REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Jhoan Samuel Mata Morales, identificado plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su carácter de defensor privado.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Abuso Sexual a Niña y a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de I.D.C.G, de 2 años de edad y de A.R.T.C, de 7 años de edad (se omite la identidad por disposición expresa de la Ley).
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000072, interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade en su carácter de defensor privado del ciudadano Johan Samuel Mata Morales, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de 2023 y publicado su íntegro en fecha veinte (20) de junio del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado Johan Samuel Mata Morales, en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de veintidós (22) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña y a Niño con Penetración previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de I.D.C.G, de 2 años de edad y de A.R.T.C, de 7 años de edad (se omite la identidad por disposición expresa de la Ley).
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2023, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha ocho (08) de enero del año 2024, esta Alzada a los fines de subsanar omisiones advertidas, acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, se recibe oficio N° 1J-603-2024, proveniente del Tribunal de origen, mediante el cual, remite a esta Instancia Superior el cuaderno de apelación devuelto previamente y se procedió a dar reingreso a la causa.
En fecha dos (02) de abril del año 2024, realizado nuevamente el análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Superior Instancia acordó la devolución del mismo al Tribunal A quo, por cuanto se observaron omisiones de carácter procesal que debían ser subsanadas.
En fecha ocho (08) de mayo del año 2024, se recibió oficio N° 1J-1047-2024, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual remitieron nuevamente la causa principal, que se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones observadas.
En fecha trece (13) de mayo del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, lo admitió y fijó la realización de la audiencia oral y reservada para el quinto (05) día de despacho siguiente.
En fecha veinte (20) de mayo del año 2024, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Belkys Yaneth Guerrero Carrillo –representante legal de las víctimas- y del ciudadano Johan Manuel Mata Morales - imputado- por cuanto no fue efectivo el traslado, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y reservada para el jueves, veintitrés (23) de mayo del año 2024.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Belkys Yaneth Guerrero Carrillo –representante legal de la víctima- y del ciudadano Johan Manuel Mata Morales - imputado- por cuanto no fue efectivo el traslado, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y reservada para la quinta audiencia siguiente.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2024, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Belkys Yaneth Guerrero Carrillo –representante legal de la víctima- y del ciudadano Johan Manuel Mata Morales - imputado- por cuanto no fue efectivo el traslado, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y reservada para la quinta audiencia siguiente.
En fecha seis (06) de junio del año 2024, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Belkys Yaneth Guerrero Carrillo –representante legal de la víctima- y del ciudadano Johan Manuel Mata Morales - imputado- por cuanto no fue efectivo el traslado, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y reservada para la quinta audiencia siguiente.
En fecha trece (13) de junio del año 2024, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Belkys Yaneth Guerrero Carrillo –representante legal de la víctima- y del ciudadano Johan Manuel Mata Morales - imputado- por cuanto no fue efectivo el traslado, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y reservada para la quinta audiencia siguiente.
En fecha veinte (20) de junio del año 2024, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Belkys Yaneth Guerrero Carrillo –representante legal de la víctima- y del ciudadano Johan Manuel Mata Morales - imputado- por cuanto no fue efectivo el traslado, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y reservada para la quinta audiencia siguiente.
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2024, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Belkys Yaneth Guerrero Carrillo –representante legal de la víctima- y del ciudadano Johan Manuel Mata Morales - imputado- por cuanto no fue efectivo el traslado, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y reservada para la quinta audiencia siguiente.
En fecha nueve (09) de julio del año 2024, esta Alzada acordó refijar la audiencia oral y reservada que se encontraba fijada para el día cuatro (04) de julio del año 2024, dado que en la mencionada fecha no hubo despacho en esta Superior Instancia, en virtud de que el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, se encontraba en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo funciones propias de su cargo como Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acordó refijar la celebración de la audiencia oral y reservada para el día once (11) de julio del 2024.
En fecha once (11) de julio del año 2024, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Belkys Yaneth Guerrero Carrillo –representante legal de la víctima- y del ciudadano Johan Manuel Mata Morales - imputado- por cuanto no fue efectivo el traslado, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y reservada para la quinta audiencia siguiente.
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2024, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Belkys Yaneth Guerrero Carrillo –representante legal de la víctima- y del ciudadano Johan Manuel Mata Morales - imputado- por cuanto no fue efectivo el traslado, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y reservada para la quinta audiencia siguiente.
En fecha veintinueve (29) de julio del año 2024, esta Alzada acordó refijar la audiencia oral y reservada que se encontraba fijada para el día veinticinco (25) de julio del año 2024, dado que en la mencionada fecha no hubo despacho en esta Superior Instancia, en virtud de que la Abogada Ledy Yorley Perez Ramirez, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en consecuencia se acordó la celebración de la audiencia oral y reservada para el día primero (01) de agosto del año 2024.
En fecha primero (01) de agosto del año 2024, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Belkys Yaneth Guerrero Carrillo –representante legal de la víctima- y del ciudadano Johan Manuel Mata Morales - imputado- por cuanto no fue efectivo el traslado, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y reservada para la quinta audiencia siguiente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA
ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha ocho (08) de agosto del año 2024, se celebró de la audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En dicha oportunidad, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Johan Manuel Mata Morales, quien expuso lo sucesivo:
“Buenos días, ciudadanos magistrados, los fundamentos de la apelación están descritos en el escrito recursivo, como lo son los artículos 108 de la ley que rige la materia y el artículo 109, que me indica cuáles son las razones por las cuales se apela de la decisión de proferida por el tribunal en funciones de juicio de violencia contra la mujer, entre otros esta defensa técnica indica que se violaron lo establecieron los artículos 2 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ésta denuncia es por ilogicidad y contradicción manifiesta en la decisión, por errónea de aplicación de una norma jurídica; en la primera denuncia tenemos que la juez de juicio de primera instancia prescindió de una prueba que fue promovida por la representación del Ministerio Público en su oportunidad, son unas pruebas de suma importancia y que en ningún momento motivó de alguna forma esas pruebas, lo que ha traído como consecuencia es un estado de indefensión para mi defensivo, la norma es muy clara cuando dice que es un vicio la falta de motivación o ilogicidad de la sentencia, en ningún momento se le planteó a la representación fiscal y a la defensa técnica para el momento, la posibilidad de manifestar alguna opinión al respecto, sobre la presidencia de esa prueba, por qué no manifestaron nada tal como consta en las actas, al momento de los actos conclusivos ahí se muestra la falta de motivación de la ciudadana juez al momento de proferir la sentencia, esas pruebas que prescindieron era importante porque era examen bio-psicosocial, legal que la norma establece que se ejerce a los niños y deben estar involucrados en casos como estos de tanta trascendencia, por lo cual ciudadanos magistrados el solicito sea revisado el expediente a los fines de dar respuesta a la primera denuncia interpuesta, ya que se violó lo que establece el artículo 109 numeral 3 y 4 de la Ley Sobre el Derecho las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que permite atacar la sentencia, también se violentaron principios establecido en el artículo 26 y 49 de nuestra carta magna, el artículo 