JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 12 de Agosto de 2024.-
214° y 165°
Vista la diligencia de fecha 07-08-24 (flo.39) suscrita por DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.729, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expone:
“… Muy respetuosamente pido al Juez el abocamiento en la presente causa. Así mismo luego del abocamiento, pido declare la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal primero. Pues como se evidencia de las actas procesales la ultima diligencia que consta en autos es de fecha 07 de agosto de 1999…”
En consecuencia, en virtud de que este Juez, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de octubre de 2021, según Oficio N° TSJ-CJ-Nº 1879-2021, y Juramentado ante la Rectoría de la misma Circunscripción Judicial en fecha 03 de noviembre de 2021 según Acta N° 30; como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 09/10/1998 se admitio la demanda por cobro de bolivares intentada por el Banco Provincial, Banco Universal. (flos. 10).
En fecha 13/04/1999, por medio de diligencia suscrita por la ciudadana Belkis Yajaira Niño de Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.664.089, parte co-demandada, se dio por citada en le presente juicio. (flo. 18).
En fecha 13/04/1999, por medio de diligencia suscrita por Wilmer David Urdaneta Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.498.788, parte co-demandada, se da por citado en el presente juicio. (flo. 30).
En fecha 14/05/1999, la abogada en ejercicio Dolores Gregoria Niño Casanova, identificada ut supra, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. (flos. 32 al 34).
En fecha 08/06/1999, la representación judicial de la parte accionada, presento escrito de promocion de pruebas. (flos.35).
En fecha 15/06/1999, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandada. (flo. 35 vto).
En fecha 22/06/1999, por medio de auto este Tribunal admitio las pruebas promovidas por la abg. Dolores Gregoria Niño Casanova, como apoderada judicial de los accionados. (flo.36).
En fecha 30/06/1999, por medio de escrito suscrito por el abogado Jimmy Angel Urdaneta Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.073.082, apoderado judicial de la parte actora, promovio pruebas. (flo.37).
En fecha 09/08/1999, por medio de diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Dolores Gregoria Niño Casanova, solicito al tribunal se abstuviera de valorar la pruebas promovidas por su contraparte en fecha 30 de junio de 1999, por cuanto han sido promovidas extemporáneamente. (flo.38).
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez Titular después de vista la causa, no producirá la perención.”
La anterior norma transcrita, ha dejado establecido que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues la figura de la perención de la instancia persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, como lo es el decaimiento de la acción. Al respecto, la Sala Constitcional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0652 de fecha 26 de Noviembre del año 2021, ha señalado lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).
En este hilo argumentativo, esta Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido(…)”.
En el mismo sentido, esta Sala, en su decisión N° 132 del 22 de febrero del 2012, precisó lo siguiente:
“(…)[S]i bien en las acciones de nulidad de normas legales no existe un lapso de caducidad de la acción así como tampoco un derecho individual sujeto a prescripción, el factor ‘interés’ constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso.
No obstante lo anterior, considerando que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividad traduce en una pérdida de interés, esta Sala, a fin de establecer cuál es el lapso que debe considerarse para considerar que operó el abandono de trámite, aplica analógicamente el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, ya que mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004 (caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua), esta Sala Constitucional desaplicó por ininteligible el aparte quince del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que aquí se analizan, artículo éste que con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue recogida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
‘la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso’ (…)”.
Asimismo, esta Sala puntualizó que una vez configurada la pérdida del interés conlleva la extinción del proceso, lo cual no se ve impedido por actuaciones posteriores. En efecto, en sentencia de esta Sala N° 1.244 del 16 de agosto de 2013, se estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente desde el 09 de febrero de 2012, hasta el 21 de marzo de 2013, existe una ausencia absoluta de la parte actora a realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, sino hasta el 29 de mayo de 2013, en la que ratificó su solicitud a esta Sala Constitucional de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Esta situación conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir un año, sin actuación alguna en el expediente, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 1136 de 17 de noviembre de 2010, en consecuencia, se declara la extinción de la instancia. Así se decide …” (subrayado y negritas por este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se deduce que si la causa -encontrándose en estado de sentencia- se paraliza y el tribunal adicionalmente no se pronuncia en los lapsos legalmente establecidos, no se produce la perención de la instancia, más sin embargo, señala que si se rebasan los términos de prescripción del derecho objeto de pretensión sin que la parte actora pida, solicite o inste al tribunal para que dicte sentencia, tal hecho deriva en la pérdida del interés en que se decida la causa, por lo cual sí puede declararse extinguida la acción.
En este sentido, en el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la última actuación de la parte accionante data de fecha 30 de junio de 1999, inserta al folio -37- en el cual presentó escrito de promoción de pruebas, transcurriendo desde entonces y hasta la presente fecha veinticinco (25) años, un (01) mes y trece (13) días, sin que conste en autos ningún acto procesal del actor tendiente a solicitar pronunciamiento por parte del Tribunal con respecto a la sentencia, demostrando al mismo una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final, como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa.
Por lo cual, concluye quien aquí juzga, que existe una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que para este Tribunal -con base a los razonamientos anteriormente expuestos y al criterio jurisprudencial transcrito- le es forzoso declarar EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO por DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente a la demanda incoada por el abogado Jimmy Angel Urdaneta Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.073.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.270, en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial, Banco Universal, en contra de Belkis Yajaira Niño de Urdaneta y Wilmer David Urdaneta Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.664.089 y V.-5.498.788, en su orden respectivo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. N° 13.651-98
JAPV/jazs.-
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