REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

• IMPUTADO:

-Jesús Manuel Ruiz Dimas y Manuel Arnoldo Salgado Gutiérrez, identificados plenamente en autos.

• DEFENSA:

- Abogada Mary Yohana Estupiñán de Pineda en su carácter de Defensora Privada.

• REPRESENTACIÓN FISCAL:

- Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

• DELITO:

- Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada Mileidy Meléndez, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el pronunciamiento jurisdiccional dictado y publicado en fecha cinco (05) de agosto del año 2024, al término de la audiencia preliminar, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio-, mediante el cual –grosso modo- decide:

“(Omissis)


PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL RUIZ DIMAS (…) y MANUEL ARNOLDO SALGADO GUTIERREZ(…), ADECUANDO LA CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO INMIGRACION ILICITA AGRAVADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 ambos de la ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos de nacionalidad Hindú GURKIRAT SING, DAVINDER SINGT; AL DELITO DE FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el articulo 55 de la Ley de Extranjería y Migración; de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados JESUS MANUEL RUIZ DIMAS (…) y MANUEL ARNOLDO SALGADO GUTIERREZ(…) , A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el articulo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos JESUS MANUEL RUIZ DIMAS (…) y MANUEL ARNOLDO SALGADO GUTIERREZ (…), sometidos a las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) No cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

Recibidas las actuaciones por esta Instancia Superior, se le dio entrada en fecha siete (07) de agosto del año 2024, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la resolución publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - extensión San Antonio-, en fecha cinco (05) de agosto del año 2024, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los siguientes:

“(Omissis)


“En fecha 17 de Mayo del 2024, efectivos militares adscritos a la Delegación Municipal San Antonio, dejan constancia que encontrándose en labores de servicio desplegados en el sentido La Mulera-San Antonio, específicamente frente a la Coordinación de investigaciones Contra el hurto y robo de vehículos vía publica, Parroquia Juan Vicente Gómez, logran observar que se desplazaba dos vehículos automotores clase motocicleta, los cuales eran tripulados por dos moto taxistas quienes portaban vestimenta alusiva a una línea de transporte público de la localidad de San Antonio quienes trasladaban a dos personas del genero masculino, por lo que previa identificación como funcionarios activos de dicho cuerpo detectivesco, optaron por indicarles que aparcaran las motocicletas al margen derecho de la vía, procediendo a solicitar la identidad a cada uno de los tripulantes no obteniendo respuesta alguna de los pasajeros, percatándose que los referidos ciudadanos son extranjeros y no hablan el idioma español, motivo por cual se le infirió a los conductores la procedencia de los ciudadanos extranjeros, manifestando que para el momento que se encontraban en la vía principal del Sector Peracal, fueron abordados por dos sujetos desconocidos quienes portaban como vestimenta uno de ellos una franela color gris y el otro una franela color verde, los cuales se encontraban a bordo de un vehículo clase camioneta marca Jeep modelo Cherokee, color azul, quienes le solicitaron trasladar a los referidos ciudadanos desde el Sector Peracal hasta la redoma del cementerio, ubicado en la localidad de San Antonio; en vista de lo expuesto y mediante el uso de tecnología y traductores se logró sostener coloquio con los ciudadanos extranjeros, quienes s manifestaron que eran de nacionalidad Hindú y que los mismos habían contratado a los sujetos que se encontraban a bordo de los automóviles para que los trasladaran desde la ciudad de Barinas hacia la República de Colombia, de igual manera les solicita a los ciudadanos un documento de identidad, haciendo entrega los mismos de dos copias fotostáticas alusivas a unos pasaportes, quedando identificados los extranjeros como GURKIRAT SING y DAVINDER SINGT; así mismo manifestaron que dentro de los vehículos se encontraban sus equipajes. Seguidamente ordenan una comisión a fin de trasladarse a la localidad de San Antonio, a fin de ubicar a los conductores y los vehículos que trasladan a los ciudadanos extranjeros, por lo que siendo las 17:00 hasta se conformo la comisión hacia la Avenida principal adyacente a la redoma del cementerio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en compañía de los moto taxistas con la finalidad de ubicar a los sujetos y los vehículos en los cuales transportaban a los ciudadanos extranjeros, donde u8na vez en el referido sector, los conductores de la motocicleta les señalan a dos ciudadanos quienes portaban como vestimenta una franela de color verde una moto color azul y el otro una franela gris y una bermuda, los cuales se encontraban adyacente a un vehículo automotor clase camioneta marca Jeep modelo Cherokee y un vehículo marca Ford modelo Fiesta, color azul; como los sujetos quienes los contrataron para hacer el transporte de los ciudadanos extranjeros , por lo que optaron por abordar a dichos sujetos quienes manifestaron ser y llamarse Jesús Ruiz y Manuel Silgado. Seguidamente realizan inspección a los referidos vehículos, logrando localizar dentro de los mismos una maleta color rojo y gris y otra gris y negro, las cuales fueron exhibidas a los extranjeros quienes manifestaron que eran sus equipajes; en vista de lo expuesto quedaron en calidad de detenidos por estar incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley contra La Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo”.

(Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cinco (05) de agosto del año 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -extensión San Antonio- emite decisión bajo los fundamentos que se demuestran a continuación:
“(Omissis)

-VII-
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Al haber enunciado la obligación de realizar el control judicial sobre todas las actuaciones presentadas ante el Juez en Funciones de Control, considera necesario este Juzgador, citar el contenido del articulo 308 de la norma adjetiva penal, pues la presentación de la acusación fiscal, generó como consecuencia directa, la celebración de la presente audiencia preliminar, dicho articulo refiere:
Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Este Tribunal en Funciones de Control, estima pertinente analizar el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contrastándolo con el contenido del escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, entendiendo este Juzgador, la obligación determinada por el legislador al titular de la acción penal, pues de la interpretación de la norma bajo análisis, se logra observar el mandato legal: ”La acusación debe contener”, no siendo potestativo o facultativo; sino por el contrario, imperativo que concurran los requisitos establecidos por el legislador para la admisión de la acusación.
El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario indicar que en el preámbulo del acto conclusivo se encuentran efectivamente determinados todos los elementos exigidos por el legislador, siendo necesario ratificar la identificación del sujeto activo que se encuentra siendo procesado en la presente causa los ciudadanos JESUS MANUEL RUIZ DIMAS de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-25.033.557, soltera, nacido en fecha 29/03/1995, de 28 años de edad, de profesión y oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Barinas Urbanización Samuel, II Etapa, Casa numero A-09, teléfono: LENNYS DIMAS CONTRERAS (LA MAMA) 04245802694 y MANUEL ARNOLDO SALGADO GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.881.527, soltero, nacido en fecha 03-12-1991, de 33 años de edad, de profesión y oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana ( en proceso de renuncia), residenciado Barinas barrio corocito calle 7 entre avenida 3 y 4, teléfono: hermano Manuel Salgado 04141274972.
Observa esta Juzgadora que, como primer supuesto, la fiscalía del Ministerio Publico, procede a individualiza al sujeto activo en la presente causa, cumpliendo así, con la exigencia impuesta por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo supuesto, previsto en la norma adjetiva penal, guarda relación con la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en el caso concreto, del contenido del acto conclusivo, contrapuesto con las actas que conforman el expediente se logra apreciar la relación precisa de los hechos y circunstancias atribuidas a los acusados en los siguientes términos:
“…Según lo señalado en Acta Policial que en fecha 17 de Mayo del 2024, efectivos militares adscritos a la Delegación Municipal San Antonio, dejan constancia que (…)
Advierte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que la narrativa de los hechos empleada en la acusación fiscal, contiene una descripción clara, detallada y suficiente, ello se determina en virtud de la concatenación del relato fiscal con el contenido del expediente, en el cual se encuentran establecidas las circunstancias del suceso que dio origen al actual litigio, por ende, se considera satisfecho el segundo punto aquí examinado.

Quien aquí decide, continuando con el ejercicio de la facultad reguladora que ostenta, considera oportuno analizar en conjunto, el tercer y cuarto requisito del artículo 308 del compendio legal adjetivo penal, el tercer supuesto, refiere los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y el cuarto estipula la obligación de establecer el precepto jurídico aplicable; denotando la naturaleza de las exigencias a evaluar, infiere este Juzgador necesario señalar que, al momento en que el Juez de Control ejerce el análisis de los fundamentos de hecho y derecho, en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, o deducir que con su actividad depuradora ha invadido el ámbito de competencia del Juzgador de Juicio, ya que de ser así, se estaría limitando al administrador de justicia de esta etapa procesal, a simplemente validar la acusación fiscal o particular, sin la realización de algún tipo de razonamiento, depuración, o revisión de la tesis acusatoria.

El funcionario judicial que ejerce labores de Juez en fase de control, tal como deviene de dicho sustantivo, tiene el deber de juzgar, lo que se traduce en observar lo que las partes del proceso le están requiriendo, efectuando su función reguladora con el propósito de dictar un fallo apegado a derecho: como ya se ha asentado a lo largo del presente capitulo, en cuanto a la presentación de la acusación sea fiscal o particular propia, el Juzgador tiene la obligación de revisar el escrito acusatorio, a los fines de admitir o inadmitir la misma; así lo ha plasmado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante la Sentencia N" 487, de fecha 04 de diciembre del año 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Rios, indicando textualmente que:
En este punto se observa, como meridiana claridad uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad-artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su Viabilidad procesal. (omissis)” (Negrilla de este Tribunal).

(Omissis)”.

