REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 07 de agosto del año 2024
214° y 165°

En fecha 29 de Julio de 2024 (flo. 01 al 14) fue recibido por distribución, constante todo de catorce (14) folios útiles, libelo de demanda y recaudos, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. De lo cual se observa se instó a la parte actora para que en un lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil concatenado al articulo 39 ejusdem y a lo estipulado en el artículo 1 ordinal “b” de la resolución Nro. 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, estableciera la cuantía acorde a la misma, en suma ha que aclarase la relación de los hechos en que se basa la pretensión, y sus pertinentes conclusiones, por cuanto el pedimento contenido en el libelo de demanda en su capitulo “III DEL PETITUM” nada tiene que ver con la acción de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, vista la diligencia que antecede de fecha 02 de Agosto de 2024 (flo. 18 al 21) suscrita por la ciudadana KARLA DAYANA VILLAMIZAR ATUESTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.628.097, asistida en este acto por el abogado LUIS ANDRÉS ROSALES CHACÓN, inscrito en el inpreabogados bajo el Nro. 314.047, mediante la cual expone:

“… Ciudadana Juez, en fecha 15 de enero del año 2013, compre por documento privado un inmueble compuesto por un terreno propio que mide trece metros de frente con veinte de fondo, con una casa para habitación de paredes de bloque con techo de platabanda, pisos de granito, constante de tres habitaciones, dos baños, pieza de recibo, cocina, comedor, un garaje, un patio, empotrada la cocina, adiciones de tubería para el agua, de luz eléctrica y demás adherencias y dependencias, ubicada en la población de cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, alinderada de la siguiente manera: NORTE y SUR: Con terrenos que son o fueron de María Consolación Labrador de Niño; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Feliciano Chacón y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Compañía formada por Gonzalo Pernia y otros, siendo que el inmueble se encuentra en la calle 8 con la Avenida Eleuterio Chacón (…) Es de señalar que en fecha 15 de enero del año 2013, adquirí dicho inmueble a los ciudadanos NELLY NIÑO, PEDRO LUIS PERNIA NIÑO, JORGE LUIS NIÑO Y PEDRO ANANIAS PERNIA AVENDAÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.557.737, 12.973.890, 10.169.641 y 656.566, en su orden (…) En fecha 15 de enero de 2015, le solicite a dichos ciudadanos que se realizara la venta debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Andrés Bello y Guasimos del Estado Táchira, haciendo caso omiso a la misma. (…) es por lo que formalmente demando en este acto el cumplimiento de contrato (…) PETITORIO (…) PRIMERO: para que me haga la tradición legal o traspaso del inmueble objeto de compra venta suficientemente descrito por su situación y linderos en consecuencia me firme el documento definitivo de propiedad por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Andrés Bello y Guasimos del Estado Táchira. SEGUNDO: Para que en caso contrario ante la negativa de los vendedores demandados en firmar el documento definitivo de propiedad este tribunal me declare como unica y exclusiva propietaria del inmueble compuesto de: por un terreno propio que mide trece metros de frente con veinte de fondo, con una casa para habitación de paredes de bloque con techo de platabanda, pisos de granito, constante de tres habitaciones, dos baños, pieza de recibo, cocina, comedor, un garaje, un patio, empotrada la cocina, adiciones de tubería para el agua, de luz eléctrica y demás adherencias y dependencias, ubicada en la población de cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, alinderada de la siguiente manera: NORTE y SUR: Con terrenos que son o fueron de María Consolación Labrador de Niño; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Feliciano Chacón y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Compañía formada por Gonzalo Pernia y otros, siendo que el inmueble se encuentra en la calle 8 con la Avenida Eleuterio Chacón (…) DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA estimo la presente demanda en la cantidad de trece MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (USD 13.000,00) que equivalen a CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 473.850,00) a la tasa de cambio (BS. 36,45) del Banco Central de Venezuela a la fecha de la interposición de la presente demanda, y su equivalente a CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 52.650) el valor actual de NUEVE BOLIVARES (Bs. 9,00), de conformidad con la GACETA OFICIAL Nro. 42.623 de fecha 08 de Mayo de 2023, Providencia Administrativa emanada del Despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el N°SNAT/2023/000031, en fecha 13/04/2023…”

Este Tribunal observa, de la precedente transcripción y de la lectura del libelo de demanda, que la presente causa versa en una acción de cumplimiento de contrato, la cual el actor a fundamentado en los artículos 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.257 del Código Civil, cuyo instrumento fundamental es un contrato de compra-venta privado, teniendo como vendedores a los ciudadanos Nelly Niño, Pedro Luis Pernia Niño y Jorge Luis Niño, y como compradora a la ciudadana Karla Dayana Villamizar Atuesta, suficientemente identificados ut supra.
Al respecto este tribunal destaca lo siguiente: la acción de cumplimiento de contrato se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes suscribientes para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo.

Asi, los artículos 1.160, 1.161 y 1.167, del Código Civil establecen:

“… Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” (Negritas y subrayado por este Tribunal).

Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.

Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento, entre los más fundamentales están: a) La existencia de un contrato bilateral, y; b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En este sentido, en el caso bajo análisis, este operador de justicia, observa tanto en el libelo de demanda, como en la diligencia anteriormente transcrita, que en la narración de los hechos el accionante no indica de qué forma incumplieron los demandados el contrato de compra-venta de naturaleza privada, del cual pretende exigir su cumplimiento, en suma del petitorio se colige que el accionante pretende se le declare como única y exclusiva propietaria del inmueble antes descrito, ante la negativa de los accionados de firmar el documento definitivo de venta de propiedad ante la Oficina de Registro Inmobiliario, lo cual es contrario a derecho puesto que de la revisión del contrato de inserto al folio 14, no se evidencia una cláusula contractual que obligue a los accionados a protocolizar dicho documento ante el Registro inmobiliario.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que mediante sentencia N°000098, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 21 de Marzo del 2023, declaró que los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados son válidos, ya que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, señalando lo siguiente:
“… De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros…” (Subrayado y negritas por este Tribunal)

Así las cosas, es importante traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:

“…Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado del Tribunal.

De allí que, al tomar en cuenta lo expuesto, analizarlo y aplicarlo al caso sub iudice, le es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la demanda de la parte actora, por cuanto de la revisión del libelo de demanda, la diligencia presentada en 02/08/2024, la parte actora no señala en que incumplió la parte accionada, como tampoco este tribunal observa incumplimiento, puesto que de la revisión exhaustiva del contrato no se evidencia cláusula alguna que obligue a los vendedores a protocolizar o registrar dicho documento por ante el registro inmobiliario, por tal razón, a criterio de este Jurisdicente lo que pretende la parte actora con la presente demanda es contrario a derecho y a una disposición expresa de la ley. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana KARLA DAYANA VILLAMIZAR ATUESTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.628.097, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 341 y 1.167, ambos del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra.
Así mismo una vez quede firme la presente decisión este tribunal acuerda el desglose y entrega del contrato original a la parte actora. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.





Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp N° 23.580-2024