REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 IMPUTADO:
• José Fernando García Albornoz, identificado plenamente en autos.
 DEFENSA:
• Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su carácter de defensor privado.
 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
 DELITO:
• Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
• Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem.
• Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 64 ibídem.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000187, interpuesto por el ciudadano José Fernando García Albornoz –imputado de autos-, asistido por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de agosto del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide:
“(Omissis)…
ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION presentada por el acusado JOSE FERNANDO GARCIA ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.410.145, estado civil divorciado, de profesión u oficio publicista, número de teléfono 0414-7054758, a quien se le sigue causa penal signada con el nro SP21-P-2022-007601 por la presunta comisión el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, recusación que SE DECLARA INADMISIBLE de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma ha sido presentada extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; conforme a lo establecido en la Sentencia No.- 512, dictada por la Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 2002. Notifíquese a las partes.
(Omissis)”.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024, se designó como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha, veinte (20) de septiembre del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver para el quinto (05) día de despacho siguiente sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE INCIDENCIA
Conforme se desprende de la decisión proferida en fecha veinte (20) de agosto del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual riela del folio catorce (14) al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, los argumentos que dieron origen a la presente incidencia son los siguientes:
“(Omissis)…
Visto el escrito presentado en fecha 19 de Agosto de 2024 por el acusado JOSE FERNANDO GARCIA ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.410.145, estado civil divorciado, de profesión u oficio publicista, número de teléfono 0414-7054758, a quien se le sigue causa penal signada con el nro SP21-P-2022-007601 por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, alegando la causal contenida en el articulo 89 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a enemistad manifiesta del acusado con la Juez del Tribunal.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Conforme se desprende de la decisión proferida en fecha veinte (20) de agosto del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los argumentos empleados por la jurisdicente son los siguientes:
“(Omissis)…
En el presente caso, el acusado JOSE FERNANDO GARCIA ALBORNOZ (…), fundamenta su escrito de recusación en la causal contenida en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la supuesta enemistad manifiesta que a su juicio existe entre su persona y la Juez, siendo necesario acotar que quien aquí suscribe no tiene enemistad manifiesta con el acusado de autos, al contrario, a la causa penal que se le sigue ante este Tribunal, se le ha dado el trámite legal correspondiente, de manera diligente, imparcial, respetando los lapsos procesales, en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asiste como acusado, por lo que no existe en mi persona causal de inhibición ni de recusación, que pudiera encuadrarse en lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la actualidad nos encontramos en pleno desarrollo de juicio Oral y reservado, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las recusaciones en la fase de juico deben ser interpuestas HASTA EL DÍA HÁBIL ANTERIOR FIJADO PARA EL DEBATE, y el escrito presentado por el acusado fue en fecha 19 de Agosto de 2024, encontrándose ya aperturado y en continuación el juicio desde el día 13 de Agosto de 2024 día en el cual se celebro audiencia de apertura de Juicio Oral y reservado con presencia de todas las partes las cuales suscriben la respectiva acta.
En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE LA RECUSACION, por haberse propuesto fuera de la oportunidad legal, es decir, se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; conforme a lo establecido en la Sentencia No.- 512, dictada por la Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Marzo de 2002. Y así se decide. Se ordena notificar a las partes.
En consecuencia, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION presentada por el acusado JOSE FERNANDO GARCIA ALBORNOZ (…), a quien se le sigue causa penal signada con el nro SP21-P-2022-007601 por la presunta comisión el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, recusación que SE DECLARA INADMISIBLE de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma ha sido presentada extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; conforme a lo establecido en la Sentencia No.- 512, dictada por la Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 2002 (…).
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiséis (26) de agosto del año 2024, el ciudadano José Fernando García Albornoz –imputado de autos-, actuando asistido por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, presentó escrito recursivo señalando lo siguiente:
“(Omissis)…
“RAZON DE SER DEL PRESENTE ESCRITO.

