REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL






AGRAVIADO: Diego Franyer Castillo Villaveces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.997, con domicilio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Wilmer Gerardo Castillo Villaveces venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.576, con domicilio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y YrisVillaveces Echeverri, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad NºV-10.149.038.



AGRAVIANTE: Asociacion Linea de conductores “23 de Enero” con rif J-07006720-9, domiciliada en la calle 3, casa Nº2-54, barrio 23 de Enero, parte baja, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrita en la oficina subalterna de registro público, del distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nº7, folio 122 al 127, tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 08 de Agosto de 1977.


MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

I
ANTECEDENTES

Correspondió a este Tribunal actuando en sede constitucional el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Diego Franyer Castillo Villaveces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.997, con domicilio en Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Wilmer Gerardo Castillo Villaveces venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.576, con domicilio en Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y Yris Villaveces Echeverri, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.149.038, encontrándose esta última representada por el abogado JOSE LUIS DUQUE LABRADOR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº115.082, representación que consta mediante poder general de administración y disposición debidamente apostillado emitido por notario público 1 de providencia Santiago de Chile, de fecha 18 de Noviembre del 2023. Todos actuando a su vez con el carácter de herederos de la sucesión del causante LUIS GERARDO CASTILLO ROSALES, quien fuera titular de la cedula de identidad NºV-9.138.789 y asistidos por el abogado JOSE JESUS DUQUE LABRADOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nºv-15.157.671, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº115.082., contra la Asociacion civil Linea de conductores “23 de Enero” con rif J-07006720-9, domiciliada en la calle 3, casa Nº2-54, barrio 23 de Enero, parte baja, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrita en la oficina subalterna de registro público, del distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nº7, folio 122 al 127, tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 08 de Agosto de 1977.
Este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Agosto del 2024, admitió la referida acción de amparo, acordó tramitarla mediante el procedimiento oral, público, breve y gratuito previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Asimismo, fijó la a audiencia constitucional para las diezde la mañana (10:00 a.m.) del segundo día hábil siguiente a aquél en que constara en autos que hubiese sido notificado el último de los interesados; y ordenó notificar a la presunta agraviante.

En fecha 07 de Agosto de 2024 el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación de la presunta agraviante. (Folio 275).
Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 273)
En fecha 12 de Agosto de 2024, tuvo lugar la audiencia constitucional. (Folios 277)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Cuartode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que el accionante denuncia le fueron violados por la vía de hecho efectuada por la presunta agraviante, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifiestan los accionantes en amparo que actúan con el carácter de herederos legítimos de la sucesión de quien en vida fue su padre y esposo, respectivamente, LUIS GERARDO CASTILLO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-9138.789, quien falleció el 08 de Mayo del 2020, según acta de defunción N°1020 expedida por la circunscripción de Santiago, Republica de Chile, del año 2020.

Manifiesta que poseen declaración de únicos y universales herederos, con solicitud Nº10.740-23, presentada ante el Tribunal Primero Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, la cual anexan a la presente.

Asimismo refiere que anexa declaración sucesoral definitiva bajo el Nº2300002375, ante el Servicio Nacional De Integración Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT)expediente Nº 0083 de fecha 18 de enero del 2023, donde se evidencia que les fue adjudicado los siguientes bienes:

1.-el 100% de una cuota de participación signada con el control interno Nº11 De La Asociación Civil Unión De Conductores 23 de Enero, rif j-070007620-9, adquirida según documento en el registro publico del primer circuito del municipio san Cristóbal del estado Tachira, bajo el Nº76, de fecha 98/98/1977 y ultima acta de asamblea según dcocumento Nº1, FOLIO 1, TOMO 6, de fecha 28-05-2021
2.- el 100% de ua cuota de participación siganadaco el control interno Nº34De La Asociación Civil Unión De Conductores 23 de Enero, rif j-070007620-9, adquirida según documento en el registro publico del primer circuito del municipio san Cristóbal del estado Tachira, bajo el Nº76, de fecha 98/98/1977 y ultima acta de asamblea según dcocumento Nº1, FOLIO 1, TOMO 6, de fecha 28-05-2021.

Sostiene que las referidas cuotas de participación son los derechos reales que poseen como legítimos herederos de la sucesión LUIS GERARDO CASTILLO ROSALES.

Exponen que DIEGO FRANYER CASTILLO VILLAVECES, identificado en autos, en su condición de propietario de derechos hereditarios y como representante de su madre y hermano en la sucesión, donde se encuentran las acciones que les corresponden por el control interno Nro 11 y 34, de la cuota de participación de la asociación civil asociación de conductores 23 de Enero, informo a la asociación que representa a la sucesión en la línea mediante comunicación privada de fecha 28 de Noviembre del 2022dirigida a la junta directiva la cual también anexa, asimismo mediante poder autenticado por ante la notaria de Santiago, en fecha 22 de marzo del 2024, donde Wilmer Castillo y YrisVillaveces, supra identificados, otorgan poder a Diego Franyer Castillo Villaveces, con la finalidad de que sea el representante legal de la asociación.

Refiere que dichos controles los utilizaba su padre como asociado por más de 30 años, siempre laborando con el control 11, que en el año 2016, debido a su estado de salud, debió vender la unidad de transporte, no impidiendo esto la asistencia a las reuniones de la junta directiva, ya que el mismo formaba parte de la junta directiva y manteniendo el pago de las cuotas correspondieres a cada cupo y que en fecha 08 de mayo del 2020, fallece en Santiago de Chile.

Afirma que luego de cumplir con las formalidades exigidas por la asociación ingresan una unidad de transporte de su propiedad a laborar con el cupo Nº11, el cual fue conducido por ellos mismos, comenzando a trabajar en la ASOCIACION CIVIL “unión de conductores linea 23 de Enero” como representante y continuador de los derechos sucesorales que le correspondía.

Consigna recibos de ingreso de la cuota correspondiente por pagos administrativos para probar que siempre han tenido la intención de estar solventes y cumplir con los deberes inherentes a las acciones que poseen en la asociación. Menciona que compraron dos vehículos y que hicieron uso de la cuota de participación a que tienen derecho a partir del 09 de marzo del 2023 y 21 de agosto del 2023, donde les fue asignado el combustible para las unidades y donde les dieron chip para recargar gasoil, y que para su sorpresa les negaron el poder surtir dado que no estaban incluidos motivado a que el presidente de la asociación los excluyo.

Arguye que en fecha 15 de Abril del 2024, se enteró a través de compañeros de la línea de forma verbal, que el presidente de la asociación circulo entre los socios por vía de mensajería whatsapp, comunicado difundido el 20 de marzo del 2024, donde señala que realizaron una reunión donde lo declararon persona no grata y por vía de hecho le quitaron el derecho de ingresar a ruta a las unidades que les corresponden los cupo 11 y 34 y a su vez el beneficio de gasoil, ante la mesa de combustible, y por vía de hecho les prohibieron laborar como miembros de la asociación civil, sin ningún asidero legal.

Resalta que siguiendo las vías de hecho que realizan los agraviantes se niegan a recibir la participación económica que conlleva cada cupo por lo que debió acudir al procedimiento de oferta real de pago, por ante el tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes Del Estado Táchira, por medio del cual recibieron el pago hasta el mes de diciembre, bajo el expediente Nº1539-23.

Aduce que en aras de tener conocimiento de la situación administrativa de la asociación, interpuso demanda de rendición de cuentas que correspondió conocer a este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito Del Estado Táchira, lo cual ha sido un detonante para impedirle el acceso a trabajar y hacer uso del derecho que les corresponde comoaccionistas de los cupos objeto de amparo.

