcados.
De allí entonces, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en nombre y representación de sus propios intereses, en la causa signada con la nomenclatura N° SP21-P-2021-002462, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho cesó, tal como quedó expuesto a lo largo de la presente decisión-. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando como Primera Instancia Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida en fecha dos (02) de agosto del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en nombre y representación de sus propios intereses en la causa signada con la nomenclatura N° SP21-P-2021-002462.
Segundo: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en nombre y representación de sus propios intereses en la causa signada con la nomenclatura N° SP21-P-2021-002462, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho ya cesó, en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira se pronunció respecto de la solicitud planteada por el accionante en amparo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2024-000028/ORP/yyec.-