(omssis)
En fecha 13 de agosto de 2024, se dio una nueva apertura al Juicio, y en punto previo en la que, la Ciudadana Juez tomó el tiempo para responder el escrito presentado por mí Defensa Técnica, y solo dio respuesta a mantener su decisión de reaperturar el juicio, pero no a las irregularidades que conforman la audiencia del 22 de Julio, ni se pronunció ante la solicitud que realizó la Defensa Técnica de suspender esta medida de prohibición de salida del Estado Táchira. Donde se le demuestra en constancias en sobre cerrado, que mi sustento y el Demi familia depende en buena medida de atender a mis clientes eventualmente en otros Estados de Venezuela, y con mayor razón afectando directamente la manutención de mis 3 hijas, menores de edad, ya que soy el único que cumple con esa responsabilidad._ (sic) Dado a la gravedad de tales hechos antijurídicos, tipificados como delitos de RETRDO PROCESAL INDEBIDO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA AGRAVADO Y CONTINUADO de conformidad a lo establecido en la ley contra la corrupción en sus numerales 83 y 84. DENUNCIE DE MANERA FORMAL ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DETRIBUNALES (sic), EN FECHA: 14 DE AGOSTO DE 2024, ACREDITANDOSE SUFICIENTEMENTE ENAMISTAD MANIFIESTA CON LA CIUDADANA JUZGADORA ABOGADA DELIA CONSOLACION MANTILLA, EN FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 89 NUMERAL TERCERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. POR LO QUE NO CREO EN SU IMPARCIALIDAD, TAL COMO LO ESTABLECE ELARTICULO (sic) 89 NUMERAL 8: CUALQUIERA OTRA CAUSA FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD.”
Como se puede apreciar la Ciudadana Juez de Juicio Recusada por mi persona, hace caso omiso de las razones por las cuales es recusada, que a pesar de que no soy abogado quise ser lo más explícito posible, además de no incurrir en faltas de respeto y al decoro que debe prevalecer, a pesar de que se han violentado mis derechos que como ciudadano venezolano y en el ejercicio de los mismos es que plantee la misma, es decir la recusación (…).
(omissis)
La tesis de la sentenciadora sobre los criterios usados por ella, para Declarar Inadmisible la recusación no son convincentes y nada apegados al derecho, por una parte menciona que la transcripción de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del 19 de marzo de 2002, número 512, carece de lo que ella menciona, es decir no tiene carácter vinculante, pues no lo mencionan en modo alguno los Honorables Magistradas de dicha sala, podría tomarse a los fines ilustrativos pero aun dicha Jurisprudencia dentro de los supuestos facticos y derechos que me motivaron a interponer la recusación en contra de la ciudadana Juez Única de Juicio del Tribunal Especializado de Violencia contra la Mujer. Además el fundamento legal es erróneo pretender aplicar el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una Recusación Sobrevenida, por lo que mal puede aplicarse dicha normativa al presente caso y allí radica la gran importancia de que se le de tratamiento especial a la presente apelación en contra de la sentencia en que se declare inadmisible la recusación que considero es debidamente y legalmente interpuesta en contra de la Ciudadana Juez Única de Juicio del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de los delitos Contra la mujer del Estado Táchira: DELIA CONSOLACION MANTILLA, por lo que esa tesis totalmente descabellada, a todas luces lejana al derecho y a la justicia, que bajo algún concepto dogmático jurídico-teórico de gran preponderancia, es posible un criterio como el expresado por la sentenciadora del A Quo (sic). Lo opuesto a la Sentenciada por la mencionada Juez es la tutela Judicial Efectiva (…).
(Omissis)”.
DE LAS CONSIDERECIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por el ciudadano José Fernando García Albornoz –imputado de autos, asistido por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, contra la decisión interlocutoria publicada en fecha veinte (20) de agosto del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Corte de Apelaciones en aras de dar una respuesta oportuna al recurrente hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Se aprecia que el recurso bajo estudio fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2024, por el imputado de autos quien manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual la Juzgadora declaró inadmisible la recusación interpuesta por el justiciable de marras, razón que conllevó a ejercer el presente medio impugnativo de conformidad con los numerales 2° y 4° del artículo 109 –ahora artículo 128- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales señalan: “…2°.Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…” y “…4°. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.
