REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 09 de Agosto del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000057, interpuesto en fecha veintiséis (26) de junio del año 2023 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por el Abogado Miguel Ángel Guerrero Silva, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal del Estado Táchira, quien actúa como defensor del ciudadano Mario Silva Delgado -imputado-; contra la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:
“(Omissis)


PRIMERO: SE CONDENA al acusado MARIO SILVA DELGADO, venezolano, natural San Cristóbal, nacido en fecha 07-05-1952, de 70 años de edad, casado, de profesión u oficio quiropodista, titular de la cédula de identidad N° V.-5.022.436, residenciado en el valle parte alta sector la cedrala calle Carlos Rangel Lamus casa sin número, parroquia Juan Germán Roció, municipio independencia, Estado Táchira Tlf. 04241241639, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 407 N° 1 en concordancia con el artículo 405 y 64 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso OMAR DELGADO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado MARIO SILVA DELGADO, identificado en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA al acusado MARIO SILVA DELGADO, identificado en autos, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del acusado MARIO SILVA DELGADO, ya identificado en autos. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; podemos inferir que el recurrente debe estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal, es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen, es quien estará en la posición indicada para recurrir.

Siendo entonces necesario para esta Superior Instancia, dilucidar sobre la LEGITIMIDAD, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.

Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.

En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales, no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
En este mismo orden de ideas, respecto de la capacidad procesal de las partes y su legitimidad para ejercer los recursos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 0013 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, bajo ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León estableció:

“(Omissis)

El ejercicio del recurso de casación corresponde según lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes legítimamente constituidas, por lo que, no puede ser titular, tanto del medio ordinario como del extraordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal en el juicio penal.
El ejercicio de la impugnación parte de la base de la legitimación que se tenga para ello, por lo que resulta inadmisible el recurso de casación si quien lo interpone no ostenta la cualidad de parte en el proceso penal, que es lo que permite ejercerlo válidamente.

(Omissis)”

Precisado lo anterior, de la revisión efectuada a las actuaciones que rielan a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, se evidencia la existencia del acta de imposición del recurso de apelación, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2024, dirigida al ciudadano Mario Silva Delgado –penado-; realizada por vía telemática con la colaboración del Circuito Judicial Penal del estado Lara, específicamente con el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en enlace con el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, apreciándose que ambos Tribunales dejan constancia de la realización de dicho acto, y en el cual el prenombrado ciudadano manifiesta su desacuerdo con la interposición del recurso de apelación ejercido sin su consentimiento por el Abogado Miguel Ángel Guerrero Silva - Defensor Público-, manifestando el justiciable lo siguiente:

“Me doy por notificado del recurso de apelación, y no estoy de acuerdo con la apelación, mi defensa apeló sin mi consentimiento”.

Tomando en consideración lo expuesto por el penado de autos, considera oportuno esta Superior Instancia traer a colación lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico sobre este particular. Así, se tiene que la Ley Adjetiva Penal en su artículo 424, hace referencia a la legitimidad de la siguiente forma:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

De la norma transcrita, se puede inferir que la legitimidad subjetiva, debe ser entendida como aquella que autoriza para recurrir de las decisiones judiciales a las partes en el proceso y a quienes la ley reconoce expresamente este derecho. Estableciendo con meridiana claridad que por el imputado podrá recurrir su defensor, pero nunca contra la voluntad de éste.

De allí entonces, se evidencia en el caso bajo análisis que el recurso de apelación incoado por el Abogado Miguel Ángel Guerrero Silva, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano Mario Silva Delgado –penado-, carece de validez jurídica, por cuanto resulta evidente que el penado de autos ha manifestado su voluntad expresa e inequívoca de ejercer recurso de apelación, todo lo cual se encuentra plenamente demostrado en las actuaciones que rielan en el cuaderno de apelación cursante ante este Tribunal Colegiado y de allí que no pueda acreditarse de manera fehaciente la legitimidad para ejercer el recurso de apelación –articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal-.

A tal efecto, al no cumplir con el primer requisito previsto en el artículo 428 ejusdem, lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario del Estado Táchira, como en efecto lo declara esta Corte de Apelaciones. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Guerrero Silva, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo Penal Ordinario del Estado Táchira, en su carácter de defensor del ciudadano Mario Silva Delgado –penado-; contra la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de apelaciones,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-As-SP21-R-2023-000057/CAMD/jasz.-