REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 02 agosto de 2024
214° y 165°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000077, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por los abogados Juan José Gamboa Jaimes y José Jahir Cristancho Galvis, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Arturo Robles Márquez, Germán Gustavo García Romero, Siciliano Alberto Villalobos Ávila y Ewduars José Samaroo Cardozo-imputados de autos-, incoado contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo del año 2024, y publicado su íntegro en fecha cuatro (04) de abril del año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió:
“(Omissis)
PREVIO I: NIEGA LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 28.4.I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PUNTO PREVIO II: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA. PUNTO PREVIO III: NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA POR LA DEFENSA. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados SICILIANO ALBERTO VILLALOBOS AVILA, EWDUARS JOSÉ SAMAROO CARDOZO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al ciudadano LUIS ARTURO ROBLES MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al ciudadano GERMAN GUSTAVO GARCIA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados SICILIANO ALBERTO VILLALOBOS AVILA, EWDUARS JOSÉ SAMAROO CARDOZO… LUIS ARTURO ROBLES MARQUEZ…GERMAN GUSTAVO GARCIA ROMERO… CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos SICILIANO ALBERTO VILLALOBOS AVILA, EWDUARS JOSÉ SAMAROO CARDOZO… …LUIS ARTURO ROBLES MARQUEZ…GERMAN GUSTAVO GARCIA ROMERO… QUINTO: SE ACUERDA RESOLVER POR AUTO SEPARADO LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD EN CONTRA DE LA CIUDADANA VIVIANA DESIREE MOLINA RAMOS.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Juan José Gamboa Jaimes y José Jahir Cristancho Galvis, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Arturo Robles Márquez, Germán Gustavo García Romero, Siciliano Alberto Villalobos Ávila y Ewduars José Samaroo Cardozo-imputados de autos-, los cuales se encuentran legitimados para interponer el presente recurso tal y como consta en las actas de nombramiento de defensor de fecha trece (13) de marzo de 2024, y doce (12) de abril de 2024, inserto en el cuaderno de apelación signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2024-000077, -de los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y siete (237) -. De lo que se desprende que los abogados mencionados ut supra, poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril del 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue publicada en fecha cuatro (04) de abril del año 2024, siendo necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha treinta (30) de mayo del año 2024, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que los recurrentes fundamentan su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
En este sentido, quienes recurren manifiestan que, las pruebas admitidas por la Jurisdicente distorsionan la dinámica del proceso penal, al ser inútiles, impertinentes e innecesarias, debido a que durante el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, exponen los litigantes que se pueden apreciar inconsistencias en el acta policial de fecha 11 de diciembre del 2023, el dictamen pericial de orientación pesaje y peritaje de la sustancia ilícita, y las actas de investigación penal, causándole de esta manera un gravamen irreparable a sus defendidos –desde la óptica de los impugnantes-.
De lo anterior, se desprende que la inconformidad manifestada por los recurrentes se encuentran orientadas a la decisión dictada por el Juez de Control al celebrar la audiencia preliminar, específicamente, a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; todo lo cual es susceptible de ser impugnado de conformidad con la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000077, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por los abogados Juan José Gamboa Jaimes y José Jahir Cristancho Galvis, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Arturo Robles Márquez, German Gustavo García Romero, Siciliano Alberto Villalobos Ávila y Ewduars José Samaroo Cardozo-imputados de autos-, incoado contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo del año 2024, y publicado su íntegro en fecha cuatro (04) de abril del año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000077, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por los abogados Juan José Gamboa Jaimes y José Jahir Cristancho Galvis, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Arturo Robles Márquez, German Gustavo García Romero, Siciliano Alberto Villalobos Ávila y Ewduars José Samaroo Cardozo-imputados de autos-, incoado contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo del año 2024, y publicado su íntegro en fecha cuatro (04) de abril del año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2024-000077/LYPR/ovz.