26 que es la tutela judicial efectiva y artículo 49 sobre el debido proceso; la segunda denuncia, consiste que cuando la ciudadana juez incurre una falta de motivación al momento de administrar las pruebas que estaba en el acervo probatorio en el expediente respectivo, entre otras cosas en un momento determinado que establece que les hizo una valoración a los niños, donde dice que entre otras cosas el niño refiere que estaba allí porque su abuela lo está obligando a decir cosas que no habían pasado, lo estaban obligando a mentir, es preocupante que no fue tomada en cuenta la declaración del niño al momento de adminicular las pruebas por las ciudadana juez, simplemente hizo caso omiso y ya, adminículo de manera errónea la sentencia por lo cual se incurrió en el vicio de falta de motivación e ilogicidad, por lo cual niego y contradigo dicha sentencia; la tercera denuncia, que al momento de realizarse la conclusión la ciudadana Rosemmayerrg Contreras está declarando antes de darse por terminado el juicio indicó una serie de circunstancias que no fueron valoradas por la ciudadana juez, lo cual es haber interpuesto una denuncia; ella dice haber interpuesto una denuncia contra una persona que había cometido unos delitos en el perjuicio de los niños que están involucrados en el presente caso y no fue valorado lo suficiente esa denuncia, aunque era la misma fiscalía la que estaba conociendo, la denunciante era la misma persona, lo más lógico es que la ciudadana juez hubiera tomado en cuenta estas circunstancias, por lo cual ciudadanos magistrados solicito que sea revocada dicha decisión a los fines de celebrar un nuevo juicio que puede beneficiar a mi defendido y quedando sin los mismos vicios incumplidos por la juez recurrida, es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra al Abogado Fernando Chacón, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenos días, ciudadanos magistrados, en el presente caso llama la atención de que la defensa no hace alusión a los delitos por lo que se le acusa al ciudadano Johan David Mata Morales, el delito es Abuso Sexual con Penetración en perjuicio de niños, ésta decisión se da en fecha 2 de marzo de 2023 en el marco del plan para la revolución del sistema de Justicia, donde la jueza única del tribunal de juicio decide, ella tuvo que adminicular todos los medios presentados por la representación fiscal, tal como las valoraciones ginecológicas y anorectales practicadas a la víctima, donde podemos observar que el niño presenta una lesión a nivel ano rectal también se tuvo la oportunidad de incorporar al del debate de juicio la declaración de las víctimas, por la juez del tribunal de Control, Audiencias y Medidas donde hacen un señalamiento directo al ciudadano Johan David Mata Morales, si bien la defensa técnica hace mención de que la jugadora prescinde de unas pruebas, en razón a este a los momentos de de la conclusión del juicio no fue agregado al expediente judicial, toda vez que los imputados no acudieron, ahora bien, se presenta la declaración de la funcionaria actuante quién es funcionaría el CICPC y fue solicitada su comparecencia por todos los medios por parte del tribunal, por consiguiente se determinó que sí fue una agotado, ahora bien, la defensa hace referencia una denuncia nueva, que interpone la ciudadana Contreras Rosemmayerrg, quien fuera pareja del ciudadano Johan David Mata Morales, la cual fue recibida por la fiscalía 22, donde refiere una denuncia por un presunto abuso sexual posterior de la aprehensión del ciudadano Johan David Mata Morales, y en esa investigación curso por ante el despacho fiscal y se puede comprobar que la niña se encuentra abusada, y se puede comprobar que no es un hecho reciente, se indica que ésta denuncia fue interpuesta por la ciudadana Contreras Rosemmayerrg, antes de la celebración del juicio, esa es una acción de mala fe por parte de la ciudadana denunciante ya que nos dicen los informes psicológicos que la niña no hace señalamiento de las personas a las cuales denuncia; sin embargo, refieren que se encontraban denunciando porque su madre así se lo había dicho, no siendo más invocó la sentencia de fecha 15 de marzo de 2021, por la magistrada Carmen Zuleta Mechan donde dice que estos son delitos atroces que atentan contra la integridad sexual del niño niña adolescente, y son considerados como delitos de lesa humanidad todo ello a los efectos de solicitar sea ratificada la decisión que fue preferida por la ciudadana Juez Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio contra el ciudadano Johan David Mata Morales, es todo”
Del mismo modo, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado Johan Manuel Mata Morales, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; manifestando libre de toda coacción y apremio:
“si, en el trascurso de juicio el medico forense dijo que no había ningún tipo de penetración, y no entiendo porqué condenan por delito de penetración si no hay penetraron, el niño dijo que había sido obligado a decir, le dijeron que donde estaba la abuela que estaba afuera y que si no decía le iban a pegar, la fiscalía lo obligo a decir cosas que no pasaron. Es todo”.
La Juez Presidenta, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se procede a la realización de la audiencia.
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida y del escrito de apelación interpuesto y a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de fecha veinte (20) de junio del año 2023, los hechos que dieron origen al proceso bajo análisis son los siguientes:
“(Omissis)
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES.
El pasado seis (06) de octubre de 2021 se hizo presente la ciudadana BELKIS GUERRERO en la sede de la Sub Delegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde manifestó lo siguiente "vengo a denunciar a la pareja de mi hija de nombre JOHAN SAMUEL MATA MORALES ya que el día de ayer martes 05-10-2021 para el momento en que me encontraba en mi casa con mi hija mayor de nombre ASTRID MENDEZ y mi nieta 1.D.C.G (cuyos datos de filiación se omiten de acuerdo a las prerrogativas de ley) de dos años de edad, a quien estaba cuidando yo porque la mama y el padrastro de la niña estaban detenidos entonces mi nieta se estaba quejando mucho diciendo que le dolia" la toto y el lanito" (vagina y ano) cuando mi hija ASTRID le pregunta porque le dolia la niña dice que el novio de su mama le daba besos, en sus partes intimas y le hacia cosquillas, además mi otro nieto de nombre A.R.T.C de siete (07) años (Cuyos datos de filiación se omiten ) me ha dicho que el novio de la mama lo golpea y la mama no lo defiende, por tal motivo estoy muy preocupada y tome la decisión de venir a denunciar".
A propósito de esto se les toma entrevista a los niños victimas de la presente causa I.D.C.G (cuyos datos se omiten de acuerdo a las prerrogativas de ley) quien en compañía de su representante legal manifiesta "JOAN ME HACE COSQUILLAS EN MI TOTO y en atención al niño de A.R.T.C de siete (07) años (Cuyos datos de filiación se omiten) en su declaración el mismo expreso lo siguiente Johan me da muchas patadas y mi mama no dice nada Johan también me tira al piso y me coloca la piema en la cabeza y me da nalgadas duro, mi mama a veces le dice que me deje quieto y yo me coloco a llorar. En pro del esclarecimiento de los hechos denunciados las victimas fueron trasladas a la sede de medicina Forense donde al niño A.R.T.C de siete (07) años (Cuyos datos de filiación se omiten) el doctor RAFAEL RAMIREZ le diagnostico en su VALORACION ANO RECTAL lo siguiente ESFINTER ANAL HIPOTONICO-PLIEGUES ANALES BORRADOS, SIGNOS DE MANIPULACION ANAL CRONICA.
Seguidamente se le practica una VALORACION GINECOLOGICA Y ANO RECTAL a la niña de dos (02) años de edad I.D.C.G (cuyos datos de filiación se omiten de acuerdo a las prerrogativas de ley) y el Doctor diagnostica lo siguiente "PACIENTE VIRGEN con SIGNOS DE MANIPULACION ANAL CRONICA- PLIEGUES ANALES BORRADOS"
Una vez los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tienen conocimiento de estos resultados se constituye comisión Policial por parte del Detective Agregado ANTHONY MONCADA, RIGOBERTO VARELA, MARIA ZAMBRANO y el Detective CESAR GONZALEZ quienes a bordo de la unidad 3C00334 cuando son las cinco (05) de la tarde deciden trasladarse a la siguiente locación PALO GORDO, CALLE TACHIRA VEREDA 02 VIVIENDA SIGNADA CON EN NUMERO CATASTRAL 0-24 PARROQUIA AMENODORO RANGEL LAMUS MUNICIPIO CARDENAS ESTADO TACHIRA, a donde la ciudadana denunciante les permite el libre acceso a la vivienda y se realizó por parte del Detective Agregado RIGOBERTO VARELA la inspección técnica del sitio del suceso luego de hecha la misma procedieron a dirigirse a la sede del edificio nacional de san Cristóbal y frente al mismo fueron identificados los ciudadano JOHAN SAMUEL MATA MORALES que al momento en que le fue practicada la inspección corporal de conformidad con los articulos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y se pudo apreciar que el mismo presenta una escoriación a nivel lumbar izquierdo y en su rodilla izquierda y así mismo también se encontraba la ciudadana ARINEY ROSEMMAYERG CONTRERAS GUERRERO quien presentaba una escoriación en la mano derecha y un hematoma en la pierna derecha luego de eso se les indica que deben acompañar a la comisión a su comando de origen a fines de continuar con la investigación indicando los mismos no tener inconveniente alguno.
Cuando son las ocho (08) de la noche del día en curso este cuerpo policial se comunica con esta representación fiscal indicando de que existen elementos suficientes para la aprehensión de los ciudadanos es por tal motivo que se les indica que se iba a hacer la respectiva solicitud de Orden de Aprehensión según lo que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ante la ciudadana JUEZA de Control Numero 1 Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer ABG PEGGY MARIA PACHECO. Haciéndose de esa forma devolviendo la llamada a los funcionarios policiales a las 23:30 de la noche indicándoles que la misma había sido acordada con lugar, es por ello que a las 11:55 horas de la noche los ciudadanos son notificados de su aprehensión y son registrados a los fines de verificar si los mismos poseían algún tipo de solicitud ante el sistema S.I.LPOL siendo negativa la búsqueda y consecutivamente manifiestan los funcionarios que trataron de entablar comunicación con la Dra. ALBA DIAZ Consejera de Protección del Municipio Cárdenas a los fines de que fuese dictada una medida de abrigo para las mismas y como fue infructuosa la acción debido a la imposibilidad de comunicarse con la ciudadana Consejera de Protección se dejó constancia que los niños quedarían al cuido de su abuela la ciudadana BELKYS GUERRERO.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte (20) de junio del año 2024, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira publicó sentencia condenatoria sobre la base de los siguientes argumentos:
“(Omissis)
VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
(Omissis)
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: en relación al acusado JOHAN SAMUEL MATA MORALES, la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA Y A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente en perjuicio de la niña I.D.C.G. de 2 años de edad y el niño A.R.T.C. de 7 años de edad. (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) y en relación a la acusada ARINEY ROSEMMAYERG CONTRERAS GUERRERO la comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 254 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
(Omissis)
Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente en perjuicio de la niña I.D.C.G. de 2 años de edad y el niño A.R.T.C. de 7 años de edad. (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) y EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado en la conducta asumida por el acusado JOHAN SAMUEL MATA MORALES y la acusada ARINEY ROSEMMAYERG CONTRERAS GUERRERO, conducta que estuvo dirigida por los acusados de autos, constituyen así delitos previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.
IX
DOSIMETRIA
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOHAN SAMUEL MATA MORALES venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.- 17.954.443, nacido en fecha 15-07-1986, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Palo Gordo, calle Táchira, vereda 2, vivienda signada con el número catastral 0 – 24, Parroquia Amenodoro Rangel Lamús, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente en perjuicio de la niña I.D.C.G. de 2 años de edad y el niño A.R.T.C. de 7 años de edad. (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) el cual prevé una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, ES DECIR DE TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Al encontrarse el delito en grado de continuidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 99 del Código Penal lo procedente en derecho es aumentar de una sexta parte a la mitad, en este caso esta juzgadora decidió aumentar la pena en una cuarta parte, correspondiente a CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Por EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, ES DECIR DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal DOS (02) AÑOS DE PRISION al encontrarse en concurso real de delitos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal; siendo la mitad de este lapso de tiempo, UN (01) AÑO DE PRISION.
RESULTANDO UNA PENA DE VEINTIDOS (22) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, Por lo que EN DEFINITIVA LA PENA A IMPORSELE AL ACUSADO JOHAN SAMUEL MATA MORALES venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.- 17.954.443, nacido en fecha 15-07-1986, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Palo Gordo, calle Táchira, vereda 2, vivienda signada con el número catastral 0 – 24, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira actualmente privado de libertad, ES DE: VEINTIDOS (22) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En relación a la acusada ARINEY ROSEMMAYERG CONTRERAS GUERRRERO venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 26.068.755, nacida en fecha 26-06-1995, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en Palo Gordo , calle Táchira, vereda 2, vivienda signada con el número catastral 0- 24, Parroquia Amenodoro Rangel Lamús, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien ha sido hallada culpable por la comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 254 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal el cual prevé una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo el limite superior aplicable DOCE (12) MESES DE PRISION.
Por lo que EN DEFINITIVA LA PENA A IMPONERSELE A LA ACUSADA ARINEY ROSEMMAYERG CONTRERAS GUERRRERO venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 26.068.755, nacida en fecha 26-06-1995, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en Palo Gordo , calle Táchira, vereda 2, vivienda signada con el número catastral 0- 24, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, ES DE: UN (01) AÑO DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
X
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOHAN SAMUEL MATA MORALES venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.- 17.954.443, nacido en fecha 15-07-1986, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Palo Gordo, calle Táchira, vereda 2, vivienda signada con el número catastral 0 – 24, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JOHAN SAMUEL MATA MORALES venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.- 17.954.443, nacido en fecha 15-07-1986, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Palo Gordo, calle Táchira, vereda 2, vivienda signada con el número catastral 0 – 24, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, A CUMPLIR LA CONDENA DE VEINTIDOS (22) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente en perjuicio de la niña I.D.C.G. de 2 años de edad y el niño A.R.T.C. de 7 años de edad. (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente)
TERCERO: Se ORDENA que el PENADO JOHAN SAMUEL MATA MORALES, Permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN.
CUARTO: DECLARA CULPABLE A LA ACUSADA ARINEY ROSEMMAYERG CONTRERAS GUERRRERO venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 26.068.755, nacida en fecha 26-06-1995, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en Palo Gordo , calle Táchira, vereda 2, vivienda signada con el número catastral 0- 24, Parroquia Amenodoro Rangel Lamús, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
QUINTO: SE CONDENA A LA ACUSADA ARINEY ROSEMMAYERG CONTRERAS GUERRRERO venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 26.068.755, nacida en fecha 26-06-1995, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en Palo Gordo , calle Táchira, vereda 2, vivienda signada con el número catastral 0- 24, Parroquia Amenodoro Rangel Lamús, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, A CUMPLIR LA CONDENA DE UN (01) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 254 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.-
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA ARINEY ROSEMMAYERG CONTRERAS GUERRRERO venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 26.068.755, nacida en fecha 26-06-1995, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en Palo Gordo , calle Táchira, vereda 2, vivienda signada con el número catastral 0- 24, Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Municipio Cárdenas , Estado Táchira. Dictada por el tribunal de control, audiencias y medidas nª1 de este circuito especializado dicto en contra de la acusada
SÉPTIMO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS la niña I.D.C.G. de 2 años de edad y el niño A.R.T.C. de 7 años de edad. (Se omiten por razones de ley). NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
OCTAVO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
NOVENO SE ACUERDA la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.
DECIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Terminó siendo las (11:30 A.M.) de la mañana, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa publica por no ser contrarias a la ley se leyó y conformes firman.
(Omissis)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2023, el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Johan Samuel Mata Morales, procedió a interponer recurso de apelación bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO SEGUNDO
(Omissis)
DE APELACION
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 109 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denuncio…
Así las cosas la ciudadana Juez única de Juicio al proferir el integro de la sentencia, que es objeto de la presente apelación en el Capitulo IV, referidas a las pruebas RECEPCIONADAS, PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, específicamente en el último párrafo indica lo siguiente…
(Omissis)
Honorables Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del estado Táchira del párrafo transcrito anteriormente se deja en claro una clara y flagrante contravención a las normas que rigen el proceso penal, cuando la ciudadana Juez prescinde de las pruebas que ella señala en el mencionado párrafo, ni somete a consideración las partes intervinientes en el mismo, es decir Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa Técnica, incluso los mismos acusados, entre ellos mi patrocinado: JOHAN SAMUEL MATA MORALES… por lo que tal situación a todas luces lesiona el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa derechos de rango Constitucional y al incurrir en esa situación lo más lógico, coherente e inteligente es que la sentencia está viciada de nulidad y en consecuencia debe revocarse. No consta en las actas del expediente de debate Oral y Reservado de que haya habido algún pronunciamiento tanto de la ciudadana Fiscal como de la anterior defensa en la cual se puede inferir que deseen prescindir de tales, pruebas, tampoco consta que se hayan agotado todos los mecanismos para presentarlas en el juicio, y der (sic) así, dentro de su competencia la representación fiscal está el planteamiento de incidencias acerca de las pruebas que promueve y que no se hayan evacuado, como lo hizo cuando se trata de los expertos o de los funcionarios actuantes, tal y como consta en las actas, del mismo la defensa Publico al momento de presentar escrito de pruebas destaco la pertinencia y necesidad de las pruebas a las cuales la ciudadana juez decide prescindir, en todo caso la defensa que me antecedió tampoco hizo lo propio pero ante esta situación de carencia de actuación por parte de ellos, es decir de la representación Fiscal y el Defensor Técnico, la ciudadana Juez como Director del Proceso Penal debió hacer lo propio y garantizar los derechos de los acusado, no lesionarlos, investida como esta del rango constitucional, además esta el principio a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna vulnerado por la decisión proferida por la Ciudadana Juez del Tribunal Único de juicio de Violencia contra la Mujer que se recurre.
SEGUNDA DENUNCIA:
…Ya que la recurrida al no hacer motivación en lo absoluto conforme a las reglas de la Sana Critica, y nuestra Doctrina patria, para determinar la participación y consiguiente culpabilidad de mi defendido, ya que no toma en cuenta lo explanado por la declaración de uno de los niños cuando es entrevistado por la Dra. Lis Mariel Flórez…
(Omissis)
La ciudadana Juez concatena esta declaración de la experta con la prueba anticipada y con la declaración del médico forense y de la misma concluye que por el comentario que también hace la Dra. Flórez, que esta conducta se produce por encontrarse en una estadio crónico negativo producto del abuso sexual y el niño puede mentir buscando defender al acusado o incluso como herramienta de negación ante los hechos, cuestión que también por los dichos de la precitada Dra. No es concluyente para inculpar, lo que si arroja para opinión y criterio de esta Defensa Privada es que hay serias dudas al respecto ya que un primer término la Dra. Flórez indica el grado de seguridad que tiene el niño pudiera decirse que hasta que gozan de una buena autonomía y luego le resta veracidad, con esto lo que hace es generar dudas al respecto y así las cosas se aplicaría el Principio de vieja data pero muy actual el INDUBIO PRO REO, consagrado en nuestra carta a la que según el decir de la sentenciadora se desvirtúo por lo que RECHAZO y CONTRADIGO que haya sido así, considerando que el análisis hecha a esta prueba es bastante acomodaticio y conveniente para la sentencia condenatoria en contra de mi defendido. Como se sabe la Carta Magna prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en su artículo 26, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta…
(Omissis)
…TERCERA DENUNCIA:
La tesis de la sentenciadora sobre los criterios usados para condenar a mi patrocinado implican la declaración de la niña plenamente identificada en el expediente por cuanto según ella lo dice con una claridad y seguridad tales que hacen, según la Ciudadana juez, en contra del acusado de autos, pero esa tesis totalmente descabellada, a todas luces lejana al derecho y a la justicia, y que bajo ningún concepto dogmático jurídico-teórico y de gran preponderancia, ni siquiera en una estructura y mundo digital de avanzada es posible un criterio como el expresado por la sentenciadora del A quo. En la continuación para demostrar las evidentes contradicciones y la Ilogicidad manifiesta, tenemos que en otro pasaje de la motivación, y siendo un aspecto muy importante que debió ser tomando en cuenta por la ciudadana Juez del a quo y no lo hizo , es cuando al momento de proferir las conclusiones la ciudadana Fiscal sobre lo indicado por la ciudadana ROSENMAYERG CONTRERAS GUERRERO de que ella realizo una denuncia ante la Fiscalía y hace un resumen sobre los diligenciamientos realizados con ocasión de dicha denuncia… es decir la niña fue valorada de manera inmediata una vez ella denuncia, y ante la situación no nosotros nos vemos en el deber de indagar si la niña estaba siendo nuevamente víctima de un hecho de agresión sexual y la médico forense la Dra. Tayruma Brito en su evaluación N° 1621 de fecha 09 de septiembre 2022 dejan constancia que no tiene ningún tipo de lesión hematoma excoriación a nivel vaginal solo una que es antigua que es nivel anal por cuanto no se profundizo sobre este aspecto por parte de la ciudadana Fiscal, y esto fue tiempo antes de que hiciera la denuncia en contra de mi defendido) al cual la ciudadana juez también no le dio importancia, situación bastante irregular, a pesar de que el caso al cual se hace referencia están involucradas las mismas personas, por lo que la ciudadana Juez al percatarse de esta situación y que ofrecida copia del expediente por parte de la ciudadana Fiscal, lo acorde al derecho y a la justicia es suspender la audiencia y ahondar más en detalle sobre ese caso, que en mi modesta opinión afectaría al actual, esas omisiones inciden y afectan de manera radical el Juicio llevado en contra de mi defendido, NO es posible que se haya menospreciado tal circunstancia y más aún cuando se está en presencia en una flagrante violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. Continuando con lo explanado por la Ciudadana fiscal: "Así mismo fue remitida para que fuera valorada por la psiquiatra forense y la psiquiatra forense menciona en sus conclusiones que este la niña carece de estabilidad emocional, desenvolviéndose en una ambiente disfuncional de discordia constante entre el núcleo familiar según su corta edad la preescolar e vulnerable lo que la hace fácilmente manipulable, es decir la doctora en sus conclusiones e incluso indica que su relato (el de la niña) pudiera estar influenciado lo que la hice fácilmente manipulable y su discurso pueda verse influenciado en las conclusiones queda la psiquiatra forense..." Como se sabe la Carta Magna prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en su artículo 26, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho que resuelta una petición, independientemente a la pretensión interpuesta. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) Que los Autos y Sentencias sean motivadas, y 2) Que sean congruentes. Y es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2000…
(Omissis)
En efecto, las Decisiones Judiciales (Sentencias o Autos) como acto procesal por excelencia, constituyen la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial...
