REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 07 de agosto de 2024
214° y 165°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad de los recursos de apelación signados el primero, con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000060, interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la ciudadana Bridget Alexandra Mosquera-representante legal de la víctima-, asistida en este acto por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, y el segundo, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000064, interpuesto en fecha once (11) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Fernando José Chacón Rodríguez, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ambos recursos contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2024, y publicada in extenso en fecha dos (02) de abril del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“ (Omissis)
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENDA Y EN CONSECUENCIA SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A FAVOR DE LA CIUDADANA FRANCIS LIZMAR HERNÁNDEZ MORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 30/06/1987, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.812.043, de profesión u oficio Médico Especialista en Otorrinolaringología, con residencia en Llanitos, vía Cordero, casa 4-14, Municipio Cárdenas estado Táchira, con abonado telefónico 0424-5074743 (personal), y correo electrónico francislizmar@gmail.com, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral segundo ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 verbo determinador de la agravante genérica de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña A.J.J.M (demás datos de omiten de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS POR LAS PARTES.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.-En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; es necesario referir, respecto del primer recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000060, que el mismo fue interpuesto por la ciudadana Bridget Alexandra Mosquera-representante legal de la víctima-, asistida en este acto por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en tal sentido, se verifica que la misma se encuentra legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que define quiénes son considerados víctimas dentro del proceso penal, estableciendo lo siguiente:
“…El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años…” .
Bajo este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 122 ejusdem consagra los derechos de la víctima y, de manera específica, el numeral 9 le atribuye el derecho de impugnar el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:
“Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
Como corolario de lo anterior, se evidencia con claridad que la ciudadana Bridget Alexandra Mosquera-representante legal de la víctima-, se encuentra legitimada para ejercer el presente medio impugnativo y, por lo tanto, no se encuentran incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal a.
Ahora bien, con respecto al segundo recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000064, incoado por el Abogado Fernando José Chacón Rodríguez, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, en virtud que es el representante fiscal asignado a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica como deber de éstos: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”. Evidenciándose que no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad antes referida.
De lo anterior, se desprende que los recursos de apelación examinados no se encuentran inmersos en la causal de inadmisión contenida en el literal a del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión recurrida, fue dictada en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2024, y publicada en fecha dos (02) de abril del año 2024, siendo agregada la última boleta de notificación al expediente, en fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, día a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, siendo formalizados los recursos de apelación el primero en fecha ocho (08) de abril del 2024, y el segundo en fecha once (11) de abril del año 2024, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que ambos recursos fueron interpuestos de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de los recurrentes de impugnar el acto que presuntamente les causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que los recursos de apelación interpuestos no se encuentran incursos en el literal b del citado artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que los apelantes fundamentan sus escritos recursivos, de la siguiente manera:
En cuanto al primer recurso de apelación presentado por la ciudadana Bridget Alexandra Mosquera-representante legal de la víctima-, asistida en este acto por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, sus denuncias fueron alegadas conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: “1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Señalando la recurrente que, el Jurisdicente limitó la búsqueda de la verdad a través del juicio oral, el cual permitiera establecer la existencia de la mala praxis perpetrada en contra de la víctima, no emitiendo una fundamentación coherente y razonable por la que decreta el sobreseimiento de la causa, encontrando una falta de motivación clara, concisa y determinante de los elementos de convicción que la misma consideró suficientes para emitir ese pronunciamiento, de manera que, desde la óptica de quien recurre la decisión emitida por el Juez A Quo, causa un gravamen irreparable a la víctima violentando así los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela – a criterio de la quejosa-.
Así las cosas, considera esta Alzada sobre la base de las consideraciones arriba realizadas, admisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Bridget Alexandra Mosquera-representante legal de la víctima-, asistida en este acto por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem.
Ahora bien, respecto del segundo escrito recursivo, interpuesto por el Abogado Fernando José Chacon Rodríguez, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuyas denuncias fueron fundamentadas conforme lo dispone el artículo 444 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. 3° Quebrantamiento u omision de formas no esenciales o susiolacion de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad de juicio…”. Aduciendo el Ministerio Público, entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omissis)
II
CAPITULO
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA. Evidente contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida.