Ahora bien, de lo plasmado anteriormente y de la revisión de los elementos que estructuran la presente causa, específicamente lo señalado en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Delegación Municipal San Antonio, la representación fiscal, consignó los siguientes elementos de convicción:
01- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 17 de mayo de 2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ALBERTO PINZON, INSPECTOR CARLOS LAMEDA, DETECTIVE JEFE ANYELO VILLAMIZAR, DETECTIVE JEFE DEINER LAZO, DETECTIVE ARIANNA RAMOS, DETECTIVE RUBEN VILLAMIZAR Y DETECTIVE KATIUSKA JAIMES, Adscritos a la Delegación Municipal San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
02. ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 0138: De fecha 17 de mayo del año 2024, suscrita por los funcionarios T.S.U. DETECTIVE ARIANNA RAMOS, adscrita a la División de Criminalística Municipal San Antonio, Área de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
03.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO. 0139, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2024, suscrita por la funcionaria DETECTIVE ARIANNA RAMOS, adscrita a la División de Criminalística Municipal San Antonio, Área de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
04.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS NRO, S/N, De fecha 17 de mayo del año 2024, suscrita por la funcionaria T.S.U. DETECTIVE ARIANNA RAMOS, adscrita a la División de Criminalística Municipal San Antonio. Área de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de doce (12) fijaciones fotográficas en las cuales se pueden apreciar los vehículos retenidos en carácter específico permitiendo detallar las condiciones en las que se encuentran, así como los elementos que se encuentran dentro de los vehículos.
05. ACTA DE ENTREVISTA NRO. SIN. De fecha 17 de mayo del año 2024, rendida por el ciudadano JHONATAN DAZA (Demás datos reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales), (…)
07.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0099-2024 de fecha 17 de Mayo del año 2024, suscrito por la funcionaria T.S.U Arianna Ramos, adscrita a la División de Criminalística Municipal San Antonio Área de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
08.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0098-2024 de fecha 17 de Mayo del 2024 suscrito por el funcionario T.S.U Angelly Cupido, adscrita ala División de Criminalística Municipal San Antonio Área de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
09-RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES DE IDENTIFICACION NRO. 025: De fecha 16 de mayo del año 2024, suscrito por el funcionario INSPECTOR DEIXON CARLDERON, Adscrito a la Delegación Municipal San Antonio Coordinación de Investigaciones Contra Et Robo y Hurto de Vehículos Automotor del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10. RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES DE IDENTIFICACION NRO, 026: De fecha 18 de mayo del año 2024, suscrito por el funcionario INSPECTOR DEIXON CARLDERON adscrito a la Delegación Municipal San Antonio, Coordinación de Investigaciones Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotor del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
11. ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA NRO S/N: De fecha 21 de mayo del año 2004 realizada ante el Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio donde se escuchó Declaraciones de las victimas
12.-ACTA DE ENTREVISTA NRO. S/N: De fecha 31 de mayo del año 2024, rendida por el ciudadano MANUEL SILGADO, (Demás datos reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), 11: ACTA DE ENTREVISTA NRO S/N: De fecha 31 de mayo del año 2024, rendida por el ciudadano JOSE TORO, (Demás datos reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
13.- ACTA DE ENTREVISTA NRO. S/N: De fecha 31 de mayo del año 2024, rendida por el Ciudadano LENNYS DIMAS, (Demás datos reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales)
14. ACTA DE ENTREVISTA NRO. S/N: De fecha 31 de mayo del año 2024, rendida por el ciudadano D MORENO, (Demás datos reservados, según lo establecido en la Ley Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales)
15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO, S/N: De lecha 20 de junio del año: 2024, suscrito por los funcionarios YORLY RINCON INSPECTOR Y RONALD BUENO DETECTIVE, adscritos la Delegación Municipal San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Perales y Criminalísticas).
16- ACTA DE ENTREVISTA NRO. S/N: De fecha 31 de mayo del año 2024, rendida por el ciudadano JORGE M, (Demás datos reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
17.-ACTA DE ENTREVISTA NRO, SIN: De fecha 31 de mayo del año 2024 rendida por el JONNATHAN D.. (Demás datas reservados, según lo establecido en la Ley de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales).
18. DICTAMEN PERICIAL, N: 0100: De lecha 20 de mayo del año 2024 suscrito por la Funcionaria DETECTIVE ARIANNA RAMOS, adscrita a la División Municipal San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
19.- DICTAMEN PERICIAL N° 0101 de Fecha 20 de mayo del año 2024, suscrito por la DETECTIVE ANGELLY CUPIDO, adscrito a la División Municipal San Antonio del Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas
20.- INFORME DEL CONSEJO DE PROTECCION DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2024, realizado en atención al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al adolescente Gurkirat Sing de 17 años de edad.

En relación a los medios de convicción precedentemente transcritos, siendo oportuno y necesario el ejercicio del control material y revisión del cuarto supuesto o requisito del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público versa sobre el tipo penal INMIGRACION ILICITA AGRAVADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 ambos de la ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano. Siendo prudente citar el contenido de la norma sustantiva, en la cual se encuentra previsto el tipo penal señalado por parte del titular de la acción penal, el cual refiere:
Inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas
Articulo 42. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, induzca, favorezca, constriña, facilite, financie, colabore, por acción u omisión o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de extranjeros o tráfico ilegal de personas del territorio de la República, sin el cumplimiento de los requisitos legales, para obtener provecho económica O cualquier otro beneficio para si o para un tercero será penado o penada con prisión de ocho a doce años. El consentimiento del sujeto pasivo no constituye causal de exclusión de la responsabilidad penal por las hechos a que se refieren los artículos precedentes Tampoco lo constituye el consentimiento que a tal efecto, otorgue el ascendiente, cónyuge, hermano, hermana, tutor tutora, curador o curadora, encargado o encargada de la educación o guarda, persona conviviente con el sujeto pasivo de la trata ministro o ministra de algún culto o funcionario o funcionaria, empleado público o empleada publica quedando a salvo la posible responsabilidad penal de éstos últimos en caso de determinarse que aún en comisión por omisión, intervinieron en la trata.

(Omissis)

En efecto, se trata de un delito que no es inventiva de una legislación venezolana, más bien se debe a todo lo que ha venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual como sucede en Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la sociedad afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se ubica dentro de los delitos contra el orden público.

(Omissis)

De lo anterior se puede concluir que, la existencia o acreditación de grupos de delincuencia organizada, consiste en la congregación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Para el caso particular, se observa que el delito de INMIGRACION ILICITA AGRAVADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 ambos de la ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, requiere que los sujetos activos que Desplieguen los verbos rectores del tipo, pertenezcan a un grupo de delincuencia Organizada, elemento suficientemente abordado anteriormente, al arribar a la Conclusión que el titular de la acción penal no logró determinar con la Investigación, que los acusados JESUS MANUEL RUIZ DIMAS y MANUEL ARNOLDO SALGADO GUTIERREZ, forman parte de un grupo de delincuencia organizada. Lo que conlleva de forma respetuosa e ineludible, a plasmar el siguiente silogismo jurídico, que se presenta en el caso Concreto.
PREMISA MAYOR: La exigencia ineludible del legislador para verificar la configuración del tipo penal de INMIGRACION ILICITA AGRAVADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 ambos de la ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dicho delito debe ser cometido por miembros de un grupo de Delincuencia Organizada.
PREMISA MENOR: Se logra advertir que, durante la investigación, el titular de la misma no logró recabar suficientes elementos que sostengan la tesis de la imputación inicial en relación al delito enunciado anteriormente, pues no se determinó de forma certera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el sujeto activo forma parte de un grupo de delincuencia organizada, con Características jerárquicas, financieras, territoriales y logísticas.
CONCLUSIÓN: Al no acreditarse que el sujeto activo forma parte de un grupo de Delincuencia Organizada, mal podría permitirse el enjuiciamiento por el tipo penal de INMIGRACION ILICITA AGRAVADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 ambos de la ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, pues contempla como condición sine qua non que la conducta sea desplegada por sujetos activos determinados o calificados.
Debiendo referir este Tribunal que, del contraste de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en relación al tipo penal analizado con anterioridad, no se logra una perfecta encuadrabilidad, en estricta atención al Principio de Legalidad articulo 1 del Código Penal. Siendo ajustado a derecho. En estricto apego al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a adecuar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, considerando este Juzgador que la conducta desplegada por el sujeto activo anteriormente identificado, encuadra con el tipo penal de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el articulo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, el cual prevé que: “El que promoviere o favoreciere por cualquier por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.
Es necesario referir que el delito INMIGRACIÓN ILICITA, no contempla el actuar de sujetos activos determinados, pues su consumación puede ser realizada por cualquier sujeto, sin mayor cualidad, perfil o característica, bastando sólo con la acción de promover o facilitar el ingreso, trasporte o permanencia de extranjeros en el territorio venezolano, esto en plena contraposición con el delito de INMIGRACIÓN ILICITA Y TRAFICO ILICITO DE PERSONAS, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual como se indicó anteriormente, requiere de la comprobación de elementos de mayor rigor para su configuración como la participación de sujetos activos determinados.

Siendo oportuno, citar el significado o etimología del verbo FAVORECER, con la finalidad de contrastarlo con la presunta conducta desplegada por el sujeto activo, observando la definición aportada por el diccionario de la Real Academia Española en su portal electrónico, el cual plasma dicho verbo como la acción medina tela cual se ayuda o benéfica o ampara a un sujeto o un actuar, bien sea de manera activa o pasiva.

De igual modo, es oportuno referir de análoga fuente, el significado del término INMIGRACIÓN, el cual es definido como el éxodo, llegada, arribo o entrada de extranjeros o foráneos en un territorio específico.

En consecuencia, de lo anteriormente descrito, en apego a la normativa sustantiva citada, al contrastarla con los elementos de convicción aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, sin que esto signifique una valoración de fondo o una invasión al ámbito de competencia del Juzgador en Funciones de Juicio, se logra advertir que presuntamente, dichos ciudadanos en fecha 17 de Mayo del 2024, efectivos militares adscritos a la Delegación Municipal San Antonio (…).

En este mismo orden de apreciaciones se observa el contenido de la Audiencia de Prueba anticipada celebrada en fecha, 21 de Mayo de 2024, siendo las 10:00 horas de la mañana se celebro por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA (…).

Lo anterior conlleva a esta Juzgadora a considerar ajustado a derecho, la ADECUACIÓN del tipo penal de INMIGRACIÓN ILICITA Y TRAFICO ILICITO DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, por el delito de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el articulo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, en relación a la conducta desplegada por los ciudadanos JESUS MANUEL RUIZ DIMAS y MANUEL ARNOLDO SALGADO GUTIERREZ, plenamente identificados en autos.
Lo que antecede, trae como consecuencia la ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en relación a la adecuación sustantiva que se realizó, de conformidad con el articulo 1 del Código Penal, el articulo 264 Y 313 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal, así como la declaratoria sin lugar de las nulidades opuestas por la defensa privada, en virtud de las consideraciones desplegadas anteriormente. Así se decide.

(Omissis)
-IX-
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DOSIMETRÍA PENAL
(Omissis)

Ahora bien, es suficientemente señalado que estamos en presencia de una Admisión de los hechos con voluntad propia y manifiesta por parte de los sujetos activos JESUS MANUEL RUIZ DIMAS y MANUEL ARNOLDO SALGADO GUTIERREZ, plenamente identificados en autos.
CAPITULO X
DOSIMETRÍA PENAL

El tipo penal de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Este Tribunal, a los fines de determinar el quantum de la pena que le es aplicable a los sujetos activos, considera necesario traer al contexto de la presente decisión el contenido del artículo 37 del Código Penal, el cual dispone:
“Articulo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie

No obstante, se aplicará la pena en su limite superior a en el inferior cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento a rebaja mismo se fijaron también dos limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor a menor gravedad del hecho, En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Se desprende de la norma anteriormente citada, que al estar en presencia de un ilícito que conlleva en su topología una sanción oscilada entre dos limites, se deberá efectuar el cálculo respectivo para obtener la media de ésta, lo cual deriva de la suma de ambos limites, para posteriormente dividir el resultado entre dos; en el presente caso, el término medio de la pena aplicable para dicho delito es de 6 seis (06) años de prisión.
Advirtiendo este Juzgador la inexistencia de circunstancias particulares que puedan conllevar al Tribunal a no tomar en consideración la aplicación del límite inferior de pena, cuatro (04) años de prisión, siendo necesario citar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:
Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e adolescentes, secuestro, delito de corrupción, Indemnidad sexual de niños, niñas y delitos que causen grave daño si patrimonio público y la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Como se puede observar, el legislador estableció en el procedimiento por admisión de los hechos, una rebaja al quantum de la pena aplicable, que va desde un tercio a la mitad de ésta, de igual modo, determina una serie de ilícitos, que los exceptúa de la aplicación de la rebaja de la pena en su mitad, indicando como disminución de la sanción a imponer, para tales casos, únicamente la Disminución de un tercio del quantum de la pena a imponer, para el caso concreto no se acredita lita alguna circunstancia de las previstas en dicha norma, no obstante, al tratarse de un delito que lesiona políticas migratorias, comprometiendo políticas de Estado, representa un riesgo de políticas de Estado, se procede a realizar una disminución de la tercera parte (1/3) de la pena a imponer.
La prisión, se rebaja de una tercera parte sobre la base de cuatro (04) años de corresponde con la disminución de un año (01) y cuatro (04) meses de prisión, lo que traería como consecuencia la imposición de pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y tomando en consideración que en el presente proceso penal no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, es por lo que se EXONERA el pago de costas procesales del justiciable. Así se decide.
-XI-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

En virtud de la solicitud realizada por la defensa privada de los ciudadanos JESUS MANUEL RUIZ DIMAS y MANUEL ARNOLDO SALGADO GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, considera necesario esta Juzgadora, remembrar que la norma adjetiva penal prevé como derecho natural del justiciable, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la privación o sustituirla por otra menos gravosa.
Examen y Revisión
Articulo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
Del artículo enunciado con anterioridad, se desprende no sólo la facultad que posee el Juzgador, pues el legislador le impone de igual modo, la obligación de revisar de oficio la necesidad del mantenimiento de la medida extrema de coerción, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Este deber que se encuentra estrechamente enlazado con la autonomía y discreción que posee el Juzgador patrio, al analizar desde el plano procesal cada caso como aislado y particular.
Observando lo anteriormente transcrito, bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida extrema de coerción, como primer supuesto, el legislador patrio refiere la necesidad de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoria o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
En relación primer supuesto, fue admitida parcialmente la acusación y mediante el procedimiento por admisión de hechos fueron condenados los ciudadanos JESUS MANUEL RUIZ DIMAS y MANUEL ARNOLDO SALGADO GUTIERREZ, plenamente identificados en autos por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto en el articulo 55 de la Ley de Extranjería y Migración.
Observando esta Juzgadora, que los delitos no se encuentran evidentemente prescritos, lo cual desvirtúa por demasía, la presunción relacionada con obstáculos cronológicos a la acción penal.
En segundo lugar, -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible-, en el caso concreto el no existe lugar a duda en relación a la autoria en la comisión del hecho punible, pues el mismo fue admitido de manera pura y simple por parte del sujeto activo.
En tercer lugar, el legislador refiere la obligación de acreditar que se encuentre desvirtuado el peligro de fuga por parte del sujeto activo, es necesario referir que, la novísima reforma de fecha 17 de septiembre del año 2021, sustrae de su articulado, específicamente del parágrafo primero del articulo 237, la presunción de peligro de fuga en relación a hechos punibles con penas iguales o superiores en su límite máximo, de 10 años. Dejando a discrecionalidad del Juzgador, las circunstancias taxativas que deberá considerar ante el mantenimiento o sustitución de la medida extrema de coerción:
Peligro de Fuga
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
(Omissis)
De la norma anteriormente citada, se logra advertir las circunstancias concretas que podrían llevar al Juzgador a concluir que existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, de advertir el mismo aquella presunción, deberá inclinarse el mismo por mantener la medida extrema de coerción y de esta manera asegurar las resultas del proceso y el sometimiento forzoso al proceso penal venezolano, debiendo referir el contenido del articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
(Omissis)
Sobre el particular, es necesario mencionar que legislador patrio, reafirma El principio de libertad, considerando la privación de libertad como una excepción. Entendiendo esta Juzgadora, de la interpretación restrictiva de las normas patrias que, cuando los supuestos que motivan la detención del imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa; se procede a otorgar una medida cautelar, que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
La norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad y el principio de razonamiento, que debe existir entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.

Quien tiene la labor de decidir estima que, en el caso concreto es oportuno el contexto, para evocar el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo del 2005, mediante la cual insta a los Jueces de la República a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de la libertad previsto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
(Omissis)
Para el caso concreto es necesario analizar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia a los sujetos activos JESUS MANUEL RUIZ DIMAS y MANUEL ARNOLDO SALGADO GUTIERREZ plenamente identificados en autos, en su primer numeral, pues para desvirtuar el peligro de fuga el juzgador debe analizar. 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilia. Residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, observando que los sujeto activo posee suficiente arraigo en nuestra nación, lo que conlleva a suponer su permanencia en el territorio nacional con la finalidad de demostrar presencia en familias, negocios y el proceso penal en curso.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 237 de la norma adjetiva penal, es necesario referir que la presente causa fue impuesta una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo prudente citar la parte in fine del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Si el penado a penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada el o la Fiscal del Ministerio Público a el a la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada
Advierte esta Juzgadora, de la interpretación de la norma adjetiva penal, que la misma dispone de una obligación ineludible al Tribunal, ante una decisión condenatoria que supere los CINCO AÑOS de presión, de decretar la privación del sujeto activo si este se encontrare en libertad. Ahora bien, por interpretación en contrario se entendería que, al ser condenado a una pena inferior a dicho quantum, el Juez podría mantener la libertad del mismo o sustituir la privación por una medida cuartelar menos gravosa, como en el presente caso.
Del cuarto supuesto se sustrae que, el Juzgador debe analizar el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”, circunstancia particular que se encuentra revestida de elementos de carácter objetivos, pues debe sopesar el Juez natural, si el sujeto activo ha demostrado la intención de comparecer de manera voluntaria al proceso penal, para el caso concreto se advierte que desde el inicio de la presente causa, el sujeto activo se encuentra sometido a medida extrema de coerción, sin embargo se advierte del contenido de las actuaciones que conforman el expediente que, consignan diversos recaudos con la finalidad de demostrar de manera transparente cuál es su domicilio, parentesco, dinámica laboral, entre otros, lo que conlleva a este juzgador a desvirtuar acreditar la intención de someterse de manera intencional al proceso.
Ahora bien, en cuanto al quinto supuesto previsto en la norma adjetiva penal “La conducta predelictual del imputado o imputada, se logra advertir que, previa revisión de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del ministerio Público, en relación al acusado que los ciudadanos son primarios en la comisión de hechos punibles, no logrando observar algún registro policial, procesal o antecedente penal que, pueda demostrar a esta Juzgadora la conducta delictiva de los sujetos activos, lo que desvirtúa lo previsto en el último numeral del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Considera apegado a derecho este Tribunal en Funciones de Control, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y en consecuencia acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre los ciudadanos JESUS MANUEL RUIZ DIMAS y MANUEL ARNOLDO SALGADO GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con el articulo 244 y 242 numerales 3” y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) No cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 y 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
(Omissis)”
-XIII-
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
(Omissis)
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL RUIZ DIMAS de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-25.033.557, soltera, nacido en fecha 29/03/1995, de 28 años de edad, de profesión y oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Barinas Urbanización Samuel, II Etapa, Casa numero A-09, teléfono: LENNYS DIMAS CONTRERAS (LA MAMA) 04245802694 y MANUEL ARNOLDO SALGADO GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.881.527, soltero, nacido en fecha 03-12-1991, de 33 años de edad, de profesión y oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana ( en proceso de renuncia), residenciado Barinas barrio corocito calle 7 entre avenida 3 y 4, teléfono: hermano Manuel Salgado 04141274972, ADECUANDO LA CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO INMIGRACION ILICITA AGRAVADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 ambos de la ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos de nacionalidad Hindú GURKIRAT SING, DAVINDER SINGT; AL DELITO DE FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el articulo 55 de la Ley de Extranjería y Migración; de conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados JESUS MANUEL RUIZ DIMAS de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-25.033.557 y MANUEL ARNOLDO SALGADO GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.881.527, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en el articulo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos JESUS MANUEL RUIZ DIMAS de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-25.033.557 y MANUEL ARNOLDO SALGADO GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.881.527, sometidos a las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso. 3) No cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha cinco (05) de agosto del año 2024, se celebra la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la consignación del acto conclusivo – acusación – por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, contra los ciudadanos Jesús Manuel Ruiz Dimas y Manuel Arnoldo Silgado Gutiérrez por la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dentro de ese contexto, la Jurisdicente se pronuncia admitiendo parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Ruiz Dimas y Manuel Arnoldo Silgado Gutiérrez, realizando una adecuación de la calificación jurídica del tipo penal relativo a Inmigración Ilícita de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración; para en razón de ello, proceder a imponer a los imputados de marras del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual, los mencionados ciudadanos exponen de manera libre y espontánea, sin presión ni coacción, su deseo de admitir los hechos.

Así las cosas, procede dicho ente jurisdiccional a condenar a los ciudadanos Jesús Manuel Ruiz Dimas y Manuel Arnoldo Silgado Gutiérrez, por la comisión del delito de Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, conforme el procedimiento especial por admisión de los hechos estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Para en ese entender, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en su contra, y en su lugar, decretar Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndoles en este sentido, el debido cumplimiento de una serie de condiciones, a saber: 1) Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No cometer nuevos hechos punibles.

Posterior al pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia durante la celebración de la mencionada audiencia preliminar, la representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada Mileidy Meléndez solicita el derecho de palabra a los fines de ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, procediendo a exponer lo siguiente:
“(Omissis)

Ciudadana Juez una vez escuchada la dispositiva de la presente Audiencia, ejerzo en este acto la apelación con efecto suspensivo, toda vez que considera esta representación fiscal que el Delito de Inmigración ilícita causa un daño grave a la estabilidad de la nación, y se encuentra dentro del catalogo de delitos de delincuencia organizada, por lo que es totalmente procedente la presente apelación, por lo que solicito muy respetuosamente sea tramitado conforme a la Ley.

(Omissis)”

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra la Abogada Mary Yohana Estupiñán de Pineda, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Jesús Manuel Ruiz Dimas y Manuel Arnoldo Silgado Gutiérrez –acusados de autos, con la finalidad de realizar la debida contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en ese entender refiere:

“(Omissis)

Esta defensa ratifica todas las solicitudes previamente planteadas, por considerar que la decisión tomada por este Tribunal Tercero de Control, es totalmente ajustada a derecho en cuanto al Control Judicial y a la Adecuación Jurídica al delito de Migración Ilícita previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley de Migración y Extranjería, porque es evidente que la conducta desplegada por mis representados se subsume en este tipo penal, es por eso Ciudadana Juez que solicito sea remitido la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con el tramite establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”


De manera que, conforme a la invocación de dicho recurso de apelación, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y su posterior contestación, los Juzgadores de esta Alzada en aras de propender a la resolución del mismo, proceden a explanar las consideraciones que se demuestran a continuación:

ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO

Observados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Abogada Mileidy Meléndez, actuando en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha cinco (05) de agosto del año 2024 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, esta Instancia Superior estima pertinente verificar los presupuestos de admisibilidad del medio impugnativo intentado, y en virtud de ello, analizar taxativamente el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado a la letra es del siguiente tenor:

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.


Así las cosas, para profundizar en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es menester para esta Alzada, desglosar cada una de las causales señaladas ut supra, siendo la primera de ellas, la cualidad o legitimación para intentar el mecanismo ordinario de impugnación, debiéndose indicar, que para el caso bajo estudio, quien recurre es el representante del Ministerio Público, sujeto procesal facultado por el Legislador Patrio para ejercer determinado recurso, por su condición de titular de la acción penal dentro del proceso penal, circunstancia esta que se ajusta plenamente a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia”, otorgándole esta disposición a la representación fiscal la facultad para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Por ello, quienes aquí deciden, consideran que el presente recurso de apelación no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad expuesta en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el segundo requerimiento para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, atiende a la tempestividad de la interposición del mismo, siendo entonces, la obligación de acreditar que dicho medio de impugnación haya sido ejercido en la oportunidad legalmente establecida por la norma penal adjetiva. Para el caso in comento, es necesario advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la impugnación debe ser ejercida oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones.

En el caso de marras, se aprecia que el representante del Ministerio Público invoca el recurso de apelación con efecto suspensivo de forma oral posterior al pronunciamiento del dispositivo dictado por la Juez a quo. Y a tal efecto, se observa que en atención al literal b de la norma prenombrada, la presente impugnación se encuentra ejercida en circunstancias de tiempo acorde a las previsiones establecidas en la norma pertinente.

En cuanto al literal c de la norma tantas veces referida, éste hace alusión al último requisito objeto de acreditación para determinar si procede la admisión del presente recurso, señalando la obligación de que la decisión judicial que se intenta recurrir, no se encuentre determinada como un fallo irrecurrible por expresa disposición de la ley, lo que conlleva a esta Instancia Superior a indicar, que en el caso concreto el mencionado artículo -430-, dispone la procedencia del presente recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se otorgue la libertad del imputado a quien se le haya atribuido alguno de los delitos previstos en las excepciones contenidas en la norma en referencia.

De la norma procesal penal descrita, se desprende que acordada la libertad del imputado, y si el Ministerio Público apelara tal decisión, la presentación de dicho recurso causará un efecto suspensivo sobre la ejecución de la libertad, siempre y cuando las circunstancias se encuentren previstas dentro de las excepciones señaladas con anterioridad para que proceda tal suspensión, debiendo interponerse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado, y a su vez remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes en días hábiles al recibo de las actuaciones –por tratarse de un recurso ejercido durante la fase intermedia del proceso-.

En este sentido, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Tribunal a quo otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos Jesús Manuel Ruiz Dimas y Manuel Arnoldo Silgado Gutiérrez, quienes admitieron los hechos por la comisión del delito de Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, siendo que previamente la Juez a quo, habría adecuado la calificación jurídica endilgada por la representación fiscal en su escrito acusatorio, del tipo penal de Inmigración Ilícita de Personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Favorecimiento de Inmigración Ilícita previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración.

En razón de tales consideraciones, advierten quienes aquí deciden, que la conclusión jurisdiccional delatada en el caso de marras no se encuentra incursa en la causal de inadmisión establecida en el literal “C” del artículo 428 eiusdem, por cuanto el fallo impugnado es totalmente recurrible conforme lo previsto en el articulo 430 ibidem.

Del análisis endilgado, se evidencia sin duda alguna, que la apelación planteada no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previamente examinados; y como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de forma oral por la representación fiscal, al término de la celebración de la audiencia preliminar.Y así se decide.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA
MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

Primero: Atendiendo a lo expuesto por la representación del Ministerio Público al momento de ejercer de manera oral el recurso de apelación a título de efecto suspensivo intentado al término de la audiencia preliminar, esta Instancia Superior considera oportuno indicar lo que la doctrina y la jurisprudencia patria estiman al respecto.

Sobre la fase intermedia, el Doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, ha indicado lo que a continuación se demuestra:

“Tiene esta fase como objeto el de ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación. Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control que la misma cumpla con los requisitos formales…
Y en cuanto al segundo aspecto, si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito (…)”


En esta fase del proceso penal existe el ejercicio de un control judicial que se le atribuye al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual, debe efectuar insoslayablemente un análisis exhaustivo sobre el escrito de acusación presentado por la vindicta pública, o, sobre la acusación particular propia de la víctima según sea el caso; cuyo objetivo principal, consiste en el esclarecimiento y dilucidación de los elementos de convicción ostentados a fin de que con ello, se permita tener un pronóstico de enjuiciamiento del imputado.

Bajo estos parámetros, los Tribunales de Control en su actividad jurisdiccional, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del mismo, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo, ya que el órgano jurisdiccional es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervinientes, evitando de esta manera la existencia de vicios en el proceso penal.