No obstante, tomando en consideración los fundamentos legales empleados por el recurrente, es necesario para esta Superior Instancia traer a colación el contenido del auto de admisión del presente medio impugnativo, dictado en fecha veinte (20) de septiembre del año en curso, toda vez que, en el mismo se dejó establecido el error en el cual incurre el quejoso al momento de exponer sus denuncias conforme a las disposiciones contenidas en la norma señalada ut supra, pues las causales planteadas por el mismo son propias del recurso de apelación de sentencia, sin embargo, del contenido de su escrito de apelación, se evidencia que los argumentos utilizados son susceptibles de ser enmarcados en la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Ley Especial en materia de violencia de género no reguló lo atinente a la apelación de autos, por lo que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el Principio de la Doble Instancia, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación ejercido encuadrando a todo evento la inconformidad del encausado en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ¬relativo al gravamen irreparable.
En este sentido, se trasladan al siguiente pronunciamiento, compendios alusivos a las premisas de impugnación alegadas por el recurrente, destacando lo sucesivo:
.-Que, “(…) La Ciudadana Juez de Juicio Recusada por mi persona, hace caso omiso de las razones por las cuales es recusada, que a pesar de que no soy abogado quise ser lo más explícito posible, además de no incurrir en faltas de respeto y al decoro que debe prevalecer, a pesar de que se han violentado mis derechos que como ciudadano venezolano y en el ejercicio de los mismos es que plantee la misma, es decir la recusación…”.
.-Que, “(…) El fundamento legal es erróneo pretender aplicar el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una Recusación Sobrevenida, por lo que mal puede aplicarse dicha normativa al presente caso y allí radica la gran importancia de que se le de tratamiento especial a la presente apelación en contra de la sentencia en que se declare inadmisible la recusación…”.
Finalmente, con base a las denuncias planteadas, el impugnante peticiona a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado con lugar a fin de propender al resarcimiento del agravio causado a su persona, en atención a que la decisión proferida por el Tribunal A quo ¬–según el leal saber y entender del recurrente- además de carecer de motivación, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste como sujeto procesal con interés legítimo en el proceso principal instaurado en su contra.
Segundo: Precisado lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el estudio de la decisión recurrida y de dar respuesta a las denuncias planteadas por el accionante, tomando en consideración que la pretensión versa sobre la inconformidad de haber sido declarada inadmisible la recusación interpuesta por el mismo, estima oportuno este Tribunal Ad Quem, traer a colación lo concerniente a la figura jurídica de la recusación.
Al respecto, se debe dilucidar que la recusación ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra denominada “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, año 2006, página 342, como: “La acción o efecto de recusar; esto es, la persona que solicita de acuerdo con las disposiciones legales que, un juez, magistrado o funcionario judicial se separe o se abstenga del conocimiento de un asunto por no ofrecerle garantías de imparcialidad”.
Asimismo, se puede decir que la recusación es una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico venezolano que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del Juez que deberá decidir el litigio.
Partiendo de este último señalamiento, es importante resaltar que se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el título III, denominado “De la Jurisdicción”, en su capitulo VI “De la Recusación e Inhibición”, el cual constituye un derecho que es concedido a las partes –Ministerio Público, Víctima o Defensa del imputado- que intervienen en un proceso penal, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
De allí entonces, el fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes –causales del artículo 89 del texto adjetivo penal-, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él –garantizando los principios constitucionales y legales-; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario -requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad-.
Respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la recusación es “…La institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…”.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Igualmente, otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley –artículo 89 del texto adjetivo penal-, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
En relación a lo anterior, estima oportuno este Tribunal Colegiado señalar lo atinente a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la recusación. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Repúbllica, en Sentencia N° 370, de fecha once (11) de octubre del año 2011, bajo ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha dejado establecido lo concerniente a tales requisitos señalando lo siguiente:
“(Omissis)…
1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”.
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
(Omissis)”.
Del criterio jurisprudencial señalado, se infiere que la recusación podrá prosperar siempre que cumpla con los requisitos mínimos señalados para su admisión y procedibilidad, dejando establecido la jurisprudencia que ello opera cuando la parte accionante ha cumplido con lo dispuesto en la norma adjetiva penal, indicando la misma que deberá ser presentada de manera oportuna, así como, señalar los motivos en los cuales se funda, debiendo sus alegatos ser de posible comprobación, pues no basta con hacer sólo la narración de los hechos, sino que debe encontrarse debidamente fundada, dejando establecido el criterio transcrito que deberá cumplir con el plazo señalado por el legislador patrio para su interposición, siendo éste hasta el último día antes del inicio del debate oral, pudiendo ser objeto de inadmisibilidad cuando del escrito de recusación se evidencie que ha incurrido en alguno de los vicios mencionados.