(Omissis)
Con base a lo expuesto anteriormente, no queda la menor duda que motivar una decisión judicial fundada en derecho, constituye uno de los extremos de la garantía a la tutela judicial efectiva, en procura del debido proceso, por los que consecuente con lo expuesto, se puede apreciar que la decisión recurrida NI SIQUIERA estableció los hechos dio por acreditados, para Declarar "Sin Lugar" la Solicitud de la Revisión de las Condiciones de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas por la Juez de Control en la Audiencia respectiva, aunado al hecho que dichas "MEDIDAS" como su mismo nombre lo indica son precalutelativas o sea de "prevención" de las resultas de la investigación, investigación está que ya está concluida, sin referirse al bien jurídico afectado y al posible daño social causado, lo cual NI SIQUIERA MOTIVO adecuadamente la misma, pues era su deber razonar el por qué llegaba a esa conclusión…
(Omissis)
… CUARTA DENUNCIA
La ciudadana Juez del Tribunal Único de juicio de Violencia contra la Mujer incurre en un falso supuesto cuando menciona en su desacertada decisión, sin la más mínima intención de ser ofensivo ni faltar el respeto, específicamente el numeral octavo cuando decreta lo siguiente: "OCTAVO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela" como se aprecia la juez del a quo dice una falacia al indicar que hubo la condenatoria en contra de mi defendido por admisión de hechos y además de conformidad con el articulo 26 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en Primer lugar ni cliente JOHAN SAMUEL MATA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.954.443, ni la ciudadana:
ARINEY ROSEMMAYERG CONTRERAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 26.068.755, admitieron hechos, por lo que basada en una falacia es que condeno a ambos ciudadanos no se compadece con la realidad y además con fundamento al articulo 26 constitucional incurre en los vicios ya denunciados y una vez mas insisto en la necesidad y Pertinencia conforme a la ley que dicha sentencia sea revocada por esta superioridad.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
PETITORIO
El Sentenciador prefirió dar una interpretación traída de los cabellos y contraviniendo lo establecido en el artículo 26 Constitucional es decir el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, así como la falta de motivación y el vicio de Ilogicidad y es por eso que debe revocarse dicha decisión y se realice un nuevo Juicio Oral y Reservado sin incurrir en los vicios denunciados ya que se cómo se aprecia la Ciudadana Jueza incurrió en una serie de situaciones que atentan contra el debido proceso y a la tutela judicial efectiva y es en razón es que se apela del mismo. Finalmente solcito que el presente escrito recursivo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que se declare con lugar en la sentencia en que recaiga…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia en Materia de Protección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a dar contestación al recurso de apelación, señalando los siguientes planteamientos:
“(Omissis)
II
RAZONES DE DERECHO
Honorables Magistrados, el abogado ABG (sic) MIGUEL EDUARDO NIÑO defensor técnico del ciudadano JOHAN MANUEL MATA MORALES, fundamenta su escrito de apelación en el artículo 128 numeral 2 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, esto es ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA O CUANDO ESTA SE FUNDE EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA EN CONTRARIEDAD A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL “… Considera esta defensa que hubo ilogicidad manifiesta por cuanto la legisladora incurrió en una serie de situaciones que describe ampliamente en el recurso incoado.
Con respecto a estas denuncias el Ministerio Público considera que la decisión del juez estuvo ajustada a derecho, ya que en su exposición se puede observar que, si examino a fondo la acusación puesto que el mismo se basó en los elementos de convicción presentados, a saber Valoración GINECOLÓGICAS Y ANO RECTALES, así como VALORACIONES PSIQUIÁTRICAS en donde se evidencia la afectación de la víctima.
Es entonces que esta vindicta publica considera que en ocasión a las señalizaciones que realiza la defensa técnica en lo que denomina como “Primera Denuncia” considerando lo siguiente el juez de juicio está llamado por la ley a ser el garante y el director del debate oral y reservado o publico según fuere el caso y se debe precisar que en el caso que nos atañe el mismo hizo todo lo pertinente y necesario para logar la comparecencia de la ciudadana MARIA ZAMBRANO quien se encontrare adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas pero motivado a su incomparecencia por ningún medio posible está facultado a los efectos de continuar y no interrumpir el debate a prescindir de tal testimonio de igual manera se encuentra facultado a prescindir de cualquier medio de prueba que no fuese incorporado al debate por causas ajenas a dicha juzgadora o a esta representación fiscal…
(Omissis)
…Es entonces que hasta este momento nos encontramos frente a la figura de una sentencia condenatoria por lo que resulta acertado por parte de la juzgadora y enmarcado en derecho decidir sobre las costas procesales-
III
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, esta Representante del Ministerio Público, muy respetuosamente SOLICITA a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO defensor técnico del ciudadano: JIHAN MANUEL MATA MORALES en contra de la sentencia emanada por el Tribunal en funciones de Juicio Con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 02 de marzo del 2023, en la Causa Penal 1-J-SP21-S-2021-000838, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos…
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade en su carácter de defensor privado del ciudadano Johan Samuel Mata Morales –imputado de autos-, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; esta Alzada, de la revisión del recurso de apelación interpuesto, observa que la parte recurrente fundamenta su escrito en cuatro (04) denuncias tendentes a impugnar el fallo sometido a revisión, realizando los siguientes señalamientos:
En primer lugar, la parte recurrente, fundamenta la primera denuncia exponiendo una presunta inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al referir que no fueron valorados ni concatenados diversos medios probatorios, declarando la Jueza recurrida, la prescindencia de las mismas, sin someter a consideración dicho pronunciamiento con los sujetos procesales, señalando lo siguiente:
.- Que “…Honorables Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del estado Táchira del párrafo transcrito anteriormente se deja en claro una clara y flagrante contravención a las normas que rigen el proceso penal, cuando la ciudadana Juez prescinde de las pruebas que ella señala en el mencionado párrafo, ni somete a consideración las partes intervinientes en el mismo, es decir Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa Técnica, incluso los mismos acusados, entre ellos mi patrocinado: JOHAN SAMUEL MATA MORALES… por lo que tal situación a todas luces lesiona el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa derechos de rango Constitucional y al incurrir en esa situación lo más lógico, coherente e inteligente es que la sentencia está viciada de nulidad y en consecuencia debe revocarse…”. (Mayúsculas de quien recurre).
.- Que “…No consta en las actas del expediente de debate Oral y Reservado de que haya habido algún pronunciamiento tanto de la ciudadana Fiscal como de la anterior defensa en la cual se puede inferir que deseen prescindir de tales, pruebas, tampoco consta que se hayan agotado todos los mecanismos para presentarlas en el juicio, y der (sic) así, dentro de su competencia la representación fiscal está el planteamiento de incidencias acerca de las pruebas que promueve y que no se hayan evacuado, como lo hizo cuando se trata de los expertos o de los funcionarios actuantes, tal y como consta en las actas, del mismo la defensa Publico al momento de presentar escrito de pruebas destaco la pertinencia y necesidad de las pruebas a las cuales la ciudadana juez decide prescindir…”.
.-Que “…ciudadana Juez como Director del Proceso Penal debió hacer lo propio y garantizar los derechos de los acusado, no lesionarlos, investida como esta del rango constitucional, además esta el principio a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna vulnerado por la decisión proferida por la Ciudadana Juez del Tribunal Único de juicio de Violencia contra la Mujer que se recurre…”.
Por otra parte, la parte recurrente señala como fundamento de la segunda denuncia, una presunta falta de motivación, ciñéndose erradamente en el contenido del numeral 2° del artículo 109 –artículo 128-, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aduciendo:
.-Que “…Ya que la recurrida al no hacer motivación en lo absoluto conforme a las reglas de la Sana Critica, y nuestra Doctrina patria, para determinar la participación y consiguiente culpabilidad de mi defendido, ya que no toma en cuenta lo explanado por la declaración de uno de los niños cuando es entrevistado por la Dra. Lis Mariel Flórez…”.
