REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°
DEMANDANTE: FERNANDO MARIO DOMINICIS VECCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.9.353.736.

APODERADA JUDICIAL: Abogada, MARLENY LISETT RAMIREZ HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado N° 314.067.

DEMANDADOS: DANIELA VIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-20.879.946 y ADAN VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.26.862.848.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ENYELBER JOSE PARRA AYALA, inscrito en el Inpreabogado N° 316.398; NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado N° 316.397 y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, inscrito en el Inpreabogado N° 321.195.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA





I
PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de noviembre del 2023, proveniente de distribución escrito de demanda por reconocimiento de contenido y firma. (f.01 al 07).
En fecha 15 de noviembre del 2023, la parte actora, procedió a consignar recaudos, constante de doce folios (12) útiles. (f.07 al 19).
En fecha 16 de noviembre de 2023, mediante auto de este Tribunal previa admisión se instó a la parte actora a indicar el domicilio de los demandados (f.20)
En fecha 21 de noviembre de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada Marleny Lisett Ramírez Hernández, apoderada judicial del ciudadano Fernando Mario Dominicis Vecchi parte actora de la presente causa, indicio la dirección de los demandados. (f.21)
En fecha 21 de noviembre de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada Marleny Lisett Ramírez Hernández apoderada judicial de la parte actora, indicio los datos, descripción y copia simple del documento de procedencia del inmueble (f. 22 al 28)
En fecha 23 de noviembre de 2023, mediante auto de este juzgado se admite la presente demanda y se libró las boletas de citación. (f.29 al 31)
En fecha 07 de diciembre de 2023, mediante escrito suscrito del abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, presento escrito de contestación a la demanda (f. 32 al 34).
En fecha 08 de diciembre de 2023, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Adan Vivas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°26.862.848, otorgo poder a los abogados Nick Davinson Pabuence Vargas, Enyelber José Parra Ayala y Pedro Pablo Moncada Berbesí. (f.35)
En fecha 11 de enero de 2024, mediante diligencia suscrita por la abogada Marleny Lisett Ramírez Hernández parte actora de la presente causa, solicito que se cite a los ciudadanos Daniela Vivas Ramírez y Adan Vivas Ramírez parte demandada (f. 36).
En fecha 19 de enero de 2024, mediante escrito suscrito por el abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, presento escrito de contestación a la demanda. (f.37 al 44).
En fecha 02 de febrero de 2024, mediante escrito suscrito por la abogada Marleny Lisett Ramírez Hernández apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas. (f.45)

En fecha 20 de febrero de 2024, mediante auto de este juzgado se acuerda agregar escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Marleny Lisett Ramírez Hernández parte actora de la presente causa. (f.46)
En fecha 28 de febrero de 2024, mediante auto de este juzgado se admito el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Marleny Lisett Ramírez Hernández parte actora de la presente causa y se libró oficio N° 115 y116. (f.47 al 49).
En fecha 11 de marzo del 2024, mediante auto de este juzgado, se agregó al presente expediente el oficio N° 445-043-2024, procedente del Saren. (f. 50 al 51)
En fecha 10 de abril de 2024, mediante diligencia suscrita por la abogada Marleny Lisett Ramírez Hernández apoderada judicial de la parte actora de la presente causa, solicitó que se nombre un experto en la presente causa. (f.52)
En fecha 25 de abril del 2024, mediante diligencia de la abogada
Marleny Lisett Ramírez Hernández parte actora de la presente causa, consignó 06 folios en copias simples. (f.53 al 59)
En fecha 08 de mayo de 2024, mediante escrito presentado por la abogada Marleny Lisett Ramírez Hernández, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. (f.60 al 63)
En fecha 20 de mayo de 2024, mediante diligencia suscrita por la abogada Marleny Lisett Ramírez Hernández apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde solicito el abocamiento. (f.64)
En fecha 21 de mayo de 2024, mediante auto de este juzgado la juez provisoria se aboco al conocimiento a la presente causa, y se libró boleta de notificación. (f.65 al 67)
En fecha 06 de junio de 2024, mediante diligencia del alguacil adscrito a este juzgado informó que fue firmada la boleta de notificación por la abogada Marleny Lisett Ramírez Hernández apoderada judicial de la parte actora (f.68 al 69)
En fecha 06 de junio de 2024, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informo que fue firmada la boleta de notificación por el abogado Nick Davinson Pabuence Vargas apoderado judicial de la parte demandada (f.70)
En fecha 18 de junio del 2024, mediante escrito suscrito por el abogado Nick Davinson Pabuence Vargas apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos (f.71)
En fecha 26 de junio del 2024, mediante diligencia suscrita por la abogada Marleny Lisett Ramírez Hernández apoderada judicial de la parte actora, solicitó la determinación de la autenticidad de la firma y huellas del documento privado. (f.72)

En fecha 26 de junio del 2024, mediante escrito suscrito por el abogado Nick Davinson Pabuence Vargas apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de alegatos (f.73)

Determinación de la controversia:


Alegatos efectuados en el libelo de demanda:

Manifiesta la parte actora que en fecha 17 de agosto de 2012, celebró un contrato privado de opción de compra con la Empresa Mercantil Superior de Venezuela C.A, representada para ese entonces por su director Pablo Antonio Vivas Castillo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad 8.106.919, es el caso que el ciudadano Pablo Antonio Vivas Castillo, falleció el día 27 de junio de 2021, según consta en acta de defunción N° 613, de fecha 28 de junio de 2021, emanada de la oficina del Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que se contactaron con los herederos del de cujus, los ciudadanos Daniela Vivas Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.879.946 y Adán Vivas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.862.848.
Que realizaron una reunión con los herederos en fecha 01 de noviembre de 2021, a las 9:00 a.m.; donde expusieron la inquietud de la entrega de la obra y ellos se comprometieron a entregar la obra ya terminada una vez se les haga entrega del certificado de solvencia y sucesiones por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), que en dicha reunión se firmó un acuerdo escrito el cual anexo copia fotostática que presento para vista y devolución, que existe el temor de que no cumpla con lo pactado en dicha reunión por parte de los herederos y se vea frustrado el deseo de la adquisición de dichos locales, es por lo que se ven en la necesidad de demandar a los ciudadanos Daniela Vivas Ramírez y Adán Vivas Ramírez, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado de opción a compra , objeto de la presente causa.
Fundamento de la demanda en el artículo 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 631, 450 del Código De Procedimiento Civil.
Finalmente Solicito medida cautelar prohibición de enajenar y gravar.

Peticiona que la demanda sea admitida, que se ordene la citación de los demandados, decreten la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y que el documento original sea resguardado en la bóveda del tribunal.


Alegatos expuestos por la parte demanda en el escrito de contestación:

La parte demandada alega la falta de cualidad pasiva de los demandados puesto que los ciudadanos Daniela Vivías Ramírez Y Adán Vivas Ramírez, no poseen relación contractual alguna con la demandante, puesto que el documento fundamental de la presente demandada, es decir, el contrato privado de opción a compra cuyo reconocimiento de contenido y firma que se pretende, fue suscrito por la Sociedad Mercantil SUPERIOR DE VENEZUELA, representada por el ciudadano Pablo Antonio Vivías Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V -8.106.919, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que el alegato expuesto constituye una defensa de merito, debido a que la cualidad o interés es inherente al fondo de de la controversia. Así pues, la legitimatium ad causan es uno de los presupuestos de la pretensión, siendo requisito necesario para que el sentenciador pueda determinar que el demandado está obligado a lo imputado y en consecuencia representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, siendo materia de orden público; y que, en el presente caso, ninguno de los dos demandados posee dicha obligación, puesto que ni su causante ni ellos adquirieron relación contractual alguna a título personal.

Así mismo invocó el criterio de la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2023, del Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, dictada en el expediente 36.673, juzgado este que decreto la inadmisibilidad de una demanda de reconocimiento de contendió y firma incoada por la misma abogada apoderada del demandante, en idénticos términos en contra de su representado.

II
MOTIVA
PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
La presente causa trata sobre la demanda interpuesta por el ciudadano Fernando Mario Dominicis Vecchi por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad pasiva, en razón a que, cuando se demanda el reconocimiento de contenido y firma sobre el documento privado de opción a compra suscrito por la Empresa Mercantil SUPERIOR DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, bajo el N° 63, tomo A-2tro, en fecha 24 de marzo del 2023, con RIF. N°J -31040870-0, y con diversas reformas inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Bolivariano De Miranda, bajo el N° 78. Tomo 30-Atro, de fecha 07 de diciembre de 2006; bajo el N° 73, tomo 32- A tro, de fecha 07 diciembre de 2006; bajo el N° 27, tomo 3- A tro, de fecha 12 de diciembre del 2007, y con última reforma por ante el Registro Mercantil Tercero De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, bajo el N° 16, tomo 11-A, de fecha 30 de mayo de 2008, representada por su entonces director Pablo Antonio Vivas Castillo como vendedora, y por la otra parte el ciudadano Fernando Mario Dominicis Vicchi como comprador fechado el 17 de agosto de 2012, en efecto la legitimación pasiva no recae en los herederos del de cujus Pablo Antonio Vivas Castillo, sino en la sociedad mercantil que es un sujeto procesal distinto, con personalidad jurídica propia, siendo la asamblea de accionistas el órgano que representa la voluntad de la sociedad mercantil y no la voluntad de los herederos, de modo que lo que se ataca es la voluntad de la Sociedad Mercantil Superior De Venezuela C.A .
Así las cosas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la cualidad a las partes, la estrecha relación que existe entre ésta y el interés procesal, así como la inexistencia del derecho de acción ante la falta de cualidad, en tal sentido en fecha 06 de diciembre del 2.005, el mencionado Magistrado integrante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuso:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, la Sala de Casación civil en sentencia de fecha 30 de julio de 2020, respecto a la cualidad ha expresado:
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).

