REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL




AGRAVIADO: JIPSSY MIRELLE ABREU CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.104.239 y PABLO ANTONIO OVALLES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.501, domiciliados en el sector los Kioscos, avenida las delicias, RESIDENCIAS ARANJUEZ SUITES, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, Asistidos por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.162.163, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815



AGRAVIANTE: JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.322.506 con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, titular de la cédula de identidad, N° V-11.517.903, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198..


MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

I
ANTECEDENTES

Correspondió a este Tribunal encontrándose de guardia y actuando en sede constitucional el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos:JIPSSY MIRELLE ABREU CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.104.239 y PABLO ANTONIO OVALLES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.501, Asistidos por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.162.163, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815, contra el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.322.506 domiciliado en el apartamento 1-2 del edificio ubicado en el sector los Kioscos, avenida las delicias, RESIDENCIAS ARANJUEZ SUITES, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira,
Este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Agosto del 2024, admitió la referida acción de amparo, acordó tramitarla mediante el procedimiento oral, público, breve y gratuito previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Asimismo, fijó la a audiencia constitucional para las diezde la mañana (10:00 a.m.) del segundo día hábil siguiente a aquél en que constara en autos que hubiese sido notificado el último de los interesados; y ordenó notificar a la presunta agraviante.

En fecha 20 de Agosto de 2024 el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación de la presunta agraviante. (Folio 128).
Mediante diligencia de fecha 20 de Agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 130)
En fecha 22 de Agosto de 2024, tuvo lugar la audiencia constitucional. (Folios 131)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Cuartode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la naturaleza de los derechos constitucionales que el accionante denuncia le fueron violados por la vía de hecho efectuada por la presunta agraviante, es afín con la materia propia de la competencia de este órgano jurisdiccional y dada la competencia territorial que tiene en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos constitutivos de la lesión denunciada, es por lo este Tribunal conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifiestan los accionantes en amparo que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales interponen recurso de amparo constitucional por REPOSISICON DEL SERVICIO DE GAS DOMESTICO Y OTROS SERVICIOS DE LAS AREAS COMUNES DEL CONDOMINIO DONDE VIVEN. Hechos perpetrados por el agraviante vistas las innumerables agresiones a sus derechos como seres humanos y propietarios, se vieron ante la imperiosa necesidad de interponer denuncia penal resultado condenado en fecha 10 de Julio del 2024, por ante el tribunal de primera instancia en función de juicio nº4 del estado Táchira, asunto principal: SP21-P-2022-010119, siendo declarado penalmente responsable por la comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFCA DE UN INMUEBLE Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 270 del código penal, de cuyas actuaciones se desprende ls acciones violentas y perturbadoras en su contra.

Manifiestan que el agraviante les desconecta el uso del gas, acceso al portón eléctrico que conduce a la entrada de la residencia habitacional, teniendo que hacerlo de manera manual, asimismo quita el candado y lo cambia no suministrándoles la llave para acceder a dichas áreas, hechos que fueron denunciados y constan en la denuncia penal mencionada.

Asimismo refiere que han cumplido con el pago del condominio de manera puntual, pero desde que el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, se dio a la tarea de cortarles el servicio de gas, ponerles un candado en el portón que da acceso a su propiedad, cortando la tubería de agua para el lavado de los vehículos, y derecho de acceso al área de lavandería. Y que además se atrevió denunciarlo ante su trabajo CORPOELEC, región Táchira, denuncia que resulto improcedente por ser falsos los hechos denunciados.
Señalan en cuanto a la cualidad del presunto agraviante ha resultado imposible obtener el libro de actas o cualquier otro medio probatorio que permita demostrar con que carácter ha actuado quien ha cortado u ordenado el corte del servicio de gas en el inmueble de su propiedad y que lo que si pueden conocer por vía de la denuncia penal es que el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, es presuntamente el administrador del condominio. Lo cual menciona porque es el ciudadano mencionado quien realizó u ordeno el corte del gas y demás servicios con el conocimiento de algunos propietarios que temen por la actitud del mencionado ciudadano y es por ello que la presente demanda va dirigida directamente contra este ciudadano por el perjuicio causado con el corte de gas y no permitir el acceso a áreas comunes, como es el estacionamiento y cuarto de lavandería y que desde el corte de gas como de los demás hechos perturbatorios no ha podido cocinar en su apartamento causando un daño irreparable a la salud de los que allí habitan y menos accesar al portón de forma eléctrica, como a la lavandería y hacer uso de la llave para lavar los carros.

Expone que el fundamento legal de la solicitud de amparo se encuentra en los artículos 26, 27,49,82,83,115 y 127 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales y que de las referidas normas se evidencia claramente que ninguna persona puede arbitrariamente eliminar el suministro de los servicios básicos , ya que estos tienen como fin el bienestar, la salud y obtener y obtener medidas sanitarias adecuadas y que el ciudadano JOSE AGUSTIN HINOJOSA, viola flagrantemente su derecho constitucional , su derecho a la salud y el de su grupo familiar.

Afirma que es por ello que el mencionado ciudadano miembro o no de la junta de condominio en el cargo de administrador de hecho o de derecho, el autor de la violación de los derechos constitucionales invocados en la presente demanda, porque su conducta al eliminar el suministro de gas y demás servicios conllevo a importantes perjuicios para quienes habitan el inmueble de su patrimonio y que el tema es si existe o no incumplimiento en el pago del condominio, por cuanto ha consignado a la cuenta Nº01370056-7000-0003-1261 a nombre de condominio Aranjuez suite, el pago del condominio hasta el mes Julio, por lo que se demuestra que están al día.

Refiere que la empresa que provee el servicio de gas es la empresa de gas comunal, con centro de trabajo San Cristóbal II, avenida libertador, V-99, San Cristóbal Estado Táchira, y la modalidad de pago es que esta empresa hace el llenado de las bombonas , pero quien le paga el servicio es directamente el condominio de RESIDENCIAS ARANJUEZ SUITES, en la persona del tesorero y es quien debe indicar que el edificio se encuentra solvente o no con dicho pago, eso quiere decir que el servicio del gas se encuentra incluido en el recibo del condominio por decisión tomada en asamblea de propietarios y del acta constitutiva del condominio.

Enfatiza, que el derecho que tienen como agraviados a ser protegidos por el estado, se han visto disminuidos de manera importante por el tiempo transcurrido, debido al agotamiento de la vía penal, pero que demostrada como fue la sentencia penal proferida por el tribunal de primera instancia en función de juicio número 4 del estado Táchira, asunto principal : SP21-P-2022-010119, siendo declarado penalmente responsable el agraviante JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, por la comisión del delito de PETURBACION A LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 270, del código penal, tiempo dilatado pero que no se considera retardo ya que opero en demostrarse que los hechos denunciados y hoy vigentes sin restablecer en contra de los agraviados aquí denunciantes y en virtud del tiempo que ha transcurrido sin que hasta el momento el tribunal penal nada se pronunció, solicita se decrete medida cautelar que los proteja como agraviados, ordenando el restablecimiento del servicio de gas cortado como los demás derechos a la áreas comunes como abrir y cerrar el portóneléctrico con el control como lo hacen los demás propietarios, restablecer la tubería de agua que se conecta al hidroneumático, restablecer la llave de los candados que fueron cambiados sin que se les suministre y se restablezca la reja que protege las tuberías sustraídas, restablecimiento de las lámparas de emergencia y lámparas del pasillo y bajante de basura que sustrajo, todos a su estado original.

En cuanto al restablecimiento del servicio de gas a granel, solicita que el mismo deberá para su restablecimiento cumplir con las normas venezolanas, COVENIM, en cuanto a instalaciones de sistema de tuberías para suministro de gas natural en edificaciones residenciales y comerciales.

Anexa documento que acredita su propiedad debidamente registrada por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito De Registro Público Del Municipio San CristóbalDel Estado Táchira, en fecha 16/11/2001, bajo el Nº 39, tomo 13, folio 1/6 4to trimestre.
IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el día 22 de Agosto de 2024, la parte presuntamente agraviada manifestó: “ buenos días a todos los presentes esta parte agraviada identificados en autos quienes concurren a los fines de solicitar del Tribunal a través de amparo constitucional se le imponga o solicite al ciudadano José Agustín Pérez Hinojosa con el carácter de agraviante a mis representados como derecho constitucional a las garantías establecidas en nuestra carta magna y que los señalamientos están determinados por la violación y amenazas interpuestas y realizadas por el agraviante en cuanto al corte del servicio público de gas domestico como otros servicios de las aéreas comunes del condominio del inmueble de su propiedad, ubicado en el sector los Kioscos, Avenida las Delicias Residencias Aranjuez Suites, piso 2, apartamento 2-1 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos hechos y acciones violentas perturbaron en fecha 24 de marzo del año 2022, así mismo en forma intempestiva la actitud del agraviante es tomar justicia por sus propias manos, perturbación violenta a la posesión pacifica del inmueble propiedad de los agraviados cuya acción sustentada a través de sentencia condenatoria dictada por la instancia penal en el cual se le imputo los referidos cargos y a todo efecto de ley se determinó la acción maliciosa con la que actuó despojándolos del servicio del gas cortando la tubería que conduce a su apartamento es la acción principal que hoy nos ocupa así mismo el referido ciudadano corto los candados de propiedad que resguardan el cajón donde se encuentra la bombona de gas a granel así mismo el corte de la tubería de agua que surte el agua común de lavandería y uso de área de lavado de vehículos del área de estacionamiento que se encuentra encerrado con malla de ciclón de dos puertas que tienen candado uno que dirige a la bombona a granel y otro al área de lavadero común de la lavandería que es uso común de los propietarios de dicha residencia. No bastándole sigue perturbando en el caso especifico el agraviante José Agustín Pérez, denuncia ante las oficinas de Corpoelec al ciudadano Pablo Ovalles, que es su sitio de trabajo sagrado, denunciándolos con hechos falsos que a la luz salió decisión que se le exime de lo denunciado que se refería a que el ciudadano Pablo Ovalles como trabajador de corpoelec, hacia provecho del dinero por pago de servicios eléctricos del condominio hechos falsos que se sustentan en la presente causa con la letra B, así mismo se deja claro que la representación en cuanto a ser el administrador del condominio, no le quita el derecho de la manera de actuar como lo hizo tanto es así, que en sentencia condenatoria por la instancia penal está demostrado los hechos de perturbación y hacer justicia por sus propias manos, también se deja constancia que los actos de arbitrariedad del ciudadano Pedro Hinojosa los hace de forma arbitraria, así mismo se señala que lo hace en nombre de la junta de condominio y que no es el hecho que traemos para ser amparado, simplemente la acción burlona en cuanto a desposeer del servicio vital del gas, como del uso de los demás servicios o áreas comunes de la referida residencia de habitación de los agraviantes y como consecuencia en el supuesto hecho del ciudadano José Pérez, determinaron su acción del cumplimiento de sus obligaciones como propietarios, constan transferencias bancarias que corren insertas letra c de fecha 30 de julio de 2024, cuenta beneficiaria condominio Residencias Aranjuez Suites, descripción del mes de julio 2024 del apartamento 2-1, lo cual se prueba que están al día de los pago y obligaciones tanto es así que se ajustan al documento de condominio que se encuentra agregado a la presente causa y visto los agravantes y hechos perturbatorios en los cuales se basa el agraviante, es por lo que se solicita sea restituido el servicio de gas cortado por el ciudadano José Pérez y el corte de las tuberías de las áreas comunes así mismo la reposición de los candados que de forma arbitraria quito y se les reincorpore en los usos del control eléctrico al portón principal, de las residencial, como lo hacen todos sus copropietarios y que dicha restitución sea en los que corresponde al gas a granel se haga a través de las normas Covenin 928-78 así como personal debidamente calificado. Es todo.”
La parte presuntamente agraviante a través de su abogado asistente señaló:“…consta en acta en las cuales consignamos y dejamos constancia que las partes están al día en las cuotas del pago de condominio pero no en las cuotas extraordinarias donde podemos dejar en pruebas que no se encuentran en morosidad en los pagos de la administración en ningún momento se le ha negado el derecho a la admisión, se deja constancia que el portón se encuentra en mal estado y se le dio a otro personal esa potestad para que arregle el portón, todo lo que se ha realizado en el edificio ha sido en conocimiento de todos los propietarios en respecto al gas se les insta a los agraviados a cancelar las cuotas extraordinarias y en ningún momento se les ha violentado los derechos y cabe destacar que todo lo que se está exponiendo está reflejado en las actas en de asambleas en el libro de actas de asambleas llevados por la administración, seguidamente solicito el derecho de palabra el ciudadano José Pérez Hinojosa quien expuso: buenos días para todos efectivamente tuvimos tres o cuatro años sin junta de condominio nadie llevaba esa junta, efectivamente el ciudadano Pablo Ovalles comenzó a llevar los cobros de moneda extrajera haciendo cobros indebidos, luego en el tiempo se hizo una asamblea donde fui nombrado llevando desde ese tiempo la administración efectivamente, con referente a los candados se paso por el grupo del whatsap que se entregaran las llaves de los candados se les indico que devolvieran y en un momento llevaron a la policía con el técnico que hicieron la reparación de gas, se permitió retirar los candados para llevar y tomar la junta de condominio los accesos, respecto a la tubería del lavado de carros, vimos que no se usaban esas llaves y se quitaron para el uso a las jardinerías, no se le ha negado el uso del gas, solo que dispongan de pagar las cuotas extraordinarias para que se pongan al día, con relación a los candados agarramos los candados y los cambiamos para darle el uso a las áreas comunes, aparte indico que el ciudadano Pablo Ovalles obstruyo algunas acciones de la junta de condominio igualmente se le coloco un tapón en el tubo del gas hasta que paguen varias cuotas extraordinarias por la cantidad que deben, respecto al portón eléctrico es todo falso lo que alegan porque actualmente está dañado por las tarjetas receptoras y todos los propietarios abren manualmente, igualmente a las asambleas no asisten los agraviados por que tienen una orden de alejamiento todo los que se ha hecho dentro del edificio se hace bajo lo establecido en asambleas extraordinarias hicimos una gestión de encerrar el edificio en beneficios para todos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la representante de la Fiscalía Abg. YAJAIRA BEATRIZ MONSALVE ORTEGA quien expuso: buenos días los presentes en esta sala, observa esta representación fiscal, antes los hechos denunciados por la parte accionante y se evidencia de las actas consignas, se evidencia la violación del derecho constitucional, al no permitirse el acceso a los servicios básicos en este sentido y las condiciones forzosas, solicito se declare con lugar la acción de amparo y se ordene la restitución jurídica infringida, igualmente solicito copia certificada de la audiencia. Es todo”
V
RESOLUCIÓN DE FONDO

De los alegatos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo, así como de los manifestados por ambas partes en la audiencia constitucional, se aprecia que la vulneración de los derechos constitucionales denunciados supuestamente causada por la actuación del presunto agraviante ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA se circunscribe a lo siguiente:
Los señalamientos están determinados por la violación y amenazas interpuestas y realizadas por el agraviante en cuanto al corte del servicio público de gas domestico como otros servicios de las aéreas comunes del condominio del inmueble se su propiedad, ubicado en el sector los Kioscos, Avenida las Delicias Residencias Aranjuez Suites, piso 2, apartamento 2-1 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos hechos y acciones violentas perturbaron en fecha 24 de marzo del año 2022, así mismo en forma intempestiva la actitud del agraviante es tomar justicia por sus propias manos, perturbación violenta a la posesión pacifica del inmueble propiedad de los agraviados cuya acción sustentada a través de sentencia condenatoria dictada por la instancia penal en el cual se le imputo los referidos cargos y a todo efecto de ley se determino la acción maliciosa con la que actuó despojándolos del servicio del gas cortando la tubería que conduce a su apartamento es la acción principal que hoy nos ocupa así mismo el referido ciudadano corto los candados de propiedad que resguardan el cajón donde se encuentra la bombona de gas a granel así mismo el corte de la tubería de agua que surte el agua común de lavandería y uso de área de lavado de vehículos del área de estacionamiento que se encuentra encerrado con malla de ciclón de dos puertas que tienen candado uno que dirige a la bombona a granel y otro al área de lavadero común de la lavandería que es uso común de los propietarios de dicha residencia. No bastándole sigue perturbando en el caso especifico el agraviante José Agustín Pérez, denuncia ante las oficinas de Corpoelec al ciudadano Pablo Ovalles, que es su sitio de trabajo sagrado, denunciándolos con hechos falsos que a la luz salió decisión que se le exime de lo denunciado que se refería a que el ciudadano Pablo Ovalles como trabajador de corpoelec, hacia provecho del dinero por pago de servicios eléctricos del condominio hechos falsos que se sustentan en la presente causa con la letra B, así mismo se deja claro que la representación en cuanto a ser el administrador del condominio, no le quita el derecho de la manera de actuar como lo hizo tanto es así, que en sentencia condenatoria por la instancia penal está demostrado los hechos de perturbación y hacer justicia por sus propias manos, también se deja constancia que los actos de arbitrariedad del ciudadano Hinojosa los hace de forma arbitraria, así mismo se señala que lo hace en nombre de la junta de condominio y que no es el hecho que traemos para ser amparado, simplemente la acción burlona en cuanto a desposeer del servicio vital del gas, como del uso de los demás servicios o áreas comunes de la referida residencia de habitación de los agraviantes y como consecuencia en el supuesto hecho del ciudadano José Pérez, determinaron su acción del cumplimiento de sus obligaciones como propietarios, constan transferencias bancarias que corren insertas letra c de fecha 30 de julio de 2024, cuenta beneficiaria condominio Residencias Aranjuez Suites, descripción del mes de julio 2024 del apartamento 2-1, lo cual se prueba que están al día de los pago y obligaciones tanto es así que se ajustan al documento de condominio que se encuentra agregado a la presente causa y visto los agravantes y hechos perturbatorios en los cuales se basa el agraviante, es por lo que se solicita sea restituido el servicio de gas cortado por el ciudadano José Pérez y el corte de las tuberías de las áreas comunes así mismo la reposición de los candados que de forma arbitraria quito y se les reincorpore en los usos del control eléctrico al portón principal, de las residencial, como lo hacen todos sus copropietarios y que dicha restitución sea en los que corresponde al gas a granel se haga a través de las normas Covenin 928-78 así como personal debidamente calificado.
De modo que los hechos denunciados como lesivos se circunscriben a que el agraviante les desconecta el uso del gas, acceso al portón eléctrico que conduce a la entrada de la residencia habitacional, teniendo que hacerlo de manera manual, asimismo quita el candado y lo cambia no suministrándoles la llave para acceder a dichas áreas, hechos que fueron denunciados y constan en la denuncia penal que desembocó en una sentencia condenatoria en contra del aquí querellado.
Asimismo refieren que han cumplido con el pago del condominio de manera puntual, no obstante el ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, se dio a la tarea de cortarles el servicio de gas, ponerles un candado en el portón que da acceso a su propiedad, cortando la tubería de agua para el lavado de los vehículos, y derecho de acceso al área de lavandería.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que dicha denuncia está referida a unas vías de hecho, en razón de que se contrae a la actuación de una persona natural, actuando aparentemente en representación de una junta de condominio, contra otra persona natural, supuesto que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es objeto de tutela constitucional. En efecto, en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, la precitada Sala señaló:
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Resaltado propio
(Exp. Nº 05-1736)

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que para que se configure una vía de hecho objeto de tutela constitucional es indispensable que en forma concurrente se den los siguientes presupuestos: la prescindencia total de sustento normativo de la actuación y la contradicción manifiesta con las normas establecidas en la Constitución.

De modo que conforme lo expuso el querellado en la audiencia constitucional, es un hecho admitido que el servicio de gas que va hacia el apartamento de la parte querellante se encuentra cortado, ya que el mismo admitió que coloco un tapón en el tubo del gas hasta que los querellados paguen varias cuotas extraordinarias por la cantidad que deben, y señalo respecto al portón eléctrico que es falso lo que alegan porque actualmente está dañado por las tarjetas receptoras y todos los propietarios abren manualmente, igualmente a las asambleas no asisten los agraviados por que tienen una orden de alejamiento todo los que se ha hecho dentro del edificio se hace bajo lo establecido en asambleas extraordinarias hicimos una gestión de encerrar el edificio en beneficios para todos.
Cónsono con todo lo anteriormente expuesto, se observa que el amparo constitucional constituye la garantía o un medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución Nacional reconoce a las personas, cuya acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la ley y en la jurisprudencia, por lo que procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Si bien, la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable; por su parte, la doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que, tal como fue establecido con anterioridad, la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y por cuanto de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente proceso, en la celebración de la audiencia constitucional, ante este tribunal, esta juzgadora considera que efectivamente se evidencia que se ejercieron vías de hecho, por parte del querellado, para impedir el uso del gas doméstico al apartamento propiedad del querellante, pues ciertamente como lo sostiene el recurrente en amparo, al no tener acceso al uso de gas domestico, se les está lesionado el derecho a la propiedad, así como el derecho a la alimentación y a una vivienda digna, estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle como propietarios del apartamento el uso, goce y disfrute de su derecho de propiedad, por lo que, la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide.
Considera necesario esta jurisdicente resaltar Igualmente, de las documentales que fueron acompañadas por la presunta agraviante que rielan del folio 10 al 83, donde se pudo constatar que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Julio del 2024, dicto sentencia donde se declara penalmente responsable al acusado JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOZA, titular de la cedula de identidad N° V-10.322.506, aquí señalado como agraviante, por la comisión del delito de perturbación de la posesión pacifica de un inmueble, y el delito de prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previsto y sancionado en los artículos 472 y 270 del código penal, y se le condena por tanto al pago de una multa equivalente a doscientos cincuenta unidades tributarias, delitos estos perpetrados en contra de los aquí accionantes en amparo, donde se pudo constatar que se trata de los mismos hechos señalados en la presente acción de amparo constitucional. Al respecto se transcribe un extracto de la referida sentencia penal:
“…En el presente caso, si bien es cierto que de acuerdo a lo señalado y acreditado por los testigos OLIVA ASTRID RAMIREZ Y AMELIA ALVAREZ, las victimas del presente caso PABLO OVALLES Y GIPSY ABREU, constantemente se niegan a pagar las cuotas extraordinarias de condominio no es, que van a cubrir esos gastos comunes, no menos cierto es que el legislador estableció mecanismos en la ley de propiedad horizontal, para obligar a los copropietarios de los apartamentos que forma parte de un edificio regulado bajo propiedad horizontal , a cancelar el gasto que ocasiona mantener esas áreas comunes, no pudiendo la junta de condominio como en el presente caso lo realizó el acusado JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, ejercer acciones que estén fuera del marco legal, como lo es cortar el servicio de gas doméstico a las víctimas, cerrar con un candado el área donde se encuentra el cilindro de gas, tapar o condenar la tubería que conecta tal servicio, cerrar el acceso al estacionamiento del edificio con un candado para impedir que las victimas ingresen su vehículo al área del estacionamiento de las residencias donde viven, perturbando de esta manera la posesión pacifica de los mismos y tomando la justicia por si mismo
En ese sentido y con fundamento en lo anteriormente señalado , lo procedente y ajustado en derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el aticulo 349 del código orgánico procesal penal en contra del acusado JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº10.322.506, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido el 05/02/1971, de 51 años de edad , de profesión u oficio comerciante, por la comisión de los delitos de PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA DE UN INMUEBLE, previsto y sancionado en el articulo 472 del código penal, , y el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del código penal y asi se decide…”.

Resulta igualmente relevante la opinión de la fiscal del Ministerio Publico, quien en la audiencia de amparo, expuso ante los hechos denunciados por la parte accionante en amparo que se evidencia que estamos en presencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la vivienda y la propiedad establecidos en los artículos 49, 82, 83 y 115 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, por cuanto no se hizo uso de los medios legalmente establecidos para dirimir la controversia, acudiendo el accionante en este caso, a actos unilaterales y arbitrarios, en los que no permite el suministro de los servicios de gas domestico, agua y acceso a áreas comunes, impidiendo de este modo a los accionantes poder disfrutar de manera adecuada de su vivienda y propiedad. Refiere que en este sentido y siendo que según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica De Derechos Y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede entre otras, contra las vías de hecho, cuando no exista un medio procesal breve, por lo que resulta forzoso para esa representación fiscal solicitar que se declare con lugar la presente acción constitucional, por evidenciarse la vulneración de los derechos y garantías constitucionales antes mencionado, en consecuencia de ello se ordene la restitución de la situación jurídica infringida.
Así las cosas, resulta evidente que el agraviante en su condición de administrador del condominio del conjunto residencial Aranjuez suites, debe garantizar a los agraviados, el acceso al uso, goce y disfrute de su derecho de propiedad, así como el disfrute de los servicios básicos del inmueble, por lo que los hechos realizados privando del uso del gas doméstico al apartamento de los querellantes, sin mediar procedimiento alguno que fundamente tal actuación, se traduce en una vía de hecho al impedir con dicha actitud el derecho que tienen los accionante de usar gozar y disfrutar de su propiedad, con sus servicios básicos y elementales, lo cual resulta ausente de todo sustento normativo y contrario al debido proceso, además de que vulnera el derecho de la accionante a la propiedad y a una vivienda digna, consagrados en los Artículo 82 y 115 constitucional, del tenor siguiente:

Artículo 82. «Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
Articulo 115:Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquiera de sus bienes.


Consagran las normas citadas el derecho constitucional a la; vivienda digna, siendo que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales.

Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que al verse impedidos los querellantes de preparar sus alimentos en su propio hogar, por las razones antes señaladas, se les impide el uso del servicio esencial como es el gas domestico, con lo cual se le vulnera el derecho constitucional a una vivienda digna, así como el derecho de propiedad de los querellantes y en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JIPSSY MIRELLE ABREU CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.104.239 y PABLO ANTONIO OVALLES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.501, domiciliados en el sector los Kioscos, avenida las delicias, RESIDENCIAS ARANJUEZ SUITES, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira

Corolario a lo expuesto precedentemente esta jurisdiscente determina que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos para la procedencia del mandato de amparo constitucional como lo son: 1) la existencia de un hecho lesivo, o denunciado como lesivo, el cual quedo patentizado conforme lo denuncia el recurrente en amparo, con el hecho de que como propietario y habitante del apartamento de su propiedad no se les permiten el uso del gas doméstico, 2)que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales: ciertamente con tales hechos se conculcan los derechos denunciados por el accionante de amparo, específicamente el derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad, como quedo sentado en el presente fallo; 3) que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida: Es evidente que el uso de los medios ordinarios en el caso concreto no dará satisfacción a la pretensión deducida, siendo el amparo el medio más expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida a los accionantes en el presente caso y así se decide.
Así las cosas, resulta evidente que la parte presuntamente agraviante ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, actuando en nombre de la junta de condominio de Residencias Aranjuez Suites, admitió que fue autorizado por la referida junta, como mecanismo para evitar la morosidad de los propietarios en el pago de las cuotas de condominio el corte de servicio de gas a los aquí querellantes por la falta de pago de cuotas extras del condominio, hecho este que viola la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, y atenta contra los derechos constitucionales a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la salud, así como al derecho a una vivienda adecuada con servicios básicos esenciales.

En tal sentido, advierte esta juez constitucional que la posición asumida por el aparente administrador del condominio de Residencias Aranjuez Suites, ciudadano JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, constituye una vía de hecho al pretender resolver por sí mismo el conflicto de intereses que se origina por la morosidad en el pago de las cuotas de condominio, sustrayendo de la función jurisdiccional el conocimiento y resolución del asunto a través de los mecanismos dispuestos en la Ley de Propiedad Horizontal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas mediante un procedimiento expedito como es la vía ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los demás pedimentos efectuados por el accionante, tales como el acceso a la áreas comunes, como abrir y cerrar el portón eléctrico con el control como lo hacen los demás propietarios, restablecer la tubería de agua que se conecta al hidroneumático para lavado de vehículo, restablecer la llave de los candados que fueron cambiados y se restablezca la reja que protege las tuberías sustraídas, restablecimiento de las lámparas de emergencia y lámparas del pasillo y bajante de basura que sustrajo, todos a su estado original; este tribunal considera que los mismos deben ser resueltos por la vía interdictal, ya que los mismos constituyen hechos perturbatorios a la posesión que disponen de un mecanismo ordinario para su restablecimiento, siendo la vía constitucional una vía extraordinaria solo cuando se trate de violación de derechos de rango constitucional y no de rango legal.

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO:DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por JIPSSY MIRELLE ABREU CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.104.239 y PABLO ANTONIO OVALLES PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.501, Asistidos por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, en contra de JOSE AGUSTIN PEREZ HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.322.506, En consecuencia, se ordena al mencionado ciudadano que proceda inmediatamente a la reparación y restauración del servicio de gas doméstico que conduce al apartamento donde vive el accionante en amparo siguiendo las normas Venezolanas covenin y que los gastos que se generen por dicha reconexión o reparación los cargue a la factura de condominio del accionante en amparo, para que se le restituya de forma inmediata el servicio de gas al accionante en amparo, so pena de que el agraviante en el supuesto de que no dé cumplimiento a lo ordenado pueda incurrir en desacato, en cuyo caso el incumplimiento de amparo acarreara prisión de seis (6) a quince meses.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

TERCERO: Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los veintiseis(26) días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro(2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisorio


Abg. Wilson Ruiz Rico
Secretario Temporal


Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp10.205