EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 12 de agosto de 2024.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.009.171 y V.- 5.679.835, abogados con, inpreabogado bajo los Nros. 26.129 y 30.449, actuando bajo sus propios derechos e intereses, con domicilio procesal en; Calle Quinimarí, Qta “ALICE”, N°. E-69, Urbanización Pirineos San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS UTILES, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 64, Tomo 15-A; representados por los ciudadanos LUIS CARLOS LOPEZ JORDAN (fallecido) y JAQUELINE COROMOTO FEGHALI GEBRAEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.116.541 y V.- 7.576.062, en su orden con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de Presidente y Vice-presidente, respectivamente, con domicilio en la urbanización Colinas de Pirineos, casa signada con el N° 10-A, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, HARRY ALFONSO SANCHEZ y JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, con Inpreabogado bajo los Nros: 48.590, 300.633 y 300.412, en su orden con domicilio en la séptima avenida en la Torre Unión, Piso 3, Oficina 3-C, San Cristóbal, Estado Táchira, apoderados tal como se evidencia ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal y Poder Apud-Acta, en su orden.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE No.: 23.472-23.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 10 de octubre de 2023, inserto en los folios (01 al 07), mediante distribución, quedo en este Tribunal, libelo de demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los ciudadano abogados; THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y OLIVO ALBERTP NUÑEZ RINCON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.009.171 y V.- 5.679.835, abogados, con inpreabogado bajo los Nros. 26.129 y 30.449, actuando bajo sus propios derechos e intereses, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS UTILES, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 64, Tomo 15-A; representados por los ciudadanos LUIS CARLOS LOPEZ JORDAN (fallecido) y JAQUELINE COROMOTO FEGHALI GEBRAEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.116.541 y V.- 7.576.062, en su orden con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de Presidente y Vice-presidente, respectivamente fue demandada por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por el ciudadano HERMES BADILLO GUTIERREZ, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, es el caso, que luego de la realización de todos los actos procesales pertinentes este Juzgado declaro con Lugar totalmente la acción incoada, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, habiéndose extendido el proceso por un lapso de siete (07) años, por tal motivo acuden a la autoridad para intentar la acción pertinente a fin de que les pague los honorarios profesionales que corresponden por dicho proceso tal como lo establece la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, que la parte actora fundamento la acción en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil, articulo 22 de la Ley de abogados y jurisprudencias de la sala de Casación Civil, en su petitorio pidió la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VENTE BOLIVARES (Bs. 451.620), equivalente a TRECE MIL DOLARES (13.000 $) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA y a TRESCIENTOS DOCE punto VEINTISEIS PETROS (P312.26) y a CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (50.180.UI), quedando establecido que la indicación en moneda extranjera tiene como fin únicamente preservar el valor de cambio de la cantidad reclamada y no como obligación en moneda extranjera, es decir para que se mantenga en el tiempo del valor de cambio, toda vez que sustituya en la corrección monetaria derivada de indexación, por las actuaciones desarrolladas en el ejercicio de la profesión de abogado en la causa principal a lo largo de siete (7) años.
PREVIO A LA ADMISIÓN
DESPACHO SANEADOR
Mediante auto de fecha 16 de octubre, inserto en el (f. 109), el Tribunal INSTÓ a la parte actora para que en un lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo estipulado en el articulo 1 ordinal “b” de la resolución Nro. 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, para que establezca la cuantía acorde a la misma.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2023, inserto en el (f. 110), se presento por ante este Juzgado el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, con inpreabogado bajo el Nro. 30.449, procediendo en este acto por sus propio derechos, dando respuesta al despacho saneador de fecha 16 de octubre.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, inserto en el (f. 111 y vuelto), este Tribunal ADMITIÓ la demanda, se ordenó la citación a la parte demandada para que concurra por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, para que apercibido de ejecución pague la suma que preceden la cantidad de de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VENTE BOLIVARES (Bs. 451.620), equivalente a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTITRES LIBRAS ESTERLINA (E. 10544,23), por el concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, exigidas por los abogados intimantes, se oponga a la intimación solicitada o se acoja al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados.
CITACIÓN
Mediante contestación de fecha 08 de abril de 2024, inserto en los (fls. 122 al 133), la ciudadana ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.233.704, abogada, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil, “SERVICIOS UTILES, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 64, Tomo 15-A, tal como se evidencia en el PODER otorgado en fecha 04 de julio de 2023, autenticado por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando legalmente intimada en la presente causa.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por escrito de fecha 08 de abril de 2024, inserto en los (fls. 122 al 133), la ciudadana abogada ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.233.704, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil, “SERVICIOS UTILES, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nro, 64, Tomo 15-A, debidamente asistida de abogado, contestó la demanda incoada en su contra en base a los siguientes términos: Punto Previo; Que se opone e impugna a los elementos fundamentales que se presentaron con el libelo de la demanda, específicamente a la copia simple del expediente Nro. 8638, debido que el mismo no ha sido promovido con la técnica legal correspondiente ya que la parte actora no promovió de forma adecuada de dicha documental, así como también se opone e impugna al documento de propiedad de un inmueble conformado por terreno y casa sobre el construida, pues el mismo no fue promovido con la técnica procesal correspondiente por ende al ser un documento público que acredite la propiedad sobre el inmueble debe presentarse mediante copia certificada, por lo tanto no debe tenerse como cierto lo presentado; Capitulo I: De la Negativa y Rechazo de la Demanda, que niegan, rechaza y contradicen tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado y pretendido por ser incierto y malicioso , en tanto lo explanara de manera clara y precisa como ocurrieron los hechos que generaron la obligación, que contradice, rechaza y niega el fondo de la demanda y sus alegatos, en virtud que lo alegado en su libelo carecen de veracidad, evidenciándose una manifiesta, temeraria, infundada e improcedente demanda incoada en contra de su representada la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS UTILES C.A”, tergiversando los hechos y el derecho alegado, alterando y omitiendo deliberadamente y con toda mala fe, que su representada efectivamente contrato verbalmente con la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, para que representara a la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS UTILES C.A”, en la causa Nro. 8638, cual se llevo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, sin embargo nunca hubo vinculación con el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, a quien desconoce y no existe en el expediente, no consta en las actas del expediente ni en primera ni en segunda instancia de que el abogado haya realizado un laborioso trabajo, ni presente en ninguna de las actuaciones, más que una sustitución de poder la cual cursa en el folio (232) del expediente Nro. 8638, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, que la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, realizo sustitución de poder que no genera que su representada la obligación de cubrir honorarios profesionales del abogado antes mencionado, pues de conformidad con el poder otorgado por su representada en fecha 08 de octubre de 2001 y consignado en copia certificada por la demandante por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, s e desprende lo siguiente “igualmente podrá la apoderada aquí designada, sustituir o asociar el ejercicio de este poder en abogado de su confianza conforme a las instrucciones que le importa”, que de lo anterior se desprende que debe existir una autorización expresa de parte del poderdante en este caso su representada, para que dicha abogada sustituya el poder otorgado, que no existe autorización por parte de su representada nunca otorgo ninguna venia escrita para dicha sustitución debido que la vinculación de su representada como se reitera, fue directamente con la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, que no consta en el expediente actuaciones judiciales suscrita por el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, razón por la cual rechaza niega y contradice que el referido abogado haya actuado en cada una de las fases del proceso que dice actuar, además de que no presento con el libelo de la demanda instrumento fundamental que acredite su cualidad para intentar una intimación de honorarios profesionales, que en los capítulos de los hechos los abogados intimantes hacen una descripción de unas actuaciones procesales indicando las fechas de las mismas, además del valor que según ellos se les adeuda por la realización de tales actuaciones, sin embargo el valor de estimación es completamente exagerado, además de ser incongruente con los recibos de abono efectivamente realizados y las misivas a su representada por parte de la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, donde ella misma en fecha 16 d abril del año 2023, indica el valor que se le adeuda por concepto de honorarios profesionales, no obstante en la misiva, no deduce los abonos efectivamente realizados cuando realizo en el año 2016 un primer cálculo de los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, que los abogados intimantes e el libelo de la demanda en el capítulo de los hechos, la demanda en la que ellos alegan haber realizado actuaciones procesales, fue admitida en fecha 11 de enero del año 2016, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, expediente nro. 8638, en fecha 15 de abril de 2016, la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, remite una misiva a su representada, en donde textualmente indica lo siguiente; “En atención a lo solicitado con respecto a los honorarios profesionales, en el juicio incoado en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS UTILES C.A., cuya causa cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, expediente nro. 8638, me permito informarle lo siguiente: En este sentido, teniendo yo poder otorgado por ustedes, la asistencia al juicio hasta la sentencia en primera instancia el monto de mis honorarios es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00), Los cuales deben ser pagados así; Primer Pago: Bs. 200.000,00 a la contestación a la demanda, Segundo Pago; Bs. 200.000,00 a la presentación de informes, sin otro particular a que hacer referencia. Atentamente, Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA”, que la abogada intimante, a través de la misiva antes citad, discrimina el costo de sus Honorarios Profesionales por la asistencia al juicio en el expediente nro. 8638, hasta la sentencia en primera instancia, que en fecha 06 de diciembre de 2016, se realizo transferencia bancaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a la cuenta de la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, cantidad que para la fecha de la misiva, época en que estaba en 339, 44 Bs por Dólar, equivalía a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (590 USD), que en fecha 02 de mayo de 2017, se realizo transferencia bancaria a la cuenta de Banco Mercantil de la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), conforme a la tasa del Dólar SIMADI, vigente para la fecha de la misiva que estaba en 339, 44 Bs por Dólar, equivalía a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (147 USD), que en fecha 24 de junio de 2017, se realizo transferencia bancaria a la cuenta de Banco Mercantil de la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), conforme a la tasa del Dólar SIMADI, vigente para la fecha de la misiva que estaba en 339, 44 Bs por Dólar, equivalía a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (147 USD), que en fecha 24 de junio de 2017, se realizo transferencia bancaria a la cuenta de Banco Mercantil de la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000), cantidad que para el momento de la generación de la factura (debido a la reconvención monetaria y a un nuevo convenio cambiario), conforme a la tasa de DICOM vigente para la época, que estaba en 61,57 Bs por Dólar, equivalía a la cantidad de TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (32 USD), que para la fecha 16 de abril de 2023, de la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, remitió a su representada, una especie de listado de actuaciones, las cuales son iguales a las especificadas en su escrito de demanda en el capítulo de los hechos, excepto que, en este caso, no discrimina costos de las misma, si no que únicamente se limita a discriminar el listado de las actuaciones en el expediente Nro. 8638, teniendo actuaciones que van desde el año 2016 hasta el presente año 2023 finalizando el listado con la siguiente coletilla a saber “EL MONTO TOTAL SOBRE HONORARIOS PROFESIONALES, ES LA CANTIDAD DE 4.760 DOLARES. AGRADEZCO QUE EL MISMO SEA REALIZADO LO MAS PRONTO POSIBLE..POR CUANTO EL DIA 20 DE ABRIL SALGO DE VIAJE, GRACIAS, Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA”, que entregando tal listado junto con un recibo de Abono de Honorarios Profesionales en el expediente Nro. 8638, realizado tal abono por su representada por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000 USD), con la misma fecha 16 de abril del año 2023 y firmado por la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, que la abogada intimante discrimina totalmente el monto de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente 86.38, desde el inicio del procedimiento y hasta el mes de marzo del año 2023, que en tal monto discriminado por concepto de Honorarios profesionales desde el inicio del procedimiento, en ningún momento la abogada intimante hace mención a la serie de abonos realizados, que se hace referencia a una serie de abonos realizados por parte de su representada, la Sociedad Mercantil “SERVICIOS UTILES C.A”., a la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, además de misivas y/o recibos donde a la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA desglosa y discrimina el valor de sus Honorarios profesionales, vinculados los mismos a las actuaciones realizadas en el expediente Nro. 8638, se puede apreciar que el monto demandado no es efectivamente cobrado , que dos de los recibos antes mencionados son cruciales para la determinación precisa de Honorarios profesionales cobrados por la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, ya que ella misma los acordó de la siguiente manera: que en PRIMERA INSTANCIA DEL Expediente 8638, que la misiva fue dirigida a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS UTILES C.A”, de fecha 15 de abril de 2016, la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, cuantifica sus Honorarios por la asistencia al juicio hasta la sentencia en primera instancia en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) de los cuales en fecha 06 de diciembre de 2016 se abonaron a través de transferencias bancaria Nro. 6658772532, a cuenta bancaria siendo la titular la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, del banco banesco, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que de lo antes indicado la abogada valoro sus honorarios por la asistencia al juicio hasta la sentencia en primera Instancia en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00), equivalente a la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS,(1.179 USD), conforme a la tasa del Dólar SIMADI, vigente para la época que estaba en 339,44 Bs por Dólar, cantidad que se le abono la mitad es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalente a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (590 USDA), conforme a la tasa del Dólar SIMADI vigente para la época que estaba en 339,44 Bs por Dólar, que en fecha 02 de mayo de 2017, se realizo transferencia bancaria a la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), conforme a la tasa del Dólar SIMADI vigente para la fecha de la misiva que estaba en 339,44 Bs por Dólar equivalía a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (147 USD), que en fecha 24 de junio de 2017, se realizo transferencia bancaria a la cuenta de Banco Mercantil de la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), conforme a la tasa del Dólar SIMADI, vigente para la fecha de la misiva que estaba en 339, 44 Bs por Dólar, equivalía a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (147 USD), que en fecha 26 de noviembre de 2017, se realizo transferencia bancaria a la cuenta de Banco Mercantil de la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00), conforme a la tasa del Dólar SIMADI, vigente para la fecha de la misiva que estaba en 339, 44 Bs por Dólar, equivalía a la cantidad de DOSCIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (236 USD), que en fecha 06 de septiembre de 2018, se realizo transferencia bancaria a la cuenta de Banco Mercantil de la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, cantidad de DOS MIL BOLIVARES (50.000,00), conforme a la tasa del Dólar SIMADI, vigente para la fecha de la misiva que estaba en 61,57 Bs por Dólar, equivalía a la cantidad de TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (32 USD), sumando así la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (1.152 USD), abonados por Honorarios Profesionales, vinculados a las actuaciones realizadas en el expediente nro. 8638 hasta la sentencia y habiendo la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, valorado sus honorarios por tal representación en la cantidad de (400.000,00 Bs), equivalente a la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (1.179 USD), conforme a la tasa del Dólar SIMADI vigente para la época que estaba en 339,44 Bs por Dólar lo que equivale la cantidad de VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS (27 USD), que en SEGUNDA INSTANCIA, que globaliza el monto por concepto de honorarios profesionales de todas las actuaciones las cuales incluso fueron citadas en la misiva en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (4.760 USD), que si se descuenta el monto inicialmente indicado por las actuaciones en Primera Instancia es decir la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (1.179 USD), se puede deducir que las actuaciones posteriores fueron valoradas en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES AMERICANOS (3.581 USD), cantidad que en fecha 16 de abril de 2023 se realizo un abono de MIL DOLARES AMERICANO (1.000 USD), razón por la cual se adeuda la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES AMERICANOS (2.581 USD), que las actuaciones por los abogados intimantes citaron en su escrito de demanda son las siguientes:
PRIMERA PIEZA
-Diligencia de fecha 24-05-2016, se dio por citada y consignación de poder.
-Contestación de demanda y subsanación de cuestiones previa
-Diligencia de fecha 01-07-2016 solicitando copias certificadas
-Diligencia de fecha 08-07-2016 dando por visto el expediente
-Oposición a cuestiones previas y subsanación
-Escrito de pruebas y su ratificación de fecha 26-07-2016
-Diligencia 27-10-2016, apelación
-Diligencia de fecha 10-11-2016, anunciando recurso de hecho
-Presentación a la audiencia preliminar (diferida)
-Fecha 23-11-2016, celebración de audiencia preliminar
-Escrito fundamentado de ratificación a la contestación a la demanda.
SEGUNDA PIEZA
-Escrito de promoción de pruebas presentadas de fecha 07-12-2016.
-Fecha 31-01-2017, escrito de informes.
-Diligencia de fecha 22-03-2017, anunciando recurso de casación.
-Escrito de fecha 27-11-2017, solicitando reposición de la causa.
-Diligencia de fecha 29-11-2017, presentando apelación.
-Diligencia de fecha 06-12-2017, solicitando suspensión de la audiencia oral.
-Diligencia de fecha 12-12-2017, solicitando fotocopias para acompañar la apelación.
-Diligencia de fecha 11-01-2018: Solicitando Diferimiento.
-Diligencia de fecha 28-01-2018: Sustitución de Poder.
-Constancia de fecha 30-01-2018 expedida por el Tribunal señalando mi asistencia a la audiencia.
-Diligencia de fecha 06-02-2018, Información entregada al Tribunal.
-Acta de fecha 18-02-2018: Asistencia e Inspección Judicial.
-Acta de fecha 28-02-2018: Audiencia Oral y Pública.
-Acta de fecha 01-03-2018: Audiencia Oral y Pública de Arrendamiento.
- Diligencia de fecha 02-04-2018 Dándome por Notificada de la Sentencia.
-Diligencia de fecha 16-04-2018 Apelación de la Sentencia.
- Diligencia de fecha 14-05-2018 Solicitando constitución de Tribunal Asociado para Sentencia.
- Diligencia 17-05-2018: Sustitución de Poder
-Escrito de fecha 21-05-2018 Solicitando Constitución de Asociados.
-Escrito de fecha 21-05-2018 al Tribunal Superior presentando terna de abogados.
--Escrito de fecha 22-05-2018, solicitando la nulidad del poder Apud Acta.
-Diligencia de fecha 24-05-2018: Pago de Jueces Asociados.
-Escrito de Informes de fecha 04-06-2018 Tribunal Superior Primero Civil.
-Diligencia de fecha 20-06-2018 consignación de copias simples para los Jueces Asociados.
-Diligencia de fecha 03-07-2018 solicitando el desglose de folios.
-Diligencia de fecha 13-10-2018 solicitando devolución de cheque.
-Diligencia de fecha 16-10-2018 Sustitución de Poder Dr. Alberto Núñez.
-Diligencia de fecha 24-01-2019 Solicitando Recurso de Casación.
-Diligencia de fecha 30-01-2019 solicitando copias certificadas.
-Diligencia de fecha 30-01-2019 solicitando copia certificada del expediente 7636 (Juzgado Superior).
- Escrito de fecha 24-01-2023: Informando al Tribunal de los riesgos para la ejecución de la medida.
-Diligencia de fecha 24-01-2023 solicitando copias certificadas.
.Diligencia de fecha 13-03-2023: Solicitando al Tribunal la acreditación de los actuantes en la ejecución de la medida por los riesgos.
-Practica de la Medida de Ejecución, acta de fecha 14 de marzo de 2023.
-Asistencia a continuación a Práctica de Medica, acta de fecha 15 de marzo de 2023.
-Asistencia a Práctica de Medida, acta de fecha 16 de marzo de 2023.
-Acta de fecha 17 de marzo de 2023.
-Acta de fecha 20 de marzo de 2023.
Que en razón de lo anterior y del análisis de los abonos efectivamente realizados a los Honorarios Profesionales probados por la parte Intimante, únicamente y por la totalidad de las actuaciones se debería la cantidad de Dos Mil Quinientos Ocho Dólares Americanos (2.508 USD), que este monto podría bajar incluso aún más pues debido a la antigüedad de los abonos no es posible acceder de manera virtual a los estados de cuenta bancarios por lo que se solicitara en la etapa de promoción de pruebas correspondiente, que se oficie a los bancos para la veracidad de dichas transferencias bancarias y a su vez aquellas que por el paso del tiempo se hayan extraviado de la contabilidad de la empresa, demostrando así que la retribución que pretenden percibir con esta demanda peca de excesiva, injustificada, desproporcionada, injusta e ilegal, todo lo cual deja visible la falta de ética y honradez profesional, conforme al artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, que los términos anteriormente expuestos, RECHAZA, CONTRADICE Y SE OPONE a la petición de los accionantes por Cobro de Honorarios Profesionales de la Abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y a tal efecto, solicito sea negado el derecho reclamado conforme a los argumentos aquí expuestos, que en el supuesto negado de una declaratoria de derecho de cobrar honorarios a favor de los intimantes, opongo subsidiariamente a esta fase declarativa, la retasa legal de los Honorarios Profesionales, por considerar que los mismos son excesivos, que esta solicitud la hacen de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 0063 de fecha Veintisiete (27) de febrero del año 2003, que en el petitorio, la parte solicito que se sirva declarar Sin lugar la presente demanda por considerar que los mismos no tienen el derecho al cobro de Honorarios Profesionales y como consecuencia a ello, inadmisibles las actuaciones hechas por el abogado OLIVO ALLBERTO NUÑEZ RINCON, pues el mismo ni probo en su escrito libelar inicial instrumento fundamental alguno como lo establece el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, que acredite su condición para intentar dicha demanda, por consiguiente solicita al Tribunal declare inadmisible dicha demanda por considerarla injusta, excesiva, desproporcionada y totalmente infundada, que se opone subsidiariamente a esta fase declarativa la retasa legal de los Honorarios profesionales, por considerar que los mismos son extremadamente excesivos, temerosos y totalmente desproporcionados.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2024, inserta en los (fls. 167 al 169), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Pruebas Documentales.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas que componen el presente expediente No. 23.472-23, el Tribunal no logró verificar escrito de promoción de Pruebas promovidas por la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderados.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 25 de abril de 2024, inserto en el (f. 170 con su respectivo vuelto), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente No. 23.472-23, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de Jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud del la demanda de HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los ciudadanos abogados; THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y OLIVO ALBERTP NUÑEZ RINCON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.009.171 y V.- 5.679.835, con, inpreabogado bajo los Nros. 26.129 y 30.449, actuando bajo sus propios derechos e intereses, con domicilio procesal en; Calle Quinimarí, Qta “ALICE”, N°. E-69, Urbanización Pirineos San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS UTILES, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nro, 64, Tomo 15-A. Alega los intimantes que llevaron el caso por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, este Juzgado declaro con Lugar totalmente la acción incoada, mediante sentencia, habiéndose extendido el proceso por un lapso de siete (07) años, por tal motivo acuden a la autoridad para intentar la acción pertinente a fin de que les pague los Honorarios Profesionales que corresponden por dicho proceso tal como lo establece la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, que la parte actora fundamento la acción en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil, articulo 22 de la Ley de abogados y jurisprudencias de la sala de Casación Civil, en su petitorio pidió que estime la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VENTE BOLIVARES (Bs. 451.620), equivalente a TRECE MIL DOLARES (13.000 $) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, y a TRESCIENTOS DOCE punto VEINTISEIS PETROS (P312.26).
Por su parte la parte demandada niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado y pretendido por ser incierto y malicioso, en tanto lo explanara de manera clara y precisa como ocurrieron los hechos que generaron la obligación, que contradice, rechaza y niega el fondo de la demanda y sus alegatos, en virtud que lo alegado en su libelo carecen de veracidad, evidenciándose una manifiesta, temeraria, infundada e improcedente demanda incoada en contra de su representada la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS UTILES C.A”, tergiversando los hechos y el derecho alegado, alterando y omitiendo deliberadamente y con toda mala fe, que su representada efectivamente contrato verbalmente con la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, para que representara a la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS UTILES C.A”, en la causa Nro. 8638, cual se llevo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, sin embargo nunca hubo vinculación con el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, a quien desconoce y no existe en el expediente, no consta en las actas del expediente de que él abogado haya realizado un laborioso trabajo, ni presente en ninguna de las actuaciones, más que una sustitución de poder la cual cursa en el folio (232) del expediente Nro. 8638, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, así como también manifestó que se le hicieron abonos por Honorarios Profesionales por las actuaciones realizadas.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en los folios (8 y 9), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Poder Especial, siendo el poderdante la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS UTILES C.A”, a la apoderada la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal de fecha 08 de octubre de 2001.
A la documental inserta en los folios (10 hasta la 15, con sus respectivos vueltos), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Registro Mercantil de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS UTILES C.A”, siendo el Presidente ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ JORDAN y Vice-presidente ciudadana JAQUELINE COROMOTO FEGHALI GEBRAEL, quedando Protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 17 de diciembre 1999.
A la documental inserta en los folios (16 hasta el 22, con sus respectivos vueltos), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS UTILES C.A”, ratificando la junta directiva, quedando Protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 10 de febrero de 2010.
A la documental inserta en los folios (23 hasta el 107, con sus respectivos vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documentales del Expediente, llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRESENTADAS CON LA CONTESTACIÓN
A la documental inserta en los folios (134 al 136), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Poder amplio y suficiente, siendo el poderdante la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS UTILES C.A”, a la abogada apoderada ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ, con Inpreabogado bajo el Nro. 48.590, quedando autenticado por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 04 de julio de 2023.
A la documental inserta en los folios (137 al 143), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Acta de Asamblea de fecha 07 de noviembre 2018, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero.
A la documentales inserta en los folios (144 al 153), por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio (134 al 143), la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta en el folio (154), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Misiva de fecha 15 de abril de 2016, emanada por la abogada THAIS MOLINA CASANOVA, dirigida a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS UTILES. C.A”, con respecto a los Honorarios profesionales dirigida a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS UTILES. C.A”, que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informando lo siguiente: Que el monto de los Honorarios profesionales es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 400.000,00), los cuales ser pagados así:
Primer Pago: (Bs. 200.000,00) a la Contestación de la demanda.
Segundo Pago: (Bs. 200.000,00) a la presentación de informe.
Al Depósito inserto en el folio (155), el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció:
“…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”
Por lo anterior, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1.383 del Código Civil y de ella se desprende; Transferencia del Banco Banesco, Signado con el N°. 6658772532, de fecha 06 de diciembre de 2016, siendo la beneficiaria, THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, V.- 3.009.171 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), por concepto de abono a pago de Honorarios profesionales por Juicio.
Al Depósito inserta en el folio (156), el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció:
“…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”
Por lo anterior, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1.383 del Código Civil y de ella se desprende; Transferencia del Banco Banesco, Signado con el N° 7273839481, de fecha 02 de mayo de 2017, siendo la beneficiaria, THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, V.- 3.009.171 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), por concepto de abono a pago de Honorarios Profesionales.
Al Depósito inserta en el folio (157), el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció:
“…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”
Por lo anterior, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1.383 del Código Civil y de ella se desprende; Transferencia del Banco Banesco, Signado con el N° 75142184131, de fecha 24 de junio de 2017 siendo la beneficiaria, THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, V.- 3.009.171 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), por concepto de abono a pago de Honorarios Profesionales.
Al Depósito inserta en el folio (158), el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció:
“…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”
Por lo anterior, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1.383 del Código Civil y de ella se desprende; Transferencia del Banco Mercantil, con confirmación el N° 004790001488, de fecha 26 de noviembre de 2017 siendo la beneficiaria, THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, V.- 3.009.171 por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), por concepto de abono a pago de Honorarios Profesionales.
Al Depósito inserta en el folio (159), el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció:
“…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”
Por lo anterior, éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio, que emana de dicho artículo 1.383 del Código Civil y de ella se desprende; Transferencia del Banco Mercantil, con confirmación el N° 0047900021397, de fecha 13 de septiembre de 2018 siendo la beneficiaria, THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, V.- 3.009.171 por la cantidad de DOS MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS 00/100 (Bs. 2.020,03.), por concepto de abono a pago de Honorarios Profesionales.
A la documental inserta en el folio (160), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Factura Nro. 000807, de fecha 06 de septiembre de 2018, emanada por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, en la misma se observo en la descripción del Servicio Prestado a “SERVICIOS UTILES C.A”, por el monto de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (2.320,00).
A la documental inserta en el folio (161), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Comprobante de Retención de Impuesto de fecha 31 de agosto de 2018, emanada por “SERVICIOS UTILES C.A”, siendo la beneficiada la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, en la misma se observo en la descripción, por el monto de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (2.320,00).
A la documental inserta en el folio (162), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Comprobante de Retención de Impuesto de fecha 07 de septiembre de 2018, emanada por SERVICIOS UTILES C.A.
A la documental inserta en los folios (163 y 164), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Actuaciones efectuadas por ante el Tribunal Cuarto de primera instancia en lo Civil y Mercantil, relacionado con el expediente Nro. 8639- Servicios Utiles, por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, el monto total sobre honorarios profesionales, por la cantidad de 4.760 Dólares.
A la documental inserta en el folio (165), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Recibo de Pago de fecha 16 de abril de 2023, en la misma se observa que la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, hizo constar que recibió de la Sociedad Mercantil SERVICIOS UTILES C.A, la cantidad de MIL DOLARES (1.000,00 Dólares) por concepto de ABONO a Honorarios Profesionales del juicio por desalojo que riela al expediente N° 8638, llevado por ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.
A la documental inserta en el folio (166), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Poder Apud-Acta, de fecha 25 de abril del año 2024, la representante legal de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS UTILES C.A”, otorgó poder a los abogados JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE y HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO, con Inpreabogados bajo los números 300.412 y 300633.
A la documental inserta en el folio (173), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; Respuesta de Oficio N°- 279-2024 de fecha 16 de mayo de 2024, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la misma se observó, que pudo constatar que el expediente N. 8638, es inventario del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual la Sociedad Mercantil “SERVICIOS UTILES C.A”, por motivo de Desalojo de Local Comercial , que existe la sustitución de poder conferida por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA al abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, tal como se evidencia en el folio (232 del expediente Nro. 8638), que de la revisión exhaustiva desde el folio (232 del expediente 8638), no se evidenció que no reposa actuaciones suscritas por el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Señalan los Artículos 3 y 4 de La ley de Abogados lo siguiente:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
En el análisis de los artículos anteriores se desprende que para comparecer en juicio se requiere tener el título de abogado para realizar las gestiones correspondientes, así como también toda persona tiene el derecho de recurrir a los órganos de la administración pública para la defensa de sus derechos e intereses, paro para ello deberá nombrar abogado para que lo asista o represente en el proceso.
Por su parte, el artículo 22 ejusdem, reza:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
El artículo que antecede, específicamente sobre el cobro de honorarios profesionales de abogado, se establece que todo abogado, tiene derecho a percibir honorarios por su labor y que los honorarios que puede intimar un abogado pueden ser los extrajudiciales que realice, cuyo procedimiento es el breve, según voluntad del legislador y los honorarios profesionales judiciales, que según la Ley, deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales de abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
La decisión anterior de la Sala de Casación Civil, fue citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, dictada en el expediente No. 11-0670, que la señaló con carácter vinculante, de ella se desprende que en el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado que pautó el legislador en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
El precepto legal referido faculta al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, salvo en los casos de personas a quienes se les haya concedido el beneficio de pobreza previsto en la ley, en cuyo caso, su defensa será gratuita sin que exista contraprestación. Sin embargo, la regla general imperante es que el abogado tiene derecho a percibir los honorarios profesionales causados por el ejercicio de su profesión; así lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia Nº 3325, de fecha 04-11-2005, expediente N° 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, al precisar los siguiente:
“…es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”.
Más recientemente la Sala Constitucional, ratifica en similares términos el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales al precisar lo siguiente:
“…En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales….”. (Sentencia de fecha 13-11-2015, caso: Juan Durán Leboreiro y Carmen Teresa Amado de Durán, expediente Nro. 07-0469.
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal los abogados intimantes THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.009.171 y V.- 5.679.835, con, inpreabogado bajo los Nros. 26.129 y 30.449, actuando bajo sus propios derechos e intereses, con domicilio procesal en; Calle Quinimarí, Qta “ALICE”, N°. E-69, Urbanización Pirineos San Cristóbal, Estado Táchira, solicitan el pago de los honorarios profesionales judiciales, causados con ocasión de su participación en el juicio de Desalojo de Local Comercial por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con nomenclatura Nro. 8638
En ese orden, de la revisión de las actas procesales se constata que efectivamente que la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, participó en dicha causa como abogada apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS UTILES C,A” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nro, 64, Tomo 15-A; representados por los ciudadanos LUIS CARLOS LOPEZ JORDAN (fallecido) y JAQUELINE COROMOTO FEGHALI GEBRAEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.116.541 y V.- 7.576.062, en su orden con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, con domicilio en la urbanización Colinas de Pirineos, casa signada con el N° 10-A, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por Motivo de Desalojo de Local Comercial, que el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, no se evidencia actuaciones suscritas por él, en el expediente Nro.8638, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo consta en el folio (232) La sustitución de Poder conferido por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA al abogado antes mencionado, tal como se evidencia en la repuesta de oficio N° 279-2024 de fecha 16 de mayo de 2024, inserto en el folio (173, Cuaderno Principal) del Expediente Nro.23-.472-23, llevado por este Juzgado.
Para demostrar sus dichos, la abogada intimante trajo a los autos copia de documentales, en la cual se observó que efectivamente se le nombró como abogada judicial en la presente causa llevada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la nomenclatura Nro. 8638, situación que evidencia que el demandado si realizó gestiones para contratar al demandante de autos.
Que en las documentales logran evidenciar las afirmaciones del actor, atinentes a realizar gestiones para defender al demandado de autos en el caso que se llevo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Motivo de Desalojo de Local Comercial, que se llevo desde que se dio por citada en la presente causa, en fecha 24 de mayo de 2016, realizando todos los actos pertinentes.
Como se puede apreciar, el Tribunal y por confesión de parte o admisión de hechos, acepta que la intimante abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, si tubo vinculación con la causa Nro. 8638, sin embargo el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, nunca tubo vinculación a quien lo desconocen y no existe en el expediente, que no consta en las actas del expediente ni en primera ni en segunda instancia, donde haya realizado un extenso y laborioso trabajo, ni presente en ninguna de las actuaciones, tal como se evidencia en la repuesta de oficio Nro.279-2024, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta en el folio (173), recibida por este Tribunal, en fecha 28 de mayo de 2024.
Ahora bien, frente a una solicitud de ejecución de obligación, el Tribunal deberá verificar si en el presente caso, si el demandado demostró haberse liberado de su obligación, ya sea demostrando haber realizado el pago correspondiente o demostrar en su defecto, el hecho extintivo de la obligación, tal como así lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que reza:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En consecuencia, de la revisión del escrito de contestación de demanda, se evidencia que la parte demandada manifestó; que realizo una series de abonos de su representada Sociedad Mercantil “SERVICIOS UTILES C,A” a la intimante, abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, por concepto de Honorarios Profesionales de la siguiente manera: que en PRIMERA INSTANCIA del Expediente Nro. 8638, que la misiva fue dirigida a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS UTILES C.A”, de fecha 15 de abril de 2016, la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, cuantifica sus Honorarios por la asistencia al juicio hasta la sentencia en primera instancia en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) de los cuales en fecha 06 de diciembre de 2016 se abonaron a través de transferencias bancaria Nro. 6658772532, a cuenta bancaria siendo la titular la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, del Banco Banesco, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que de lo antes indicado la abogada valoro sus honorarios por la asistencia al juicio hasta la sentencia en primera Instancia en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00), equivalente a la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS,(1.179 USD), conforme a la tasa del Dólar SIMADI, vigente para la época que estaba en 339,44 Bs por Dólar, cantidad que se le abono la mitad es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalente a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (590 USDA), conforme a la tasa del Dólar SIMADI vigente para la época que estaba en 339,44 Bs por Dólar, que en fecha 02 de mayo de 2017, se realizo transferencia bancaria a la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), conforme a la tasa del Dólar SIMADI vigente para la fecha de la misiva que estaba en 339,44 Bs por Dólar equivalía a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (147 USD), que en fecha 24 de junio de 2017, se realizo transferencia bancaria a la cuenta de Banco Mercantil de la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), conforme a la tasa del Dólar SIMADI, vigente para la fecha de la misiva que estaba en 339, 44 Bs por Dólar, equivalía a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (147 USD), que en fecha 26 de noviembre de 2017, se realizo transferencia bancaria a la cuenta de Banco Mercantil de la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00), conforme a la tasa del Dólar SIMADI, vigente para la fecha de la misiva que estaba en 339, 44 Bs por Dólar, equivalía a la cantidad de DOSCIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (236 USD), que en fecha 06 de septiembre de 2018, se realizo transferencia bancaria a la cuenta de Banco Mercantil de la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), conforme a la tasa del Dólar SIMADI, vigente para la fecha de la misiva que estaba en 61,57 Bs por Dólar, equivalía a la cantidad de TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (32 USD), sumando así la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (1.152 USD), abonados por Honorarios Profesionales, vinculados a las actuaciones realizadas en el expediente Nro. 8638, hasta la sentencia y habiendo la Abg. THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, valorado sus honorarios por tal representación en la cantidad de (400.000,00 Bs), equivalente a la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (1.179 USD), conforme a la tasa del Dólar SIMADI vigente para la época que estaba en 339,44 Bs por Dólar lo que equivale la cantidad de VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS (27 USD), que en SEGUNDA INSTANCIA, que globaliza el monto por concepto de honorarios profesionales de todas las actuaciones las cuales incluso fueron citadas en la misiva en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (4.760 USD), que si se descuenta el monto inicialmente indicado por las actuaciones en Primera Instancia, es decir la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (1.179 USD), se puede deducir que las actuaciones posteriores fueron valoradas en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES AMERICANOS (3.581 USD), cantidad que en fecha 16 de abril de 2023 se realizo un abono de MIL DOLARES AMERICANO (1.000 USD), razón por la cual se adeuda la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES AMERICANOS (2.581 USD).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se pudo verificar de las pruebas presentadas por la parte demandada, así como de lo alegado en su contestación que efectivamente la misma cumplió de manera parcial con el pago de los Honorarios Profesionales a los intimantes abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, dando cumplimento de esta manera al postulado del Artículo 1.354, según el cual quien pretenda que ha sido libertado de la obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Tal como lo hizo el demandado en autos. Así se decide.-
Así mismo, como se pudo observar de las pruebas por medio de las cuales se verificó el pago parcial de la deuda, dicho pago no fue desconocido por la parte intimante, razón por la cual este juzgador considera que dicho pago es reconocido por el hoy intimantes en la presente causa.
Así, demostrado como ha quedado en las actuaciones cursantes en las actas procesales el pago parcial por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (2.152,00 $), visto que la parte intimante estimó la presente acción por Motivo de Honorarios Profesionales en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VENTE BOLIVARES (Bs. 451.620), equivalente a TRECE MIL DOLARES (13.000 $) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA y verificado el pago por la parte demandada por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (2.152,00 $), Del monto total a cobrar por la abogada intimante deberá deducirse la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (2.152,00 $), por cuanto quedó suficientemente demostrado en el expediente Nro. 23.472-23, que la parte demandada pagó a la intimante dicha suma de dinero por concepto de honorarios profesionales, en consecuencia el monto a cobrar es la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10.848,00 $), ajustable a la conversión conforme a la tasa, para el momento, establecida en el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
Con relación al derecho de retasa, en virtud que la parte accionada se acogió al mencionado derecho de retasa en su oportunidad procesal correspondiente y en atención al contenido de la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2011, dictada en el expediente No. 11-0670, se estima en la presente decisión para los jueces retasadores que la cantidad a retasar por la actuación arriba señalada, es de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10.848,00 $), ajustable a la conversión conforme a la tasa, para el momento, establecida en el Banco Central de Venezuela Así se decide.-
Por último, viendo la existencia de un vencimiento parcial, pero el mismo proveniente de honorarios profesionales, éste Tribunal declara la exoneración de costas a la parte demandada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal mediante auto separado fijará día y hora y ordenará el emplazamiento de las partes, para llevar a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores y demás trámites de la etapa de retasa. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. Intentada por los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y OLIVO ALBERTP NUÑEZ RINCON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.009.171 y V.- 5.679.835, con, inpreabogado bajo los Nros. 26.129 y 30.449, actuando bajo sus propios derechos e intereses, con domicilio procesal en; Calle Quinimarí, Qta “ALICE”, N°. E-69, Urbanización Pirineos San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS UTILES, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nro, 64, Tomo 15-A; representados por los ciudadanos LUIS CARLOS LOPEZ JORDAN (fallecido) y JAQUELINE COROMOTO FEGHALI GEBRAEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.116.541 y V.- 7.576.062, en su orden con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, con domicilio en la urbanización Colinas de Pirineos, casa signada con el N° 10-A, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: El Tribunal DECLARA que los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y OLIVO ALBERTP NUÑEZ RINCON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.009.171 y V.- 5.679.835, con, inpreabogado bajo los Nros. 26.129 y 30.449, actuando bajo sus propios derechos e intereses, con domicilio procesal en; Calle Quinimarí, Qta “ALICE”, N°. E-69, Urbanización Pirineos San Cristóbal, Estado Táchira, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS UTILES, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nro, 64, Tomo 15-A; representados por los ciudadanos LUIS CARLOS LOPEZ JORDAN (fallecido) y JAQUELINE COROMOTO FEGHALI GEBRAEL.
TERCERO: Con relación al derecho de retasa, en virtud que la parte accionada se acogió al mencionado derecho de retasa en su oportunidad procesal correspondiente y en atención al contenido de la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2011, dictada en el expediente No. 11-0670, se estima en la presente decisión para los jueces retasadores que la cantidad a retasar por la actuación arriba señalada, es de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10.848,00 $), ajustable a la conversión conforme a la tasa, para el momento, establecida en el Banco central de Venezuela.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal mediante auto separado fijará día y hora y ordenará el emplazamiento de las partes, para llevar a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores y demás trámites de la etapa de retasa.
QUINTO: Se exonera de condena en costas a la parte demandada, por constituirse el presente litigio en un aforo de honorarios de abogado.
SEXTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) a las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.-
• Número telefónico de la parte Intimantes:
• 0414-7069308 y 0414-5262835
• Número telefónico de la parte intimada:
• 0414-7380736 y 0414-7116192.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024).-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/zeud.-
Exp. 23.472-24
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (09:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario Temporal
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