REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000120/000121, interpuesto el primero, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios , en su carácter de supuesto Apoderado Judicial del ciudadano Belmar Yesid Carrascal Ibañez –victima- y el segundo, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Idania J. Arenas Gonzalez, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ambos contra la decisión proferida en fecha diez (10) de Agosto del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:
“…(Omissis)
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES, interpuesta por los abogados AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA Y JOHANN PEDRAZA TORRES, (…) actuando con el carácter de Codefensores Privados de los ciudadanos imputados JUAN CARLOS YAÑEZ MOLINA Y JEAN CARLO YAÑEZ MORENO, (…) por la presunta comisión de los delitos de Coautores de FRAUDE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 464, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS YAÑEZ MOLINA Y JEAN CARLO YAÑEZ MORENO.
(Omissis)…”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” A los fines de verificar si los impugnantes ostentan la cualidad necesaria para incoar el presente recurso de apelación, esta Alzada observa:
En cuanto al primer recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000120, es necesario referir que a efectos de determinar la legitimidad para ejercer cualquier acción dentro de un proceso, es necesario estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal, es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen, es quien estará en la posición indicada para recurrir.
Siendo entonces necesario para esta Superior Instancia, dilucidar sobre la LEGITIMIDAD, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.
Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.
En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
En este mismo orden de ideas, respecto de la capacidad procesal de las partes y su legitimidad para ejercer los recursos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0013, de fecha 23 de enero de 2001, establece:
…(Omissis)…
“El ejercicio del recurso de casación corresponde según lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes legítimamente constituidas, por lo que, no puede ser titular, tanto del medio ordinario como del extraordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal en el juicio penal.
El ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de casación si quien lo interpone no ostenta la cualidad de parte en el proceso penal, que es lo que permite ejercerlo válidamente.”
En consecuencia, la Ley Adjetiva Penal en su artículo 424, también hace referencia a la legitimidad de la siguiente forma:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
De esto se desprende, la facultad existente para poder recurrir contra aquella decisión judicial que no sea favorable o cause agravio alguno. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrada en su totalidad.
Ahora bien, con respecto al caso de marras, se aprecia que quienes interponen el recurso de apelación dicen actuar bajo la figura del mandato, por lo cual, considera esta Alzada necesario dilucidar lo expuesto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil -con el fin de demostrar la cualidad ante los Tribunales- , el cual establece lo siguiente:
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Por su parte, el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la figura atinente al poder para representar a la víctima en el proceso penal, establece categóricamente lo siguiente:
“Artículo 406.- El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.”
Así las cosas, al no tratarse del sujeto quien está sufriendo agravio directamente, si no que actúa en defensa de los derechos e intereses de otro, debe acreditar su cualidad mediante poder especial debidamente protocolizado ante las autoridades competentes, el cual se acredita a persona de confianza para dicha representación judicial, lo que confiere la legitimidad y cualidad para participar en el proceso.
En el caso bajo análisis, aprecia esta Alzada que el recurrente Orlando Gabriel Gonzalez Barrios, al formalizar el recurso de apelación sólo se limita a mencionar que actúa “con el carácter de APODERADO JUDICIAL”, razón por la cual, este Tribunal Colegiado, considera necesario revisar la causa principal signada bajo el número SP21-P-2022-020896, a efectos de determinar la cualidad con la que actúa el precitado profesional del derecho, y de este modo determinar si en dicha causa se encuentra agregado en original el poder especial conferido al litigante o, en su defecto, una copia debidamente certificada de éste. Así las cosas, esta Superior Instancia, observa de las actuaciones que rielan en el folio noventa y siete (97) al folio noventa y nueve (99) de la causa principal pieza IV, original de poder apud acta especial-, el cual no cumple con los requisitos procesales mínimos, para su admisibilidad a saber: no cuenta con la firma y debida certificación de la secretaria siendo este un requisito sine qua non, para su validez dentro del proceso.
Así las cosas, en cuanto al grado de eficacia de la copia simple del instrumento legal presentado ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se observa que el poder apud acta especial otorgado al prenombrado Abogado, debió ser certificado, reuniendo además los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 428 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000120, interpuesto por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Belmar Yesid Carrascal Ibañez –víctima-, al no haber acreditado de manera suficiente y adecuada su cualidad. Y así se decide.
Ahora bien respecto al segundo recurso, se aprecia que es incoado por la Abogada Idania J Arenas González, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que posee la legitimidad para impugnar la decisión publicada en fecha diez (10) de Agosto del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En virtud de lo antes expuesto, quienes aquí deciden estiman que el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000121, no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisión establecida por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se observa que la decisión recurrida fue proferida en fecha diez (10) de Agosto del año 2023, razón por la cual, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes; cuya última resulta fue agregada al expediente según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal, en fecha veintiséis (26) de julio del año 2024; por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que, quien recurre señala como sustento legal de su apelación lo establecido por el artículo 439 numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en cuanto al recurso de apelación Aa-SP21-R-2023-000121, la Representación Fiscal argumenta que en el presente caso se observa que la Juez no consideró las declaraciones tomadas a los testigos, así como las inspecciones realizadas en el sitio del hecho, ni la medida cautelar innominada decretada.
Asimismo, expone que la Jurisdicente de la Instancia recurrida viola el principio de prohibición de la revisión, es decir, intenta conocer, valorar y estimar de manera distinta a lo ya conocido, estimado y valorado anteriormente, este proceder implicaría no examinar y revisar la decisión, sino revocar por contrario imperio, lo cual no es permitido en estricto derecho, salvo que se trate de errores materiales propios o violaciones a normas y valores de índole Constitucional.
Además, aduce que la decisión impugnada sentaría un mal precedente al quebrantar los principios de expectativa plausible. Finalmente, la profesional del derecho concluye que la decisión proferida por la Juez A quo causa un gravamen irreparable, dado que al decretar el sobreseimiento se pone fin al proceso a pesar de que existen elementos de convicción fundados que presumen la comisión de delitos y la investigación aún no ha concluido.
De tal suerte que, se evidencia que al tratarse de una decisión que efectivamente puede ser objeto de impugnación, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000121, interpuesto en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023–según sello húmedo de alguacilazgo-, -, por la Abogada Idania J. Arenas Gonzalez, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión proferida en fecha diez (10) de Agosto del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, contra la decisión proferida en fecha diez (10) de Agosto del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, A tal efecto, fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000120, por el Abogado Orlando Gabriel González Barrios, en su carácter de supuesto Apoderado Judicial del ciudadano Belmar Yesid Carrascal Ibañez –victima- interpuesto en fecha veinticinco (25) de septiembre el año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000121, por la Abogada Idania J. Arenas Gonzalez, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ambos contra la decisión proferida en fecha diez (10) de Agosto del año 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2023-000120/000121 /CAMD/ka.