REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 07 de Agosto del año 2024
214° y 165°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000149, interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha once (11) de Junio del año 2024 y publicada su resolución en fecha catorce (14) de Junio del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público; admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, admitir los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada; declarar sin lugar la nulidad de la prueba anticipada; acordar y subsanar el ofrecimiento de prueba, tanto del resultado de la experticia del cruce de antenas y promover al experto que lo realice; decretar la apertura a juicio oral y publico; mantener la medida de privativa de libertad en contra de los ciudadanos José Gregorio Torres Ferrer; José Gregorio Pacheco Uribe y Julio José Leal Molina por la comisión de los delitos tráfico ilícito en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y a los ciudadanos José Junior Prieto Moncada; Wilfredo José Hospedales; Juan David Peña Márquez; Jesús Daniel Pacheco Uribe; Omar Enrique Marchan Rivas; Melvis Julián Mora Moncada y Andrea Niño Molina, por la comisión de los delitos tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; mantener la incautación de los vehículos incautados en el procedimiento y mantener la vivienda a ordenes del proceso.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que se constata que los mismos poseen legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud de que son los representantes fiscales asignados a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue publicada dentro del lapso de ley, vale decir, en fecha once (11) de Junio del año 2024 y publicada su resolución en fecha catorce (14) de Junio del mismo año, por lo que no fue necesario librar boletas de notificación a las partes. No obstante, dado que los ciudadanos José Gregorio Torres Ferrer, José Gregorio Pacheco Uribe, Julio José Leal Molina, José Junior Prieto Moncada, Wilfredo José Hospedales, Juan David Peña Márquez, Jesús Daniel Pacheco Uribe, Omar Enrique Marchan Rivas, Melvis Julián Mora Moncada y Andrea Niño Molina se encuentran bajo medida de privación de libertad, fueron trasladados a la sede del órgano jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2024, a efectos de formalizar la debida imposición de decisión a los justiciables de marras; por lo cual, al día siguiente de dicha imposición comenzó a transcurrir el lapso para intentar los medios impugnativos a que hubiere lugar, presentando de esta manera el Ministerio Público el escrito de apelación en fecha veintiuno (21) de Junio del mismo año, por lo tanto, quienes aquí deciden, al observar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, aprecian que el mismo fue interpuesto al tercer día de despacho, por lo que, el recurso de apelación ejercido, se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que los recurrentes fundamentan su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece 4° “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Aduciendo la Representación Fiscal, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Decidir si una asociación existe, es cuestión de hecho, no es preciso que los asociados desempeñen todos una misma actividades (sic) puede haber entre ellos diversas actividades de funciones que desempeñar, tal como se ha venido advirtiendo en el presente caso, por lo cual, debemos entender que no se requiere que los asociados estén reunidos materialmente , que habiten en un mismo lugar, ni que se conozcan personalmente, por lo que la ASOCIACION, requiere la organización de todos los encartados formando parte de un entramado delictual, necesario para lograr llevar a término el delito de TRAFICO ILICITO, obteniendo un beneficio económico como producto de la acción delictiva.
(Omissis)
De manera que, resulta evidente que la juez a quo al admitir parcialmente el escrito de acusación presentado por esta Representación Fiscal, sustituyendo el delito de Asociación, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el de Agavillamiento, previsto en el Art. 286 del Código Penal, con fundamento en que el Ministerio Público no había demostrado la permanencia con la finalidad delictiva de los acusados de autos, durante la celebración de la audiencia preliminar contraviniendo con ello las atribuciones propias de los Tribunales de Control, establecidas en el artículo 312 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, al ocuparse de materias propias del Juicio Oral y Público y no de las fases preparatorias e intermedias del proceso, configurándose así el gravamen irreparable a la víctima –Estado Venezolano-, por parte de la recurrida (…) “.
Ahora bien, de lo señalado en el párrafo que antecede, observa esta Corte de Apelaciones, que la Fiscalía fundamenta su escrito en el numeral 4° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal; sin embargo, de la revisión realizada al escrito presentado por los quejosos, se puede apreciar que la acción intentada por los mismos versa sobre el cambio de calificación jurídica acordado por la Jueza de Primera Instancia, por lo cual, partiendo de este supuesto y en relación al fundamento legal alegado por los recurrentes, este Tribunal considera necesario advertir, que la pretensión intentada no llena los extremos jurídicos del citado numeral, porque el mismo hace referencia a la procedencia de una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es por ello que los quejosos no debieron basar su denuncia en dicho numeral puesto que la pretensión interpuesta por el Ministerio Público, busca atacar como se señaló ut supra el cambio de calificación jurídica, por lo tanto, las actuaciones efectuadas por parte del Tribunal de Primera Instancia lo que causa es un agravio, razones éstas que conllevan a éste Tribunal Ad Quem, a indicarle que incurrió en un error de técnica recursiva.
En sintonía con lo anterior, esta Alzada estima necesario tomar en cuenta lo mencionado por la Sala Constitucional, en decisión N° 466 de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se estableció –grosso modo- lo siguiente:
“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)
En consonancia con lo antes señalado, y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, por ende, esta Corte de Apelaciones considera que, a todo evento la denuncia realizada por el Ministerio Público debe encuadrarse en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Y así se decide.
Ahora bien, habiéndose adecuado la pretensión de los accionantes en apelación, es menester para este Tribunal Colegiado exponer que, en observancia al señalamiento dispuesto por la Fiscalía actuante al impugnar el cambio en la calificación jurídica, esta Alzada considera imperioso invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 116, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que establece:
“(Omissis)
(…) la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada(…)
(Omissis)”.
Acorde con el extracto de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que los impugnantes en su escrito recursivo atacan un acto que no es susceptible de ser apelado, toda vez que, tal como lo señala el Máximo Tribunal de la República, la calificación jurídica provisional forma parte del auto de apertura a juicio, de tal manera que al observarse en el caso de marras que los quejosos aducen pretensiones dirigidas a atacar la calificación jurídica otorgada por el Tribunal A quo, tales señalamientos van en contra de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En sintonía con la ilación que precede, resulta importante para este Tribunal Ad Quem, a fines ilustrativos indicar a la Fiscalía, que si bien es cierto cuenta con el derecho de intentar los medios impugnativos a los que hubiere lugar ¬–recurso de apelación en este caso-; no es menos cierto que el correcto proceder del mismo, es dirigir su denuncia contra aquellos actos que sean susceptibles de apelación, de allí entonces, que al haber interpuesto su acción dirigida contra el cambio de calificación jurídica, -acto que no es susceptible de apelación por formar parte del auto de apertura a juicio-, tomando en consideración esta Superior Instancia las razones esgrimidas a lo largo del presente fallo, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En consecuencia de lo antes expuesto, quienes aquí deciden concluyen que al encontrarse el escrito recursivo presentado por el Ministerio Público frente alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo y de manera específica al encontrarse inmersa en el literal “c” del preceptuado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal de Alzada declarar inadmisible la pretensión incoada, toda vez, que como se ha dejado sentado a lo largo del presenta fallo, éste busca atacar un acto procesal que no susceptible de apelación, como lo es el cambio de calificación jurídica; es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Adjetiva Penal. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2024, por los abogados Handenson José Rosales Molina Y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2024-000149/LYPR/jg.