.- Que “…con esto lo que hace es generar dudas al respecto y así las cosas se aplicaría el Principio de vieja data pero muy actual el INDUBIO PRO REO, consagrado en nuestra carta a la que según el decir de la sentenciadora se desvirtúo por lo que RECHAZO y CONTRADIGO que haya sido así, considerando que el análisis hecha a esta prueba es bastante acomodaticio y conveniente para la sentencia condenatoria en contra de mi defendido. Como se sabe la Carta Magna prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en su artículo 26, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta…”.
Posteriormente, el apelante dispone una tercera denuncia en la que plantea, en términos similares, una disconformidad respecto de la motivación, enfocada a una presunta contradicción o ilogicidad en la motivación de la misma, para luego erradamente concluir que el fallo se encuentra viciado por inmotivación, al señalar:
.- Que “…En la continuación para demostrar las evidentes contradicciones y la Ilogicidad manifiesta, tenemos que en otro pasaje de la motivación, y siendo un aspecto muy importante que debió ser tomando en cuenta por la ciudadana Juez del a quo y no lo hizo , es cuando al momento de proferir las conclusiones la ciudadana Fiscal sobre lo indicado por la ciudadana ROSENMAYERG CONTRERAS GUERRERO de que ella realizo una denuncia ante la Fiscalía y hace un resumen sobre los diligenciamientos realizados con ocasión de dicha denuncia…”.
.- Que “…Como se sabe la Carta Magna prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en su artículo 26, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho que resuelta una petición, independientemente a la pretensión interpuesta. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) Que los Autos y Sentencias sean motivadas, y 2) Que sean congruentes. Y es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2000…”.
.- Que “…En efecto, las Decisiones Judiciales (Sentencias o Autos) como acto procesal por excelencia, constituyen la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…”.
.- Que “…Con base a lo expuesto anteriormente, no queda la menor duda que motivar una decisión judicial fundada en derecho, constituye uno de los extremos de la garantía a la tutela judicial efectiva, en procura del debido proceso, por los que consecuente con lo expuesto, se puede apreciar que la decisión recurrida NI SIQUIERA estableció los hechos dio por acreditados, para Declarar "Sin Lugar" la Solicitud de la Revisión de las Condiciones de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas por la Juez de Control en la Audiencia respectiva, aunado al hecho que dichas "MEDIDAS" como su mismo nombre lo indica son precalutelativas o sea de "prevención" de las resultas de la investigación, investigación está que ya está concluida, sin referirse al bien jurídico afectado y al posible daño social causado, lo cual NI SIQUIERA MOTIVO adecuadamente la misma, pues era su deber razonar el por qué llegaba a esa conclusión…”.
Por último, el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade en su carácter de defensor privado del ciudadano Johan Samuel Mata Morales –imputado de autos-, interpone como fundamentos de la cuarta denuncia, lo siguiente:
.- Que “…La ciudadana Juez del Tribunal Único de juicio de Violencia contra la Mujer incurre en un falso supuesto cuando menciona en su desacertada decisión, sin la más mínima intención de ser ofensivo ni faltar el respeto, específicamente el numeral octavo cuando decreta lo siguiente: "OCTAVO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela" como se aprecia la juez del a quo dice una falacia al indicar que hubo la condenatoria en contra de mi defendido por admisión de hechos y además de conformidad con el articulo 26 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en Primer lugar ni cliente JOHAN SAMUEL MATA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.954.443, ni la ciudadana: ARINEY ROSEMMAYERG CONTRERAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 26.068.755, admitieron hechos, por lo que basada en una falacia es que condeno a ambos ciudadanos no se compadece con la realidad y además con fundamento al articulo 26 constitucional incurre en los vicios ya denunciados y una vez mas insisto en la necesidad y Pertinencia conforme a la ley que dicha sentencia sea revocada por esta superioridad…”.
De lo expuesto precedentemente, puede evidenciarse los fundamentos de la impugnación planteada por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade en su carácter de defensor privado del ciudadano Johan Samuel Mata Morales –imputado de autos-. No obstante, considera menester esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, examinar los planteamientos en los que se sustenta la segunda y tercera denuncia, por cuanto ambos erradamente son fundamentados por el recurrente con base al numeral 2° del artículo 109 –Art. 128- de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”.
Sobre el particular, es imperioso hacer del conocimiento del profesional del derecho que, las causales que se encuentran establecidas en el numeral 2° del artículo 128 la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son de carácter excluyentes, por cuanto, al invocar el vicio de falta de motivación en la sentencia, se presupone una perspectiva en la que no se explanan lo motivos ni argumentos bajo los cuales la Jurisdicente de Primera Instancia cimentó la decisión que se recurre, no pudiendo con ello alegar que la sentencia es contradictoria, pues serían discordantes ambos alegatos, por tratarse de acepciones contrarias entre sí.
De allí entonces, se estima necesario indicar que quien impugna, incurre en un error de técnica recursiva en el escrito de apelación, por cuanto en la fundamentación de la segunda y tercera denuncia, alega falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, englobando cada uno de los causales como un todo, siendo que, no es posible que los tres vicios se generen al mismo tiempo, al apreciarse que las anteriores son excluyentes.
Así las cosas, y con fines ilustrativos, se exponen las siguientes consideraciones previas con el propósito de hacer del conocimiento del recurrente el significado de cada causal, a saber:
1.-Existe falta de motivación, cuando el pronunciamiento emitido por el Jurisdicente, carece de los motivos mismos que le conllevaron a emitir su pronunciamiento.
2.- Respecto a la contradicción en la motivación, se denuncia cuando el Juez, en la sentencia, establece argumentos contrarios entre los hechos que el Tribunal estima acreditados y en la apreciación y evacuación de las pruebas, arribando a una conclusión que no corresponde con el análisis antes mencionado.
3.- La motivación de la sentencia se encuentra viciada por ilogicidad, cuando, la conclusión producida por el Juez no se relaciona con la lógica del análisis realizado por éste en la determinación de los hechos, así como en el momento de adminicular los medios probatorios evacuados en el Juicio, siendo incomprensible lo decidido.
En razón de ello, esta Corte de Apelaciones como Instancia Superior, en salvaguarda del derecho al recurso y a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, con la finalidad de dar respuesta a la totalidad de las denuncias interpuestas, las cuales van dirigidas a la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primeramente a establecer un análisis detallado de los vicios antes mencionados, para consecuencialmente precisar su existencia o no. Una vez diferenciadas las causales señaladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede esta Superior Instancia a resolver, en primer lugar, la denuncia referente a la falta de motivación de la sentencia de la siguiente manera:
Al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias arbitrarias.
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 683, de fecha catorce (14) de agosto del año 2017, ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, estableciendo cuando debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:
“(Omissis)
La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).
(Omissis)”
Asimismo y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 152, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.018, ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar ampliamente los fallos sometidos a su prudente arbitrio, ello de conformidad con los preceptos constitucionales, destacando que:
“(Omissis)
Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Omissis)”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 062, dictada en el expediente N° C20-58, en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2.021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, señaló la importancia del deber de los administradores de justicia de motivar las decisiones dictadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional que les ha sido atribuida por mandato legal, en virtud de que la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“(Omissis)
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
(Omissis)”
Al llegar a este punto, es de vital importancia elevar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia N° 237, dictada en el expediente N° AA30-P-2022-000204, de fecha cuatro (04) de agosto del 2.022, mediante la cual, hace una substancial explicación sobre la obligación de los jueces de motivar las sentencias como resultado de la celebración de un Juicio, y al respecto dispuso que:
“(Omissis)
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346
(Omissis)”
En razón a lo anterior, la misma Sala procedió a efectuar un desglose puntual del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala los requisitos que se deben verificar de un fallo, los cuales son:
“(Omissis)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad
(Omissis)”.
