REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 12 de Agosto de 2024.
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.891.276 y JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.988.896, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.606.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 100.361, domiciliada en Barrio Obrero, carrera 20 entre calles 15 y 16 edificio Ana; Nro. 15-20, San Cristóbal del estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.146.616, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.656.202, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 44.270.
MOTIVO: CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE N°: 22.935-19
PARTE NARRATIVA
Visto en fecha 20 de febrero de 2020 (flos. 1 al 14) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió escrito presentado por EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.891.276 y JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.988.896, asistidos por la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.606.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 100.361, de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 10,17, 216, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil y 771, 772, 779, 780 del Código Civil, presentan escrito de denuncia de fraude procesal, en los siguientes términos: que el lunes 25 de noviembre del año 2019 la ciudadana JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES, fue despojada de manera arbitraria e ilícita, por el Tribunal Ejecutor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ejecutando un mandato emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en expediente N° 22.935, que por tal actuación fueron vulnerados derechos Constitucionales así como el derecho a la defensa y al debido proceso, que con la ejecución de la orden de restitución dictada como producto de las maquinaciones y engaños que efectúa el demandante de la acción interdictal, con la consecuencia de que la ciudadana JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES, fue despojada de la posición legitima, pacifica, publica e ininterrumpida que ejercía como arrendataria del local comercial ubicado en la avenida central con calle 2, barrio las delicias, san Cristóbal, estado Táchira, y restituyendo la posesión a un poseedor falso sin ninguna cualidad y sus bienes muebles también fueron trasladados a depositaria judicial.
Continúa señalando que los hechos que constituyen la comisión del fraude procesal, se materializan de la siguiente manera: que por demanda de querella interdictal restitutoria ejercida contra el ciudadano EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, se restituyo el inmueble al solicitante ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MORA, que la ciudadana JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES es arrendataria del local comercial del cual fue despojada de la posesión legitima, ininterrumpida, publica, que el carácter de inquilina devenga desde el año 2006, tan y como según consta en contrato de arrendamiento, recibos de pago de canon de arrendamiento, licencia de actividades económicas, registro mercantil de fecha 14 de marzo del año 2006 y registro de información fiscal RIF, por medio de los cuales se demuestra que la ciudadana antes mencionada es propietaria de una empresa constituida y que al ser la arrendataria del local debió ser la demandada y no el ciudadano EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, cónyuge de la mencionada arrendataria, quien de ninguna manera ostenta cualidad o interés para que fuere parte demandada, puesto que simplemente se encontraba o laboraba en el local comercial.
Que la ciudadana JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES, detenta y es titular de los derechos que concede la ley y el contrato de arrendamiento, por ser inquilina desde el año 2006, ya que su relación arrendaticia inicia con el ciudadano FRANKLIN FACUNDO SEPULVEDA OSORIO, quien es hermano de la ciudadana MARY SEPULVEDA OSORIO, actual propietaria del inmueble, con quien se continuo la relación arrendaticia, por efecto de la subrogación arrendaticia.
Que en el expediente de la querella interdictal interpuesta contra el esposo de la legítima arrendataria JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES, fue realizada única y exclusivamente con el ánimo de conseguir una medida restitutoria de posesión, que la misma fue intentada por el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MORA, alegando la posesión del local comercial, sin ostentar cualidad para ello, aduce que la posesión solo la puede detentar la arrendataria conforme al contrato de arrendamiento, aduce además que la acción fue fundamentada en hechos falsos e irreales, por alguien que alega mantener la posesión de dicho local.
En conclusión, aduce que la demanda interdictal por la que fue despajada del local comercial es interpuesta por una persona que no demuestra cualidad en la causa, y que la misma obra en contra del ciudadano EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, quien es el esposo de la arrendataria del local, aduce que con ello se ha fraguado una falsa y temeraria querella solo con la intención de lograr la medida de restitución, bajo un falso supuesto de hecho, ya que el tribunal no verifico ni constato la cualidad del demandante ni del demandado, con lo que aduce se producen maquinaciones produciendo un acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio de beneficio propio o de un tercero, siendo ello, los supuestos de un verdadero fraude procesal.
Alega que aunado a ello, en fecha 18 de diciembre de 2019, se traslado al Tribunal Segundo de Primera Instancia debido a que el mismo no estaba cumpliendo con el debido proceso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien el articulo no fija termino para librar alguna citación, el juez debió hacerlo dentro de los tres días siguientes aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cosa que nunca paso, que por ello en fecha 18 de diciembre de 2019 decide dar por notificado a su representado y consignar pruebas, tal y como lo permite y establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de darle celeridad al proceso en la brevedad posible.
Que en fecha 22 de enero de 2020, fue devuelto por el Tribunal las pruebas y el escrito que consigno en fecha 18 de diciembre de 2019, alegando que no se había abierto todavía el lapso de pruebas debido a que no se había librado boleta de citación a su representado, aduce que se esa forma se evidencia la parcialidad del juez, al no cumplir con el debido proceso establecido en los artículos 10, 701 y 216 del Código de Procedimiento Civil, retrasando el mismo. Alega que no solo se vulnero la garantía al debido proceso, al decidir la medida interdictal de restitución a una persona que no tiene ningún tipo de cualidad, despojando a la ciudadana JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES, inquilina y poseedora legitima del local comercial, sino que igualmente se violo el principio de reciprocidad, lo que a su decir está produciendo con ella una violación flagrante a su derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso.
Concluye que interpone la solicitud de denuncia de fraude procesal porque a su decir queda evidenciada la realización de maquinaciones tendientes a lograr el despojo del local comercial mediante la restitución de una persona que no ostenta cualidad para demandar, siendo evidente que la posesión la detenta quien es arrendatario es decir la ciudadana JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES y que al ser la poseedora legitima y por el juicio interdictal ser despojada de de la posesión a la que legalmente tiene derecho se fragua un fraude procesal.
En fecha 12 de marzo de 2020 (flo. 273) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió recaudos.
En fecha 23 de octubre de 2020 (flo. 274 al 276 vto) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto DECLINA el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 08 de diciembre de 2020(flo. 278) mediante diligencia los ciudadanos JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES y EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, asistidos por la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, se dan por notificados.
En fecha 08 de diciembre de 2020 (flo. 280) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto remite el expediente a este Juzgado con oficio N°273/2020.
En fecha 25 de enero de 2021 (flo. 282) este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió expediente con oficio N°273/2020, formándose, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
ADMISIÓN
El Tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 2021 (flo.284 y 285 vto), ordena la sustanciación del fraude procesal denunciado conforme al artículo 607 ejusdem, para lo cual acuerda la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes expongan lo que consideren necesario, promuevan y evacuen los medios de prueba que acrediten la existencia del fraude procesal.-
Ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público y notificar a las partes para que prosiga todos los actos procesales que haya lugar.
CITACIÓN
En fecha 13 de mayo de 2021 (flo.288 vto), el alguacil adscrito a este Juzgado informó que la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES y EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, fue firmada por EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO y la del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ, fue recibida por el ciudadano PABLO PERNIA.
En fecha 11 de junio de 2021(flo. 289) mediante diligencia suscrita por el abogado PABLO RUIZ, cedula de identidad N° V.-5.656.202 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°44.270 actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante JUAN CARLOS RAMIREZ MORA, solicito de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dicte decisión en la incidencia de fraude procesal.
CONTESTACIÓN
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MORA, no dio contestación a la incidencia de Fraude Procesal.
PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 07 de junio de 2021 (flos. 290 al 293 vto) la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, actuando como representante legal de los ciudadanos JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES y EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, consigna escrito de de promoción de pruebas.
En fecha 23 de junio de 2021 (flo. 294 vto) mediante auto se realizo computo de lapsos, dejando constancia que el lapso que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (8) días para promover pruebas estuvo comprendido desde el día 14-05-2021 al 25-05-2021. En la misma fecha y visto el computo practicado y las pruebas presentadas por la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, el Tribunal ordena agregarlas y niega la admisión de las mismas por ser EXTEMPORANEAS.
APELACION
En fecha 25 de junio de 2021 (flo. 295) la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, mediante diligencia apela de la decisión de fecha 23 de junio de 2021.
En fecha 08 de julio de 2021 (flo. 296) mediante auto se oye apelación en un solo efecto. Se remite oficio N° 129.
Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2021 (flo. 297) el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira deja constancia que recibió oficio N°1292021 de fecha 08 de julio de 2021 del cuaderno original de fraude procesal.
En fecha 06 de abril de 2022 (flos. 307 al 314) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dicto decisión donde declara SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA el auto de fecha 23 de junio de 2021 dictado por este Juzgado, finalmente no condena en costas por la naturaleza del fallo.
En fecha 02 de agosto de 2022 (flo. 323) mediante auto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remite expediente con oficio N°0570-111.
En fecha 08 de agosto de 2022 (flo. 326) se recibió cuaderno de fraude procesal N°7424 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con oficio N°0570-111.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Pruebas consignadas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda:
Copia simple de comisión N°4529 del expediente 22.935, marcado con la letra “A”.
Copia simple de recibido sellado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, marcado “B”.
PROMOCION DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
El Tribunal deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MORA, no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 23 de junio de 2021 (flo. 294 vto) mediante auto se realizo computo de lapsos, dejando constancia que el lapso que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (8) días para promover pruebas estuvo comprendido desde el día 14-05-2021 al 25-05-2021. En la misma fecha y visto el computo practicado y las pruebas presentadas por la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, el Tribunal ordena agregarlas y niega la admisión de las mismas por ser EXTEMPORANEAS.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado por declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de fraude procesal que acciono los ciudadanos EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO y JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES. Aduce que el lunes 25 de noviembre del año 2019 la ciudadana JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES, fue despojada de manera arbitraria e ilícita, por el Tribunal Ejecutor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ejecutando un mandato emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en expediente N° 22.935, que la ejecución de la orden de restitución fue producto de las maquinaciones y engaños que efectúa el demandante de la acción interdictal el cual a su decir es un poseedor falso sin ninguna cualidad y también señalo que sus bienes muebles fueron trasladados a depositaria judicial.
Continúa señalando que los hechos que constituyen la comisión del fraude procesal, se materializan de la siguiente manera: que por demanda de querella interdictal restitutoria ejercida contra el ciudadano EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, se restituyo el inmueble al solicitante ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MORA, que la ciudadana JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES es arrendataria del local comercial del cual fue despojada de la posesión legitima, ininterrumpida, publica, que el carácter de inquilina devenga desde el año 2006, tan y como según consta en contrato de arrendamiento, recibos de pago de canon de arrendamiento, licencia de actividades económicas, registro mercantil de fecha 14 de marzo del año 2006 y registro de información fiscal RIF, por medio de los cuales se demuestra que la ciudadana antes mencionada es propietaria de una empresa constituida y que al ser la arrendataria del local debió ser la demandada y no el ciudadano EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, cónyuge de la mencionada arrendataria, quien de ninguna manera ostenta cualidad o interés para que fuere parte demandada, puesto que simplemente se encontraba o laboraba en el local comercial. Aduce que con ello se ha fraguado una falsa y temeraria querella solo con la intención de lograr la medida de restitución, bajo un falso supuesto de hecho, ya que el tribunal no verifico ni constato la cualidad del demandante ni del demandado, con lo que aduce se producen maquinaciones produciendo un acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio de beneficio propio o de un tercero, siendo ello, los supuestos de un verdadero fraude procesal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A la documental inserta a los (flos. 90 al 109 vto) marcado con la letra “A”, por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende: Copia simple de comisión N°4529 del expediente 22.935, de la cual se observa:
1. Que en fecha 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió con oficio N°391 de fecha 07 de noviembre de 2019 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio entrada y el curso de ley correspondiente, en consecuencia fijo el 25-11-2019 para llevar a cabo la práctica de la restitución a la posesión.
2. En fecha 25 de noviembre de 2019 se llevo a cabo la práctica de la medida de restitución de la posesión del local comercial N°1 encomendada.
3. En fecha 26 de noviembre de 2019 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto deja constancia de que fue cumplida la comisión N°4529-19 y devuelve las actuaciones a este despacho con oficio 5790-598.
4. En fecha 29 de noviembre de 2019 el ciudadano LEON ALFONSO SILVA CARDENAS, con el carácter de perito asignado en la comisión N°4529 consigno diez folios útiles contentivas de 17 fotografías tomadas el día 25 de noviembre 2019.
A la documental inserta al (flo. 124) marcado con la letra “B”, por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende: Copia simple de recibido sellado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con diario del día 18 de diciembre de 2019, en el cual se observa la siguiente nota: “se deja constancia que fue devuelta las pruebas a la parte y fueron recibidas en fecha 21 de enero de 2020”.
En cuanto a la prueba documental que fue acompañada junto con el escrito de fraude, contentivo de copia simple del expediente N°22.935 de querella interdictal restitutoria, en éste sentido, considera oportuno éste sentenciador entrar a observar las actuaciones que allí se encuentran con el fin de verificar el cumplimiento del procedimiento a seguir en estos casos y visto además que las mismas no fueron impugnadas, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende:
1. Que en fecha 06 de mayo de 2019 se recibió por distribución escrito de querella interdictal restitutoria suscrita por el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, co-apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MORA. (flo. 15 al 32)
2. En fecha 17 de mayo de 2019 mediante auto este Juzgado admitió la solicitud por el procedimiento especial de interdicto contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (flo. 33 y 34)
3. En fecha 10 de junio de 2019 mediante auto este Juzgado exige la constitución de garantía cuyo monto se fijara previa determinación de una experticia, en atención a ello ordeno el nombramiento de un experto. (flo. 35 y 36)
4. Mediante auto de fecha 03 de julio de 2019, se fija oportunidad para que tenga lugar el acto de juramentación del experto. (flo. 39)
5. En fecha 10 de julio de 2019 este Juzgado llevo a cabo el acto de juramentación del experto designado ciudadano JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO. (flo. 40)
6. Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2019 el ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO consigna informe de experticia. (flo. 42 al 58)
7. En fecha 09 de octubre de 2019 mediante auto de este Juzgado dispone que la parte querellante constituya una caución en efectivo del 50% del monto del justiprecio del inmueble, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso que se querella sea declarada sin lugar. (flo. 66 y 67vto)
8. En fecha 04 de noviembre de 2019 mediante decisión tomada por este Juzgado se dispuso oficiar al Banco Bicentenario a los fines de la verificación de la efectividad del cheque depositado. (flo. 70)
9. En fecha 05 de noviembre de 2019 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia que se traslado al banco y recibió respuesta de inmediato a lo solicitado por el tribunal, consignando respuesta. (flo. 72)
10. En fecha 07 de noviembre de 2019 mediante sentencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ORDENA LA RESTITUCION DE LA POSESION a favor del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MORA, sobre unas mejoras consistentes en un local comercial conocido como local N°1 ubicado en la avenida central, calle 2, barrio las delicias, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (flo. 74 al 77 vto)
11. En fecha 21 de enero de 2020 mediante auto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento de Civil ordena la citación del ciudadano EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, para que comparezca a este Tribunal al segundo (2°) día de despacho a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que de contestación. (flo. 110)
12. Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2020 suscrita por la secretaria adscrita a este despacho, deja constancia que por cuanto la causa no se encuentra en etapa probatoria, por no haber nacido la etapa procesal para la promoción de pruebas se dispone devolver a la parte demandada el escrito de promoción de pruebas el 18-12-2019 (flo. 111).
13. En fecha 21 de enero de 2020 el alguacil adscrito a este despacho deja constancia de la citación del ciudadano EDGAR ERASMO (flo. 112)
14. Que en fecha 23 de enero de 2020 los ciudadanos EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO y JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES, asistidos por la abogada ZAIDE ELUNORE BURGOS FLORES, dan contestación a la quererla interpuesta y promueven pruebas (flo. 115 al 121)
15. Mediante auto de fecha 27 de enero de 2020 este Juzgado agrego y admitió las pruebas promovidas en el escrito de contestación (flo. 271 y 272).
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Para la resolución de la presente incidencia estima este sentenciador necesario formular las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Resaltado propio).-
Conforme al anterior postulado constitucional la justicia y la ética constituyen valores superiores que inspiran el ordenamiento jurídico patrio. Por lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales hacer lo propio para encauzar la actuación de los justiciables en consonancia con los deberes de lealtad y probidad procesal, con el fin de contribuir a la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia.
La denuncia por fraude procesal y la facultad para declararlo encuentra su fundamento legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 11: “…En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La Resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa...”
Artículo 17: “…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
En este sentido, nuestro más alto Tribunal, en diversas jurisprudencias se ha pronunciado sobre el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso; tal como lo hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), expediente N° 2003-000971, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude …”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al fraude procesal, en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dos (2000), en el caso Hans Gotterried Ebert Dreger, definió el fraude procesal, así:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
En este sentido, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.
En el presente caso, uno de los hechos en los cuales fundamenta el fraude procesal incidental la parte demandante, es que, el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MORA, intentó una querella interdictal restitutoria de la posesión, y que en virtud de tal solicitud en fecha 25 de noviembre de 2019 el Tribunal Ejecutor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ejecutando un mandato emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, despojo de la posesión legitima, pacifica, publica e ininterrumpida que ejercía la ciudadana JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES como arrendataria del local comercial ubicado en la avenida central con calle 2, barrio las delicias, san Cristóbal, estado Táchira, y restituyendo la posesión a un poseedor falso sin ninguna cualidad, pues considera que al ser la arrendataria del mencionado local ella debió ser la demandada y no el ciudadano EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, quien es su cónyuge, quien tampoco ostenta cualidad o interés para ser demandado.
Señalando además que la ejecución de la orden de restitución dictada fue producto de las maquinaciones y engaños que efectúo el demandante de la querella interdictal puesto que tal acción fue intentada única y exclusivamente con el ánimo de conseguir una medida restitutoria de posesión bajo un falso supuesto de hecho, ya que el tribunal no verifico ni constato la cualidad del demandante ni del demandado, con lo que aduce se producen maquinaciones produciendo un acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio de beneficio propio o de un tercero, siendo ello, uno de los supuestos de un verdadero fraude procesal.
Ahora bien, con relación a la falta de cualidad de las partes alegada por el demandante, siendo uno de los supuestos en los que fundamenta el fraude procesal realizado en la causa con motivo de querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MORA, contra el ciudadano EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, concurriendo como demandante el primero y demandado el segundo, resulta conveniente para este Juzgador entrar a observar lo que establecen las normas procesales con respecto a la falta de cualidad invocada en el mencionado procedimiento.
Conviene destacar que el objeto de tal acción es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor. El interdicto restitutorio puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea. Así lo dispone el artículo 771 y 783 del Código Civil.
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En este orden de idas, resulta oportuno observar los hechos en los cuales fundamenta el accionante el interdicto restitutorio a la posesión, siendo en primer lugar que desde el 15 de marzo de 2016 y hasta el 14 de enero de 2019, es decir, durante dos años, nueve meses y veintinueve días el mismo ejerció la posesión sobre el local comercial N°01 realizando en el actividades económicas y además reconociendo que la propietaria es la ciudadana MARY SEPULVEDA OSORIO. Siendo que para el día lunes 14 de enero de 2019, el mismo fue despojado de la posesión por parte del ciudadano EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, ya que el mismo realizo actuaciones tales como cambiar y sustituir los candados de la puerta tipo Santamaría que da acceso al local comercial, hechos que fueron vistos y presenciados por los ciudadanos Erika Medina y Leandro Ortega, ratificados por medio de justificativo de testigos de fecha 20 de marzo de 2019. Siendo además que el ciudadano EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO se encontraba en posesión de las nuevas llaves de los candados que fueron sustituidos. Además se observa que la norma establece el lapso que tiene la parte que ha sufrido el despojo para intentar la acción, siendo en este caso particular el despojo efectuado el 14 de enero de 2019 y la acción ejercida el 26 de abril del mismo año, por lo que se considera intentada dentro del año que prevé la ley.
Por consiguiente, visto y analizado lo contemplado en las normas anteriormente trascritas así como en los hechos en los cuales fundamenta el accionante el interdicto restitutorio a la posesión, resulta evidente que el mismo al estar poseyendo el local comercial tiene la facultad para pedir en contra del autor del despojo que se le restituya la posesión tal cual y como fue llevado a cabo en el expediente de querella interdictal restitutoria.
Pues la parte que hoy intenta la acción de fraude procesal, considera que al ser ella la arrendataria del local comercial, es la que debió ser demandada en aquella acción por tener la cualidad y no su esposo el ciudadano EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, pero al observar este Juzgador lo que establece la norma en su articulado y el supuesto de hecho anteriormente mencionado en el cual el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ fue despojado de la posesión se enmarca perfectamente dentro de lo que prevé la norma, es por lo que el mismo tiene la cualidad para intentar la acción de restitución en contra del ciudadano EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, puesto que el mismo fue el que realizo actos tendientes a la desposesión, es decir, fue el actor de la misma y efectivamente contra quien se ejerció la acción. Con base en ello es que este Juzgador considera que tanto el demandante como el demandado en la querella restitutoria de la posesión tienen plena cualidad, el primero para ser demandante y el segundo para ser demandado puesto que así lo establece la norma sustantiva en su articulado.
A los efectos de continuar analizando el presente caso se entra a examinar el segundo puesto en el cual fundamenta la parte demandante el fraude procesal cometido en el expediente de querella interdictal.
Se observa que la parte demandante en la narración de los hechos alega que en fecha 18 de diciembre de 2019, se traslado al Tribunal Segundo de Primera Instancia debido a que el mismo no estaba cumpliendo con el debido proceso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien el articulo no fija termino para librar alguna citación, el juez debió hacerlo dentro de los tres días siguientes aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cosa que nunca paso, que por ello en fecha 18 de diciembre de 2019 decide dar por notificado a su representado y consignar pruebas, tal y como lo permite y establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de darle celeridad al proceso en la brevedad posible, en virtud de ello el 20 de enero de 2020, fue devuelto por el Tribunal las pruebas y el escrito que consigno en fecha 18 de diciembre de 2019, alegando que no se había abierto todavía el lapso de pruebas debido a que no se había librado boleta de citación a su representado, es por lo que de esa forma considera que se evidencia la parcialidad del juez, al no cumplir con el debido proceso establecido en los artículos 10, 701 y 216 del Código de Procedimiento Civil, retrasando el mismo.
Asimismo considera que se vulnero la garantía al debido proceso e igualmente se violo el principio de reciprocidad, lo que a su decir está produciendo con ella una violación flagrante a su derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso.
Ahora bien, con el propósito de comprobar si efectivamente existe fraude procesal con relación a lo alegado por la parte, este Juzgador entra a observar detalladamente las actuaciones realizadas tanto por las partes como por el Tribunal en la querella interdictal hoy denunciada:
1. Que en fecha 06 de mayo de 2019 se recibió por distribución escrito de querella interdictal restitutoria suscrita por el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, co-apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MORA. (flo. 15 al 32)
2. En fecha 17 de mayo de 2019 mediante auto este Juzgado admitió la solicitud por el procedimiento especial de interdicto contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (flo. 33 y 34)
3. En fecha 10 de junio de 2019 mediante auto este Juzgado exige la constitución de garantía cuyo monto se fijara previa determinación de una experticia, en atención a ello ordeno el nombramiento de un experto. (flo. 35 y 36)
4. Mediante auto de fecha 03 de julio de 2019, se fija oportunidad para que tenga lugar el acto de juramentación del experto. (flo. 39)
5. En fecha 10 de julio de 2019 este Juzgado llevo a cabo el acto de juramentación del experto designado ciudadano JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO. (flo. 40)
6. Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2019 el ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO consigna informe de experticia. (flo. 42 al 58)
7. En fecha 09 de octubre de 2019 mediante auto de este Juzgado dispone que la parte querellante constituya una caución en efectivo del 50% del monto del justiprecio del inmueble, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso que se querella sea declarada sin lugar. (flo. 66 y 67vto)
8. En fecha 04 de noviembre de 2019 mediante decisión tomada por este Juzgado se dispuso oficiar al Banco Bicentenario a los fines de la verificación de la efectividad del cheque depositado. (flo. 70)
9. En fecha 05 de noviembre de 2019 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia que se traslado al banco y recibió respuesta de inmediato a lo solicitado por el tribunal, consignando respuesta. (flo. 72)
10. En fecha 07 de noviembre de 2019 mediante sentencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ORDENA LA RESTITUCION DE LA POSESION a favor del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MORA, sobre unas mejoras consistentes en un local comercial conocido como local N°1 ubicado en la avenida central, calle 2, barrio las delicias, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (flo. 74 al 77 vto)
11. En fecha 21 de enero de 2020 mediante auto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento de Civil ordena la citación del ciudadano EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, para que comparezca a este Tribunal al segundo (2°) día de despacho a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que de contestación. (flo. 110)
12. Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2020 suscrita por la secretaria adscrita a este despacho, deja constancia que por cuanto la causa no se encuentra en etapa probatoria, por no haber nacido la etapa procesal para la promoción de pruebas se dispone devolver a la parte demandada el escrito de promoción de pruebas el 18-12-2019 (flo. 111).
