REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL AGNEL SEQUERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12699836, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.683.736, inscrito en el Inpreabogado bajo el n°167.062.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.195.508, maestro constructor, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO PEDROZA SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.406.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por el ciudadano: MIGUEL ANGEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.699.836, domiciliada en Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el Abogado OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº167.062; por el motivo de; RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual fue recibida por el por el juzgado primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira,. Y se declara incompetente en razón de la cuantía y declina competencia al juzgado de primera instancia en lo civil del estado Táchira.

En fecha 03 del Abril del 2024, este tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, admitió la presente demanda, donde se acordó emplazar conforme al procedimiento ordinario, al ciudadano: ORLANDO ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.195.508. (F. 12).

En fecha 10 de MAYO de 2024, mediante escrito, suscrito por el ciudadano: ORLANDO ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.195.508, Asistido por el abogado REINALDO PEDROZA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.406 expone: “…Convenimos en la presente demanda, por cuanto el contenido integro del documento privado es cierto y verdadero, ,y las firmas que os suscriben y que aparecen al pie del documento son nuestras y de nuestro puño y letra , y que las huellas dactilares que aparecen al lado de nuestra firmas, son las nuestras, y son las mismas que utilizamos para todos los actos públicos y privados, a la vez renunciamos a todos los lapsos procesales…” folio (F. 13).

La parte actora en su escrito de demanda alega que:

Manifiesta que mediante documento privado, celebrado un contrato de obra entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-12.699.836 Y el ciudadano ORLANDO ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ, VENEZOALANO, MAYOR DE EDAD, DIVORCIADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°v-3.195.508, maestro constructor, de este domicilio y civilmente hábil.

Expone la parte actora que fundamenta su pretensión en el artículo 1367 del código civil, en concordancia con el artículo 450 del código de procedimiento civil.

Indica que en razón a los fundamentos señalados es por lo que procede a demandar al ciudadano ORLANDO ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ, Venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N°v-3.195.508 para que convenga en reconocer íntegramente el contenido del documento privado que anexa y opone y que las firmas que lo suscribieron son verdaderas y de puño y letra y que en el caso de que no comparezca el tribunal declare el documento fundamento de esta demanda como reconocido.

Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos 444 al 448 y: 450 del Código de Procedimiento Civil. y la estima en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES. (Bs 336.000)

Alegatos de la parte demandada:

El demandado expreso mediante diligencia: “...convenimos en la presente demanda, por cuanto el contenido integro del documento privado es cierto y verdadero, y las firmas que los suscriben y que aparecen al pie del documento son nuestras y de nuestro puño y letra, y que las huellas dactilares que aparecen al lado de nuestra firmas, son las nuestras, y son las mismas que utilizamos para todos los actos públicos y privados, a la vez renunciamos a todos los lapsos procesales…”

II
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, es necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa la Juez para decidir observa: 1.-Que la parte demandante del reconocimiento demanda al ciudadano ORLANDO ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.195.508, a fin de que convenga en reconocer el documento que corre inserto al folio cuatro(04); el cual versa sobre CONTRATO DE RECONSTRUCCION DE OBRA 2.-Que el demandado se dio formalmente por citado y RECONOCE EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO objeto de la presente acción, por lo que convienen en todas y cada una de las partes de la demanda ya que según lo manifestado la firma contentiva en el documento le pertenece.

En virtud de lo expuesto el instrumento privado debidamente reconocido por la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacias que un instrumento público y así se decide.

Asimismo, visto el reconocimiento hecho por el demandado con lo cual ha aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo por la actora, en tal sentido no ha lugar al lapso probatorio, todo de conformidad con lo señalado en el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario Advierte esta juzgadora que conforme al artículo 1367,del código civil aun cuando el instrumento privado haya sido declarado reconocido por este órgano jurisdiccional, le quedarían a las partes a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, de modo que tratándose el presente de un juicio de reconocimiento de contenido y firma, queda a salvo las acciones o excepciones que le correspondan a la partes derivadas de las obligaciones por ella asumidas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano las ciudadanas: MIGUEL ANGEL SEQUERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12699836, de este domicilio, contra el ciudadano ORLANDO ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.195.508, maestro constructor, de este domicilio y civilmente hábil y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, el cual corre al folio 39 al 45 del presente expediente. Asimismo conforme al artículo 1367,del código civil aun cuando el instrumento privado haya sido declarado reconocido por este órgano jurisdiccional, le quedarían a las partes a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, de modo que tratándose el presente de un juicio de reconocimiento de contenido y firma, queda a salvo las acciones o excepciones que le correspondan a la partes derivadas de las obligaciones por ella asumidas.
SEGUNDO: La condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los trece días del mes de Agosto de dos veinticuatro. Años 215° de la Independencia y 164° de la Federación.

La juez Provisoria

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

Secretario temporal
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente




Exp. N° 10.141