REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 22 de agosto del año 2024
214° y 165°

Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes

Conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de esta Corte de Apelaciones, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000086/000133, constante de dos recursos de apelación, el primero interpuesto en fecha nueve (09) de agosto del año 2023, -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yumar Colmenares García –víctima- y el segundo interpuesto en fecha dieciséis (16) de octubre del mismo año – según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de defensora privada del ciudadano José Nicolás Cárdenas Bustamante, ambos recursos incoados contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha nueve (09) de mayo del año 2023 y publicada in extenso en fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:

“(Omssis)
DISPOSITIVO
…PUNTO PREVIO I: INADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR EL ABOGADO DANIEL PEREZ EN SU CARÁCTER DE APODERADO DE LA VÍCTIMA YUMAR COLMENARES. PUNTO PREVIO II: NIEGA LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE, REALIZADA POR EL ABOGADO DANIEL PEREZ EN SU CARÁCTER DE APODERADO DE LA VICTIMA YUMAR COLMENARES. PUNTO PREVIO III: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSORA PRIVADA ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE…por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del imputado JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE…por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al ciudadano JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE ampliamente identificad,(sic) por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo99 ejusdem Código Penal, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4obligación de notificar cualquier cambio de sitio de residencia o de número telefónico.
QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JOSÉ NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE ampliamente identificado, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos donde figura como víctima el ciudadano Yumar Colmenares.”

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. “

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.

Observa esta Alzada que el primer recurso fue interpuesto por el profesional del derecho Daniel Gerardo Pérez Avendaño en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yumar Colmenares García –víctima- a tal efecto, a los fines de verificar si el precitado litigante ostenta la cualidad requerida para incoar el presente medio impugnativo, quienes aquí deciden, de la revisión minuciosa de las actuaciones contenidas en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2019-001838-, logran advertir que corre inserto en el folio doscientos cuarenta y seis (246) y doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza III de la referida causa principal, poder original otorgado por la víctima –Yumar Colmenares García- al prenombrado Abogado, por lo que se constata que efectivamente cuenta con la legitimidad necesaria para impugnar la decisión que presuntamente le causa agravio.

Ahora bien, respecto al segundo recurso incoado por la Abogada Doris Elisa Méndez en su carácter de defensora privada del imputado de autos José Nicolás Cárdenas Bustamante, aprecia esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones, que la precitada litigante se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como se desprende del acta de nombramiento de defensor de fecha tres (03) de febrero del año 2023, en el cual la Abogada mencionada ut supra acepta el nombramiento como defensora del justiciable y realiza la juramentación de ley por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo lo cual consta al folio ciento cincuenta y cinco (155) del cuaderno de apelación.

Razón por la cual, quienes aquí deciden concluyen que los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000086/000133 no se encuentran incurso en esta primera causal de inadmisión.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.

Se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha nueve (09) de mayo del año 2023, publicando su respectivo auto fundado en fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, por lo cual procede el Tribunal A quo a librar las correspondientes boletas de notificación, siendo agregada la última resulta de notificación al expediente, según consta de la certificación realizada por la secretaria del Tribunal A quo, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2023, momento a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso legal para intentar las impugnaciones correspondientes.
Establecido lo anterior, se aprecia que el primer recurso de apelación fué interpuesto en fecha nueve (09) de agosto del año 2023 y el segundo recurso incoado en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, razón por la cual, determinan quienes aquí deciden, que los recursos de apelación fueron interpuestos de manera anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal de los recurrentes de impugnar la decisión que le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que los recursos de apelación interpuestos no se encuentran incursos en el literal b del citado artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal, se observa que los impugnantes fundamentan su escrito recursivo, señalando lo sucesivo:
En cuanto al primer recurso de apelación –inserto del folio uno (01) al folio diez (10) del cuaderno de apelación- el apoderado judicial fundamenta su escrito en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.
Bajo tal aseveración, manifiesta el recurrente como desavenencia que la Juzgadora se limita a transcribir los medios de prueba descritos en la acusación particular, señalando que no se pronuncia sobre los medios de prueba promovidos, igualmente arguye que la operadora de justicia señaló que la acusación particular propia no cumple los requisitos del numeral tercero del artículo 308 de la norma adjetiva penal.
Por otra parte, expone como denuncia que la administradora de justicia decreta el sobreseimiento de la causa en atención al numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no fundamentó en cual de los supuestos previstos en el mencionado numeral era procedente el sobreseimiento, en razón de lo anterior, señala el recurrente que la Juez no motivó su pronunciamiento, violando en consecuencia el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que -según criterio del litigante- no se encuentran los razonamientos para inadmitir las pruebas y la acusación particular propia, pues arguye que solamente se transcribieron criterios jurisprudenciales.
Ahora bien, en cuanto al segundo recurso de apelación, incoado por la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, quienes aquí deciden logran advertir que la misma utiliza como cimiento legal de su denuncia lo estatuido por el numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, que citado íntegramente establece: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Aseverando quien recurre, que la decisión objeto de debate se encuentra claramente inmotivada, en el sentido de que la Juez de Instancia no da en derecho, explicación alguna sobre el por qué admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, aunado a la falta de motivación en cuanto a la admisibilidad de la calificación jurídica.
Dicho esto, quienes aquí deciden consideran prudente hacer del conocimiento de la profesional del derecho, que la admisión de la acusación y la calificación jurídica otorgada por el Juez de Control en la fase intermedia, hacen parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable. Así lo deja asentado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2024, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que citada parcialmente, establece:
“De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación (cfr. sentencia de esta Sala N° 861/2016). “