Sobre el particular, considera oportuno este Tribunal de Alzada hacer mención al criterio reiterado señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 154, dictada en el expediente N° C18-73 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, en el cual, hace referencia a la adecuada fundamentación del control formal y material ejercido por el juez en la etapa intermedia del proceso penal, atendiendo a lo sostenido por la misma Sala en la sentencia N° 407 de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, a saber:


(Omissis)

“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, (…).
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de [J]usticia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”

En atención a los preceptos que anteceden, es menester para quienes aquí deciden, referirse respecto al control judicial dable a las funciones de los Tribunales de Control, el cual prevé un aspecto formal y un aspecto material.

En ese sentido, se tiene que el primero de ellos, control formal, hace referencia a la obligación que tiene el Juez de Control de verificar minuciosamente si el escrito acusatorio presentado cumple con los requisitos formales para su admisibilidad –artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada, el nombre del domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad y finalmente, la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Por otra parte, en lo que respecta el control material, el mismo consiste en un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta aquella parte procesal para interponer un escrito de acusación, vale decir, verificar si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, que no es otra cosa, que una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.

Tal acción la ejerce el juez de control, en virtud que es el responsable dentro del marco de sus funciones, conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, de garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, mediante la revisión y verificación de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para que éstas sean efectuadas en apego y estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados en tipos penales adecuados.

Segundo: Sobre el contenido jurisprudencial y doctrinario previamente invocado, y en aras de emitir pronunciamiento sobre el recurso intentado, quienes aquí deciden observan con palmaria claridad que la Juzgadora de Primera Instancia dentro del marco de la resolución emitida y publicada en fecha cinco (05) de agosto del año 2024, cita en el capítulo III de su decisión, intitulado “DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, el acontecer suscitado durante la celebración del acto previamente enunciado, indicando detalladamente la fecha en que fue celebrado, así como la debida constancia de las intervenciones de las partes, y los preceptos normativos que a su considerar, hubo lugar.

En razón del recuento emitido por la operadora de justicia sobre la base de la audiencia preliminar celebrada, procede a referir en otro capítulo, las solicitudes de las partes, señalando el pedimento Fiscal, el cual consta de la admisibilidad total de la acusación presentada y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios, pertinentes y legales a la luz de lo establecido en la norma adjetiva penal; contrario a ello, expone la solicitud endilgada por la defensa privada, referente al ejercicio del control judicial sobre la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado, indicando que en caso de acordarse la misma, sus defendidos admitirían los hechos a efectos de la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley permitidas.

En consecuencia de lo anterior, se observa de igual manera, el acápite V de la decisión apelada, cuyo nombre se identifica “DEL CONTROL JUDICIAL”, en el que la Juzgadora de Primera Instancia expone los fundamentos empleados para ejercer el debido control judicial al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, señalando en los párrafos allí contenidos, la normativa legal que refiere la función garantista que debe ejercerse en esta fase del proceso penal, esgrimiendo además, como antesala a su pronunciamiento, lo que la doctrina reiterada y la jurisprudencia patria, han esbozado en razón del control judicial al que se encuentra subordinado el accionar de los Tribunales en Funciones de Control.

Sobre la base endilgada en líneas anteriores, el Tribunal de Primera Instancia estima en primer lugar, declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales previamente delatada por la Abogada Mary Yohana Estupiñán de Pineda, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Jesús Manuel Ruiz Dimas y Manuel Arnoldo Silgado Gutiérrez, para proceder al ejercicio de su facultad controladora sobre el escrito de acusación fiscal en el sentido formal y material, enfatizando un amplio accionar analítico en la sección enumerada VII, denominada “DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL”, sobre la cual, considera necesario exhibir la norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para en razón de ello, proceder a confrontar los requisitos allí dispuestos con la totalidad del contenido inserto en dicho escrito acusatorio. En este sentido, realiza un amplio señalamiento de cada uno de ellos, así como de los motivos que emergen para la posible admisibilidad del mismo, exponiendo en cada uno de los presupuestos formales, la correcta conciliación de la acusación fiscal con lo estipulado en la norma previamente comentada.

Así las cosas, inicia con el análisis del primer supuesto, el cual atiende a “Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, para estimar que la representación fiscal en efecto, individualiza el sujeto activo de la causa en estudio, cumpliendo sin duda alguna, la exigencia refrendada en el numeral previamente analizado. Todo esto se permite observar de las siguientes premisas:

“(Omissis)

El primer supuesto establecido por el legislador hace referencia a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima, al respecto es necesario indicar que en el preámbulo del acto conclusivo se encuentran efectivamente determinados todos los elementos exigidos por el legislador, siendo necesario ratificar la identificación del sujeto activo que se encuentra siendo procesado en la presente causa los ciudadanos JESUS MANUEL RUIZ DIMAS de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-25.033.557, soltera, nacido en fecha 29/03/1995, de 28 años de edad, de profesión y oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Barinas Urbanización Samuel, II Etapa, Casa numero A-09, teléfono: LENNYS DIMAS CONTRERAS (LA MAMA) 04245802694 y MANUEL ARNOLDO SALGADO GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.881.527, soltero, nacido en fecha 03-12-1991, de 33 años de edad, de profesión y oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana ( en proceso de renuncia), residenciado Barinas barrio corocito calle 7 entre avenida 3 y 4, teléfono: hermano Manuel Salgado 04141274972.
Observa esta Juzgadora que, como primer supuesto, la fiscalía del Ministerio Publico, procede a individualiza al sujeto activo en la presente causa, cumpliendo así, con la exigencia impuesta por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

En lo que se refiere al segundo supuesto del artículo indicado, relativo a “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, la Juzgadora advierte la existencia de una relación precisa y circunstanciada de los hechos en el escrito conclusivo arribado por la vindicta pública, considerando en primera mano, el contenido indicado en el acta policial suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal San Antonio, en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2024, para en función de ello, concebir una correcta ilación del relato fiscal con el contenido del expediente, y estimar satisfecho este segundo punto, a saber:

“(Omissis)

El segundo supuesto, previsto en la norma adjetiva penal, guarda relación con la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en el caso concreto, del contenido del acto conclusivo, contrapuesto con las actas que conforman el expediente se logra apreciar la relación precisa de los hechos y circunstancias atribuidas a los acusados en los siguientes términos:
“…Según lo señalado en Acta Policial que en fecha 17 de Mayo del 2024, efectivos militares adscritos a la Delegación Municipal San Antonio, dejan constancia que encontrándose en labores de servicio desplegados en el sentido La Mulera-San Antonio, específicamente frente a la Coordinación de investigaciones Contra el hurto y robo de vehículos vía publica, Parroquia Juan Vicente Gómez, logran observar que se desplazaba dos vehículos automotores clase motocicleta, los cuales eran tripulados por dos moto taxistas quienes portaban vestimenta alusiva a una línea de transporte público de la localidad de San Antonio quienes trasladaban a dos personas del genero masculino, por lo que previa identificación como funcionarios activos de dicho cuerpo detectivesco, optaron por indicarles que aparcaran las motocicletas al margen derecho de la vía, procediendo a solicitar la identidad a cada uno de los tripulantes no obteniendo respuesta alguna de los pasajeros, percatándose que los referidos ciudadanos son extranjeros y no hablan el idioma español, motivo por cual se le infirió a los conductores la procedencia de los ciudadanos extranjeros, manifestando que para el momento que se encontraban en la vía principal del Sector Peracal, fueron abordados por dos sujetos desconocidos quienes portaban como vestimenta uno de ellos una franela color gris y el otro una franela color verde, los cuales se encontraban a bordo de un vehículo clase camioneta marca Jeep modelo Cherokee, color azul, quienes le solicitaron trasladar a los referidos ciudadanos desde el Sector Peracal hasta la redoma del cementerio, ubicado en la localidad de San Antonio; en vista de lo expuesto y mediante el uso de tecnología y traductores se logró sostener coloquio con los ciudadanos extranjeros, quienes s manifestaron que eran de nacionalidad Hindú y que los mismos habían contratado a los sujetos que se encontraban a bordo de los automóviles para que los trasladaran desde la ciudad de Barinas hacia la República de Colombia, de igual manera les solicita a los ciudadanos un documento de identidad, haciendo entrega los mismos de dos copias fotostáticas alusivas a unos pasaportes, quedando identificados los extranjeros como GURKIRAT SING y DAVINDER SINGT; así mismo manifestaron que dentro de los vehículos se encontraban sus equipajes. Seguidamente ordenan una comisión a fin de trasladarse a la localidad de San Antonio, a fin de ubicar a los conductores y los vehículos que trasladan a los ciudadanos extranjeros, por lo que siendo las 17:00 hasta se conformo la comisión hacia la Avenida principal adyacente a la redoma del cementerio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en compañía de los moto taxistas con la finalidad de ubicar a los sujetos y los vehículos en los cuales transportaban a los ciudadanos extranjeros, donde u8na vez en el referido sector, los conductores de la motocicleta les señalan a dos ciudadanos quienes portaban como vestimenta una franela de color verde una moto color azul y el otro una franela gris y una bermuda, los cuales se encontraban adyacente a un vehículo automotor clase camioneta marca Jeep modelo Cherokee y un vehículo marca Ford modelo Fiesta, color azul; como los sujetos quienes los contrataron para hacer el transporte de los ciudadanos extranjeros , por lo que optaron por abordar a dichos sujetos quienes manifestaron ser y llamarse Jesús Ruiz y Manuel Silgado. Seguidamente realizan inspección a los referidos vehículos, logrando localizar dentro de los mismos una maleta color rojo y gris y otra gris y negro, las cuales fueron exhibidas a los extranjeros quienes manifestaron que eran sus equipajes; en vista de lo expuesto quedaron en calidad de detenidos por estar incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley contra La Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Advierte este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que la narrativa de los hechos empleada en la acusación fiscal, contiene una descripción clara, detallada y suficiente, ello se determina en virtud de la concatenación del relato fiscal con el contenido del expediente, en el cual se encuentran establecidas las circunstancias del suceso que dio origen al actual litigio, por ende, se considera satisfecho el segundo punto aquí examinado.


(Omissis)”.

En este mismo orden de ideas, prosigue la Jurisdicente a analizar de manera conjunta el tercer y cuarto supuesto de la referida norma procesal, los cuales hacen referencia a “los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y, a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, por cuanto a su considerar, el hecho de que el Juez de Control emprenda un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, en conjunto con los elementos de convicción que constituyen la acusación fiscal o particular, no son óbice para interpretar que dicho operador judicial éste invadiendo cuestiones de fondo que desde luego, deben ser debatidos en el juicio oral, por cuanto con tal accionar, estima se estaría limitando a aceptar tal escrito acusatorio sin la debida realización de algún tipo de razonamiento y revisión de la materia acusada. En sintonía con lo observado previamente, indica la operadora de justicia, las obligaciones controladoras y de filtro a las que su accionar se encuentra subordinado, refiriendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 487, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2019, y de la misma manera, el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020.

En razón de los criterios jurisprudenciales citados por el Tribunal de Primera Instancia en el fallo recurrido, se aprecia de la misma manera como procede a analizar el cúmulo de elementos de convicción traídos al proceso y previamente cimentados por la parte acusatoria en la tesis pretendida, fundamentando dicho accionar en doctrina y jurisprudencia patria, para ahondar en la fuente metódica y lógica a la que debe adherirse todo Juzgador en Funciones de Control, y de esta manera llevar a cabo las funciones de revisión y control claramente dispuestas por el Legislador Patrio. Al respecto, se observa:

“(Omissis)

Ahora bien, de lo plasmado anteriormente y de la revisión de los elementos que estructuran la presente causa, específicamente lo señalado en acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Delegación Municipal San Antonio, la representación fiscal, consignó los siguientes elementos de convicción:

01- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 17 de mayo de 2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ALBERTO PINZON, INSPECTOR CARLOS LAMEDA, DETECTIVE JEFE ANYELO VILLAMIZAR, DETECTIVE JEFE DEINER LAZO, DETECTIVE ARIANNA RAMOS, DETECTIVE RUBEN VILLAMIZAR Y DETECTIVE KATIUSKA JAIMES, Adscritos a la Delegación Municipal San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
02. ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 0138: De fecha 17 de mayo del año 2024, suscrita por los funcionarios T.S.U. DETECTIVE ARIANNA RAMOS, adscrita a la División de Criminalística Municipal San Antonio, Área de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
03.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO. 0139, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2024, suscrita por la funcionaria DETECTIVE ARIANNA RAMOS, adscrita a la División de Criminalística Municipal San Antonio, Área de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
04.- RESEÑAS FOTOGRAFICAS NRO, S/N, De fecha 17 de mayo del año 2024, suscrita por la funcionaria T.S.U. DETECTIVE ARIANNA RAMOS, adscrita a la División de Criminalística Municipal San Antonio. Área de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de doce (12) fijaciones fotográficas en las cuales se pueden apreciar los vehículos retenidos en carácter específico permitiendo detallar las condiciones en las que se encuentran, así como los elementos que se encuentran dentro de los vehículos.
05. ACTA DE ENTREVISTA NRO. SIN. De fecha 17 de mayo del año 2024, rendida por el ciudadano JHONATAN DAZA (Demás datos reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales) (…)
06. ACTA DE ENTREVISTA NRO. S/N: De fecha 17 de mayo del año 2024, rendida por el Ciudadano JORGE MATHEUS (Demás datos reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) (…)
07.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0099-2024 de fecha 17 de Mayo del año 2024, suscrito por la funcionaria T.S.U Arianna Ramos, adscrita a la División de Criminalística Municipal San Antonio Área de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
08.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0098-2024 de fecha 17 de Mayo del 2024 suscrito por el funcionario T.S.U Angelly Cupido, adscrita ala División de Criminalística Municipal San Antonio Área de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
09-RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES DE IDENTIFICACION NRO. 025: De fecha 16 de mayo del año 2024, suscrito por el funcionario INSPECTOR DEIXON CARLDERON, Adscrito a la Delegación Municipal San Antonio Coordinación de Investigaciones Contra Et Robo y Hurto de Vehículos Automotor del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10. RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES DE IDENTIFICACION NRO, 026: De fecha 18 de mayo del año 2024, suscrito por el funcionario INSPECTOR DEIXON CARLDERON adscrito a la Delegación Municipal San Antonio, Coordinación de Investigaciones Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotor del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
11. ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA NRO S/N: De fecha 21 de mayo del año 2004 realizada ante el Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio donde se escuchó Declaraciones de las victimas
12.-ACTA DE ENTREVISTA NRO. S/N: De fecha 31 de mayo del año 2024, rendida por el ciudadano MANUEL SILGADO, (Demás datos reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), 11: ACTA DE ENTREVISTA NRO S/N: De fecha 31 de mayo del año 2024, rendida por el ciudadano JOSE TORO, (Demás datos reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
13.- ACTA DE ENTREVISTA NRO. S/N: De fecha 31 de mayo del año 2024, rendida por el Ciudadano LENNYS DIMAS, (Demás datos reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales)
14. ACTA DE ENTREVISTA NRO. S/N: De fecha 31 de mayo del año 2024, rendida por el ciudadano D MORENO, (Demás datos reservados, según lo establecido en la Ley Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales)
15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO, S/N: De lecha 20 de junio del año: 2024, suscrito por los funcionarios YORLY RINCON INSPECTOR Y RONALD BUENO DETECTIVE, adscritos la Delegación Municipal San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Perales y Criminalísticas).
16- ACTA DE ENTREVISTA NRO. S/N: De fecha 31 de mayo del año 2024, rendida por el ciudadano JORGE M, (Demás datos reservados, según lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales).
17.-ACTA DE ENTREVISTA NRO, SIN: De fecha 31 de mayo del año 2024 rendida por el JONNATHAN D.. (Demás datas reservados, según lo establecido en la Ley de Victimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales).
18. DICTAMEN PERICIAL, N: 0100: De lecha 20 de mayo del año 2024 suscrito por la Funcionaria DETECTIVE ARIANNA RAMOS, adscrita a la División Municipal San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
19.- DICTAMEN PERICIAL N° 0101 de Fecha 20 de mayo del año 2024, suscrito por la DETECTIVE ANGELLY CUPIDO, adscrito a la División Municipal San Antonio del Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas
20.- INFORME DEL CONSEJO DE PROTECCION DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2024, realizado en atención al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al adolescente Gurkirat Sing de 17 años de edad.

(Omissis)”.


Cónsono con lo que precede, y en estricto apego a la operación lógica en cuanto a los silogismos adoptados por la Jurisdicente para el análisis de los elementos de convicción recabados por la vindicta pública en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Ruiz Dimas y Manuel Arnoldo Silgado Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ésta se conduce a la revisión paulatina del precepto legal que sanciona el tipo penal acusado, para interpretar la intención del legislador al respecto de tal norma y su configuración en cuanto a la exigencia de la presencia de sujetos activos calificados o determinados para encuadrarse dicha conducta.

De tal manera, que el Tribunal de Primera Instancia cimienta la estructura dogmática a que hace mención la configuración de dicho precepto normativo –artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo-, primeramente haciendo mención a las distintas concepciones de la institución sustantiva de la delincuencia organizada en el contenido dispuesto en el artículo 4 ejusdem, por cuanto el mismo, concibe de manera conceptualizada este tipo de asociación; así como también, estima prudente puntualizar el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 640 de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2015, a través del cual, se indican un conjunto de generalidades que atañen a estos grupos ilícitos como sujetos activos calificados. Todo esto, se aprecia en los siguientes fundamentos:

“(Omissis)

Siendo prudente citar el contenido de la norma sustantiva, en la cual se encuentra previsto el tipo penal señalado por parte del titular de la acción penal, el cual refiere:

Inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas

Artículo 42. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, induzca, favorezca, constriña, facilite, financie, colabore, por acción u omisión o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de extranjeros o tráfico ilegal de personas del territorio de la República, sin el 21 cumplimiento de los requisitos legales, para obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. El consentimiento del sujeto pasivo no constituye causal de exclusión de la responsabilidad penal por los hechos a que se refieren los artículos precedentes. Tampoco lo constituye el consentimiento que, a tal efecto, otorgue el ascendiente, cónyuge, hermano, hermana, tutor, tutora, curador o curadora, encargado o encargada de la educación o guarda, persona conviviente con el sujeto pasivo de la trata, ministro o ministra de algún culto o funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, quedando a salvo la posible responsabilidad penal de éstos últimos en caso de determinarse que aún en comisión por omisión, intervinieron en la trata.
El análisis del presente artículo, evidencia una circunstancia sustantiva particular, pues el preámbulo de dicha norma refiere: “Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada”, siendo clara la intención del legislador al proyectar la norma sustantiva con la exigibilidad de la presencia de sujetos activos determinados para encuadrar la conducta típica.
(Omissis)

La interpretación de la Ley Penal obedece a la intención que tuvo el legislador en su formación, de igual modo obedece a la intención de la propia norma, no siendo una interpretación subjetiva de la misma sino completamente objetiva y ajustada al sentido de cada palabra. No teniendo como norte la aplicación o interpretación inclinada a subjetivismos del sujeto que la invoca, regula o aplica, pues posee como finalidad lograr la recta administración de justicia.