Como se puede colegir del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto la cualidad es una condición especial para el ejercicio de la acción, ante la falta de interés de una de las partes, no se puede considerar válidamente constituida la pretensión y por ende se configura la falta de acción de los demandados, supuesto donde inexorablemente el juez de la causa debe emitir un fallo inhibitorio de inadmisibilidad de la demanda.

Asimismo, esta juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2012, la cual expresa respecto a la cualidad pasiva contra quien debe intentarse la demanda, lo siguiente:

Independientemente del motivo de la nulidad solicitada, la acción es por nulidad de asamblea de accionistas, y de esta forma, el litisconsorcio necesario debe estar debidamente integrado. Si la nulidad se alega, producto de una convocatoria que no cumplió con las cláusulas estatutarias, ello no desvirtúa la pretensión, que no es otra que la nulidad de la asamblea por vicios o ilegalidades en su conformación.
Con base a lo expresado, se establece que, si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en asamblea de socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal y resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos.
En el sub iudice, advierte la Sala que la demanda por nulidad de asamblea de accionistas, no fue intentada, como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra unas personas naturales, que si bien son socios de la empresa y se alega que celebraron tales asambleas ilegalmente y contrariando los estatutos sociales, no tenían la cualidad pasiva para sostener tal acción.
En este orden de ideas resulta pertinente invocar la sentencia N° 493, de fecha 24/5/10, expediente N°10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:
“…Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
(…Omissis…)
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.” (Resaltado de la Sala Civil)

De la trascripción realizada se evidencia el criterio de la Sala Constitucional, señalando que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal.
Con base a lo expresado, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que, en el caso que se decide al no haber sido demandada la empresa, ni la totalidad de los socios, pues faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…” y habiendo opuesto los demandados la defensa de falta de cualidad, precisamente, por no haberse cumplido con la integración correcta del sujeto pasivo de la relación procesal, el ad quem la declaró con lugar, en razón de que su pronunciamiento afectaría a todos los componentes de la sociedad y a ella misma.
De esta forma, advierte la Sala que los demandados por nulidad de asambleas, fueron tres personas naturales en su condición de socios, pero faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”. Tampoco se demandó a la empresa.
Ahora bien, el criterio supra invocado establecido por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010, en cuanto a quiénes pueden ser sujetos pasivos en un juicio de nulidad de asambleas de accionista, fue posterior a la admisión de la demanda y, no podría ser aplicado retroactivamente al sub iudice, ya que la demanda se incoó el 7 de febrero de 2007, pero tampoco podría considerarse debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al criterio doctrinario anterior, que exigía demandar a la totalidad de los socios, y faltaba accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”
En efecto, tampoco podría entenderse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al antiguo criterio sostenido por la Sala para esa época, según el cual, en casos como en el sub iudice debía demandarse a todos los socios integrantes de una compañía para así conformar el litisconsorcio pasivo necesario, ya que en el sub iudice faltó accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”; por vía de consecuencia, de ninguna de ambas formas puede considerarse cumplido el litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
Pues bien, aplicándose cualquiera de los dos criterios, no tendría ninguna trascendencia en la suerte de la controversia, sería inútil y no se cambiaría la situación procesal ni la condición de inadmisibilidad de la demanda, en razón de que en el caso que se resuelve al no haber sido demandada la totalidad de los socios, criterio anterior, ni la empresa, criterio vigente, seguiría prosperando la falta de cualidad pasiva.
Retomando el sentido de la denuncia de infracción por falsa aplicación del artículo 289 del Código de Comercio y con base en las consideraciones supra expresadas, concluye la Sala que siendo que la infracción denunciada se produce en los casos en los que el juez subsume la situación de hecho en una normativa cuyo supuesto no es aplicable a ella, resulta palmario que, en el sub iudice el ad quem no incurrió en tal error de derecho, pues analizando los sucesos procesales y las alegaciones de los litigantes, la alzada, aunque señaló la necesidad de que, a efectos de constituir el litisconsorcio necesario habría que demandar a todos los socios y a la empresa, viéndose bajo cualquier punto de vista, la falta de cualidad pasiva siempre estaría presente. Así se decide.
En este orden, resulta evidente que el contenido del artículo 289 del Código de Comercio, denunciado por falsa aplicación es la norma aplicable al caso que se decide, y no fue infringido por las razones ya indicadas, relativas a la falta de cualidad pasiva declarada por el Juez Superior. Así se decide.
En atención a la denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 200 y 277 del Código de Comercio, a los que, en opinión de los recurrentes, debió el Juez Superior dar aplicación previa a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad, por lo que la Sala deja establecido que la resolución de la defensa de falta de cualidad, libera al juez de pronunciarse sobre otro asunto dentro del juicio ya que, la señalada excepción fulmina cualquier otra alegación que se haya propuesto en los autos. Consecuencia de lo expuesto resulta que el ad quem estaba liberado de conocer y resolver cualquier otro planteamiento al haber declarado, como lo hizo, con lugar la defensa perentoria opuesta por los accionados.