13. En fecha 21 de enero de 2020 el alguacil adscrito a este despacho deja constancia de la citación del ciudadano EDGAR ERASMO (flo. 112)
14. Que en fecha 23 de enero de 2020 los ciudadanos EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO y JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES, asistidos por la abogada ZAIDE ELUNORE BURGOS FLORES, dan contestación a la querella interpuesta y promueven pruebas (flo. 115 al 121)
15. Mediante auto de fecha 27 de enero de 2020 este Juzgado agrego y admitió las pruebas promovidas en el escrito de contestación (flo. 271 y 272)
Con estos señalamientos, considera prudente este Juzgador traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil con respecto al tramite especial de la querella interdictal, a los efectos de determinar la existencia o no del fraude procesal invocado por la parte demandante. La norma adjetiva establece lo siguiente en relación a los interdictos posesorios.
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
En este punto, el articulo 701 ejusdem anteriormente trascrito se complementa con el criterio de la Sala de Casación Civil, en fecha 22/05/2001, expediente N°00-449, caso Jorge Villasmil Dávila contra Sociedad Mercantil Meruvi de Venezuela C.A., según el cual la parte querellada después de citada quedara emplazada para el segundo día siguiente con el objeto de que exponga sus alegatos de defensa, en virtud de que la norma no lo prevé. En razón de ello se trae a colación lo que expuso la sala:
“(…) El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª., procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada (…).
(…) Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludida (…)
(…) Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (…)”.
Ahora bien, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado. Es decir, no prevé un lapso en el cual el Órgano Jurisdiccional deba ordenar la citación del querellado, ya que como se observo la parte demandante considera que como el articulo 701 tantas veces mencionado a lo largo del estudio del presente caso no fija un término para librar alguna citación, el juez debió hacerlo dentro de los tres días siguientes aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de tal alegato este Jurisdicente observa las actuaciones efectuadas con relación a ello, siendo que el 07 de noviembre de 2019 se ordeno la restitución de la posesión a favor del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MORA, en fecha 09 de diciembre de 2019 se reciben resultas de ejecución de la medida de restitución a la posesión y el 21 de enero de 2020 de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento de Civil se ordeno la citación del ciudadano EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, para que compareciera al Tribunal al segundo (2°) día de despacho a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación.
Es por lo que de la revisión de tales actuaciones se observo que en diligencia de fecha 21 de enero de 2020 la suscrita por la secretaria del Tribunal dejo constancia de que fue devuelto a la parte demandada escrito de pruebas en virtud de que aun no había nacido la etapa procesal de promoción de pruebas, ello a petición de la parte demandada como parte interesada, es decir, el escrito consignado el 18 de diciembre de 2019.
Para luego de ello quedar citado el demandado el 21 de enero de 2020 y a su vez el 23 de enero, es decir, al segundo día de su citación, dio contestación, tal y como lo dispone la norma.
Ahora bien, en razón de lo acontecido es que la parte demandante considera que se evidencia la parcialidad del juez, al no cumplir con el debido proceso establecido en los artículos 10, 701 y 216 del Código de Procedimiento Civil, retrasando el mismo.
En virtud de ello, considera prudente este Juzgador se observe que para el procedimiento especial de querella interdictal restitutoria de la posesión, no solo se toman en cuenta las pautas que establece el articulado de la norma procedimental, sino también los criterios jurisprudenciales mencionados anteriormente, esto es para cuando existe la necesidad de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, aun cuando el mismo es un procedimiento interdictal especial pero que impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales mencionados.
Con esto se quiere decir, que si bien es cierto, la norma 701 del código de procedimiento Civil, establece que luego de practicada la restitución el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, de acuerdo al criterio de la Sala también es cierto que con ello se estaba vulnerando derechos de las partes tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, es allí donde se establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que con tales señalamientos y observadas las actuaciones tanto de las partes como del Tribunal en el expediente de querella interdictal restitutoria, se observa que fueron debidamente cumplidos los protocolos procedimentales previstos tanto en la norma como en la jurisprudencia de la Sala, ya que la parte demandada en la querella da a entender que se debía seguir solo lo que indica la norma y no tomo en cuenta el criterio tantas veces mencionado de la Sala, puesto que a pesar de la especialidad del tramite también es cierto que no se pueden vulnerar o menoscabar los derechos de las partes, y además se observo en su contestación que nada alego la parte con respecto al trámite que se estaba llevando a cabo en su oportunidad, sino todo lo contrario contesto al segundo día de su citación, razón por la cual mal pudiera alegar un fraude en el procedimiento, siendo que el mismo fue cumplido a cabalidad.
Ahora bien, conforme con nuestros postulados constitucionales el Juez, debe desplegar una actividad jurisdiccional tendiente a inquirir la verdad por todos los medios que estén a su alcance para garantizar la supremacía de verdad, es decir, el Juez como director del proceso debe garantizar una decisión ajustada a la realidad de los hechos, de modo que en la oportunidad de decidir lo haga con plena convicción, y genere certeza a los justiciables, al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en forma reiterada, entre las cuales vale destacara la sentencia N°605 de fecha 19 de octubre de 2016, expediente N°2016-000262, caso: juicio por resolución de contrato de opción de compra venta incoado por la Sociedad Mercantil Inversiones el Octágono C.A., contra la Sociedad Mercantil Gelca Ingenieros Consultores C.A., la cual señalo textualmente lo siguiente:
“…La Carta Política de 1999, en su artículo 49 y sus diversos ordinales consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, en otras ocasiones se habla de “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho a los Tribunales (sic) para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se produzca “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e intereses (…)”.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Vid. Sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Ciertamente, como se indicó anteriormente es criterio del Máximo Tribunal que, conforme a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, atinentes al debido proceso, solución expedita y oportuna de las causas y en definitiva para garantizar una tutela judicial efectiva, las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”
Lo que se traduce, de acuerdo a los criterios explanados, es que el Juez como director del proceso debe garantizar a las partes que los procedimientos sean llevados y cumplidos a cabalidad hasta su consecución yendo de la mano con todos los principios rectores previstos en las normas. Tal y como fue realizado por el Juez en la querella interdictal.
Ahora bien, resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, en la cual llama la atención de los Jueces de ser cuidadosos al examinar argumentos ofrecidos por el interesado en una eventual declaratoria de fraude procesal, en sentencia N°539 de fecha 01/08/2012, según la cual señala lo siguiente:
“(…) Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo (…)”.
En consideración al criterio expuesto así como el deber del Juez como el director del proceso de analizar los presupuestos procesales y de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el expediente, así como las actuaciones de los sujetos procesales dentro del procedimiento, este Juzgador estima que la parte demandante del fraude procesal invoco supuestos para ello que en si no se enmarcan dentro de tal figura procesal, puesto que con la sola mención de que existe fraude en el proceso y más de tipo procesal no se evidencia la configuración del fraude delatado.
En tal virtud, este operador de justicia, con base a la jurisprudencia y los razonamientos anteriormente expuestos considera que los hechos alegados por la parte demandante como fundamento fáctico de su demanda, no estructura la pretensión de fraude procesal como la concibe la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la doctrina procesalista, ya que de acuerdo con la conceptualización de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza, es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, de los fines del proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.
En fuerza de los razonamientos expuestos, visto que no quedó demostrado por medio de los distintos medios probatorios la
existencia de fraude procesal en la causa N°22.935-19 de querella interdictal restitutoria, es forzoso para este órgano administrador de justicia declarar sin lugar, el fraude procesal por vía incidental o endoprocesal propuesta contra la causa N°22.935-19 de Querella Interdictal Restitutoria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL, intentada por los ciudadanos EDGAR ERASMO QUEVEDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.891.276 y JOHANA MERCEDES DUQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.988.896, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, contra el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.146.616, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva.
TERCERO: notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al decimo segundo (12°) día del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. 22.935-19
JAPV/jarf.
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