REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

San Cristóbal, 09 de agosto del año 2024
212° y 163°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000012, interpuesto en fecha diecinueve (19) de enero del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decide: “ÚNICO: SE ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, a traves de la figura de arresto domiciliario en la siguiente dirección: CARRERA 5 ENTRE CALLES 8 Y 9 CASA NRO 8-56 SECTOR CEMENTERIO COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA.”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000012, fue incoado por la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que posee la legitimidad para impugnar la decisión publicada en fecha veinte (20) de diciembre de 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue publicada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2023 presentado su escrito recursivo en fecha diecinueve (19) de enero del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, siendo necesario advertir que según constancia de recibo por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha nueve (09) de julio del año 2024, según consta al folio 94 del cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que:
La recurrente fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: 5° “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Ahora bien, de la lectura efectuada al medio impugnativo, se pudo apreciar que la Fiscalía manifiesta como desavenencia lo atinente al pronunciamiento proferido por la Juzgadora, en el cual, señaló que en virtud de que la causa penal inició en fecha 01 de marzo del año 2022 y por cuanto la medida de privación judicial preventiva se encuentra vigente desde la precitada fecha, la Juzgadora consideró que se encontraba superado el límite previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, según criterio del recurrente no se encuentra superado el lapso establecido en la normativa adjetiva penal, por cuanto desde la fecha de la aprehensión hasta el día diecinueve (19) de enero de 2024 han transcurrido 1 año, 10 meses y 18 días –aseveraciones establecidas en el folio 7 del cuaderno recursivo-.

De igual forma, continua esgrimiendo la Representación Fiscal, que el delito objeto del proceso atenta contra la integridad física, psicológica y emocional de las víctimas, por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos vulneró el derecho a la integridad personal, el cual está establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

De lo parcialmente citado, se evidencia que la denuncia esbozada por el Ministerio Público, se encuentra dirigida contra el cambio de sitio de reclusión, proferido por la Juez A quo, a través de la figura de arresto domiciliario. En virtud de ello, con fundamento en las razones expuestas por el Ministerio Público, puede apreciar esta Superior Instancia que el mismo lo hace con base a las causales establecidas en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal –numeral 5°- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, sin embargo, este Tribunal Colegiado observa un error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por el Ministerio Público deben encuadrarse en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Y así se decide.

De lo anterior, se colige que el recurso de apelación ejercido tampoco se encuentra incurso en la causal de inadmisión prevista en el literal c del artículo 428 tantas veces mencionado.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 –Legitimación-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000012 por la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-Aa-SP21-R-2024-000012/CAMD/Ka.