Y a tal efecto, este Juzgador hace referencia a que cada circunstancia que enmarque la presunta comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular; cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias de tiempo y lugar específicas del mismo en contraste directo con el tipo penal bajo regulación.
Al tratarse de un tipo penal que en su parte estructura dogmática dispone la institución sustantiva de -Delincuencia Organizada-, este Juzgador considera oportuno citar el contenido del artículo 4 ejusdem, el cual define a los grupos de Delincuencia Organizada en los siguientes términos: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente (…).
Considera oportuno quien aquí decide, plasmar en el contexto de la presente decisión el criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 640 de fecha 21 de octubre del año 2015, mediante la cual refiere las generalidades en relación a los grupos de delincuencia organizada como sujetos activos calificados siguiente:
Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley.

Reza textualmente el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“… Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.

En efecto, se trata de un delito que no es inventiva de una legislación venezolana, más bien se debe a todo lo que ha venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual como sucede en Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la sociedad, afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se ubica dentro de los delitos contra el orden público.

Respecto al marco internacional, Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial nro. 37357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la ley 646 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y la Racketeer Influenced And Corrupt Organizations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos de América, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y México.

Evidentemente, que las legislaciones internacionales su objetivo es el de castigar las sociedades que se constituyan al margen de la ley, dado que se presupone el hecho cierto que fueron constituidas con el único propósito de ejecutar actos delictivos, aun cuando su apariencia sea lícita.
De la normas citadas anteriormente y del criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, se logra deducir que los grupos de delincuencia organizada despliegan labores de agruparse formando lo que en coloquio se conoce como, bandas, frentes, mafias o carteles, con el objeto de delinquir a través de la planificación, organización, dirección y control de una red delincuencial, que puede operar tanto a nivel nacional como internacional en perjuicio del orden público, de la seguridad pública, de la salud pública que genera una multiplicidad de víctimas.
(Omissis)”.

En armonía con las consideraciones anteriores, hace referencia la Juzgadora de Primera Instancia a las distintas labores que caracterizan a este tipo de agrupaciones delictivas, las cuales en algunas circunstancias son conocidas como bandas, frentes, y en otras, como mafias o carteles, pero que en general, tienen un único objetivo de delinquir con extrema planificación, a través de una organización, dirección y debido control de todos sus conformantes, así como de las distintas acciones a ejecutar. En este entender, se aprecia con asada deducción como la administradora de justicia refuerza los argumentos esgrimidos, a través del cúmulo de características delatadas y estimadas por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, a saber:

(Omissis)
Para sostener y reforzar dicha postura y al estar en presencia de un tipo penal completamente dependiente de esta circunstancia sustantiva, considera la Sala de Casación Penal necesario que se acrediten diversos elementos, dentro de los cuales debería acreditarse su estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
 Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
 Capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
 Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
 Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
 Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
 Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
 La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.

De lo anterior se puede concluir que, la existencia o acreditación de grupos de delincuencia organizada, consiste en la congregación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

(Omissis)

Habida cuenta del estudio endilgado al tipo penal acusado por el Ministerio Público, llevado a cabo por la operadora de justicia, se observa la fundamentación a través de la cual, la Juzgadora de Primera Instancia advierte una premisa mayor, una premisa menor y su debida conclusión, para deducir que el delito relativo a la Inmigración Ilícita de Personas, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requiere inexcusablemente de la existencia de personas que pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, vale decir, que se trate –como acertadamente lo señala el Juez de la recurrida- de un sujeto activo determinado o calificado; siendo que para el caso sub examine, el Ministerio Público se aleja de la exteriorización de elemento alguno que acredite o tan siquiera haga presumir que los ciudadanos Jesús Manuel Ruiz Dimas y Manuel Arnoldo Silgado Gutiérrez, pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, cuya finalidad en el tiempo, demuestre la perpetración de tal delito.

Así entonces, y en estricto ejercicio del control del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, es que la Juez de la recurrida procede a adecuar la calificación jurídica previamente endilgada, considerando que la conducta desplegada por los acusados de autos tantas veces mencionados, se subsumen en el tipo penal de Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, precepto normativo que traído a la letra de este pronunciamiento, ostenta:

Artículo 55.

El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras al territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.

Norma sustantiva sobre la que se aprecia el análisis concatenado y debidamente expresado a través de una correcta motivación efectuada por la Jurisdicente, la cual, si bien fue considerada sobre la base del verbo rector que erige, del mismo modo, integra a su configuración, la conducta desplegada por los ciudadanos Jesús Manuel Ruiz Dimas y Manuel Arnoldo Silgado Gutiérrez de acuerdo a los distintos elementos de convicción recabados en el proceso penal instaurado, toda vez que, este ilícito penal, no contempla el actuar de sujetos activos determinados o calificados, por el contrario, su consumación puede verse desarrollada por cualquier persona. De tales estimaciones, la Juzgadora de la recurrida indica:

“(Omissis)

Es necesario referir que el delito FAVORECIMIENTO DE INMIGRACIÓN ILÍCITA, no contempla el actuar de sujetos activos determinados, pues su consumación puede ser realizada por cualquier sujeto, sin mayor cualidad, perfil o característica, bastando sólo con la acción de promover o facilitar el ingreso, trasporte o permanencia de extranjeros en el territorio venezolano, esto en plena contraposición con el delito de INMIGRACIÓN ILICITA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual como se indicó anteriormente, requiere de la comprobación de elementos de mayor rigor para su configuración como la participación de sujetos activos determinados.

Siendo oportuno, citar el significado o etimología del verbo FAVORECER, con la finalidad de contrastarlo con la presunta conducta desplegada por el sujeto activo, observando la definición aportada por el diccionario de la Real Academia Española en su portal electrónico, el cual plasma dicho verbo como la acción medina tela cual se ayuda o benéfica o ampara a un sujeto o un actuar, bien sea de manera activa o pasiva.

De igual modo, es oportuno referir de análoga fuente, el significado del término INMIGRACIÓN, el cual es definido como el éxodo, llegada, arribo o entrada de extranjeros o foráneos en un territorio específico.

(Omissis)”.
En función de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ad quem, estima que no incurre en error la Juez de Instancia al adecuar la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Ruiz Dimas y Manuel Arnoldo Silgado Gutiérrez, habida cuenta que, dicho cambio de calificación fue claramente contrastado con el accionar desplegado por los ciudadanos previamente mencionados, y asimismo, subsumido en las elementos de convicción recabados. Asimismo, se observa la consideración dada por la Jurisdicente a la prueba anticipada practicada en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2024 a los ciudadanos Gurkirat Singh y Davinder Sigh –víctimas del caso en cuestión-, conforme corre inserto del folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cuatro (64) de pieza I de la causa principal signada con el alfanumérico SP11-P-2024-000417.

Llegado a este punto de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado no puede dejar pasar por inadvertida la petición expresa por los ciudadanos Jesús Manuel Ruiz Dimas y Manuel Arnoldo Silgado Gutiérrez ante la Juez de Primera Instancia, de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, petición sobre la cual, se aprecia que la Juzgadora de Instancia procede a conocerla en los apartados VIII y IX de su pronunciamiento, tomando en consideración lo explanado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior se percibe en los siguientes fundamentos:

“(Omissis)

Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, fue suficientemente informado del procedimiento por admisión de hechos a los ciudadanos JESUS MANUEL RUIZ DIMAS y MANUEL ARNOLDO SALGADO GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, manifestando su intención voluntaria de admitir los hechos, en tal sentido, es necesario citar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e adolescentes, secuestro, delito de corrupción, Indemnidad sexual de niños, niñas y delitos que causen grave daño si patrimonio público y la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
(Omissis)
Ahora bien, es suficientemente señalado que estamos en presencia de una Admisión de los hechos con voluntad propia y manifiesta por parte de los sujetos activos JESUS MANUEL RUIZ DIMAS y MANUEL ARNOLDO SALGADO GUTIERREZ, plenamente identificados en autos.
(Omissis)”.

En cuanto a la pena a imponer, advierte la Juzgadora de acuerdo a lo establecido por la Ley que rige este tipo de casos –Ley de Extranjería y Migración-, que dicho precepto normativo prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, del cual se tomará su término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que reza:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)

Así las cosas, la operadora de justicia procede aplicar el término medio consagrado en el artículo anterior, obteniendo una penalidad de seis (06) años de prisión. No obstante, toma en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes que pudieran conducir a la aplicación de la pena en su límite máximo, y por el contrario, al estimar que los justiciables no registran antecedentes penales, considera acertado tomar la pena mínima, de acuerdo a lo establecido por el artículo 74 ejusdem, dando como resultado una pena de cuatro (04) años de prisión.

Al respecto de ello, continua el Tribunal a quo refiriendo el contenido dogmático que estipula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, esgrime sus consideraciones de la siguiente manera:

“(Omissis)

Como se puede observar, el legislador estableció en el procedimiento por admisión de los hechos, una rebaja al quantum de la pena aplicable, que va desde un tercio a la mitad de ésta; de igual modo, determina una serie de ilícitos, que los exceptúa de la aplicación de la rebaja de la pena en su mitad, indicando como disminución de la sanción a imponer, para tales casos, únicamente la disminución de un tercio del cuantum de la pena a imponer, para el caso concreto no se acredita alguna circunstancia de las previstas en dicha norma; no obstante, al tratarse de un delito que lesiona políticas migratorias, comprometiendo políticas de Estado, riesgo representa un políticas de Estado, se procede a realizar la disminución de una tercera parte (1/3) de la pena a imponer.

(Omissis)”.


En razón de las premisas antes referidas, procede la Juzgadora de Primera Instancia a rebajar una tercera parte de la pena sobre la base de los cuatro (04) años de prisión, que había tomado como limite inferior de la pena a aplicar, la cual se corresponde con la disminución de un año (01) y cuatro (04) meses de prisión, dando como resultado la imposición de una pena definitiva de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; cálculo dosimétrico que a la luz de esta Alzada parece un razonamiento lógico y ajustado a derecho por parte del Juez de Instancia.

Habida cuenta del decurso procesal acomedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio- analizado en líneas anteriores, quienes aquí deciden, observan que el razonamiento al que hubo lugar, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, éste dentro de sus facultades legalmente atribuidas, si bien ha verificado que dicho acto conclusivo cumpliese taxativamente con las exigencias dadas por mandato legal en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, del mismo modo, cimienta su accionar en la revisión de manera exhaustiva de los elementos de convicción fundamentados en la pretensión solicitada, sin que esto significare la intromisión en acciones ajenas a la etapa procesal en la que se encuentra el asunto en cuestión.

Segundo: En lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por la Juez de Primera Instancia, explanado en el apartado XI intitulado “DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL – REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD”, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a derecho, dado que con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en esta fase del proceso penal, bajo las características específicas que rodean el caso bajo estudio, no conlleva a la impunidad del hecho delictivo, puesto que, los justiciables han sido sentenciados bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos – artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal -, y dado el quantum de la pena que le fue impuesta – dos (02) años y ocho (08) meses de prisión -, lo ajustado a derecho es el otorgamiento de una medida menos gravosa de la que ostentaba para el momento de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal –celebrada en fecha veinte (20) de mayo del año 2024-, todo esto en estricto apego al derecho a la libertad que se encuentra consagrado en los artículos 1, 2, y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales traídos a la óptica de este pronunciamiento, indican:

“Artículo 1. °

La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Artículo 2. °

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 44. °

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”

Bajo esta línea de argumentos, esta Alzada advierte el Principio de estado de Libertad, el cual es acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse la privación de libertad como una excepción; por cuanto en algunas circunstancias los supuestos que motivan la detención del acusado son susceptibles de ser satisfechos prudentemente con la aplicación de una medida menos gravosa, la cual también aseguraría las finalidades del proceso.

En este entender, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.


En consonancia con lo indicado en premisas anteriores, debe prevalecer el sentido democrático, social de derecho y de justicia que caracteriza a ésta República, el cual propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la salud, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos.

Finalmente, estima esta Corte de Apelaciones luego de observadas y analizadas cada una de las actuaciones que rielan en la presente causa, que la a quo, al admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jesús Manuel Ruiz Dimas y Manuel Arnoldo Silgado Gutiérrez; adecuar la calificación jurídica del precepto legal de Inmigración Ilícita, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración; condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; y en consecuencia, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar, decretar Medida Cautelar Sustitutiva bajo el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No cometer nuevos hechos punibles; ha adoptado un pronunciamiento jurisdiccional conforme los fundamentos del derecho penal que justifican el vigente sistema acusatorio, siendo estos los principios rectores que permiten una correcta aplicación de justicia.

Sobre la base de los argumentos esgrimidos en los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por la Abogada Mileidy Meléndez, quien actúa en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada conforme el procedimiento especial por admisión de los hechos, en fecha cinco (05) de agosto del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-.

En consecuencia, se confirma el fallo recurrido y por ende, cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

OBITER DICTUM

Establecidas las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por alto la ocasión, para referirse sobre la actuación desplegada por el Ministerio Público en el desarrollo del presente proceso y, en atención a ello, debe precisar lo siguiente:

El Ministerio Público, es un ente Estatal que asume funciones principalmente tendentes a la defensa de la legalidad de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos. Además, se trata de un organismo público, a quien se le atribuye la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten carácter penal, así como la protección a las víctimas y testigos. Así entonces, la vindicta pública es quien ostenta la titularidad de la acción penal, por tanto, es quien dirige la etapa de investigación del procedimiento ordinario en la perpetración de hechos punibles perseguibles de oficio; y de igual manera, es quien en dicha etapa, tiene el deber de establecer las circunstancias de comisión del delito, así como las responsabilidades a que hubiere lugar. En tal sentido, es menester citar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111:

Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

En el caso que nos atañe, advierte con preocupación esta Corte de Apelaciones, la actuación desplegada en distintas oportunidades por los fiscales del Ministerio Público, al impugnar ante esta Instancia Superior, a través del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamientos jurisdiccionales emitidos al término de las audiencias preliminares celebradas, en los que diversos operadores de justicia, convienen pertinente adecuar -posterior al ejercicio del control judicial del acto conclusivo presentado- la calificación jurídica establecida en la acusación, esto es, del tipo penal de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración.

Siendo que, en las distintas oportunidades en que esta Instancia Superior se ha pronunciado, ha constatado el coherente y ajustado accionar acomedido por los diferentes Juzgadores en Funciones de Control al realizar la adecuación de la calificación jurídica indicada en líneas anteriores, máxime cuando de sus fundamentos, se evidencia un exhaustivo análisis de los elementos de convicción recabados, de las conductas desplegadas por los acusados de autos, y de los elementos configurativos que caracterizan cada precepto normativo, esto es, el señalado por el Ministerio Público - Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 42 la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo-, y el adecuado por el ente jurisdiccional –Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración-.

De manera que, no comprende este Tribunal Colegiado, el constante y reiterado ejercicio del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en lo que respecta a la materia aquí estudiada, si esta Instancia Superior ha convalidado la motivación efectuada por los diversos Juzgadores, la cual, en reiteradas oportunidades, ha sido desarrollada sobre la base del verbo rector que erige el precepto legal de Favorecimiento de Inmigración Ilícita, el cual consiste en que la consumación de tal delito, pueda verse desarrollada por cualquier sujeto, sin mayor cualidad, perfil o característica, bastando sólo con la acción de promover o facilitar el ingreso, trasporte o permanencia de extranjeros en el territorio venezolano.

Sobre tal particular, el proceso penal venezolano no se debe considerar como un culto al ritualismo o al formalismo, por el contrario, éste debe ser interpretado y fielmente conocido sobre la base axiológica avasallante de obtener la verdad a través de la justicia, la cual debe ser tomada en cuenta de manera incólume por todas las partes del proceso. En razón de ello, el debido proceso no puede ni debe ser susceptible de flexibilización por los operadores de justicia, quienes tienen innegablemente el deber de hacerlo valer a los fines que se obtenga una eficaz y oportuna tutela judicial efectiva, pues de lo contrario, conduciría de forma inequívoca a dejar en estado de indefensión a las partes, sobre bases jurídicas irreales y caprichosas en detrimento de la administración de justicia.

En razón de tales argumentos, este Tribunal Colegiado trae a la óptica del siguiente contexto, el reciente criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha diez (10) de mayo del año 2024, sentencia N° 231, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno en el que se demuestra:

“(Omissis)

Es por lo que esta Sala de acuerdo con todo lo expuesto, insta a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tomar en cuenta las consideraciones antes esbozadas, dándole fiel cumplimiento en aras de una correcta administración de justicia, evitando así errores procesales que conllevan a la afectación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Adicionalmente, se EXHORTA a los Fiscales del Ministerio Público, como parte de buena fe dentro del proceso penal, y titular de la acción penal, a evitar en lo sucesivo, hacer uso indebido, en relación al efecto suspensivo, ante cualquiera de los supuestos contemplados en los artículos 374 ó 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ceñir su actuación, conforme lo previno el legislador, así como, la jurisprudencia persuasiva de la Sala de Casación Penal, porque de lo contrario se desnaturaliza dicha figura, fomentándose una mala praxis reiterada y equívoca en cuanto a su tramitación, alcance y viabilidad. De igual forma, se INSTA a los Jueces integrantes de las Cortes de Apelaciones de los distintos Circuitos Judicial Penales, a notificar al Fiscal Superior de su jurisdicción, cuando constaten que el Ministerio Público, en detrimento del justiciable, invoque el efecto suspensivo sin justificación razonada y sin conformidad a derecho, violentando de manera flagrante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

(Omissis)”

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada insta a los Fiscales del Ministerio Público, para que en futuras ocasiones, al considerar la vía del recurso de apelación con efecto suspensivo, en lo referente al precepto normativo aquí estudiado –Favorecimiento de Inmigración Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración- sean lo más acuciosos y cuidadosos posible, atendiendo a la legislación penal y a la jurisprudencia patria; así como, al debido cumplimiento de los principios rectores como ente titular del ejercicio de la acción penal, pues no deben olvidar que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran en el deber de actuar como parte de buena fe al indicar: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria…”

En razón de lo anterior, y en estricto acatamiento de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones, acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de que se examinen las actuaciones fiscales, en cuanto al uso reiterado, sin conformidad a derecho y en inobservancia de la ley, del mencionado efecto suspensivo. Y así se decide.-

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Mileidy Meléndez, quien actúa en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por la Abogada Mileidy Meléndez, quien actúa en representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada conforme el procedimiento especial por admisión de los hechos, en fecha cinco (05) de agosto del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-.
TERCERO: Confirma la decisión dictada y publicada conforme el procedimiento especial por admisión de los hechos, en fecha cinco (05) de agosto del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-.

CUARTO: Cesa el efecto suspensivo ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de libertad a favor de los ciudadanos Jesús Manuel Ruiz Dimas y Manuel Arnoldo Silgado Gutiérrez, identificados plenamente en autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente

Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-As-SP21-R-2024-000167/CAMD/nlrg*-