De la simple lectura proferida al criterio jurisprudencial citado ut supra, se logra colegir que la admisión de la acusación por parte del Juez de control, hace parte de los pronunciamientos considerados inimpugnables, por cuanto los mismos forman parte del auto de apertura a juicio, el cual de acuerdo a lo establecido por el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable tal como se evidencia a continuación:
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de
ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

(Subrayado y negrilla de esta Corte)
De allí, la imponente obligatoriedad de esta Alzada de declarar inadmisible las presentes denuncias, por cuanto las mismas contrarían expresamente una disposición legal. Y así de declara.
Ahora bien, del estudio detallado del escrito contentivo de la acción impugnativa, quienes aquí deciden han podido colegir que la defensora privada trae al contexto de sus denuncias, premisas alusivas a la presunta falta de motivación por parte del Tribunal de Instancia en cuanto a la prescripción de la acción penal del delito objeto de proceso, señalando que la Jurisdicente no explica en qué fundamenta su criterio acerca de la vigencia o no de la acción penal iniciada, lo cual se logra advertir del escrito de apelación conforme a lo sucesivo:
“…Es obvio que la decisión sobre la prescripción de la acción penal está completamente ausente de motivación, no explica en qué fundamenta su criterio acerca de la vigencia o no de la acción penal iniciada contra mi representado. La recurrida trae a colación los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano, sin indicar que cada uno trata de diferentes tipos de prescripción de la acción penal, que existe la institución procesal de la prescripción ordinaria, y la prescripción extraordinaria y no entra a explicar el motivo o la motivación que la llevo a considerar que en este caso no ha operado ni la prescripción ordinaria ni la prescripción judicial..”.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, logra advertir que el descontento de quien recurre deviene de la presunta falta de motivación en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en la que negó la solicitud de sobreseimiento incoada en interés del justiciable, por lo que en atención a las denuncias esbozadas tanto en el primer como en el segundo recurso -sólo en lo que respecta éste último a la denuncia conducente a la prescripción de la acción penal- se logra percibir que los mismos no se encuentran incursos en el tercer literal del artículo 428. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuestos los recursos de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declaran admisibles los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha nueve (09) de agosto del año 2023, por el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yumar Colmenares García –víctima- y el segundo interpuesto en fecha dieciséis (16) de octubre del mismo año – según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de defensora privada del ciudadano José Nicolás Cárdenas Bustamante, sólo en lo que respecta a la denuncia conducente a la prescripción de la acción penal, ambos recursos incoados contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha nueve (09) de mayo del año 2023 y publicada in extenso en fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara admisible los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000086 y 1-Aa-SP21-R-2023-000133 interpuestos, el primero en fecha nueve (09) de agosto del año 2023, por el Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yumar Colmenares García –víctima- y el segundo interpuesto en fecha dieciséis (16) de octubre del mismo año – según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de defensora privada del ciudadano José Nicolás Cárdenas Bustamante, sólo en lo que respecta a la denuncia conducente a la prescripción de la acción penal, ambos recursos incoados contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha nueve (09) de mayo del año 2023 y publicada in extenso en fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem .

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,

FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente- Ponente

FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte

FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2023-000086/000133/ORP/yyec.-