En el fallo apelado encontramos Ilogicidad en la motivación que hace el Juzgador al expresar que la Función del Tribunal de Control, como garante de la Constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del Proceso penal establecido en Venezuela el cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los Principios Pro Humanista que infunde el paradigma del Estado social,, democrático, de derecho y de Justicia, en la visón moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
Ahora bien ciudadanos Magistrados el juzgador hace referencia en su motivación a que ha de probar el interés supremo del DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD a través de las vías jurídicas y la aplicación de la Justicia, haciendo énfasis en que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no acreditan el tipo penal y la Responsabilidad Penal en contra de la ciudadana Francis Lizmar Hernández Mora, por la presunta comisión de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS EN MALA PAXIS (sic) MEDICA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el Art.420, numeral segundo ambos del Código Penal, en concordancia con el Art. 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresando que el Ministerio Público no pudo determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpretación del hecho punible y mucho menos como se determinó la mala praxis Médica, haciendo valoración del informe de “Análisis Médico Forense, suscrito por la Dra, Roscy Tello, Profesional Forense II del Ministerio Público donde la misma determino que no había mala praxis y que no se logró determinar que tipo de lesión era, manifestando que el Ministerio Público incumplió con los numerales 2 y 3 del Artículo 308 por tal motivo desestimo la acusación presentada por esta Vindicta Pública y decreto el Sobreseimiento de la causa de conformidad del Artículo 300 numeral 2 en relación al Artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…
…SEGUNDA DENUNCIA. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión a la víctima.
Tal y como se señaló anteriormente el Juez de Control desestima la acusación y abruptamente decreto el sobreseimiento de la causa por el numeral 2 a que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Y atendido a que el sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta un Juez, suspendido un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia, dando por terminado el proceso y en el presente caso figura como víctima una niña de nueve (09) años de edad, que según los informes médicos presento una lesión en su oído por la introducción de cuerpo extraño y que después de ser tratada quirúrgicamente, presento perforación central timpánica de 40% y el cuerpo extraño metálico en caja timpánica.
(Omisis)…”
De lo parcialmente citado, se evidencia que, la denuncia esbozada por el Ministerio Público se encuentra dirigida a la aparente falta de motivación en la decisión proferida por el Juez de Instancia, al decretar el sobreseimiento de la causa, lo cual constituye, desde su perspectiva, una vulneración al debido proceso, creando así una total indefensión a la víctima de autos, transgrediendo de esta manera el derecho constitucional, como lo es la tutela judicial efectiva, conforme lo prevé la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, con fundamento en las razones expuestas por el Ministerio Público, puede apreciar esta Superior Instancia que el mismo lo hace con base a las causales establecidas en el artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal –numerales 2 y 3- siendo éstas las causas correspondientes para la interposición del recurso de apelación contra sentencia, por lo que se puede evidenciar que la Representación Fiscal si bien actuó ajustado a derecho al momento de la interposición de su escrito, lo hizo con base a las causales establecidas para la apelación de sentencia, debiendo haber interpuesto su escrito recursivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 que establece las causales para la interposición de los recursos de apelación de auto.
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por el Ministerio Público deben encuadrarse en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Por las razones expuestas sucintamente en el párrafo que precede, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el segundo recurso de apelación interpuesto por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificado los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es admitir los presentes recursos de apelación presentados, el primero interpuesto por la ciudadana Bridget Alexandra Mosquera-representante legal de la víctima-, asistida en este acto por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, y el segundo interpuesto por el Abogado Fernando José Chacon Rodríguez, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; ambos recursos contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2024, y publicada in extenso en fecha dos (02) de abril del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible los recursos de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000060/000064, interpuesto el primero por la ciudadana Bridget Alexandra Mosquera-representante legal de la víctima-, asistida en este acto por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, y el segundo interpuesto por el Abogado Fernando José Chacon Rodríguez, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; ambos recursos contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2024, y publicada in extenso en fecha dos (02) de abril del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2024-000060/00064 /LYPR/oevz.
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