REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-IMPUTADO:
• Yumar Colmenares García, plenamente identificado en las actas del expediente.

.-DEFENSA:
• Abogado Sami Hamdan Suleiman, en su condición de Defensor Privado.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL:

• Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-VÍCTIMA:
• Roselys Marjorie Fuenmayor Parra, plenamente identificada en las actas del expediente.

.-DELITOS:
• Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

• Violencia Informática, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de abril del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Miguel Ángel Reyes Santos, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra –víctima de autos-, incoado contra la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:

“(Omissis)
ÚNICO: Con lugar el sobreseimiento presentado en fecha 27 de febrero de 2024, mediante el cual el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa signada con el MP-270777-2022, a favor del ciudadano Yumar Colmenares García, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 de la (primer supuesto) en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de violencia informática, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem, en perjuicio de la presunta víctima Roselys Marjorie Fuenmayor Parra, por no ser típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, primer supuesto, (el hecho denunciado no es típico) en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. En consecuencia, se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan en su contra.

(Omissis)”
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de junio del año 2024, realizado el análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada acordó devolverlo al Tribunal A quo, por cuanto se observaron omisiones de carácter procesal que impidieron el trámite procesal respectivo.
Ulteriormente, en fecha dieciséis (16) de julio del año 2024, se dio por recibido oficio N° 2C-1711-2024, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, remitió el cuaderno de apelación a esta Alzada, subsanando las omisiones advertidas.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, y atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2019, esta Corte de Apelaciones lo admitió y fijó la publicación de la decisión correspondiente para el quinto (05) día de despacho siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(omissis)

En fecha 15 de diciembre de 2022 la ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra interpone denuncia por ante la Fiscal Décima Octava de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial tomada por la abogada Kathleen Gladys Celemin Sandoval, adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó que denunciaba al ciudadano Yumar Colmenares García quien es propietario del centro comercial donde fue arrendada la empresa la cual ella representa y visto el maltrato psicológico en virtud de los mensajes electrónicos enviados en el cual indica que ella hace el trabajo muy mal por tal motivo lo denunció

(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, publicó decisión, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2024, mediante el cual el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Yumar Colmenares García, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 de la (primer supuesto) en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de violencia informática, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem, en perjuicio de la presunta víctima Roselys Marjorie Fuenmayor Parra.
Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira signada bajo el MP-270777-2022 de fecha 15 de diciembre de 2022, suscrito por la abogada Kathleen Gladys Celemin Sandoval y el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, quien ordenó realizar una serie de diligencias de investigación fiscal tendientes al esclarecimiento de los hechos, elementos de convicción, necesarios a fin de presentar el respectivo acto conclusivo.

(Omissis)

… Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente el presente asunto se originó por un problema de índole laboral (contractuales) que deben ser dirimidos por las instancias correspondientes, en virtud de contrato de arrendamiento por la empresa donde la denunciante trabaja, de la revisión de las actas procesales se evidencia que si bien es cierto existió un conflicto entre la denunciante y el denunciado, no es menos cierto, que dichos conflictos fueron de índole contractual, al igual por un comunicado emitido vía correo electrónico en el cual el denunciado se refiere al no cumplimiento de horarios y pago de una suma de dinero y que el correo electrónico fue enviado a través de un correo corporativo “Roselys.fuenmayo@siragon.com.ve” a una tercera persona “Yarisma Parra”, en el cual se refirió a la denunciante por no cumplir con los horarios ni con el contenido de un contrato….

(Omissis)

De la revisión de las actas procesales se aprecia que el presente asunto no reviste carácter penal en virtud de la denunciante señalada que es un problema con el propietario del local comercial en el cual ella trabaja el cual fue arrendado por la empresa en la cual ella trabaja y se puede apreciar que se ha pretendido resolver un asunto laboral (contractual) usando el proceso penal como medio de coacción, lo cual se debe evitar pues ya ha sido advertido por la Fiscalía General de la República, según Circular N° 12-2022 de fecha 23 de mayo de 2022.

(Omissis)
Conforme a la doctrina transcrita ut supra, se colige que la tutela judicial efectiva comprende no sólo el derecho de los justiciables de acceder a los órganos jurisdiccionales y que el juzgador está en la obligación de considerar los alegatos esgrimidos por las partes que integran la relación jurídico-procesal, aunado al examen exhaustivo de todos los medios de prueba que produzcan las partes para sustentar sus argumentos, lo que le permitirá llegar a la certeza o no de la verdad de los alegatos esgrimidos. Así se decide.
Así las cosas, es forzoso para quien decide declara con lugar el escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2024, mediante el cual el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa signada con el MP-149512-2022 a favor del ciudadano Yumar Colmenares García, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 de la (primer supuesto) en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de violencia informática, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem, en perjuicio de la presunta víctima Roselys Marjorie Fuenmayor Parra, por no ser típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, primer supuesto, (el hecho denunciado no es típico) en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, señalando al respecto lo siguiente:

(Omissis)
Así las cosas, señala la representante fiscal que de las actas recabadas de la investigación se inició la investigación por la presunta ocurrencia del delito de violencia psicológica, tipificado en el Artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque de la denuncia se desprende que el sujeto señalado ciudadano Yumar Colmenares García, por la víctima del hecho ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra, el mismo la agrede verbalmente; no obstante, a la victima en el caso sub iudice, le fue ordenado practicar una valoración psicológica a fin de constatar o comprobar dicho delito que exige como prueba de certeza el resultado del examen psicológico para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano le pudo haber generado en la víctima en su estabilidad emocional generando ansiedad, temores ante la permanente agresión verbal y el trato humillante elementos estos que forman el tipo penal. Que en virtud de la denuncia se le ordenó practicar una informe técnico de evaluación psicológica de fecha 16 de diciembre de 2022 realizado a la ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.675, de cuarenta y siete (47) años de edad, realizado por la Psic., Karolayn Y., Gutiérrez H., profesional forense adscrita a la División Biopsicosocial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien señaló textualmente lo siguiente: DIAGNOSTICO: TRASTORNO DE ADAPTACION (6B43). PROBLEMAS CON LAS CONDICIONES DE EMPLEO (QD83). CONCLUSIONES: Posterior a evaluación practicada a ROSELYS MARJORIE FUENMAYOR PARRA, se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de TRASTORNO ADAPTATIVO, en conformidad con el CIE-11 capítulo, afectándola en las áreas más relevantes de su vida, emocional, laboral y el área social al igual que sus funciones vitales como alteración del sueño, a lo cual no logra adaptarse, teniendo constante indignación por cuanto considera han sido circunstancias desagradables y que la han expuesto considerándolo no justo y perjudicial aun cuanto cuenta con adecuadas capacidades de afrontamiento y herramientas de gestión emocional, … (resaltado propio), (fls. 27 al 29), y que el correo electrónico fue enviado a través de un correo corporativo “Roselys.fuenmayo@siragon.com.ve” a una tercera persona “Yarisma Parra”, en el cual se refirió a la denunciante por no cumplir con los horarios ni con el contenido de un contrato, así las cosas aprecia quien juzga que la denunciante ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra, no presenta afectación psicológica ni emocional por los hechos denunciados en fecha 15 de diciembre de 2022, siendo fundamental dicho informe técnico de evaluación que es considerado tanto por la doctrina, la norma y la jurisprudencia una prueba de certeza, para poder acreditar la afectación emocional de la presunta víctima por los hechos denunciados, razón por la cual no encuadran dentro del delito de violencia psicológica, contenido en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la víctima no reúne suficientes criterios de trastorno mental por los hechos denunciados, siendo esto un requisito sine qua non para demostrar el delito de violencia psicológica, contenido en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que hay una imposibilidad de cuantificar o palpar el presunto daño en cuanto estabilidad emocional y psíquica, motivo por el cual el hecho denunciado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de o punibilidad, razón por la cual el hecho investigado no reviste carácter penal ya que hay ausencia de tipicidad la cual se ve reflejada cuando una conducta no se puede verificar en la realidad y no encuadra denotar de las descripciones típicas previstas en el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia no se encuentra sujeta a una sanción penal, pues se está en presencia de la ausencia de tipicidad al no existir en él un acto (acción u omisión) de manera intencional o culposa, por parte de un tercero, orientada a causar un daño emocional a la víctima que se encuentre reflejado en el informe psiquiátrico, motivo por el cual los hechos denunciados por la víctima no encuadran en ningún tipo penal de los tipificados en la Ley Especial y menos aún en su condición de mujer, ni en ningún otro dispositivo legal dentro de la legislación venezolana y menos aún en su condición de mujer y en cuando al delito de violencia informática el mismo no encuadra en dicho tipo penal en virtud de que el correo electrónico fue enviado a través de un correo corporativo “Roselys.fuenmayo@siragon.com.ve” a una tercera persona “Yarisma Parra”, en el cual se refirió a la denunciante por no cumplir con los horarios ni con el contenido de un contrato, por lo cual es procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa, es decir, que el hecho imputado no es típico, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 300, numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” y a criterio de la representante fiscal no es típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, primer supuesto; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Yumar Colmenares García, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, habida cuenta que si bien es cierto que en un primer momento se pudo presumir la comisión de un hecho punible de violencia psicológica no es menos cierto que de la revisión de las actas procesales se corroboró que la víctima de autos no presenta ningún trastorno mental tal cual lo señaló la experta psicólogo profesional adscrita a la División de Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, siendo esta la preusa fundamental para acreditar dicho delito siendo una prueba de certeza para corroborar a través de dicha evaluación evidenciarse algún tipo de trastorno mental, así como el delito de violencia informática, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem, en perjuicio de la presunta víctima Roselys Marjorie Fuenmayor Parra. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Con lugar el sobreseimiento presentado en fecha 27 de febrero de 2024, mediante el cual el abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa signada con el MP-270777-2022, a favor del ciudadano Yumar Colmenares García, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 de la (primer supuesto) en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como el delito de violencia informática, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem, en perjuicio de la presunta víctima Roselys Marjorie Fuenmayor Parra, por no ser típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, primer supuesto, (el hecho denunciado no es típico) en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. En consecuencia, se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan en su contra.

(omissis)…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha tres (03) de abril del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Miguel Ángel Reyes Santos, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra-víctima-, interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO

Honorables Magistrados, considera esta representación de la víctima, que el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del CIRCUITO judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, en la que decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del investigado, tiene su fundamento legal conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 concatenado con el artículo 440, ambos establecidos en la norma adjetiva penal, de las decisiones recurribles…

…En la decisión recurrida de (sic) violan los derechos humanos exigibles por las victimas ante los órganos del sistema de justicia y la administración pública, para asegurar la oportuna y adecuada respuesta; el derecho a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado; el derecho de las mujeres a recibir plena información asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear y mantener la administración pública nacional estadal y municipal; así mismo se vulneran los principios: “debido proceso, tutela judicial efectiva, a la hora de decidir, por no tomar en cuenta el contenido y espíritu de los artículos (…)

…Ilustres Magistrados, de las normas constitucionales, procesales y jurisprudenciales parcialmente transcritas y mencionadas ut supra, adminiculadas a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, esta representación de la víctima considera que la decisión recurrida, incurre en una violación evidente la Ley, habida cuenta que, si bien se encuentra fundamentada en el artículo 300 N°2, primer supuesto, (el hecho denunciado no es típico) en concordancia con lo establecido ene l artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el articulo 111 numeral 7 numeral del código orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del código penal, no es menos cierto que les es dado a los jueces de control, velar por el cumplimiento de las garantías, constitucionales y procedimentales establecidas para la consecución de asuntos penales.
Es el caso que se observa la falta de dicho control sobre el cumplimiento de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, por parte de la juzgadora al declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por el representante del Ministerio Público, puesto que este último emite dicho acto conclusivo, sin garantizar los derechos de la víctima, en cuanto a la realización de una investigación exhaustiva e integral que permitiera, dilucidar la veracidad de los hechos denunciados, puesto, que una vez realizada la consideración pertinente al caso, ordenó el inicio de investigación y no la desestimación como figura jurídica, limitándose a ordenar como única diligencia de investigación la realización de evaluación psiquiátrico/psicológica a la ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra, a través de la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de atención inmediata del Ministerio Público, la cual fue evaluada justo al día siguiente del inicio del proceso.
Obviando por completo, solicitar la realización de experticias técnicas a través de los órganos auxiliares de investigación para determinar la originalidad del correo al que hizo referencia y consignara impresión la propia denunciante, y comprobar la existencia o no de más correos similares que pudieran estar afectando la estabilidad emocional de la víctima, así como tampoco se preocupó por indagar a quienes pertenecían cada uno de esos correos electrónicos adicionales a los que el investigado envió comunicación, en la cual se puede leer diferentes expresiones denigrantes, dejando entre ver comportamientos y aptitudes de la víctima, con el ánimo de mal poner ante sus compañeros de trabajo causando así la afectación emocional…
… No es necesario decir una vulgaridad o palabras soez para maltratar o denigrar a una persona, pero es evidente de las transcripciones anteriores, que el escrito ha enviado un mensaje contundente, sobre la Sra Roselyn, es así que la trata de: mentirosa, personalista en los asuntos del trabajo, mala paga, fea, mal hablada, irresponsable y mal intencionada, y lo hace a través del uso de las tecnologías de la comunicación enviando correo electrónico a personas que nada tienen que ver con los asuntos planteados, como por ejemplo el tema “tan fuera de lugar” de una deuda personal por compra de venta de artículos entre ambos, y que busca exponer a los lectores, considera esta representación que si hubiese querido solucionar discrepancias, dudas, controversias, de cualquiera de las partes por intereses contractuales se pudo apegar al ordenamiento jurídico y podrían solicitar la intervención de la supertendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos y o cualquier otro medio idóneo.
El representante del Ministerio Publico, no realizó la debida orientación, ni asesoría a la ciudadana víctima sobre las diligencias que pudieron llevarse a cabo para el esclarecimiento de los hechos como por ejemplo realizar entrevistas a cada una de estas personas que recibieron los correos y así conocer la impresión de cada una de ellas, sobre la información recibida y la reacción causada en el ambiente laboral, al punto de causarle la afectación a la ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra, personas estás que estarían dispuestas a rendir declaración al respecto, ya que fueron los instrumentos utilizados para el desprestigio y ataque hacia mi representada…
… Se pudo observar que el Ministerio Público impone al ciudadano investigado sobre las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, de allí en adelante el ciudadano Yumar Colmenares García, inicia un proceso de defensa automática, con la asistencia de profesional del derecho, ejerciendo la actividad probatoria idónea, tal si fuera el caso que se hubiese realizado acto de imputación formal, (lo cual no sucedió), en dicho proceso de defensa, consigna una serie de documentación, alegatos y peticiones a su favor, a través de ellas se demuestran: los términos y condiciones de la relación contractual; los problemas técnicos y de funcionamiento de la empresa contratante y a la cual le estaban realizando actos de perturbación; así mismo consignó copia de actuaciones relativas a procedimiento penal que se siguió en su contra por ante Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de PERTURBACION A LA POSECION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal en perjuicio de COMERCIALIZADORA 2014 C.A TIENDAS IVVO y PROHINICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 9 primer aparte del Código Penal, en la cual se acogió a una de ñas alternativas de prosecución del proceso, mo lo es la suspensión condicional, evidenciándose con ello, que efectivamente ha venido tomando la justicia por sus propias manos, ante dificultades relacionadas con el cumplimiento del contrato, y que es evidencia suficientes del mal actuar del ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, al margen de la ley; existiendo constancia en actas del precedente delictivo, mal podría creer el representante del Ministerio Público, que dicha acción de remitir varios correos electrónicos con expresiones y opiniones personales, del actuar de la ciudadana Roselys Fuenmayor, dirigidas a (trece) 13 de sus compañeros de trabajo, (y no a un solo correo como lo hizo ver la juzgadora en su dispositivo) pese a la existencia de limitación taxativa en contacto de arrendamiento sobre la vía expresa para las notificaciones; es por ello que surge la interrogante ¿cómo creer que nunca tuvo la intención de denigrarla como mujer trabajadora y capaz de enfrentar y solucionar los conflictos a la Sra Roselys), si por el contrario su intención fue desastibilizarle emocionalmente, al mal ponerla en su ámbito laboral (lo cual vale mencionar es uno de los ámbitos de aplicación de la ley en cuanto al ejercicio de sus derechos como mujer ).
Por otro lado es de cuestionar la interpretación que dan tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Jueza que dicta la decisión recurrida, respecto del resultado de la valoración psicológica practicada a la víctima, y que es usado como argumento para el decreto de Sobreseimiento de la causa, cuando por el contrario es la prueba principal y fehaciente del delito cometido por el ciudadano Yumar Colmenares García…
… En el presente caso la experta deja constancia de la afectación en las áreas más relevantes de su vida emocional laboral y área social al igual como altera sus funciones vitales como alteración del sueño y no lograr adaptarse teniendo constante indignación por circunstancias desagradables a las que ha estado expuesta.
Es importante señalar una vez más, el tratamiento procedimental dado al caso de parte del representante del Ministerio PÚBLICO Y CONVALIDADO POR LA Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y medidas, al no dar cumplimiento de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, sobre procedimiento especial que rige la materia, pues en fecha 15 de diciembre del 2022, se inicia este proceso por denuncia interpuesta de parte de la ciudadana Roselys Fuenmayor, para lo cual el titular de la acción penal consideró prudente ordenar el inicio de la investigación y que se practique la única diligencia consistente en valoración psicológica a la víctima, puesto que, de lo relatado se presume la comisión de dos tipos penales establecidos en la ley especial que garantiza los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, los cuales son violencia psicológica y la violencia informática, teniendo en adelante la indeclinable función de investigar y hacer constar la verdad (bien pudo el Ministerio Público en su momento desestimar la denuncia si consideraba que no era prudente continuar con una investigación que a su interpretación, se trataba de problemas por una relación contractual), y una vez recabada dicha información proceder a realizar acto de imputación formal al presunto agresor, previa juramentación de su abogado defensor, para que ejerza los mecanismos de defensa pertinentes a su favor y así posterior a ello, luego del análisis exhaustivo de los resultados obtenido, proceder a dictar el acto conclusivo correspondiente, ajustado a verdad de los hechos y al derecho…

CAPITULO CUARTO PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones de la Jurisdicción penal del estado Táchira lo siguiente:
1. que entre a conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN y que el mismo sea ADMITIDO.
2. Que el recurso sea DECLARADO CON LUGAR y que esta Honorable Corte dentro de sus facultades haga la rectificación de ley que proceda, anulando la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual pretender poner fin al este proceso penal…

(Omissis)”


DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha doce (12) de abril del año 2024, el Abogado Alfredo José Buitrago Méndez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a dar contestación aduciendo lo sucesivo:
(Omissis)”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION

Considera este representante fiscal, que la juez Aquo fundamento el auto de sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 83 de la Ley especial, ya que en el mismo, fundamentó de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la juez a la convicción, en el presente caso, de decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, solicitado por el Ministerio Publico, por considerar la Juez Aquo que la denunciante ROSELYS MARJORIE FUENMAYOR PARRA, no presenta afectación psicológica ni emocional por los hechos denunciados en fecha 15 de diciembre de 2022, siendo fundamental dicho informa técnico de evaluación que es considerado tanto por la doctrina, la norma y la jurisprudencia una prueba de certeza para poder acreditar la afectación emocional de lo presunta víctima por los hechos denunciados, razón por la cual no encuadran dentro del delito de violencia Psicológica, contenido en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la víctima no reúne suficientes criterios de trastorno mental por los hechos denunciados, siendo esto un requisito sine que non pare demostrar el delito de violencia psicológica, contenida va el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que hay una imposibilidad de cuantificar y palpar el presunto daño en cuanto estabilidad emocional y psíquica, motivo por el cual el hecho denunciado no es típico o concurre una causa de justificación, razón por el cual el hecho investigado no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, primer supuesto, por lo que resulta forzoso para quien decide decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadanos (sic) Yumar Colmenares García…
… Es por lo que considera este representante fiscal, observa que la juez de Control, realizó un análisis de los hechos explanados en el escrito de sobreseimiento solicitando por este representante fiscal, anunciando parte de los argumentos actuales para que fuese decretado el sobreseimiento de la causa, ya que esta acción es exigible para una debida fundamentación de la decisión, es decir, el juez fundamento suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que derivaron de los mismos, realizando una valoración de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, así como efectuó un análisis de la experticia de valoración psicológica-psiquiátrica practicada a la denunciante Roselys Marjorie Fuenmayor Parra, en donde se determinó que no reúne suficientes criterios de trastorno mental atribuible a los hechos denunciados, siendo que es un requisito sine qua non para demostrar el delito de violencia psicológica, por lo que no hay una posibilidad de cuantificar y palpar al presunto daño en cuanto a la estabilidad emocional y psíquica, motivo por el cual el hecho denunciado no es típico, es decir, los hechos denunciaos por la presunta víctima no encuadran en ningún tipo penal de los tipificados en la Ley especial y menos aún en la condición de mujer, ni en ningún otro tipo penal dentro de la legislación venezolana, así como no encuadra el delito informático en virtud de que el correo fue enviado a través de un correo corporativo, en cuanto se refirió a la denunciante por no cumplir con los horarios ni con el contenido del contrato…
…No obstante lo anterior, la juez Aquo estimo oportuno decretar el sobreseimiento de la causa verificando indiscutiblemente que observo lo esgrimido en los párrafos precedentes, no incurriendo en violación de las normas procesales, por lo que al decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 de la norma adjetiva penal, operaba ajustado a Derecho dicho sobreseimiento, valoro tanto los fundamentos fácticos como los fundamentos de derecho, pudiendo determinar que no subsumen los hechos denunciados dentro de los dispositivos legales de delito de Violencia Psicológica y Violencia Informática, motivando su decisión…

CAPITULO IV
DE LA PRETENSION FISCAL

Por los razonamientos antes transcritos, solicito de esa Alzada, se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto, y a todo evento, en caso de ser admitido, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la víctima, por las razones de hecho y derecho que fueron esgrimidas por este representante del Ministerio Público, y SOLICITO SEA CONFIRMADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN RECURRIDA dictada en fecha 16 de marzo de 2024 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer.

(Omissis)”

DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veintidós (22) de abril del año 2024, el ciudadano Yumar Colmenares García-imputado-, asistido en este acto por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, procede a dar contestación aduciendo:

“(Omissis)
I
DECURSO PROCESAL
Visto lo anterior, y revisando el contenido de la denuncia, allí la denunciante refiere un incidente que es estrictamente vinculado al tema contractual con la empresa arrendataria “COMERCIALIZADORA 2012 C.A”, representada por su Directora ROSELYS MARJORIE FUENMAYOR, no existiendo ningún elemento estructural de los delitos señalados en la denuncia (Violencia Informática y Violencia Psicológica) y bien lo explica el Fiscal General de la República en la Circular DFGR-015-2022, de fecha 28(06(2022, por lo que reitero la no existencia, ni ocurrencia de algún acto sexista o de menosprecio a la condición del genero femenino de mi parte en los reclamos contractuales y de deuda esgrimidos en el correo del 28/11/2022 y cualquier otro que haya sido enviado por HYC Inversora C.A, a la denunciante quien tiene el carácter de Directora de Comercializadora 2014 C.A., y arrendataria del inmueble de mi propiedad.
A pesar de lo antes referido, y que fue aducido por mi parte en la investigación para demostrar que jamás cometí delito alguno, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emite el acto conclusivo de Sobreseimiento, conforme al numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando que el hecho denunciado como violencia psicológica y violencia informática, no resultan acreditables, trataba de un asunto que correspondía a la jurisdicción civil en materia contractual, no siendo típico, al no existir delito alguno, siendo decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 16 de marzo de 2024, al considerar que de la evaluación de las actas, la presunta víctima no presenta ningún trastorno mental, tal cual lo señalo la experto psicólogo profesional adscrita a la División de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, siendo una prueba de certeza para acreditar algún tipo de trastorno menta, así como el delito de violencia informática.
Por ese motivo, el apoderado de la ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra (Directora de Comercializadora 2014 C.A) interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de decreto de sobreseimiento de la causa en mi favor, aduciendo un conjunto de aspectos incomprensibles en el contexto fáctico, jurídico y probatorio, que por el contrario permiten reafirmar la solicitud de sobreseimiento y el decreto judicial del mismo por parte del tribunal a quo.

II
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el apoderado de la ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra.

Por los razonamientos antes transcritos, solicito de esa Alzada, se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto, y a todo evento, en caso de ser admitido, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la víctima, por las razones de hecho y derecho que fueron esgrimidas por este representante del Ministerio Público, y SOLICITO SEA CONFIRMADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN RECURRIDA dictada en fecha 16 de marzo de 2024 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer.

(Omissis)”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A los fines de resolver la pretensión medular del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000054, interpuesto en fecha tres (03) de abril del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Miguel Ángel Reyes Santos, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra –víctima de autos-, incoado contra la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, señalando como fundamento legal de impugnación lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, que señalan:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones

1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.


5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código

(Omissis)”

Así las cosas, por cuanto aduce el recurrente que al declarar con lugar el Tribunal de Instancia la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio, tal pronunciamiento le produce un gravamen irreparable, en virtud de ello es preciso citar las premisas alusivas a la denuncia planteada, estableciendo el apelante lo siguiente:

.-Que “…En la decisión recurrida de (sic) violan los derechos humanos exigibles por las victimas ante los órganos del sistema de justicia y la administración pública, para asegurar la oportuna y adecuada respuesta; el derecho a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado; el derecho de las mujeres a recibir plena información asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear y mantener la administración pública nacional estadal y municipal;…”

.- Que “…observa la falta de dicho control sobre el cumplimiento de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, por parte de la juzgadora al declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por el representante del Ministerio Público, puesto que este último emite dicho acto conclusivo, sin garantizar los derechos de la víctima, en cuanto a la realización de una investigación exhaustiva e integral que permitiera, dilucidar la veracidad de los hechos denunciados, puesto, que una vez realizada la consideración pertinente al caso, ordenó el inicio de investigación y no la desestimación como figura jurídica, limitándose a ordenar como única diligencia de investigación la realización de evaluación psiquiátrico/psicológica a la ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra…”

.- Que “…Es importante señalar una vez más, el tratamiento procedimental dado al caso de parte del representante del Ministerio PÚBLICO Y CONVALIDADO POR LA Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y medidas, al no dar cumplimiento de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, sobre procedimiento especial que rige la materia, pues en fecha 15 de diciembre del 2022, se inicia este proceso por denuncia interpuesta de parte de la ciudadana Roselys Fuenmayor, para lo cual el titular de la acción penal consideró prudente ordenar el inicio de la investigación y que se practique la única diligencia consistente en valoración psicológica a la víctima….

No obstante de las desavenencias planteadas por el recurrente, esta Alzada, en estricto apego y observancia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin duda alguna constata la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso -artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional-, en atención a ello esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

NULIDAD DE OFICIO

Bajo el contexto en que se recurre y tratándose de una decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la cual declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2, primer supuesto –el hecho imputado no es típico-, considera quienes aquí deciden pertinente ilustrar sobre la figura procesal del sobreseimiento, por lo que en razón de ello se realizan las siguientes consideraciones:

El legislador en el proceso penal venezolano ha consagrado como actos conclusivos los siguientes:

• Archivo Fiscal
• Sobreseimiento
• Acusación

Así, se tiene en primer lugar, el archivo fiscal es una atribución del titular del ejercicio de la acción penal, el cual nace como resultado de la falta de elementos de convicción suficientes que pudieran dar lugar a una posible acusación, suspendiendo en consecuencia la investigación penal, sin perjuicio de ser nuevamente aperturada en el caso de que surjan nuevos elementos que aporten suficiente solidez.

Ahora bien, en virtud de que el caso sub examine versa sobre una declaratoria de sobreseimiento, es propicio dilucidar sobre tal institución procesal en los siguientes términos:

El sobreseimiento nace de una resolución judicial, mediante la cual, se decide la terminación del proceso penal con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, en proporción de uno o diversos sujetos imputados, por considerarse aplicable una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos y por el mismo hecho; de este modo, se tiene que, las causales de sobreseimiento son las que se encuentran establecidas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal. En el común de los casos, éste es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando está convencido que existen motivos que lo justifique, pero de no hacerlo, éste puede ser acordado de oficio por el Tribunal, o por solicitud del imputado o su defensor; constituyéndose un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza, tanto en fase intermedia, como en fase de juicio.

De tal forma, se entiende que el sobreseimiento es una institución procesal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar la persecución penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del proceso, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado.

A tal efecto, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza en fase intermedia debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es extremadamente importante que un órgano ajeno a la investigación del hecho, controle la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

Es así como esta facultad de controlar, no se limita únicamente a la acusación, sino que abarca también a la solicitud de sobreseimiento, bien sea de parte del titular del ejercicio de la acción penal, así como de la defensa del imputado, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero del año 2008, dictada en el expediente 07-1656, ha afirmado, que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa, concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Sin embargo, no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a diversas causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, hacen innecesaria su prosecución y éste se concluye anticipadamente, en forma definitiva. De manera que, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, la constituye el sobreseimiento. Lo anterior fue dilucidado por el Máximo Tribunal de la República en la sentencia previamente invocada, esgrimiendo lo siguiente:

“… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”.

Cónsono con lo que antecede, el sobreseimiento, constituye una de las formas de conclusión de la fase preparatoria o de investigación mediante el cual, no sólo se da por terminada esta fase sino el proceso mismo, teniendo en cuenta que una vez que se encuentre definitivamente firme la decisión, produce efectos de cosa juzgada. Al respecto, el doctrinario Nieva Fenoll, en su libro Fundamentos de Derecho Procesal Penal, [Jordi 2012. P 206], refiere que “Lo que se pretende con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado”. Así pues, es necesario que el Juez a solicitud o bien de oficio, realice una valoración del acto conclusivo, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de determinar si se funda en alguna causal establecida para decretar sobreseimiento.

Bajo esta misma línea, previo a ahondar en el vicio detectado por esta Alzada, es propicio realizar el iter procesal del caso de marras, apreciando esta Superior Instancia lo siguiente:

.- En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2024, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira presentó solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Yumar Colmenares García, ante el Tribunal de Primera Instancia, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y violencia informática –actuación inserta del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y tres (53)-

-. Seguidamente, el Tribunal A quo en fecha catorce (14) de marzo del año 2024, agregó el escrito presentado por el Ministerio Público, a la causa penal seguida en contra del ciudadano Yumar Colmenares García signada con la nomenclatura SP21-P-2023-000086.

.- Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia procedió a emitir la respectiva resolución en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2024, en la cual decidió declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, en atención al primer supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal –el hecho imputado no es típico- por cuanto, desde su prudente arbitrio considera que, el caso de marras se origina por un problema de índole laboral – contractual.

Delimitado lo anterior, es pertinente señalar que el proceso penal venezolano, a lo largo de los años ha sufrido una serie de cambios en relación al grado de participación de la víctima, pues se le han otorgado una serie de derechos que amplían su ámbito de intervención, razón por la cual, es preciso referir la cualidad que posee la víctima en el proceso penal, a tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 046 de fecha diez (10) de marzo del año 2023, bajo ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, ha definido qué se entiende por víctima indicando –grosso modo- lo siguiente:

“(Omissis)
De lo antes señalado y tomando una conceptualización universal, uniforme y equilibrada, la víctima, es la persona a quien, como consecuencia de la comisión de un hecho punible, se le ocasiona, de manera directa, un daño a su integridad física o moral, pudiendo o no extenderse a su patrimonio. (subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
Por su parte, el artículo 121 de la Ley Penal Adjetiva establece quien se considera víctima en el proceso penal, señalando lo siguiente:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años,
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito…
(Omissis)”
Así las cosas, y partiendo de lo anteriormente expuesto es menester ilustrar los derechos que ostenta la víctima en el proceso, el cual, se encuentran previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“(Omissis)
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

(Omissis)”

Ahora bien, visto que el legislador patrio consagra el derecho a la víctima de interponer acusación particular propia, es propicio realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno referir que la fase preparatoria iniciada por el titular de la acción penal –Ministerio Público- en los delitos de acción pública, se encuentra prevista en los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, delimitando el objeto y alcance de esta primera fase, siéndole atribuido al Ministerio Público la dirección de la misma, así como, los fundamentos de esta fase de proceder a la preparación del Juicio Oral y Público, en virtud de lo cual, la labor del órgano que se encarga de la investigación se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado.
Así pues, en el curso del desarrollo de la fase preparatoria, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los órganos de policía de investigación penal, correspondiéndole a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, velar por la imputación formal del investigado para respaldar su derecho a la defensa, así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, y peticiones que hayan sido planteadas por las partes o simplemente desestimar dicha imputación cuando considere que no se configura el tipo penal presentado.
De esta manera, delimitada la función que ostenta la fase preparatoria, en el caso in examine, es menester advertir que al presentar el Ministerio Público, como acto conclusivo la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado de autos, le nace inmediatamente el derecho de la víctima de interponer acusación particular propia ¬–si así lo considera-, lo cual debe ser debidamente garantizado por el Tribunal de Primera Instancia, a través de la correspondiente boleta de notificación librada a la víctima, informándole sobre la solicitud incoada por la Representación Fiscal.

En virtud de lo anterior, y evidenciándose del iter procesal que la Jurisdicente no libró la correspondiente notificación a la víctima –Roselys Marjorie Fuenmayor Parra- informando del acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, es pertinente ilustrar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 415 de fecha ocho (08) de diciembre del año 2022 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno en la cual en caso análogo señala lo siguiente:

“(Omissis)
En razón de lo anterior, esta Sala pudo observar, que el Ministerio Público presentó un acto conclusivo, como es el caso, -el de Sobreseimiento-, sin que el Tribunal antes mencionado, realizará de forma cierta y efectiva la notificación a la víctima, infringiendo de esta forma, el principio audiatur et altera pars, postulado y ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
De igual forma, es preciso citar el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 902 de fecha catorce (14) de diciembre del año 2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, el cual señala lo siguiente:

“(Omissis)
En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”

Criterios jurisprudenciales estos, que establecen de forma clara y precisa que, en el caso de que los Tribunales en Función de Control omitan realizar la efectiva y cierta notificación de la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, vulneran de manera innata los derechos establecidos en la Carta Magna, como el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.3 de la Carta Magna, que señalan lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(…)”

Por lo que, esta Instancia Superior cumpliendo con el deber insoslayable de velar por la prescindencia de vulneraciones constitucionales y legales, al observar la existencia de un vicio de orden público que eminentemente, vulnera derechos constitucionales que le asisten a la víctima, no puede convalidar un vicio que quebranta las normas y criterios jurisprudenciales del ordenamiento jurídico venezolano, menoscabando las garantías esenciales necesarias para amparar el cumplimiento del orden público constitucional, por cuanto se evidencia con palmaria claridad que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, desatendió el deber de notificar a la víctima, a los efectos de ejercer el derecho de interponer acusación particular propia.

De manera que, es pertinente ilustrar sobre las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)

Del análisis al extracto previamente citado, se denota que la figura procesal de las nulidades, pueden derivar de los siguientes supuestos; primero de la contravención o inobservancia de formas previstas en la Carta Magna, Leyes y Tratadas Internacionales, siendo imperante advertir que la nulidad en este caso surgiría de que el acto celebrado ostenta un vicio que afecta derechos fundamentales, por otra parte, el segundo supuesto puede devenir de la ausencia de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, en cuyo caso se apreciará si la formalidad omitida es de carácter esencial.

Así las cosas, una vez esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo del presente fallo, se denota que la recurrida incurre en un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, al omitir el trámite procesal necesario para garantizar los derechos de la víctima del caso de marras, pues tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, la omisión de notificar la solicitud de sobreseimiento afecta el orden público constitucional, resultando forzoso para esta alzada proceder a decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En ilación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el sistema de las nulidades contemplado en los precitados artículos, se encuentra sentada sobre las bases elementales de conformar las nulidades absolutas, y serán consideradas como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano.

De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem, en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, y que tal circunstancia acarrea la nulidad absoluta de la misma, es que se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación, en tal sentido, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse sobre el mismo, ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:

“(Omissis)

Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)


En consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada, notifique a la víctima del respectivo acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal y se exhorta afablemente prescindir de los vicios aquí advertidos. Y así se decide.


Finalmente, es imperante advertir que los Jueces en Funciones de Control son los encargados de velar por el debido proceder de las fases de investigación e intermedia del proceso penal ordinario, así como también, verificar en el marco de la investigación desarrollada, el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, en atención al criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 032, de fecha trece (13) de mayo del año 2021, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, el cual ha señalado que las formas presentan una finalidad transcendental, establecidas no solo por el simple capricho legislativo, si no por el contrario son fundamentales para garantizar las exigencia constitucionales, en atención a ello, se exhorta a la administradora de justicia prescindir de los trámites procesales que cumplen el fin de garantizar el derecho de las partes del proceso.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Decreta de oficio la nulidad absoluta de la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada, notifique a la víctima del respectivo acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto signado bajo la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2024-000054, incoado por el Abogado Miguel Ángel Reyes Santos, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Roselys Marjorie Fuenmayor Parra –víctima de autos-, incoado contra la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones,






Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2024-000054/LYPR/drem