Indica que no existió un procedimiento administrativo y mucho menos se realizó un procedimiento donde pudiera ejercer su derecho a la propiedad, ni mucho menos fueron notificados, solo supo que hicieron llegar comunicado a los demás socios, pero no los dejaron entrar a reuniones ordinarias o extraordinarias, señalando que con el fallecimiento de su padre perdieron el derecho a ser socios.

Que se apersono hasta la asociación donde le informaron que hasta que no desistiera de la demanda no le permitirían laborar en la asociación dado que estaban dolidos que se incluyó la asociación en asuntos legales. Asimismo emitieron comunicado sin fecha señalando que de conformidad con el artículo 14 de los estatutos la condición de socio se pierde por la muerte.

Manifiestan que la ciudadana YRIS VILLAVECES ECHEVERRI, se encuentra fuera del país dependiendo económicamente de un familiar sin poder retornar a Venezuela debido a que quien esta a cargo de ella son sus hijos aquí querellantesy al no poder laborar ello impide su retorno a Venezuela.

Agrega que los derechos constitucionales conculcados con la acción de la agraviante son: derecho a la defensa y al debido proceso, dado el accionar del agraviante de negar el derecho de usar, gozar y disponer de su derecho de propiedad sobre las cuotas de participación en los controles internos 11 y 34. Y que ello se patentiza con el hecho de que a sus espaldas como accionistas no les permiten realizar derechos con sus cuotas de participación asociación civil, dentro de la asociación, sin un procedimiento ni administrativo, donde se viola el debido proceso, por lo que conculca su derecho a contradecir o defenderse, siendo el amparo la única vía que remedie la delación señalada; Derecho a la propiedad: por cuanto con el accionar de la parte agraviante de forma arbitrarias y por vías de hecho se le está limitando los atributos inherentes a sus derecho de propiedad de acciones, esto es usar, gozar y disponer, atributos que se ven cercenados de hecho y sin razón para ello, por cuanto el quejosos en amparo y propietario de las cuota de los controles 11 y 34 de la asociación civil unión de conductores 23 de enero, no pueden ejercer plenamente su derecho a propiedad; Violación al derecho del libre desenvolvimiento de actividad económica: a través de una vía de hecho por parte de la agraviante conculca el derecho constitucional del quejoso a dedicarse de manera libre y libérrima a la actividad económica de su preferencia, puesto que el mismo se ve limitado, no por las razones constitucionalmente establecidas, sino por una situación de hecho patentizada por las vías de hecho realizadas por los agraviantes; Violación al derecho de asociación: Al limitar el derecho de las cuotas de participación en la asociación unión de conductores 23 de Enero, en este caso el derecho de asociación contiene un animus o estado subjetivo, que destruye por la limitación o negación de los representantes legales de la querellada.
Destaca que demanda por vía de amparo para que a través del principio pro actione y de tutela judicial efectiva, mediante mandamiento de amparo constitucional se restablezca la situación jurídica infringida declarando la existencia de una usurpación indebida de funciones por parte de la agraviante.

Resalta que ningún recurso de los ordinarios le habría permitido reparar la situación jurídica infringida ante la inminente amenaza que existe por parte de la querellada de impedir que labore con su unidad de transporte y que no posee ninguna otra acción sino el amparo constitucional para que el juez constitucional pueda proporcionar el remedio jurídico que repare de manera expedita la situación jurídica infringida y solicita el restablecimiento de la misma. Adminicula junto con su escrito una serie de documentales junto con sus anexos, así como el expediente Nº10034, para su vista y devolución de Las actuaciones correspondientes al folio 1 al 233.

Finalmente solicita se admita y sustancie y se declare con lugar la presente acción de amparo y consecuencialmente se declare por parte del tribunal como un como un acto irrito el accionar de la asociación civil “unión de conductores 23 de enero”, representada por el ciudadano ALEX CUPERTINO RAMIREZ REINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-18.257.048, por cuanto les están impidiendo el acceso a trabajar, usar, gozar y disponer de sus cuotas de participación de sus cupos, hechos que los ha limitado no poder movilizar las unidades de transporte plenamente descritas en autos y para recoger pasajeros dentro de la rutas que tiene la asociación civil “unión de conductores 23 de Enero”.


IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el día 12 de Agosto de 2024, la parte presuntamente agraviada manifestó: “buenos días a todos los presentes esta parte agraviada es la representación en esta audiencia constitucional, que en base a los hechos tenía como propiedad o cupo de garantías sus derechos constitucionales tenía un cupo en la línea de transporté 23 de Enero cupo N° 11 y 34, de las cuales el ciudadano Causante Luis Gerardo Castillo Rosales causante en virtud del que el ciudadano falleció, igualmente se apertura los derechos sucesorales para sus hijos y esposa, Diego Castillo Villaveces, Wilmer Castillo Villaveces y la ciudadana Yris Villavece Echeverry, nosotros en representación de la parte querellante accionamos los hechos de la siguiente manera, hechos que causan lesión en fecha 20 de marzo del año 2024, los ciudadanos herederos únicos y universales obtiene información a través de la red social whasap en un grupo que presenta esa línea de conductores asociación civil línea unión de conductores 23 de Enero, que han sido excluidos de dicha Línea: definiendo “ como persona no gratas” lo cual se definió en la red social whasap de igual manera la inaccesibilidad de surtir combustible para las dos unidades de transporte como es la N° 11 y la N° 34 dejando constancia como herederos universales y únicos presentan el 100 por ciento de las cuotas de participación de los controles de las unidades de trasporte N° 11 y 34 tomando en consideración la omisión de un procedimiento administrativo si es que debía de existir para la exclusión no solamente de las dos líneas de transporte sino de los ciudadanos sucesores que presentan el derecho de dichas acciones de la asociación civil antes mencionada lesionando el derecho al trabajo y el derecho a la actividad económica todas estas configuran el derecho a la defensa y al debido proceso ajustados en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a continuación que son: el 26, 27,49 y 257, de acuerdo a la Ley Orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales en su artículo 1, 4 y 5, cabe destacar ciudadana jueza que esas vías de hecho excluyen y trasgreden de manera inminente el derecho al trabajo privando el derecho a la propiedad de los ciudadanos Diego Castillo Villaveces, Wilmer Castillo Villaveces y la ciudadana Yris Villaveces Echeverry, e virtud que son accionistas de esa Asociación Civil y presentan un derecho que presentan en las actas de constitución de dicha asociación inmediatamente se trastoca de acuerdo a la ley contra el odio y la discriminación la dignidad personal siendo un derecho fundamental el derecho a la asociación y finalmente solicitamos se admita este recurso de amparo constitucional y se declare con lugar y la restitución inmediata del derecho a los ciudadanos ante mencionados al derecho económico derecho de asociación y al derecho del trabajo. Es todo.”
La parte presuntamente agraviante a través de su abogado asistente señaló: “ buenos días procedemos en nombre de nuestra representada habiendo sido citados como presuntos agraviantes a exponer en su defensa los siguientes argumentos de hecho de derecho y consignación de la documentación y medios que tal respaldan anexos a un escrito complementario de lo que de manera verbal vamos a exponer en primer termino, rechazamos, negamos contradecimos en nombre de nuestra representada tanto en los hechos como en derecho, la presente lesión y agravio cometida por vías de hecho y violación flagrante de los derechos constitucionales previstos en los artículos 2,7, 19,26,27,49,115,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de la parte presuntamente agraviada plenamente identificada en autos, a fin de exponer de manera clara nuestra argumentos, considerados necesario puntualizar algunos conceptos y situaciones de hecho que exponemos en este orden, la asociación civil unión conductores 23 de enero por su naturaleza es persona jurídica sin fines de lucro su creación se basa en lo previsto en el artículo 19 del Código Civil, 52 de la Constitución Nacional, que establece el derecho de libre asociación en su acta constitutiva y estatutos los cuales se encuentran vigentes conforme al acta N° 42 tomo 10 protocolo de transcripción trimestre 2 año 2005 de fecha 01 de abril de 2005, en nuestra organización tomando en consideración la primacía de nuestra normativa interna, formulada dentro del marco legal vigente hacemos del conocimiento de este tribunal que en ningún momento se ha desconocido el derecho de propiedad presuntamente violentado por nuestra representada en el caso que nos ocupa, nuestro extinto socio Luis Gerardo Castillo, fue miembro activo de la organización y propietario de los cupos controles 11 y 34, conforme a nuestros estatutos y según lo estipula e artículos 14 de nuestro reglamente vigente, tres formas de pérdidas de condición de socio una es por renuncia dos es por expulsión y la tercera es por el fallecimiento del socio, el artículo 14 establece que en caso de fallecimiento de un asociado, sus herederos pasan a ocupar su lugar previo llenado de los requisitos establecidos al respecto, la sucesión Luis Gerardo Castillo fue contactada por miembros de la junta directiva, el señor Ali de Jesús Colmenares vía telefónica con la intención de que se hicieran presentes, necesario es mencionar que el socio estuvo activo hasta el año 2016, se traslada fuera del país en el año 2018 y fallece en el año 2020, conforme consta en autos de la documentación consignada en vías del poder discrecional la asociación civil, recibe a los herederos en el año 2022, se considero que estaban radicados fuera del país, también la cuarentena del Covid 19 y se le solicito consignaran y en efecto lo hicieron, declaración sucesoral, declaración de únicos universales y herederos mas la autorización efectuada da a través de la documentación exigida mas no han consignado la designación de representante legal, motivo por el cual no han adquirido de manera formal carácter de socio. Es todo.”Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la parte Presuntamente agraviada la ciudadano Diego Franyer Castillo Villaveces quien expuso:“ buenos días gracias por el tiempo le agradezco a todos los presentes y cito “el capítulo 8 de los estatutos de la Línea 23 de enero, el artículo 8”, cabe destacar cuando volvimos del extranjeros nos apersonamos a la línea y nuestra madre hace una llamada a los representante, se hace la llamada a la junta directiva y le informa, que con que este la unidad simplemente podíamos trabajar, llevamos los requisitos que ellos nos pidieron y en el expediente están las pruebas, si ellos nos hubiesen permitido entrar a las audiencias o asambleas y nunca nos dejaron entrar a ninguna reunión” . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Alejandro Ávila “ que ciertamente sigue un juicio de rendición de cuentas en base a la lesión de los derechos de finanzas, no tienen derecho al acceso a la asociación ya descrita anteriormente tomando en cuenta que no se puede lesionar normas de orden público en el cual algunos estatus se establezcan requisitos que lesionen el derecho sucesoral, el derecho al trabajo, el derecho a generar la actividad económica, el derecho a la asociación y de igual manera no se pueden tomar decisiones arbitrariamente sino es en base a las actas y reuniones de la asamblea, con los socios que integran la asociación civil, si bien es cierto y ellos generan los requisitos para la representación ante los conductores de la línea 23 de Enero, no siendo recibido los requisitos como una discriminación inminente, aunado a esto el ciudadano Diego Labora en el control N° 11, con su uniforme siendo público y notorio, finalmente los estatutos de un asociación civil, no puede menoscabar ni trasgredir las normas de orden público, los derechos humanos en este sentido el derecho a los socios cumpliendo como uno de los requisitos de conformidad con el artículo 9 de dicho estatuto de la asociación, consigno en tres folios útiles el documento como prueba para que sea admitida.

Escrito de alegatos presentado en esta instancia por la parte presuntamente agraviante.
Laparte presuntamente agraviante tanto en la audiencia constitucional como el en el escrito presentado alega lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en derecho, la presunta lesión y agravio cometida por vías de hecho y violación flagrante de los derechos constitucionales previstos en los artículos 2,7,19, 26,27,49,115,253 y 257 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
Hace un análisis sobre la naturaleza jurídica de la Asociación y señala que la misma se rige por las normas previstas en su acta constitutiva estatutaria y modificatorias de estatutos vigentes, expresadas en acta previa aprobación de la asamblea de asociados y debidamente protocolizada. Deja claro que todas las actuaciones y actividad generada por su organización se rige por lo contenido en sus estatutos vigentes siendo los mismos de obligatorio cumplimiento por los integrantes de la sucesión LUIS GERARDO CASTILLO ROSALES, quien fuera propietario de los controles 11 y 34 de la asociación, por lo cual les insta a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de los estatutos vigentes el cual señala “articulo 14 la condición de asociado se pierde por muerte a cuyos efectos la asociación reconoce a un solo representante de la respectiva sucesión para lo cual dicha sucesión deberá nombrar dentro de los próximos veinte días de la muerte del asociado, a través de documento autenticado, la autorización al representante legal de la misma quien tendrá los mismos derechos y los mismos deberes de los demás asociados…”

Destacan que hasta la presente fecha la sucesión Castillo no ha dado cumplimiento a esta disposición estatutaria ni presentado el oficio requerido. Y que con sorpresa observan que anexo a la presente solicitud de amparo consignan un oficio de fecha 28 de Noviembre del 2022 el que a su decir nunca fue entregado por ellos a la asociación.

Manifiesta que se ven obligados a hacer esa exposición dado que el señor Diego Castillo, y sus abogados han expresado en diversas ocasiones que el solo hecho de ser los propietarios por herencia de los cupos Nº 11 Y 34, les otorga la cualidad de socios, lo cual a su decir no es así, dado que no se ha podido presentar ante la sociedad a quien se desempeñara como socio en su representación.
Reiteran que siempre se les ha reconocido y considerado como propietarios por derecho de sucesión de los controles 11 y 34 mas no pueden ser considerados como socio activo.

Manifiestan que fue activado el cupo Nº11 al propietario del vehículo sr DIEGO CASTILLO, se autorizó a registrarse en el sistema patria llevando a cabo las orientaciones de la mesa de combustible dependiente de PDVSA, con el objeto de hacer efectivo el suministro de combustible mas el sr Diego viajo a Chile y dejo encargado a su hermano y que una vez bloqueado en el sistema es obvio que no pudo surtir combustible. De allí en adelante y por su molestia de no poder surtir combustible se surgieron una serie de recriminaciones por parte del sr Diego. La decisión de retirar la unidad fue y ha sido solo suya. No han recibido de su parte ninguna comunicación ni participación de su intención de reincorporar la unidad desde esa fecha hasta la presente.

Sostiene que la sucesión aún no ha presentado su representante de manera formal como socio, mas a su decir reclama, requiere y exige como si lo fuera, siendo que la revisión de cuentas es potestativa de los socios.

Efectúa alegatos propios del juicio del rendición de cuentas, por lo que este tribunal los tiene como no efectuados a los fines de no incurrir en un adelanto de opinión en el expediente signado con el Nº10.034, de rendición de cuentas llevado por este órgano jurisdiccional.

V
RESOLUCIÓN DE FONDO

De los alegatos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo, así como de los manifestados por ambas partes en la audiencia constitucional, se aprecia que la vulneración de los derechos constitucionales denunciados supuestamente causada por la actuación de la presunta agraviante asociación civil unión de conductores 23 de Enero, se circunscribe a lo siguiente:

Que en fecha 15 de Abril del 2024, se enteró a través de compañeros de la línea de forma verbal, que el presidente de la asociación circulo entre los socios por vía de mensajería whatsapp, comunicado difundido el 20 de marzo del 2024, donde señala que realizaron una reunión donde lo declararon persona no grata y por vía de hecho le quitaron el derecho de ingresar a ruta a las unidades que les corresponden los cupo 11 y 34 y a su vez el beneficio de gasoil, ante la mesa de combustible, y por vía de hecho les prohibieron laborar como miembros de la asociación civil, sin ningún asidero legal. Por lo que dado el accionar del agraviante de negar el derecho de usar, gozar y disponer de su derecho de propiedad sobre las cuotas de participación en los controles internos 11 y 34 lo que se patentiza con el hecho que como accionistas no les permiten realizar derechos con sus cuotas de participación dentro de la asociación civil, sin que haya mediado un procedimiento administrativo, con lo que se viola el debido proceso, por lo que conculca su derecho a contradecir o defenderse, siendo el amparo la única vía que remedie la delación señalada.

En tal sentido, considera esta sentenciadora que dicha denuncia está referida a unas vías de hecho, en razón de que se contrae a la actuación de una persona natural, actuando en representación de una persona jurídica, contra otra persona natural, supuesto que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es objeto de tutela constitucional. En efecto, en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, la precitada Sala señaló:

Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Resaltado propio
(Exp. Nº 05-1736)

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que para que se configure una vía de hecho objeto de tutela constitucional es indispensable que en forma concurrente se den los siguientes presupuestos: la prescindencia total de sustento normativo de la actuación y la contradicción manifiesta con las normas establecidas en la Constitución.

Conforme a lo expuesto esta sentenciadora aprecia que es un hecho admitido entre ambas partes que los aquí querellantes son los herederos y por ende continuadores jurídicos del causante LUIS GERARDO CASTILO ROSALES, por lo que les asiste todos los derechos de propiedad que el mismo tenía en la asociación civil unión de conductores 23 de enero, tal y como efectivamente se evidencia de la declaración sucesoral presentada ante el servicio nacional de administración aduanera y tributaria (seniat) en fecha 18 de enero del 2023, expediente Nº 0083, (folios 60 y 61) y declaración de únicos y universales herederos, a favor de los aquí querellantes, dictada por el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios san Cristóbal y Torbes como los únicos y universales herederos del causante Luis Gerardo Castillo Rosales, (FOLIO 54 AL 59)

Igualmente, es un hecho admitido por la querellada que la sucesión Posee derechos de propiedad sobre los cupos signados como numero 11 y 34 en la asociación civil unión de transporte 23 de enero, que a su vez pertenecían al causante Luis Gerardo Castillo Rosales, no obstante sostiene la querellada que la sucesión aún no ha presentado su representante de manera formal como socio.

Cónsono con todo lo anteriormente expuesto, se observa que el amparo constitucional constituye la garantía o un medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución Nacional reconoce a las personas, cuya acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la ley y en la jurisprudencia, por lo que procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Si bien, la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable; por su parte, la doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que, tal como fue establecido con anterioridad, la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y por cuanto de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente proceso, en la celebración de la audiencia constitucional, ante este tribunal, esta juzgadora considera que efectivamente se evidencia que se ejercen vías de hecho, por parte de la querellada, para impedir el ejercicio de su derecho a la propiedad de los querellantes al no permitirle como propietarios de los cupos 11 y 34 de la referida asociación civil el uso, goce y disfrute de su derecho de propiedad, por lo que, la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide.

Así las cosas, resulta evidente que la presunta agraviante en su condición de ASOCIACION CIVIL, donde los querellados son propietarios de los cupos signados con los números 11 y 34, debe garantizar a los mismo, el acceso al uso, goce y disfrute de dichas cuotas de participación, por lo que su negativa en permitir el acceso de los querellados con sus unidades de transporte a las rutas, sin mediar procedimiento alguno que fundamente tal actuación, se traduce en una vía de hecho al impedir con dicha actitud el derecho que tiene el accionante de entrar usar gozar y disfrutar los cupos de su propiedad, lo cual resulta ausente de todo sustento normativo y contrario al debido proceso, además de que vulnera el derecho de la accionante a la propiedad y libertad económica previsto en los Artículo 112 y 115 constitucional, del tenor siguiente:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Articulo 115:Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquiera de sus bienes.


Consagran las normas citadas el derecho constitucional a la libertad económica, concebido como el derecho que tiene toda persona natural o jurídica de dedicarse a la actividad económica que elija explotándola libremente, sin más limitaciones que las previstas en el texto constitucional o las que señalen las leyes, las cuales están orientadas a que el Estado pueda alcanzar los objetivos de interés social que se proponga cumplir.

En tal sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°2641 de fecha 1° de octubre de 2003, se pronunció sobre el contenido de la libertad económica señalando lo siguiente:
La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades: (Resaltado propio)
(Exp. No 00-1680)

Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que al verse impedidos los querellantes de incorporar sus unidades de transporte a la rutas, y hacer uso de sus cupos en la misma por las razones antes señaladas se les impide prestar el servicio de transporte público, a lo cual se dedican como herederos de la sucesión LUIS GERARDO CASTILLO ROSALES, y conforme se evidencia del objeto de la precitada asociación civil, indicado en la cláusula tercera de su documento constitutivo estatutario corriente a los folios 87 al 91, con lo cual se le vulnera el derecho constitucional a la libertad económica, así como el derecho de propiedad de los querellantes y en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Diego Franyer Castillo Villaveces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.997, con domicilio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Wilmer Gerardo Castillo Villaveces venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.576, y Yris Villaveces Echeverri, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.149.038, con el carácter de herederos del causante LUIS GERARDO CASTILLO ROSALES.

De modo que esta jurisdiscente determina que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos para la procedencia del mandato de amparo constitucional como lo son: 1) la existencia de un hecho lesivo, o denunciado como lesivo, el cual quedo patentizado conforme lo denuncia el recurrente en amparo, con el hecho de que como accionistas no se les permiten realizar derechos con sus cuotas de participación en la asociación civil, sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo. 2)que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales: ciertamente con tales hechos se conculcan los derechos denunciados por el accionante de amparo, específicamente el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, como quedo sentado en el presente fallo; 3) que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida: Es evidente que el uso de los medios ordinarios en el caso concreto no dará satisfacción a la pretensión deducida, siendo el amparo el medio más expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida a los accionantes en el presente caso y así se decide.

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ciudadano Diego Franyer Castillo Villaveces, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.997, con domicilio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Wilmer Gerardo Castillo Villaveces venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.576, con domicilio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y Yris Villaveces Echeverri, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad NºV-10.149.038, encontrándose esta última representada por el abogado JOSE LUIS DUQUE LABRADOR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº115.082,conminando a la parte agraviante, Asociación civil Línea de conductores “23 de Enero” con rif J-07006720-9, domiciliada en la calle 3, casa Nº2-54, barrio 23 de Enero, parte baja, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrita en la oficina subalterna de registro público, del distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el Nº7, folio 122 al 127, tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 08 de Agosto de 1977, representada por su presidente ciudadano: ALEX CUPERTINO RAMIREZ REINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-18.257.048, para que restablezca la situación jurídica infringida a la parte accionante y le permitaa los querellantes y continuadores sucesorales del causante LUIS GERARDO CASTILLO ROSALES, poder laborar y trabajar con normalidad con los cupos 11 y 34 que son de su propiedad en la asociación civil unión de conductores 23 de Enero, sin impedimento alguno, y asimismo que sean incluidos en el listado de la mesa de combustible por parte de la asociación.Se ordena a la parte agraviante el cese y la abstención de cualquier acto que de manera directa o indirecta menoscabe el uso, goce y disfrute del derecho constitucional a la propiedad y libre desenvolvimiento a la libertad económica de la parte agraviada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

TERCERO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los dieciséis(16) días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro(2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisorio




Abg. Wilson Ruiz Rico
Secretario Temporal


Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

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Exp: 101.99