Para concluir, refiriendo que:
“(Omissis)
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.
(Omissis)”.
En atención a lo anterior, se entiende que la sentencia debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el cimiento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular, conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Aquí hemos de referirnos que en atención al criterio jurisprudencial y legal citado con anterioridad, se concluye que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo excluye o si por el contrario aportó algún elemento para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con base en ello que el Juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del Juzgador sea la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. De igual forma, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello, que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Es así como el Jurisdicente de fase de Juicio, se encuentra en la obligación de realizar un examen adecuado del acervo probatorio del cual no surjan dudas, ya que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. En tal sentido, para efectuar la valoración de una prueba, es transcendental, que se señale el convencimiento que le forjó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, pues el omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, ya que termina convirtiéndose en una decisión vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho, traduciéndose en inmotivación.
Conforme con lo establecido anteriormente y para profundizar en el caso bajo estudio, es necesario advertir previamente que atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, a esta Alzada le está vedado realizar un análisis y valoración de las pruebas para el establecimiento de los hechos, toda vez que ello corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia, ello con base en el principio de inmediación imperante en el proceso penal y característico de la fase de juicio oral.
De manera que, no puede esta Superior Instancia analizar las divergencias existentes entre órganos de prueba que hayan sido evacuados en el contradictorio, o cuestionar el grado de certeza que las pruebas llevadas ante el Tribunal hayan causado o no en el ánimo de la Jurisdicente. Lo único censurable al respecto, es la forma como se ha realizado la actividad juzgadora de la A quo, mediante la verificación, en primer término, de la existencia de los argumentos empleados por la sentenciadora para fundamentar su decisión, y luego, si tales argumentos lucen lógicos y ajustados a derecho, o si por el contrario, los mismos resultan inverosímiles, falsos, ambiguos o de cualquier forma alejados bien sea de los principios de la lógica humana aplicada al plano jurídico, o de los preceptos normativos atinentes al caso concreto.
Al margen de lo anterior, esta Corte de Apelaciones procede a analizar la sentencia dictada en fecha dos (02) de marzo de 2023 y publicado su íntegro en fecha veinte (20) de junio del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable al acusado Johan Samuel Mata Morales; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de veintidós (22) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña y a Niño con Penetración previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de I.D.C.G, de 2 años de edad y de A.R.T.C, de 7 años de edad (se omite la identidad por disposición expresa de la Ley). Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, en observancia de la decisión recurrida, evidencia que la Juzgadora Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, publica la decisión impugnada, estableciendo como primer capítulo la identificación de las partes, con amplio señalamiento de la identificación del acusado, así como las demás partes intervinientes.
Expone la Juzgadora, en el capítulo II, titulado como “RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES”, una exposición sustancial de los hechos que dieron origen a la presente causa, citando el contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana Belkis Guerrero, tratándose entonces, de los hechos que dan inicio a la investigación integral realizada por el titular de la acción penal.
Posterior a ello, como capítulo IV de la sentencia recurrida, se observa un señalamiento expreso de los medios de prueba que fueron promovidos por las partes y recepcionados ante el Tribunal de Juicio, refiriendo en dicho capítulo, titulado bajo el nombre “DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES”, una indicación de las pruebas testimoniales y documentales que fueron evacuadas durante el desarrollo de la fase de juicio, prosiguiendo en capítulo aparte, con la culminación de dicha etapa procesal, señalando los alegatos conclusivos de los sujetos procesales, los cuales fueron dispuestos ampliamente en un capítulo individualizado, titulado en la sentencia recurrida como: “CAPÍTULO V. DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE”, señalando textualmente en este acápite, las declaraciones finales de los intervinientes, apreciándose la deposición de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, así como la constancia de la participación del Abogado José Vicente Gañan, actuando como defensor técnico de los acusados Johan Samuel Mata Morales y Ariney Rosemmayerg Contreras.
Posteriormente, se demuestra en el fallo proferido por el Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, el capítulo VI: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS”, bajo el cual se logra evidenciar que, según criterio de la Juzgadora, quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión de los ilícitos endilgados por el Ministerio Público, señalando escasamente en un párrafo lo anteriormente descrito, sin referir fehacientemente y con base a cuáles medios probatorios se funda la responsabilidad penal del acusado Johan Samuel Mata Morales, pues al tratarse de una sentencia condenatoria, se deben expresar los fundamentos que la sustentan, no basta con la simple enunciación de que quedó acreditada la comisión del ilícito, sino la debida fundamentación de la misma, máxime que en dicho capítulo se deben establecer los hechos que se acreditan según la evacuación de todo el acervo probatorio.
En capítulo siguiente, intitulado por la Juzgadora como “VII. ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS”, la recurrida se limita a realizar una relación cronológica del compendio probatorio evacuado en la fase de juicio y estableciendo vagamente las circunstancias bajo las cuales les otorga o niega valor probatorio a cada una de ellas, concluyendo este capítulo señalando que:
“(Omissis…)
Por todos estos elementos de hecho y de derecho es que esta juzgadora llega al convencimiento pleno sobre la culpabilidad de los ciudadanos JOHAN SAMUEL MATA MORALES venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, con cédula de identidad N° V.- 17.954.443, nacido en fecha 15-07-1986, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, residenciado en Palo Gordo, calle Táchira, vereda 2, vivienda signada con el número catastral 0 – 24, Parroquia Amenodoro Rangel Lamús, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y ARINEY ROSEMMAYERG CONTRERAS GUERRRERO venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 26.068.755, nacida en fecha 26-06-1995, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en Palo Gordo , calle Táchira, vereda 2, vivienda signada con el número catastral 0- 24, Parroquia Amenodoro Rangel Lamús, Municipio Cárdenas, Estado Táchira siendo CULPABLES por la comisión de los delitos de: En relación al imputado JOHAN SAMUEL MATA MORALES, CULPABLE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente en perjuicio de la niña I.D.C.G. de 2 años de edad y el niño A.R.T.C. de 7 años de edad. (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) y EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación a la acusada ARINEY ROSEMMAYERG CONTRERAS GUERRERO CULPABLE por la comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 254 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.-
(Omissis…)”.
Respecto de la conclusión a la que arriba la Juzgadora de Juicio al finalizar el capítulo de la valoración de los medios probatorios, no se evidencia una debida motivación respecto de los señalamientos bajo los cuales el Tribunal consideró, como consecuencia de la evacuación de todo el acervo probatorio, que la sentencia condenatoria, se encuentren fundada en derecho, pues tal como se explanó precedentemente, tampoco se dejaron establecidos los hechos que el Tribunal estimó acreditados, evidenciándose únicamente en el extracto señalado ut supra, que de manera repetitiva y reiterada señala que están cumplidos los extremos para verificar que la conducta desplegada por el acusado Johan Samuel Mata Morales, se ajusta a la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña y a Niño con Penetración previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de I.D.C.G, de 2 años de edad y de A.R.T.C, de 7 años de edad (se omite la identidad por disposición expresa de la Ley).
Ahora bien, la Juzgadora de Juicio en capítulo aparte titulado como “VII FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, establece de igual manera los basamentos doctrinarios y legales dispuestos en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación -CEDAW-, así como también lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), para concluir de manera reiterada que:
“(Omissis…)
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera: en relación al acusado JOHAN SAMUEL MATA MORALES, la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA Y A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente en perjuicio de la niña I.D.C.G. de 2 años de edad y el niño A.R.T.C. de 7 años de edad. (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) y en relación a la acusada ARINEY ROSEMMAYERG CONTRERAS GUERRERO la comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 254 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
(Omissis…)
Precisado lo anterior, corresponde determinar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, en este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente en perjuicio de la niña I.D.C.G. de 2 años de edad y el niño A.R.T.C. de 7 años de edad. (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el artículo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) y EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual se encuentra plenamente acreditado en la conducta asumida por el acusado JOHAN SAMUEL MATA MORALES y la acusada ARINEY ROSEMMAYERG CONTRERAS GUERRERO, conducta que estuvo dirigida por los acusados de autos, constituyen así delitos previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, consagrado en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es el Derecho a su Desarrollo Integral como niños, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, lo cual descarta que se trate del Juzgamiento de un Delito ordinario. ASÍ SE DECIDE.
(Omissis…)”.
Bajo esta perspectiva, la Juzgadora de Juicio, procede a declarar que las pruebas valoradas fueron suficientes para considerar al acusado Johan Samuel Mata Morales, como culpable por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña y a Niño con Penetración previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de I.D.C.G, de 2 años de edad y de A.R.T.C, de 7 años de edad (se omite la identidad por disposición expresa de la Ley), sin realizar una mínima adminiculación de todo el compendio probatorio promovido y evacuado, pues se evidencia claramente una indicación simplificada de los medios probatorios evacuados en juicio, que han sido valorados individualmente, sin referir algún cimiento que sustente la conclusión a la que arribó la Juzgadora, pues debió exponer con base a cuales pruebas presentadas surgió el convencimiento para condenar al acusado de autos, circunstancias éstas que no se aprecian en ningún capítulo del fallo sometido a revisión, tal como se ha indicado en los párrafos que preceden.
Así entonces, tal como se dejó sentado en el íntegro de la presente decisión, la Juzgadora de Juicio, al momento de dictar la sentencia correspondiente, si bien es cierto que individualmente establece el valor probatorio que le otorga a cada medio de prueba evacuado en el decurso del Juicio, realizando cronológicamente un señalamiento particular de cada prueba, no es menos cierto que no estableció ampliamente los hechos que el Tribunal estimó acreditados, pues no se evidencia que la misma haga una debida concatenación de los medios de prueba valorados como un conjunto, sino que por el contrario, se basa únicamente en señalamientos doctrinarios y legales, de generalidades referente a la valoración de las pruebas, así como de la tipificación de los delitos, sin aseverar, bajo una motivación adecuada los fundamentos que conllevaron a la Juzgadora a tomar la decisión proferida, apreciándose entonces, que no están ajustados dichos señalamientos conforme a derecho, circunstancia esta que atenta contra la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional -, y el derecho al debido proceso – artículo 49.1 Constitucional -, garantías que son inherentes a las partes.
En tal sentido y con base a lo establecido precedentemente, considera este Tribunal Ad Quem, que la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, al publicar la resolución motivada del fallo, lesionó flagrantemente los derechos de los sujetos procesales involucrados en el proceso, pues se observa una evidente inmotivación, al no fundar ampliamente la conclusión a la que arribó como consecuencia de la evacuación de todo el compendio probatorio, omitiendo realizar un estudio profundo de las mismas, incurriendo con ello en el vicio de falta de motivación, vulnerando la correcta administración de justicia, ya que simplemente la A quo expuso en vagas líneas, criterios doctrinarios relativos a la valoración de pruebas, haciendo aseveraciones sin hacer un señalamiento amplio respecto de su criterio al atribuirle la responsabilidad penal al acusado Johan Samuel Mata Morales. De este modo, no se evidenció un correcto desempeño de su deber de mostrar a las partes una valoración íntegra, en donde señalara con sus propios términos y de forma exhaustiva la interpretación que le daba a las pruebas.
Así pues, es menester para este Tribunal Colegiado, citar el contenido de la Sentencia N° 303, de fecha diez (10) de octubre de 2014, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio ha sostenido respecto a la labor de los Jueces de Juicio de analizar exhaustivamente y a su vez enlazar cada una de las pruebas incorporadas al proceso, lo siguiente:
“(Omissis)
…el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
(Omissis)”
Bajo esta línea de ideas, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, de fecha trece (13) de febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, ha señalado respecto a la concatenación de las pruebas que:
“(Omissis)
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
(Omissis)”
Por su parte, en relación a la correcta valoración de los elementos probatorios, en sentencia N° 455 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, dictada en fecha dos (02) de agosto del año (2007), manifestó lo siguiente:
“(Omissis)
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
(Omissis)”
De los criterios Jurisprudenciales arriba citados, debe señalarse que la valoración que realiza el Juez penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el tribunal de control y evacuados durante el juicio; pues lo correcto es que el Juzgador analice las pruebas de forma separada, y luego las adminicule entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Así, se extrae que el Jurisdicente al proferir una sentencia en la cual no explane de forma sustancial la valoración otorgada a los medios probatorios, se está constituyendo un vicio de inmotivación, teniendo en cuenta que el mismo se da cuando el Juez no se pronuncia sobre un elemento probatorio existente en autos; cuando lo silencie totalmente; o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza ampliamente; o en todo caso no adminicula entre sí, todos los elementos probatorios siendo que, la ley impone al Juez de Juicio el correcto análisis de todas las pruebas.
Bajo estos parámetros, para el caso de marras, se evidencia que el Tribunal de la recurrida no plasmó bajo fundamentos contundentes, la condenatoria en la comisión del ilícito penal perseguido, pues omitió analizar todo el compendio probatorio, y exponer en el fallo apelado, los motivos que la conllevaron a dictar la decisión que consideró ajustada a derecho, ni menos aún exponer los hechos que el Tribunal estimó como acreditados, incurriendo con ello, en el vicio de falta de motivación, además de omitir realizar un análisis real y profundo bajo la adminiculación de la totalidad de la masa probatoria, pues como se ha mencionado, la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, donde se determine de una manera clara y precisa, los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal, la cual, sirve de asiento a la decisión judicial. Por lo tanto, se evidencia que para el presente caso la Juez A quo incurrió en vicios que derivan en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, el cual establece que“... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, al transgredir el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, incurre en vicios que afectan el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención. Motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el cual consagra al proceso como instrumento para la realización de la justicia-, al apreciarse una vulneración de la situación procesal constitutiva de una Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, al disponer:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, concluye que debido al vicio anteriormente señalado, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la segunda y tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade en su carácter de defensor privado del ciudadano Johan Samuel Mata Morales, y en consecuencia se anula la sentencia absolutoria dictada en fecha dos (02) de marzo de 2023 y publicado su íntegro en fecha veinte (20) de junio del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,. Y así se decide.
Ahora bien, al haberse declarado la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria impugnada con base en la segunda y tercera denuncia referida por el recurrente, este Tribunal Ad Quem, declara inoficioso pronunciarse sobre los planteamientos esbozados en la primera y cuarta denuncia interpuesta por la defensa privada en su escrito recursivo, ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Finalmente, y dada la declaratoria con lugar de la segunda y tercera denuncia, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y reservado y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la segunda y tercera denuncia expuesta en el recurso de apelación incoado por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade en su carácter de defensor privado del ciudadano Johan Samuel Mata Morales –acusado de autos-.
SEGUNDO: Anula la sentencia condenatoria dictada en fecha dos (02) de marzo de 2023 y publicado su íntegro en fecha veinte (20) de junio del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y reservado y se dicte nuevamente decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados.
CUARTO: Se declara inoficioso pronunciarse sobre los planteamientos esbozados en la primera y cuarta denuncia interpuesta por la defensa privada en su escrito recursivo, ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte.
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000072/LYPR/dsac.-
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