Bajo este orden de ideas, es importante hacer alusión a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha indicado lo relativo a la inadmisibilidad de la recusación, señalando el artículo 95 lo siguiente:
“Artículo 95. Inadmisibilidad:
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.
Del análisis de la precitada norma, se deriva el rechazo a la reacusación infundada y la extemporánea, en cuanto al primer señalamiento, se entiende que el escrito de recusación debe encontrarse razonado, esto es, dando cumplimiento a los fundamentos comprendidos en las causales establecidas en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, indicando los elementos fácticos que configuran la causal o causales alegadas, de otra parte, en cuanto a la extemporaneidad, debe entenderse que todo acto procesal tiene lapsos, los cuales deben ser cumplidos por las partes, pues a todo evento, el no hacerlo en la oportunidad legal, implicará su declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo.
En relación a lo anterior, se debe indicar que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 96 ha establecido el procedimiento para la interposición de la recusación con indicación a su vez del lapso para la presentación de la misma, señalando lo sucesivo:
“Artículo 96. Procedimiento:
La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”. (Cursiva y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Conforme a la norma transcrita, el plazo máximo para formular recusación es el día hábil anterior al fijado para el inicio del debate. En virtud de lo anterior, aprecia esta Alzada que al encontrarse el caso sub examine en desarrollo de la Fase de Juicio, el plazo para la presentación del escrito recursivo por las partes era hasta un día antes de la Apertura de Juicio Oral, indicando la norma que el Juez recusado deberá al día subsiguiente a su recusación presentar el informe correspondiente por éste, sin embargo, al encontrarse durante el desarrollo de Fase de Juicio, la jurisprudencia patria ha permitido que los Jueces de Primera Instancia antes de emitir dicho informe puedan pronunciarse sólo en lo que respecta a la admisibilidad de la misma.
En consecuencia, es menester para esta Superior Instancia, traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 313, de fecha diecinueve (19) de junio del año 2015, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ratifica el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil N° RC.00607, de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2007, la cual ha establecido:
“(Omissis)…
Cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil’.
(Omissis)”.
(Cursiva y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se deduce la facultad dada a los Jueces de Primera Instancia de pronunciarse sobre lo concerniente a la admisibilidad de la recusación, tomando en consideración para ello los supuestos establecidos por el Máximo Tribunal de la República, como son que dicha recusación haya sido presentada de manera extemporánea; se trate de un funcionario que no este conociendo la causa; que el litigante haya agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; que la recusación no tenga basamento legal, por el contrario, si una vez verificada la admisibilidad de la recusación el Juzgador estima que cumple con tales requisitos, deberá dar el trámite correspondiente, suscribiendo su informe y remitiendo al Tribunal Superior a los fines de que éste se pronuncie sobre la incidencia planteada.
Tercero: Una vez delimitado lo concerniente a la recusación, a la luz del caso bajo estudio, estima oportuno esta Corte de Apelaciones, analizar la decisión emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo ello a los fines de determinar si dicho Tribunal incurrió o no en una vulneración a los derechos que le asisten a las partes. En atención a lo expuesto, pasa este Tribunal Ad Quem a analizar la decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)…
Ahora bien, en la actualidad nos encontramos en pleno desarrollo de juicio Oral y reservado, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las recusaciones en la fase de juico deben ser interpuestas HASTA EL DÍA HÁBIL ANTERIOR FIJADO PARA EL DEBATE, y el escrito presentado por el acusado fue en fecha 19 de Agosto de 2024, encontrándose ya aperturado y en continuación el juicio desde el día 13 de Agosto de 2024 día en el cual se celebro audiencia de apertura de Juicio Oral y reservado con presencia de todas las partes las cuales suscriben la respectiva acta.
En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE LA RECUSACION, por haberse propuesto fuera de la oportunidad legal, es decir, se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; conforme a lo establecido en la Sentencia No.- 512, dictada por la Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Marzo de 2002. Y así se decide. Se ordena notificar a las partes.
(Omissis)”.