En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal acoge para sí, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuencialmente, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal.
De modo que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Derivado de lo cual, determina esta sentenciadora, que si bien es cierto que nuestro sistema dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no afirmados ni demostrados; la falta de cualidad e interés aún cuando no haya sido alegada, comporta una causal de inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada, todo lo cual conlleva a precisar que la misma puede ser declarada de oficio.

Ahora bien, verifica esta operadora de justicia que la presente causa se contrae a un juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 450 del Código de Comercio, incoado por el ciudadano Fernando Mario Dominicis Vecchi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.9.353.736, contra LOS CIUDADANOS DANIELA VIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-20.879.946 y ADAN VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.26.862.848, en virtud que estos son los sucesores del ciudadano Pablo Antonio Vivas Castillo, no obstante de una revisión del documento objeto de reconocimiento se observa, que tal como lo alega la parte demandada, el mismo fue celebrado entre la empresa Mercantil SUPERIOR DE VENEZUELA, C.A, representada entonces por su director PABLO ANTONIO VIVAS CASTILLO, como vendedora y por la otra parte el ciudadano Fernando Mario Dominicis Vecchi como comprador, con fecha 17 de agosto del 2012, de modo que ciertamente se configura en el sub iudice la falta de cualidad pasiva de los demandados ya que los ciudadanos Daniela Vivas Ramírez Y Adán Vivas Ramírez, no poseen relación contractual alguna con la demandante, puesto que el documento fundamental de la presente demandada, es decir, el contrato privado de opción a compra cuyo reconocimiento de contenido y firma se pretende, fue suscrito por la Sociedad Mercantil SUPERIOR DE VENEZUELA, representada por el ciudadano Pablo Antonio Vivas Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V -8.106.919, quien actuó suscribiendo dicho documento como representante de la referida empresa y no a título personal.

Del mismo modo, establece el autor Roberto Goldschmidt en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, págs. 397-401, lo siguiente:

“Todas las sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas distintas de los socios.
(…Omissis…)
El carácter de las sociedades mercantiles como personas jurídicas se expresa con particular claridad en el artículo 205 del Código, el cual excluye el derecho de los acreedores personales de los socios de ejecutar en los bienes sociales los cuales, por ser propiedad de la persona jurídica, están destinados a garantizar las obligaciones de ésta. Los acreedores personales de los socios pueden, en las sociedades de personas, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sólo sobre la cuota de utilidades correspondientes a su deudor como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación. Justamente, en razón del alcance reducido de los derechos de los acreedores personales de los socios, dichos acreedores siempre que hubieses obtenido sentencia firme en que se reconozca su crédito, podrán oponerse al acuerdo de los socios sobre prórroga de la sociedad por mayor tiempo del establecido para su duración (artículo 223). En las sociedades anónimas y en comandita por acciones, los acreedores personales, de acuerdo con el artículo 205, aparte único, tampoco pueden proceder contra los bienes sociales, aunque pueden embargar y rematar las acciones de su deudor. Igualmente, en las sociedades de responsabilidad limitada, los acreedores personales del socio pueden embargar y rematar las cuotas que le correspondan. No obstante, en razón del carácter más personalista de la sociedad, ésta puede, dentro de los días siguientes al acto de remate, presentar una persona que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a éste último el precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición…Omissis…)
(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

Las compañías anónimas son aquellas en que las obligaciones están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. Estas compañías son administradas por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios. Los administradores de estas compañías no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone, y no contraen por razón de su administración, ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. Los administradores no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social.

Aunadamente, resulta forzoso citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, bajo ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón:

“En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiano por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407)
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas. En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En atención a los precedentes pasajes doctrinarios, precisa esta Sentenciadora que en virtud de constituir las sociedades mercantiles, personas jurídicas distintas de los socios que las conforman, en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Comercio, debe tomarse en consideración, que la sociedad una vez constituida comienza a asumir un conjunto de relaciones que se manifiestan o reflejan en dos sentidos diversos: relaciones de los socios entre sí y relaciones de la sociedad-persona jurídica con los terceros (entre los cuales se incluyen los socios), motivo por el cual, al ser la sociedad de comercio SUPERIOR DE VENEZUELA C.A, una persona jurídica distinta de su socio Y/O ENTONCES representante legal ciudadanos PABLO ANTONIO VIVAS CASTILLO, lo que excluye el derecho de los acreedores personales de los socios de ejecutar en los bienes sociales, los cuales por ser propiedad de la persona jurídica, están destinados a garantizar las obligaciones de ésta, y, en virtud de pretenderse con el presente juicio, EL RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMETO PRIVADO, suscrito por el ciudadano PABLO ANTONIO VIVAS CASTILLO, como director de la empresa SUPERIOR DE VENEZUELA C.A y no como persona natural, lo cual acarreará implicaciones no sólo para los socios sino además para los terceros que se pudieran ver afectados con dicho reconocimiento, colige este Arbitrium Iudiciis que la acción debe estar dirigida contra la compañía misma, como sujeto pasivo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, precisado como ha sido en las líneas pretéritas que la falta de cualidad e interés aún cuando no haya sido alegada, comporta una causal de inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada, todo lo cual conlleva a precisar que la misma puede ser declarada de oficio, y, que la tutela de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, resulta acertado en derecho para este Tribunal declarar la falta de cualidad pasiva de los ciudadano DANIELA VIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-20.879.946 y ADAN VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.26.862.848, por cuanto la presente demanda ha debido incoarse por los motivos ya expuestos, contra la sociedad de comercio SUPERIOR DE VENEZUELA C.A.
Así las cosas, conforme a los criterios jurisprudenciales trascritos se evidencia que fueron demandados los herederos del entonces director de la Empresa Mercantil SUPERIOR DE VENEZUELA C.A, siendo que la cualidad pasiva para ser demandada es la Sociedad Mercantil SUPERIOR DE VENEZUELA C.A., por lo que los mencionados ciudadanos Daniela Vivas Ramírez y Adan Vivas Ramírez no tienen cualidad para actuar en este proceso, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar la falta de cualidad pasiva de los demandados Daniela Vivas Ramírez y Adan Vivas Ramírez para sostener el presente proceso. Así se decide.

En derivación, dada la falta de legitimidad (legitimatio ad causam) antes detectada, se tiene que la demanda incoada resulta INADMISIBLE. Por ende, esta jurisdiscente se abstiene de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia sub iudice. En otras palabras, al haberse constatado la falta de cualidad pasiva en el caso en concreto, no le es dable a este Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa puesto que la persona contra la cual se ejerció la pretensión no es la persona a quien le corresponde conforme a Ley, estar en juicio. No obstante, la declaratoria de la falta de cualidad no impide que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, pues la cosa juzgada del fallo emitido fue formal y no material. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, procede este Juzgador a citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0022, de fecha 11 de febrero de 2010, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 08-0605:
“Citado los anteriores criterios jurisprudenciales, una vez más ratifica esta Sala de Casación Civil que, al declararse inadmisible la demanda por haberse declarado procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, como ocurre en el caso bajo análisis, hubo un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por consiguiente debe producirse la condenatoria en costas del juicio a la parte perdidosa, que en la actual causa lo representa la parte actora”.

Así pues, siendo evidente el vencimiento total de la actora en el presente juicio POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA, SE DEBE CONDENAR al pago de las costas del proceso, por lo cual, este suscrito jurisdiccional condena en costas a la parte demandante- por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, dada la procedencia de la falta de cualidad pasiva. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano Fernando Mario Dominicis Vecchi en contra de los ciudadanos: Daniela Vivas Ramírez y Adan Vivas Ramírez, ya plenamente identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días (12) días del mes de agosto de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), del día de hoy y se libró boleta de notificación.



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente



Exp. N° 10.065