REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14/08/2024.
214º y 165º

Vista la diligencia presentada por la Abg. Marjorie Patricia Mattutat Muñoz con Inpreabogado Nº 105.378 con el carácter de Co-apoderado judicial de la parte Demandada, donde expone:

“…Apelo de la decisión del día 05 de agosto de 2024, que negó la solicitud de nulidad de actuaciones hecha por esta representante legal…”

Al respecto y los fines de providenciar lo correspondiente, se considera importante, pertinente y necesario discurrir en lo siguiente;

La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151.“…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones…”.

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Por otra parte, la Sala de Casación Social, ha reiterado que los autos de mera sustanciación no son apelables. Al respecto, se cita el siguiente texto:

“…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…” (Sentencia del 02 de febrero de 2006. Caso: J.L.R.B. y V.M.M., contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)…”; negrilla y subrayado propio de este Tribunal.-
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:

“…Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte…”negrilla y subrayado propio de este Tribunal.-

Asi mismo la SALA DE CASACIÓN SOCIAL; en veintitrés (23) de abril de 2014; estableció:

“…Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...”
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De lo anteriormente transcrito y dada la naturaleza del fallo que se pretende impugnar, esta Sala concluye que el mismo no resulta revisable en apelación, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho planteado. Así se resuelve…” negrilla y subrayado propio de este Tribunal.-

Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En este sentido, los autos de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.

Al Respecto es importante destacar lo fijado por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, en fecha 21/03/2023, sentencia Nº 152, Magistrado Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos:

“…los autos de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”; (…)
“…los autos de mero trámite no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables…”; (…)
“…la Decisión que toma el Juez con ocasión al recurso de revocación no puede causar gravamen, ya que ese pronunciamiento solo va a analizar si el auto de mero trámite fue bien fijado o no…” negrilla y subrayado propio de este Tribunal.-

En tal sentido, al determinarse que la petición realizada por la representación de la parte demandada, corresponde a un recurso de apelación de un auto de Mero Trámite, por todo lo anteriormente expuesto, en consideración y en cumplimiento de las doctrinas jurisprudenciales aplicada por nuestra máxima Instancia Judicial, se hace forzoso para este Tribunal negar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, del auto dictado en fecha 05/08/2024 inserta a los folios -337- y -338-, del Cuaderno de Medidas, en consecuencia continúese la causa en su etapa legal correspondiente. Así se decide, Cúmplase.-





Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio



Abg. Rolan Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/y. r.
Exp N° 23.359/2023 C.M.-