De la transcripción parcial de la decisión de Primera Instancia, se puede apreciar que la Juzgadora al momento de arribar al fallo, lo hace tomando como fundamento de su decisión el artículo 96 de la Ley Adjetiva Penal, señalando que dicha norma prevé que, hasta el día antes de la apertura del debate oral, se podrá interponer la recusación, indicando que en el caso objeto de la recurrida, el encausado presentó su escrito en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2024, momento para el cual ya se había realizado la apertura del Juicio Oral, llevándose a cabo la continuación del mismo.
Aunado a lo anterior, la administradora de justicia señala que con fundamento en los argumentos expuestos, consideró que lo correcto en derecho era declarar inadmisible la acción intentada por el ciudadano José Fernando García Albornoz –imputado-, en virtud que no cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenándola con el criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, decidiendo conforme a ello la inadmisibilidad de la recusación interpuesta.
Así las cosas, es preciso mencionar que de los argumentos expuestos en el escrito recursivo al indicar la supuesta falta de motivación por parte del Tribunal A quo, en atención que la Juzgadora a criterio de éste fue insuficiente para arribar al fallo proferido por ésta, estima este Tribunal Colegiado que, de la revisión de las actuaciones que rielan en el caso sub examine, no le asiste la razón al quejoso en cuanto al derecho que alega, habida cuenta que del análisis efectuado a la decisión proferida, se pudo constatar que la Juzgadora al momento de decidir funda sus razones en el incumplimiento de los requisitos esenciales señalados por el Código Orgánico Procesal Penal –artículo 95-
En armonía con lo anterior, este Tribunal Ad Quem, observa del análisis del fallo impugnado, que la operadora de justicia al dictar la decisión impugnada lo hace empleando una motivación que la doctrina y jurisprudencia han considerado como motivación exigua, que si bien no fueron profusos, si fueron suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de una decisión motivada.
En virtud de ello, esta Superior Instancia considera oportuno traer a colación de manera ilustrativa el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 160, de fecha once (11) de noviembre del año 2021, la cual ratifica el criterio señalado por la misma Sala en Sentencia N° 108, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020, la cual esboza:
“(Omissis)
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se colige que, los Jueces están llamados a motivar las decisiones emanadas por el Tribunal que estos presiden, indicando en el íntegro de la misma las razones de hecho y de derecho que los conducen a tomar tal decisión, de allí entonces, que la motivación es un requisito esencial, debiendo contener los suficientes argumentos que permitan a las partes del proceso entender la fundamentación empleada por el operador de justicia para arribar a tal fallo. Por ello, tal y como sostienen los criterios reiterados por la Sala Casación Penal, las sentencias podrán tener falta de motivación o insuficiencia de motivación, explicando a su vez, que ambos presupuestos son excluyentes entre sí ya que, el primero, representa la inexistencia de motivación del fallo, entendiéndose entonces, que la decisión carece de motivación, pues el Juez nada dijo, por el contrario, el segundo presupuesto hace alusión a la existencia de motivación pero de manera exigua, es decir, el Juez fundamentó de manera sucinta los motivos que lo condujeron a proferir determinado fallo, indicando el Máximo Tribunal de la República que ello no representa una violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, pues, aunque el Juez no fue extenso en sus razonamientos, motivó de manera concreta su decisión.
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial expuesto, quienes aquí deciden estiman oportuno indicar al quejoso que la motivación empleada por la Jurisdicente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer fue una motivación exigua, en este sentido, se puede concluir que no le asiste la razón al imputado de autos, pues quedó demostrado con palmaria claridad que dicha decisión si se encuentra motivada. Y así se decide.
Por otra parte, en relación al presunto agravio que aduce el recurrente, este Tribunal Colegiado estima prudente traer a colación lo atinente al gravamen irreparable, pues es sabido que quien alega un vicio debe demostrarlo e indicar con fundamentos fehacientes el agravio sin reparo que se le ha causado, muestra de ello es la sentencia N° 995, de fecha diez (10) de julio del año 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece lo siguiente:
“(Omissis)
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las parte…”.
(Omissis)”.
Del criterio parcialmente transcrito ut supra, se desprende que el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación durante el desenvolvimiento del proceso, es decir, se trata de un gravamen que más allá de ser contrario a la pretensión de alguna de las partes, no sea susceptible de ser revertido durante el desarrollo del proceso o que cause una lesión de orden constitucional. En el caso objeto de la recurrida, queda claro que no existe gravamen, pues, de los fundamentos analizados por esta Corte de Apelaciones quedó demostrado con palmaria claridad que los argumentos esgrimidos por el justiciable de marras, no llena los extremos necesarios que permitan acreditar que se la ha causado algún agravio no susceptible de reparo en el desarrollo del proceso.
Corolario de lo anterior, esta Superior Instancia estima que no le asiste la razón a la parte recurrente y de allí que considere que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Fernando García Albornoz –imputado de autos-, actuando asistido por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de agosto del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En consecuencia, confirma la decisión recurrida mediante la cual fue declarada inadmisible la recusación interpuesta por el encausado en fecha diecinueve (19) de agosto del año en curso. Y así finalmente se decide.
OBITER DICTUM
No obstante los fundamentos esbozados a lo largo del presente fallo, no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones la oportunidad para realizar la siguiente consideración:
Ciertamente, esta Alzada reconoce el derecho que asiste a las partes para ejercer los medios recursivos a que hubiere lugar y emplear las herramientas otorgadas por el legislador para hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses cuando desde su parecer las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia causen algún agravio o hayan sido dictadas fuera del marco legal establecido. Sin embargo, es importante recordar que dichas actuaciones deberán atender a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y, para el caso concreto del recurso de apelación, el actuar las partes debe ser conforme lo prevé el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, el cual hace referencia al Principio de Impugnabilidad Objetiva.
Así las cosas, es propicio traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° de fecha diez (10) de marzo del año 2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en relación al Principio de Impugnabilidad Objetiva, en el cual aduce lo sucesivo:
“(Omissis)
El principio de la impugnibilidad objetiva, se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se colige que el propósito del Principio de Impugnabilidad Objetiva se encuentra direccionado a señalar que las decisiones judiciales son susceptibles de ser impugnadas por los motivos expresamente establecidos en la ley, siendo entendido dicho principio por la doctrina y la legislación venezolana como un instrumento que delimita la interposición de los recursos de apelación, a los fines de que los fallos que sean impugnados, no versen sobre motivos o razones de libre escogencia del recurrente, sino que éstos se basen en argumentos serios y denuncias puntuales, según lo que el recurrente estima le ha generado un gravamen, debiendo realizar el quejoso especial énfasis en los puntos impugnados de la decisión.
Para el caso de marras, es importante indicar a quien recurre, que si bien la norma le otorga el derecho a ejercer recursos de apelación, no es menos cierto que debe hacerse en estricto apego a los parámetros procesales establecidos, exhortándole con la afabilidad y respeto característico de este Tribunal de Alzada, a actuar de buena fe, con probidad, evitando la interposición de recursos que sólo buscan dilatar el desarrollo del proceso.
Es por ello, que resulta pertinente traer al contexto del presente obiter dictum, el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a la letra expresa lo siguiente:
Buena Fe
“Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
En consecuencia de lo anterior, y al evidenciarse que en el caso sub examine quedó demostrado con meridiana claridad el mal actuar de la parte recurrente, toda vez que, del análisis jurídico resultó evidente que la defensa técnica del ciudadano José Fernando García Albornoz –imputado-, dejó pasar la oportunidad legal prevista en la Ley Adjetiva Penal –artículo 96- para la interposición de la incidencia procesal planteada con posterioridad al inicio del debate oral llevado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de violencia de género, mal puede esta Corte de Apelaciones convalidar dicha actuación.
Finalmente, este Tribunal Colegiado hace un llamado de atención a la parte recurrente para que en lo sucesivo sea más diligente y acucioso en el ejercicio profesional, actuando con probidad y buena fe, evitando el uso desmedido e inadecuado de recursos y acciones ante los órganos judiciales, interponiendo pretensiones que se aparten de una conducta íntegra que caracteriza el sano ejercicio de la profesión.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia de Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Fernando García Albornoz –imputado de autos-, asistido por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade.
Segundo: Confirma la decisión dictada por Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicada en fecha veinte (20) de agosto del año 2024, mediante la cual, declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano José Fernando García Albornoz –imputado de autos-, asistido por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
(fdo)
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
(fdo)
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
(fdo)
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente

(fdo)
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria