REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 07 de Agosto de 2024
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
 EMILSE SILVA RAMIREZ venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.492.905, de este domicilio y hábil; con el carácter Presidenta de la Asociación Civil “Altos de Gallardin”, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas del Estado Táchira de fecha 14/10/1992, bajo el N° 07, tomo 5, protocolo Primero, folios 18 al 27, con posterior reforma;
 ALBA TERESA MONTILLA DE STORMS venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.682.599, de este domicilio y hábil.
 FRANCISCO JOSE STORMS MARCHANI venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.761.783, de este domicilio y hábil.
 RAUL DIAZ ALVIAREZ venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.660.253, de este domicilio y hábil.
 ANA ISABEL MEDINA DE DIAZ venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.111.055, de este domicilio y hábil

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.000.

PARTE DEMANDADA:
JUAN GIOVANNY USECHE ROA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.675.742, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA:
ABG. EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.906. (fl.-106-).

MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE:
Nº 22.990-2019
RESOLUCION DE CUESTION PREVIA OPUESTA
(346 Ord. 2° C.P.C)

PARTE NARRATIVA

Este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente observa:
*.- Que por auto de fecha 29 de octubre de 2019, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal, en la misma fecha se libró boleta de citación y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Flos. 70-72).

*.- En fecha 18 de Diciembre del 2019, se recibió resultas de la comisión para citación provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de la citación efectiva del demandado (Flo. 80).

*.- En fecha 23 de enero de 2020, el ciudadano Juan Giovanny Useche Roa, parte demandada, opone cuestión previa, contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Flo. 83).

*-. En fecha 11 de febrero de 2020, por medio de escrito realizado por el ciudadano José Eduardo Jaimes Pérez, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.900, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas de la incidencia de la cuestión prueba (Flo. 92).

*.- En fecha 14 de febrero de 2020, por medio de auto este tribunal acuerda agregar y admitir la pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante (Flo. 93).

*.- En fecha 08 de julio de 2021, por medio de auto dictado por este Tribunal, se ordena la reanudación de la causa, al estado que se encontraba el 13 de marzo de 2020, es decir “Pruebas”. Una vez notificadas las partes (Flo. 96).

*.- En fecha 17 de febrero de 2022, por medio de diligencia suscrita por el ciudadano Juan Giovanny Useche Roa, asistido por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.434, en la cual solicitan el “… se sirva ordenar entrar a resolver la solicitud de la reposición de la causa que he solicitado…”.

*.- En fecha 23 de febrero de 2022, por auto de este Tribunal el Juez, Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Flo. 102).

*.- En fecha 28 de noviembre de 2022, por medio de diligencia suscrita por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita al ciudadano Juez se Pronuncie sobre las peticiones formuladas en la presente causa. (flo. 104)

*.- En fecha 01 de diciembre de 2022, por medio de escrito, presentado por Juan Giovanny Useche Roa, asistido por el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.159.9056, en el cual pide pronunciamiento sobre las cuestione previas solicitada. (flo.105).

PARTE MOTIVA

El demandado Juan Giovanny Useche Roa, en su oportunidad legal opone la Cuestión Previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora: ciudadanos Alba Teresa Montilla de Storms, Francisco José Etorms Marchani, Raúl Díaz Álvarez y Ana Isabel Medina de Díaz, debidamente identificados, carecen de representación estatutaria ante la Asociación Civil “Altos de Gallardin”, la cual señala en sus estatutos, clausula Vigésima Octava los siguiente: “…El Presidente de la Junta Directiva es a su vez el Presidente de la Asociación y su Representante Legal en todos los actos Juridiciales o Extrajudiciales en los cuales e regirá su presencia…” .

Al Respecto es importante, pertinente y necesario destacar lo siguiente:

El numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio...”

En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda y los ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-

En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

En tal sentido, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública”.-

Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53), que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam).-

La parte demandada al plantear la cuestión previa confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.-

La confusión proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.-

La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca). La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.-

Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).-

En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

En este orden de ideas, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136, el cual establece:
“…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.

Establecido lo anterior se observa que, los hechos alegados por la parte Demadada no se subsumen en el supuesto hecho de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; debido a que la parte accionada sostiene que la demandante carece de representación estatutaria ante la Asociación Civil “Altos de Gallardin”, según los estatutos dispuesto para ello.

En tal sentido, este Juzgador observa que dicho alegato, es dilatorio y no se relaciona con el ordinal descrito por cuanto el mismo corresponde a la legitimación al proceso que consiste en la capacidad para obrar en juicio, por lo que, hasta la presente fecha, no ha quedado demostrado que la parte actora tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por cuanto quien comparece tiene la capacidad necesaria, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 Ejusdem. Así finamente se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegada por la parte actora.-

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho, siguiente a que conste en auto la ultima notificación de las partes.

TERCERO: Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.

CUARTO: Condena En Costas a la parte Demandada por haber resultado vencida, de conformidad a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, Ocho de (08) de Agosto de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio



Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

Exp. Nº 22.990/2019
JAPV/y.r.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.



Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal