REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO WP11-L-2023-000132

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades Nros. V-18.140.262.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JESUS CASTELLANO MEDINA, MARIA INES HERNANDEZ abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051, 139.540, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA Entidad de Trabajo: “AEROLINEAS ESTELAR LATINOAMERICA, C.A.”.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIEVA BRICEÑO NEGRETTI, LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MANRIQUE, GUSTAVO ERNESTO RAMIREZ GARCIA, LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, WILDER MARQUEZ ROMERO, LUIS DANIEL LEON DELGADO, ANA KARINA SOLORZANO, LORENA MARGARITA RIVAS CORDIDO, FRANCISCO JAVIER URE HERNANDEZ, NATALIA DE PAZ GARMEDIA, FELIPE GUZMAN QUILEN, ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, FIDEL VICENTE SANCHEZ, OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, PEDRO JOSE ANTONIO MANZANO CHACIN TAHISBELYS CAROLINA ORDEOÑEZ, ALEXANDRA GOMEZ GARCIA , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.485, 203.532, 312.295, 119.056, 145.571, 142.752, 321.229, 90.290, 138.690, 86.839, 292.422, 87.863, 57.992, 83.012, 30.350, 103.083 y 80.922, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 18 de enero del año 2024, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fecha 26 de enero del año 2024 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de marzo del año 2024, reprogramándose la misma para el día martes 23 de abril del año 2024, volviéndose a reprogramas para el día 21 de mayo del presente año, celebrándose y suspendiéndose por un lapso de cinco (5) días hábiles, finalizando dicho lapso se fijó la continuación para el día 27 de junio del presente año, reprogramándose la misma para el día 22 de julio del año 2024, celebrándose la continuación y difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente de la presente fecha dictándose el mismo el día 05 de agosto del año 2024. De las referidas audiencias y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios personales y subordinados para la empresa Aerolíneas Estelar también identificada como Aerolíneas Estelar Latinoamérica, C.A., EN FECHA 22/10/2018, DESEMPEÑANDOSE EN EL CARGO DE Agente de Trafico en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con un horario rotativo 8 horas desde las 12 del mediodía hasta las 8:00 pm devengando un salario mínimo nacional más un bono mensual en dólares actualmente equivalente a doscientos treinta dólares americanos (230 $) junto con el beneficio de cesta tickets de carácter legal.

Existió una perfecta relación de trabajo hasta el día 14/04/2021, cuando fue despedido injustificadamente en su condición de trabajador por la ciudadana Cecilia Figuera en su condición de asistente a la Gerencia de Recursos Humanos quien le indico que no necesitaban más de sus servicios como trabajador.

En fecha 05/05/2021 se amparó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira.

En fecha 26/04/2023, la empresa líneas Aéreas Estelar Latinoamericana acepto el reenganche como trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento de su despido injustificado, en relación a los salarios caídos manifestó serán cancelados el 30/05/2023, con todos los beneficios dejados de percibir, bonos y otros, ingresara a la nómina el día 26/04/2023, empezara a cobrar la quincena el 15/05/2023, tal consta del acta que cursa en el expediente de la Inspectoría del Trabajo signado con el Nro. 036-2021-01-00184.

Hasta la presente fecha de interposición de la presente demanda lo sentaba fuera de las oficinas de Recursos Humanos en el Hangar de Estelar Latinoamérica sin cumplir ninguna función específica sin permitir que se incorpore como Agente de Trafico.

En fecha 02/06/2023, se presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira para interponer reclamo referido que hasta ese momento no le han cancelado sus salarios caídos ni su bono de doscientos treinta dólares americanos (230 $) que forman parte de su salario regular y permanente.

En fecha 07/06/2023 se inició el acto de reclamo ante Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira para que se diera lugar la audiencia de reclamos incoada contra la empresa, ante el incumplimiento reiterado del patrono a pagar salarios caídos, bono en dólares y demás beneficios económicos y complementarios como el tickets alimentación.

En fecha 13/06/2023, envió vía correo digital a Recursos Humanos de Aerolíneas Estelar Latinoamérica una comunicación solicitando se diera el cumplimiento a su obligación patronal para que se le permitiera trabajar y se le pagaran los salarios caídos mas el bono en dólares y cestas tickets.

Que solo le pagaron su última quincena a razón de 65 bolívares lo que por máximas de experiencia sabe que los trabajadores del sector privado no cobran ni van a trabajar por 130 bolívares mensuales lo cual no merece ningún otro comentario.

Que si toman como fecha de determinación de la relación laboral el día 22 de junio del 2023 fecha de interposición de la demanda le da una antigüedad de cuatro años, nueve meses.

Que la empresa Aerolíneas Estelar Latinoamérica en fecha 16 de mayo de 2023, le indico al trabajador que no se presentara a trabajar en fechas 02 y 31 de mayo 2023 la empresa indico que abandonara las instalaciones de la empresa en el aeropuerto en plena jornada de trabajo aunque estaba sentado cumpliendo horario a la puerta de recursos humanos por lo que se indicó y ordeno que debía salir a las 12:30 pm y 11:15 am respectivamente lo que se ha convertido en una constante persecución.
Acude ante está competente autoridad para: DEMANDAR, como en efecto: DEMANDO, a la entidad de trabajo: “AEROLINEAS ESTELAR LATINOAMERICA, C.A.”.

Convengan en cancelarle:


ANGEL ACOSTA
Fecha de Ingreso 22/10/2018
Fecha de Egreso 22/06/2023
Tiempo de Servicios 4 años, 8 meses, 0 días
Cargo desempeñado AGENTE DE TRAFICO
Último Salario Mensual $ 235
Último Salario Diario $ 7,83
Último Salario Integral $ 9,53
Motivo Terminación de la Relación Laboral DESPIDO INJUSTIFICADO

Salarios caídos de 30 días de un monto de 235,00 $ más Cesta Tickes por 30 días por la cantidad de 40,00 $ desde el mes de abril del 2021 hasta el 22 junio de 2023 por la cantidad total de 7.425, 00 $.

TOTAL CONCEPTOS QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR
DESCRIPCIÓN DÍAS ASIGNACIONES
PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LITERAL C 150 |1.429,50$
INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO 150 1.429,50$
UTILIDADES 2021 120,00 939,60 $
UTILIDADES 2022 120,00 939,60 $
UTILIDADES FRACCIONADAS 2023 60,00 469,80$
VACACIONES VENCIDAS 2018-2019 15,00 117,45$
BONO VACACIONAL VENCIDO 2018-2019 15,00 117,45$
VACACIONES VENCIDAS 2019-2020 16,00 125,28$
BONO VACACIONAL VENCIDO 2019-2020 16,00 125,28$
VACACIONES VENCIDAS 2020-2021 17,00 133.11$
BONO VACACIONAL VENCIDO 2020-2021 17,00 133.11$
VACACIONES VENCIDAS 2021-2022 18,00 140,94$
BONO VACACIONAL VENCIDO 2021-2022 18,00 140,94$
VACACIONES FRACCIONADAS 12,66 99,12$
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 12,66 99,12$
Total de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos 6.439,80$

Para un total neto entre los salarios caídos y su liquidación de acuerdo al recalculo del literal C con indemnización por despido de 13.864,80 $ dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del día según el Banco Central de Venezuela 378.509,04 Bs.



Alegatos de la parte Demandada:

1.-Niega, rechaza y contradice por ser falso que EL DEMANDANTE devengara un salario de doscientos treinta dólares de los Estados Unido de América (230,00 US$) recibidos en efectivo de manera mensual. Lo cierto es que, como se indicó en el Capítulo I del presente escrito y como afirma el DEMANDANTE en el libelo de la demanda su último salario ascendió a la cantidad de Bs. 130,00.

2.-Niega, rechaza y contradice por ser falso que EL DEMANDANTE fue despedido de manera injustificada en fecha 14 de abril del 2021.

3.- Niega, rechaza y contradice por ser falso que EL DEMANDANTE haya estado sentado fuera de las oficinas de Recursos Humanos en el Hangar de Estelar latinoamérica sin cumplir ninguna función específica y que se le haya impedido incorporarse a sus funciones como Agente de Tráfico.

4.- Niega, rechaza y contradice por ser falso que mi representada haya incumplido reiteradamente en el pago de los salarios caídos y del beneficio de alimentación de EL DEMANDANTE.
Lo cierto es que mi representada siempre ha actuado apegada a la Ley, dando cabal cumplimiento a todas sus obligaciones que le impone la normativa laboral y apegada a lo que las autoridades le ordenan, siendo que de las documentales marcadas B4 y E1 a “E23” que fueron acompañadas al escrito de promoción de pruebas de EL DEMANDANTE, se desprende claramente que mi representada acató la orden de reenganche y pago los salarios caídos al salario verdaderamente devengado por EL DEMANDANTE conforme lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

5.-Niega, rechaza y contradice por ser falso que mi representada le adeude al EL DEMANDANTE el pago de bono en dólares alguno. Lo cierto es que, como se indicó en el Capítulo I del presente escrito, y como afirma EL DEMANDANTE en el libelo de la demanda su último salario ascendió a la cantidad de Bs. 130,00.

6.-Niega, rechaza y contradice por ser falso que de la presunción de la admisión d los hechos establecida en el procedimiento de Reclamo presentado por EL DEMANDANTE el 2 de junio del 2023 que riela en el Expediente signado con el número 036-2023-03-00269, se desprenda a favor de EL DEMANDANTE hecho alguno que lo favorezca. Lo cierto es que, tal y como lo señalamos en la Sección 2.3 del Capítulo II del presente escrito la Inspectoría del Trabajo declaró su incompetencia para decidir sobre el asunto por tratarse de cuestiones de mero derecho que corresponde decidir a los Juzgados Laborales.

7.- Niega, rechaza y contradice por ser falso que por máximas experiencia se sepa que los trabajadores del sector privado no cobran ni van a trabajar por Bs. 130,00. Lo cierto es que, tal y como señalamos en la Sección 2.2 del Capítulo II del presente escrito una máxima experiencia no puede reemplazar la actividad probatoria de EL DEMANDANTE.

8.-Niega, rechaza y contradice que EL DEMANDANTE le corresponda pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el literal i. del artículo 80 de la LOTTT. A este respecto debemos reiterar lo indicado en la Sección 2.4 del Capítulo II del presente escrito, ya que el trabajador no se retiró de manera justificada, por lo contrario, se retiró voluntariamente por lo que resulta improcedente la reclamación de esta indemnización.

09.-Niega, rechaza y contradice por ser falso que mi representada en la haya indicado a EL DEMANDANTE que no se presentara a trabajar el 16 de mayo del 2023.

10.- Niega, rechaza y contradice por ser falso que mi representada en la haya indicado a EL DEMANDANTE los días 2 y 31 de mayo de 2023 que “(…) abandonará (sic) las instalaciones de la empresa en el aeropuerto en plena jornada de trabajo aunque estaba sentado cumpliendo horario en la puerta de recursos humanos por lo que se le indicó y ordenó que debía salir a las 12:30 pm y 11:15 am. Respectivamente (…)”.

11.- Niega, rechaza y contradice por ser falso que mi representada o cualquiera de sus representantes haya incurrido en constante persecución, hostigamiento y conducta abusiva en contra de EL DEMANDANTE por lo que Niega, rechaza y contradice por ser falso que la conducta de mi representada o cualquiera de sus representantes haya causado a EL DEMANDANTE estrés laboral que lo afecta en lo físico, en lo emocional y en lo espiritual.

12.-Niega, rechaza y contradice que EL DEMANDANTE haya sido objeto de discriminación laboral por parte de mi representada. Por lo que Niega, rechaza y contradice que esa supuesta discriminación haya podido causarle alteración de salud alguna.
Lo cierto es que mi representada y sus representantes siempre han actuado apegados a la Ley, dando cabal cumplimiento a todas las obligaciones que le impone la normativa laboral, como consecuencia de lo cual resulta falso que hayan actuado de la forma descrita en el libelo de la demanda.

13.- Por lo que Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude al demandado suma alguna por concepto de diferencia por día de descanso y feriado. Lo cierto es que, desconocemos los conceptos reclamados ya que EL DEMANDANTE no detalla en el libelo de la demanda a que días de descanso o feriados demanda, por lo que resulta totalmente improcedente.

14.- Niega, rechaza y contradice por ser falso que mi representada haya despedido injustificadamente a EL DEMANDANTE.

15.-Niega, rechaza y contradice por ser falso que mi representada no haya acatado la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira.

16.- Niega, rechaza y contradice por ser falso que EL DEMANDANTE haya percibido alguna bonificación en dólares a lo largo de la relación de trabajo, y mucho menos que ello haya sido reconocido por mi representada de forma alguna. Por lo que Niega, rechaza y contradice que la admisión de hechos en el Procedimiento de Reclamo da por cierto y sentado todo lo dicho por EL DEMANDANTE lo cierto es que, tal y como señalamos en la Sección 2.3 del Capítulo II del presente escrito la Inspectoría del Trabajo declaró su incompetencia para decidir sobre el asunto por tratarse de cuestiones de mero derecho que corresponde decidir a los Juzgados Laborales.

17.- Niega, rechaza y contradice por ser falso que mi representada haya reconocido de forma alguna la deuda por salarios caídos, “(…) bonos pendiente de pago (…)” así como el ticket de alimentación mensual no pagado. Lo cierto es que mi representada ha dado cumplimiento cabal a todas sus obligaciones legales y laborales con EL DEMANDANTE y por tanto no le no adeuda salarios, bonos de cualquier clase o naturaleza o beneficio de alimentación alguno.

18.- Niega, rechaza y contradice por ser falso que mi representada se encuentre en contumacia en procedimiento administrativo alguno seguido por EL DEMANDANTE.
Lo cierto es que mi representada ha dado cumplimiento cabal a todas sus obligaciones legales y laborales con EL DEMANDANTE y por lo tanto no le no adeuda salarios, bonos de cualquier clase o naturales o beneficio de alimentación alguno.

19.- Niega, rechaza y contradice por ser falso que mi representada adeude EL DEMANDANTE 235,00 US$ mensuales por concepto de salarios caídos en el periodo comprendido entre abril de 2021 y junio de 2023. Lo cierto es que, mi representada ha dado cumplimiento cabal a todas su obligaciones legales y laborales con EL DEMANDANTE y por lo tanto no le no adeuda monto alguno por concepto de salarios caídos. Adicionalmente, como se indicó en el Capítulo I del presente escrito, y como afirma EL DEMANDANTE en el libelo de demanda su último salario ascendió a la cantidad de Bs. 130,00. Por último, resulta confuso y contradictorio que EL DEMANDANTE reclame el pago de salarios caídos por la cantidad de 235,00 US$ mensuales cuando a lo largo de libelo de demanda ha afirmado que el supuesto bono en dólares que alega haber percibido era un monto distinto, siendo que esta inconsistencia es un indicio más de que el verdadero salario dl trabajador ascendió a la cantidad de Bs. 130,00.

20.- Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude a EL DEMANDANTE 40,00 US$ mensuales por concepto de “TICKETS” en el periodo comprendido entre abril de 2021 y junio de 2023. Lo cierto es que, mi representada ha dado cumplimiento cabal a todas sus obligaciones legales y laborales con EL DEMANDANTE y por tanto no le no adeuda monto alguno por ningún concepto, mucho menos un beneficio denominado “TICKET” del que EL DEMANDANTE no señala su fuente legal o contractual, por lo que resulta totalmente improcedente. En el supuesto negado que EL DEMANDANTE este reclamando el pago del beneficio de alimentación previsto en el numeral 2 del artículo 105 de la LOTTT otorgado mediante la modalidad de cupones, ticket o tarjetas electrónicas r a lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, reiteramos de igual forma que mi representada nada le adeuda por este concepto, y a todo evento es necesario recordar que dicho beneficio equivale a la cantidad de Bs.1.000,00 mensuales de conformidad con el Decreto N° 4.805 publicado en GO 6.746 Extraordinario del 1° de mayo de 2023.

21.- Reitero que Niega, rechaza y contradice por ser falso por ser falso que mi representada adeude al EL DEMANDANTE la cantidad de 7.425,00 US$ por concepto de “SALARIOS CAÍDOS MAS TICKETS” lo cierto es que, mi representada no pago en ningún momento a lo largo de la relación de trabajo a EL DEMANDANTE salario en dólares de Estado Unidos América o cualquiera otra moneda distinta al Bolívar. Adicionalmente como lo indica en el Capítulo I del presente escrito, y como afirma EL DEMANDANTE en el libelo de la demanda su último salario ascendió a la cantidad de Bs. 130,00 por último, tal y como se desprende de las documentales marcadas “E1” a “E 23” que fueron acompañadas al escrito de promoción de pruebas de EL DEMANDANTE, mi representada pago los salarios caídos al salario verdaderamente devengado por EL DEMANDANTE así como el beneficio de alimentación.

22.- Niega, rechaza y contradice por ser falso que EL DEMANDANTE devengara un salario diario de 7,83 US$. Por lo que, Niega, rechaza y contradice por ser falso que EL DEMANDANTE devengara un salario diario integral de 9,53 US$. Lo cierto es que, mi representada no pagó en ningún momento a lo largo d la relación de trabajo a EL DEMANDANTE salario en dólares de los Estado Unidos América o cualquiera otra moneda distinta al Bolívar. Adicionalmente, como se indicó en el Capítulo I del presente escrito, y como afirma EL DEMANDANTE en el libelo de demanda su último salario ascendió a la cantidad de Bs. 130,00.

23.- Niega, rechaza y contradice por ser falso que EL DEMANDANTE le corresponda la cantidad de 1429,50 US$ por concepto de 150 días de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal C la LOTTT. Lo cierto es que, como se ha señalado a lo largo del presente escrito EL DEMANDANTE no devengó salario alguno en dólares, por lo que mal podrían corresponderle prestaciones sociales estimadas en base a un salario que no devengó.

24.- Niega, rechaza y contradice por ser falso que EL DEMANDANTE le corresponda la cantidad de 1.429,50 US$ concepto de 150 de indemnización por despido. Lo cierto es que, como señala en la Sección 2.4 del Capítulo II del presente escrito, mi representada no despidió de manera injustificada a EL DEMANDANTE por lo que dicha indemnización resulta totalmente improcedente. Adicionalmente, y en el supuesto negado que esta indemnización resultara procedente, lo cierto es que, como se ha señalado a lo largo del presente escrito EL DEMANDANTE no devengó salario alguno en dólares, por lo que mal podría estimarse la indemnización en base a un salario que no devengó.
25.- Niega, rechaza y contradice que a EL DEMANDANTE le corresponda la cantidad de 939,60 US$ por concepto de 120 días de utilidades causadas en el año 2021.

26.- Niega, rechaza y contradice que a EL DEMANDANTE le corresponda la cantidad de 939,60 US$ por concepto de 120 días de utilidades causadas en el año 2022.

27.- Niega, rechaza y contradice que a EL DEMANDANTE le corresponda la cantidad de 469,80 US$ por concepto de 60 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2023.

28.- Niega, rechaza y contradice que a EL DEMANDANTE le corresponda la cantidad de 117,45 US$ por concepto de 15 días de vacaciones vencidas del periodo 2018-2019.

29.- Niega, rechaza y contradice que a EL DEMANDANTE le corresponda la cantidad de 117,45 US$ por concepto de 15 días de bono vacacional correspondiente a las vacaciones vencidas del periodo 2018-2019.

30.- Niega, rechaza y contradice que a EL DEMANDANTE le corresponda la cantidad de 125,28 US$ por concepto de 16 días de vacaciones vencidas del periodo 2019-2020.

31.- Niega, rechaza y contradice que a EL DEMANDANTE le corresponda la cantidad de 125,28 US$ por concepto de 16 días de bono vacacional correspondiente a las vacaciones vencidas del periodo 2019-2020.

32.- Niega, rechaza y contradice que EL DEMANDANTE le corresponda la cantidad de 133,11 US$ por concepto de 17 días de vacaciones vencidas del periodo 2020-2021.

33.- Niega, rechaza y contradice que a EL DEMANDANTE le corresponda la cantidad de 133,11 US$ por concepto de 17 días de bono vacacional correspondiente a las vacaciones vencidas del periodo 2020-2021.

34.- Niega, rechaza y contradice que a EL DEMANDANTE le corresponda la cantidad de 140,94 US$ por concepto de 18 días de vacaciones vencidas del periodo 2021-2022.

35.- Niega, rechaza y contradice que a EL DEMANDANTE le corresponda la cantidad de 140,94 US$ por concepto de 18 días de bono vacacional correspondiente a las vacaciones vencidas del periodo 2021-2022.

36.- Niega, rechaza y contradice que EL DEMANDANTE le corresponda la cantidad de 99,12 US$ por concepto de 12,66 días de bono vacacional fraccionadas.

37.- Niega, rechaza y contradice que EL DEMANDANTE le corresponda la cantidad de 99,12 US$ por concepto de 12,66 días de bono vacacional fraccionado.

38.- Niega, rechaza y contradice por ser falso que EL DEMANDANTE le corresponda la cantidad de 13.864,80 US$ o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, esto es, la cantidad de Bs. 378.509,04 por concepto de “(…) salarios caídos y su liquidación de acuerdo al recalculo del literal C con indemnización por despido (…) “.
Lo cierto es que, como se ha señalado a lo largo del presente escrito EL DEMANDANTE no devengo salario alguno en dólares, por lo que mal podrían Corresponderle salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales estimados en base a dicho salario que no devengó.

39.- Niega, rechaza y contradice que mi representada adeuda a EL DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de intereses moratorios por los conceptos demandados, ya que la presente demanda resulta completamente improcedente, motivo por el cual debe ser declarados sin lugar.

40.- Niega, rechaza y contradice la procedencia de la corrección monetaria, por cuanto la presente demanda resulta totalmente improcedente y, en razón de ello, al no proceder la misma, no puede haber monto a aplicar corrección monetaria. Asimismo resulta improcedente por cuanto se están reclamando cantidades en moneda extranjera que no pueden ser corregidas, en el supuesto negado que resultaren condenados.

41.- Niega, rechaza y contradice la pretensión de costas y costos procesales, ya que la presente demanda resulta completamente improcedente, motivo por la cual debe ser declarada sin lugar. Lo cierto es que los conceptos demandados son improcedentes por cuanto EL DEMANDANTE no devengó un salario adicional en dólares como afirma y adicionalmente mí representada siempre ha actuado apegada a la Ley, dando cabal cumplimiento a todas sus obligaciones que le impone la normativa laboral.

–III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:

Bueno es importante hoy, que estamos en presencia de una demanda de un trabajador que simplemente pide que se le reconozca un derecho, creo que a veces como abogados nos revestimos de una toga, hacemos un juramente, pero olvidamos que la justicia va más allá de una formalidad de una solemnidad, como decía Ulpiano, la justicia en cónsona, perpetua, voluta, y ética y suscrita que es el derecho de que tiene cada quien a recibir lo que le corresponde, tal como está construida la demanda, o tal como está construida la consta estación, vamos a empezar de los simple a lo más complejo, lo más simple es que se evidencia la demanda de los pagos de sesta ticket durante la relación laboral y la empresa no aporto ni una sola documental que verifique el pago del sesta ticket, entonces como no ha demostrado el pago indudablemente hace procedente esta reclamación, para hacerlo más sencillo, cuando la empresa consigna la liquidación del trabajador o reconocimiento de su liquidación que el propone, se evidencia que la empresa reconoce todas las vacaciones pendientes, que el trabajador no disfruto ninguna vacación por lo tanto estamos contestes a un punto de conciencia en la deuda que mantiene la empresa, la entidad de trabajo Estelar por las vacaciones del trabajador durante la relación laboral, lo cual no es discutible, es un concepto que está reconocido, ¿Dónde entramos en la diatriba? ¿Dónde se entra en el desconocimiento? ¿O en el conflicto? En el salario devengado por el trabajador, una organización como Estelar, lo dije en la misión en la visión y principios no me va a decir a mí y a este tribunal mucho menos que el trabajador gana simplemente 130 bolívares, que no gana nadie en este país, incluso los funcionarios públicos tienen una bonificación, que compensa el defisís, por lo tanto es insultar la inteligencia de los demás tratar en insistir en que solamente gana 130 bolívares, pero más allá de eso tenemos el 118, 119, 120 y 122 de la ley orgánica procesal del trabajo que habla de las presunciones establece la presunción legal del trabajador y por tal lo invoco para lo invoco sencillamente, porque hay una providencia administrativa emanada de la inspectoría del trabajo donde se establece que hay una admisión de hechos cuando el trabajador reclamo el pago de sus salarios caídos el pago de sesta ticket y estimo y exclamo que ganaba 120 dólares mensuales en una oportunidad y doscientos algo dólares en una segunda oportunidad, y en la oportunidad que corresponde asistir al acto de contestación la empresa no acudió por si ni por medio del presente auto, ni dio contestación dentro de los 5 días siguientes, incurriendo en la admisión de hechos que establece el 513 del numeral 3 y numeral 5 de la ley orgánica del trabajo que al no compadecerse tendrá como cierto el reclamo del trabajador, eso como una presunción legal que además esta afirmada como dije por el 118, 119, 120 y 122 de ley orgánica procesal del trabajo, pero más allá de eso y por eso hablo de insultar la inteligencia de los demás, la propia empresa consigna un contrato de trabajo donde para octubre del 2018 el trabajador ganaba si mal no recuerdo 11,250 bolívares, la empresa dice que ese contrato fue valido que existió entre las partes, y que el ganaba para ese momento de octubre del 2018 11,250 bolívares que equivale a 6.2 veces el salario mínimo, cuando el inicio a trabajar ganaba 6 veces y medio el salario mínimo, y ahora dos años después violando el principio de progresividad y legibilidad de los derechos gana salario, es increíble, de verdad que no cabe en mi mente, para esa época el salario mínimo era 1,800 bolívares además ese contrato de trabajo que reconocemos y en virtud de comunidad de la prueba firmado por el trabajador y expuesto por la empresa establece que él tiene derecho a 60 días de utilidades, 60 días de utilidades solo le pagaron 30 entonces también hay una diferencia, por lo cual considera esta representación judicial que la empresa debe pagar las prestaciones sociales en el marco de lo que realmente recibía el trabajador bajo el principio de la privacidad de la realidad, deben pagarse sus vacaciones, su sesta ticket, los intereses sobre sus prestaciones, la indemnización y todos los derechos que fueron demandados bajo ese vértice, y ahora la empresa dice que ¿Por qué demandamos el doble? Bueno muy sencillo porque se demanda el doble porque hay una orden de renganche no acatada y el trabajador después del artículo 80 de la ley orgánica procesal del trabajo, cuando existe una orden de renganche por despido injustificado tiene la facultad y el derecho de demandar las prestaciones sociales si pero tiene el derecho al doble porque lo establece la misma ley, tenemos la providencia, tenemos el desacato, y teneos la demanda que permite bajo el vértice del artículo 80 de la ley orgánica del trabajo demandar al doble de las prestaciones, por lo tanto con base a todos los elementos que se viene diciendo al principio de la privacidad de la realidad a la intangibilidad y progresividad del derecho que ya existe solicitamos ciudadano juez con todo respeto se declare con lugar la demanda incoada.

Representación Judicial de la Parte Demandada:
Ciertamente tal como indicó la representación judicial de la parte actora, estamos aquí por una demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en efecto los hechos no controvertidos de esta demanda son, que existió una relación de trabajo, la fecha de inicio de esa relación de trabajo, la fecha de terminación de esa relación de trabajo y que el trabajador como último salario devengo 130 bolívares, esos son hechos que no son controvertidos y por lo tanto están relevados de toda prueba, ¿Cuáles son los hechos controvertidos de la presente demanda? En primer término el supuesto salario devengado, 230 dólares que alega el demandante haber percibido, la terminación de la relación del trabajo porque el demandante dice que se retiró justificadamente y sin embargo no indica primero, en que norma fundamento su retiro justificado y segundo, cuales son las causales que invoca para ese retiro justificadamente tercero, que la duración de la relación del trabajo ya que supongo que es un error material pero en el libelo de la demanda se indica que fueron 4 años y nueve meses y realmente son 4 años y 8 meses y básicamente esto es un hecho nuevo que se hable sobre la deuda de los sesta ticket, porque realmente en la demanda se decía que había un diferencial en el pago de sesta ticket y lo cierto es que tal y como se evidencia en los propios recibos de pago que promovió y como veremos en la evacuación de las pruebas los propios recibos de pago que promovió la parte actora, hay constancia del pago del sesta ticket, ahora bien yéndonos al fondo de la materia el punto esencial de esta demanda se centra en la determinación en primer término del salario tal y como la jurisprudencia pacífica y reiterada de la sala de casación social especialmente en los casos de oservice y perla escondida la carga de la prueba de los elementos que están por encima de los ordinarios o regulares y que en efecto la sentencia los denomina como elementos exorbitantes corresponde al demandante, en este caso nosotros reconocemos que el demandante tenía un salario de 130 bolívares, en este el demandante tiene la carga de demostrar y veremos en la evacuación de las pruebas que esa carga no se cumplió de demostrar esos salarios que alega que percibía adicionalmente, ahora bien la representación judicial del demandante sostiene que no tiene la carga y bueno además así lo establece el artículo 72 de la LOTRA pero el demandante sostiene que no, que pese a que esto es un hecho negativo absoluto a él lo ampara una presunción porque al haber habido una admisión de hechos en un reclamo en la inspectoría del trabajo esa admisión de hechos ampara incluso este juicio, y eso no es así, el artículo 513 de la ley dice que en efecto ante la inasistencia de una parte a una acto der reclamo lo cierto es que la parte que alega, ósea ciertamente hay una presunción de admisión de hechos y esa presunción de admisión de hechos debe ser tomada en consideración al m momento de la decisión y así lo hizo la inspectoría y basado en eso y analizando el contenido del reclamo y de una manera final porque la presunción de admisión de hechos llega hasta el punto de la providencia la inspectoría se pronunció y señalo que en efecto que el objeto del reclamo excedía la competencia de la inspectoría y por lo tanto la declino a estos tribunales laborales, por lo tanto continua estando en el demandante la carga de demostrar esos salarios que dice haber percibido, por otra parte el demandante habla de unas máximas experiencias como señalamos en nuestra contestación de la demanda las máximas experiencias han sido definidas por la sala de casación civil como conocimientos normativos de carácter general que aplican no para un caso concreto sino para todos los casos, y la sala de casación social ha dicho que para que para denunciar la violación de una máxima experiencia es necesario adminicular la máxima experiencia que debe invocarse y adicionalmente adminicularla con una norma y eso no se hizo en este caso primero no se dice cuál es la máxima experiencia que se viola pero además tampoco se adminiculo una norma y lo cierto es que el artículo 99 de la ley orgánica del trabajo, trabajador y trabajadora establece que la fijación del salario es libre y es totalmente potestativa de las partes en el contrato de trabajo y por lo tanto la fijación de un salario en 130 bolívares está perfectamente amparado por la ley, por ultimo con relación a el retiro justificado insistimos, el trabajador en efecto fue objeto de un despido injustificado hubo una providencia administrativa que ordeno el renganche el 22 de abril del 2023, mi representada acato la orden de renganche y el trabajador por las razones que sea decidió retirarse en junio 2023 más de un mes, casi dos meses después de haber sido el acatamiento de la orden de renganche por lo tanto si bien es cierto que el trabajador es libre de retirarse eso no quiere decir que se considere un retiro justificado porque había pasado mucho tiempo al momento del acatamiento del renganche hasta el momento de que se dio el retiro del trabajador y que en efecto se materializo con la presentación de la demanda, por lo tanto tampoco proceden los salarios caídos que se reclaman porque como se ha dicho en las pruebas de recibo de pago que el propio demandante promovió se demuestra que el trabajador recibió el pago de su salarios caídos en función de su verdadero salario que eran 130 bolívares, nosotros consideramos que la demanda resulta totalmente improcedente en efecto y así solicitamos que sea condenado por este tribunal es todo.

-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así Se Establece.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales:

1) Marcado con la letra y número “A.1 y A.5”, Copia debidamente certificada de la Providencia de Reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado la Guaira, constante de 05 folios útiles, cursante desde el folio 35 al folio 39 del presente expediente.

2) Marcado con la letra y número “B.1 y B.10”, Copia certificada del expediente 036-2023-03-00269 de la Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en el Estado la Guaira, constante de 10 folios útiles, cursante desde el folio 40 al folio 48 del presente expediente.


3) Marcado con la letra y número “C.1 y C.4”, Providencia Administrativa Nº 037-2023, de fecha 03/07/2023, de la Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en el Estado la Guaira, constante de 04 folios útiles, cursante desde el folio 49 al folio 52 del presente expediente.

Representación Judicial de la Parte Actora:

Bueno esta providencia tal como dice la doctora hace unos minutos atrás es una declaración unilateral del trabajador admitida por la inspectoría del trabajo si, d es una declaración unilateral cierto para que tiene que desvirtuar la obligación unilateral manifestada por el trabajador? La empresa, acudiendo al órgano administrativo cuando es notificada ahora si esta providencia administrativa tiene tantos errores jurídicos ¿por qué la empresa no recurrió a nulidad del acto administrativo si encuentra causando estado y está firme? Y al de causar estado y está firme genera un derecho subjetivo personal y legitimo al trabajador, bueno eso hay que verlo, esta providencia dice expresamente establece el reclamo por la cantidad que el trabajador no percibió y habla del salario mensual y habla de los bonos, al final salarios y beneficios a percibir de fecha tal, bono mensual 20 de enero de mayo de 100 dólares y el bono mensual de 250 dólares de junio 2021 hasta fecha en curso, contra Estelar Latinoamericana aquí hay una evidencia pero al final viene lo mejor la decisión de la inspectoría dice: analizado como ha sido este presente caso y siendo responsable de este despacho, velar con el fiel y estricto cumplimiento de la disposición de La Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 499 numeral primero y cuarto este despacho con esa facultad decreta la admisión de hechos por inasistencia de la representación patronal, la providencia administrativa que causo estado que no fue atacada en nulidad y que evidencia que la empresa no contesto al acto unilateral del trabajador para rechazar lo que el trabajador decía decreta la admisión de hechos por inasistencia de la representación patronal a la audiencia de reclamo, consecuencia jurídica que se encuentra su fuente en el marco legal que ya nosotros hemos enunciado, por lo tanto providencia administrativa, definitivamente firme, causo estado y genero un derecho legítimo personal y subjetivo, porque la empresa no rechazo los elementos faticos manifestados por el trabajador y al final como ella no puede ejecutar esta decisión porque es una ejecución forzosa que tendría que ver por un embargo o con una providencia que tiene que atacar bienes patrimoniales de la empresa y el inspector no puede hacerlo dice: ahora que tienen esta decisión usted hágala ejecutar en el tribunal laboral tal como la estamos ejecutando nosotros.

Representación Judicial de la Parte Demandada:

En efecto como se puede ver en la narrativa de la providencia administrativa de la inspectoría del trabajo, claramente deja establecido que el único documento que se acompañó al reclamo es el acta de ejecución del ejecución del acto de rengancho y como bien señala el abogado del trabajador, en efecto la inspectoría del trabajo estableció que no habiendo asistido la representación de la empresa al acto de renganche opero una admisión de hecho, debemos entender que la admisión de hechos en una presunción que es un norte, es una guía de como la inspectoría debe pronunciarse, basado en los elementos que observo la inspectora del trabajo en el expediente y tomando en cuenta la admisión de hechos que se opero es decir que lo se estaba debatiendo era el salario de un trabajador la inspectoría del trabajo determino que estábamos en presencia de un hechos que tienen naturaleza jurídica y justamente si me lo permite doctor me gustaría leer, lo que dice: esta sentenciadora precisa que la presente causa debe dirigirse por ante de los tribunales laborales ya que el reclamo versa sobre versos litigiosos (de mero derecho) que requieren el empleo del debido control probatorio y pronunciamiento del órgano jurisdiccional correspondiente, la inspectoría tomo en cuenta la admisión de hecho y eso le permitió determinar que era un hecho que debía debatirse y probarse en tribunales y así lo estableció y por eso es que ciertamente coincido con el abogado de la contraparte esto es un acto administrativo que quedo firme y que establece que es en los tribunales donde se debe dirimir, y por lo tanto la carga de demostrar que en efecto el trabajador devengo un salario en dólares como ellos afirman le correspondía por las reglas que están establecidas por las tanto en la LOTRA como en la jurisprudencia a la parte actora es todo.
Este Juzgado, le otorga valor probatorio. Así Decide.-.

4) Marcado con la letra y número “D.1 y D.6”, Comunicación de la empresa dirigida al trabajador, constante de 06 folios útiles, cursante desde el folio 53 al folio 58 del presente expediente.

Representación Judicial de la Parte Actora:

Bueno todas estas documentales lo que evidencian es que el trabajador después de que lo reincorporaron le hicieron la vida imposible, buscaron las mil maneras de que no trabajaran de que no acudiera suspendieron sus actividades con una forma de presionar o acoso para que el trabajador renunciara y el trabajador en vez de renunciar tomo el derecho que le corresponde de demandar sus prestaciones sociales de acuerdo a lo que demanda la ley, entonces ahí se evidencian las causas por la cual se justifica el pago doble no, además del artículo 80.

Representación Judicial de la Parte Demandada:

Bueno de conformidad con el artículo 86 de la ley orgánica procesal del trabajo, en nombre de mi representada desconozco el contenido de la firma de esta documental por cuanto no emana de mi representada.

Representación Judicial de la Parte Actora:

Bueno, que lastima no, una lástima que usar una toga ponérsela tan bonita para controvertir la justicia de esta manera, bueno yo voy a insistir, traigan ustedes a la señora Cecilia para que entonces el experto verifique porque no tiene sentido desconoces esta firma cuando es un área de recursos humanos la que le manifestó al trabajador que está aquí presente que no trabajara ese día, que trabajara otro, bueno vamos a insistir pero esto nos va a retrasar proceso no importa vamos a retrasar proceso las veces que sean necesarias para complacer a la doctora y a la demandada, insistimos en hacerla valer pedimos la impericia y el cortejo de la firma y que se traiga la señora esta que está ahí aquí.

En tal sentido, quien aquí Juzga, no le otorga valor probatorio. Así Decide.

5) Marcado con la letra y número “E.1 y E.23”, Copias de recibos de pago de la entidad de trabajo y el trabajador, constante de 23 folios útiles, cursante desde el folio 59 al folio 81 del presente expediente.

Representación Judicial de la Parte Actora:

Bueno aquí está el cargo, fecha de ingreso, recibo de pago, el famoso sueldo que emite la empresa, el pago de Cesta ticket ni siquiera se paga en vía digital se paga en conformidad con la ley del cesta ticket socialista para el trabajador y la trabajadora, por lo tanto este pago que ellos llaman sesta ticket puede ser pago de cualquier cosa menos sesta ticket no, además ¿0 bolívares? Está bien entonces bueno aquí se demuestra nada más que no pagaron sesta ticket de conformidad con la ley del sesta ticket socialista, y además es en vía digital y para ese momento tenía un valor preciso, aquí sigue el sueldo, estos recibos de pago nosotros consignamos es para demostrar precisamente que no se le pago al trabajador los derechos que corresponde de conformidad con lo que establece la providencia que fue reconocido porque, ¿Cuando hablamos de la admisión de hechos de que estamos hablando? estamos hablando que reconocemos, la doctora acaba de decir que es una presunción legal, correcto es una presunción legal, ¿y que dice el 118, el 119, el 120 y 122 de la ley orgánica procesal del trabajo? Que las presunciones legales tienen fuerza de ley y son absolutas cuando el trabajador además de manifestar que tenía una admisión de hechos no son desvirtuadas por el trabajador, ¿Dónde desvirtúa ustedes que él no ganaba eso? ¿Que el ganaba nada más 130? No las desvirtuado por lo tanto la presunción de él entran a formar parte del acervo probatorio y de la acervo de razonamiento y argumento bajo el esquema del principio de privacidad de la realidad, nadie es tan torpe en Venezuela, me perdonan la discusión, para pensar que el trabajador ganaba 130 bolívares, por Dios ¿en qué mente cabe eso? En ninguna, gracias.

Representación Judicial de la Parte Demandada:

Bueno de los recibos de pago que van del e1 al e23 se desprende el salario del trabajador que era ascendida la cantidad de 130 bolívares, en el recibo que corresponde el 31 de mayo del 2023 le pido que me permita leer, porque tengo los folios que esta el folio 70 se evidencia el pago de la cantidad de 1,680 por concepto de salarios caídos que sería la documental e12 y en lo que respecte al pago del cesta ticket socialista se evidencia en las documentales e8 folio 66, e9 folio 67 y su vuelto, e10 folio 69 y su vuelto, e20 folio 78, e21 folio 79 y su vuelto, e22 folio 80 y su vuelto, e23 folio 81 y su vuelto, adicionalmente hay otras documentales anteriores que no terminamos de evacuar de las d esta la d2, la d3, la d4, y la d5 y la d6, (Juez: esas se evacuaron ahorita doctora), no se nombró solo d1 que riela el folio 53 pero la que va el folio 54, 55, 56, 57 y 58 no se hizo referencia, (Juez: la ciudadana secretaria leyó desde la d1 hasta la d6), a no solo escuché la d1 disculpe, bueno en todo caso yo impugno y desconozco de conformidad con el articulo 86 la d2 que riela el folio 54, la d3 que riela el folio 55 y la d6 que riel el folio 58, adicionalmente desconozco de conformidad con el artículo 78 de la LOTRA las documentales d4 y d5 que rielan en el folio 56 y 57.

En tal sentido, quien aquí Juzga, no le otorga valor probatorio. Así Decide.

Pruebas De Exhibición:

De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los instrumentos siguientes:

1) Marcado con la letra y número “B.1 y B.10”, Copia certificada del expediente 036-2023-03-00269 de la Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en el Estado la Guaira, constante de 10 folios útiles, cursante desde el folio 40 al folio 48 del presente expediente.

2) Marcado con la letra y número “C.1 y C.4”, Providencia Administrativa Nº 037-2023, de fecha 03/07/2023, de la Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en el Estado la Guaira, constante de 04 folios útiles, cursante desde el folio 49 al folio 52 del presente expediente.

3) Marcado con la letra y número “D.1 y C.6”, Comunicación de la empresa dirigida al trabajador, constante de 06 folios útiles, cursante desde el folio 53 al folio 58 del presente expediente.


4) Marcado con la letra y número “E.1 y E.23”, Copias de recibos de pago de la entidad de trabajo y el trabajador, constante de 23 folios útiles, cursante desde el folio 59 al folio 81 del presente expediente.

Representación Judicial de la Parte Actora:

En este estado la parte actora insiste en una y cada una de las pruebas.

Copia certificada del expediente providencia administrativa, comunicado a la empresa dirigida a los trabajadores, copia de recibo de pago de la entidad de trabajo y del trabajador

Representación Judicial de la Parte Demandada:

Con respecto a las documentales a1 y a5 que contiene la providencia administrativa que ordena el renganche no podemos exhibirla porque no emana de mi representada por lo tanto, son un documento público administrativo que riela en el expediente, en el caso de la providencia de reclamo en el expediente de reclamo y de la providencia administrativa que se pronuncia sobre el reclamo, lo mismo no emana de mi representada por tanto no cumple con las extremas del articulo 82 y por tanto no puede exhibirla de la LOTRA perdón, en cuanto de las comunicaciones d1, d2 y d6 se tratan de documentales que fueran impugnadas por mi representada por lo tanto no puedo exhibirlas porque yo desconozco que hayan emanado de mi representada y no se puede aplicar la consecuencia de ley por cuanto no se cumplan los extremos que establece el artículo 82 de la LOTTT ,en cuanto a las documentales d4 y d5 que son unos correos electrónicos al haber sido desconocidos y de hecho no emanar de mi representada, tampoco puedo exhibirlas porque los he desconocido, y con lo que respecte a las documentales e1, e23 no tenemos observaciones por lo tanto consideramos que esos son los recibos de pago del trabajador y nada tenemos que decir al respecto.


Visto que la representación judicial de la parte demandada no exhibió los documentos solicitados como pruebas de exhibición, en consecuencia, este Tribunal, aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Decide.


Representación Judicial de la Parte Actora:

Nosotros seguimos insistiendo en cada una de las pruebas, una vez que determine que emana de su representada si las exhibe o no ya será responsabilidad de la parte visto la consecuencia jurídica una vez que se determine porque estamos en una fase de insistir y en la prueba de cortejo que estamos insistiendo en este momento.

Pruebas de Informes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a:

1) Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, a efectos de que sirva informar a este despacho sobre los siguientes particulares:

UNICO: Que indique los montos declarados sobre la renta obtenida para los período 2018-2019 y 2022 de la empresa ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A., identificada con el Nro. De RIF-J-29567805-3.

Representación Judicial de la Parte Actora:

El objeto de la prueba era verificar que la empresa tenía actividad económica a pesar de que ellos hablaban de que ellos tenían una suspensión de actividades, que el trabajador no prestaba servicio por el objeto de la pandemia, con este prueba se demuestra que si tenían actividad económica, y que tenían ingresos suficientes para mantener la estabilidad de la empresa y pago de cada uno de los derechos de los trabajadores entonces más o menos para que se tenga en consideración que si opero durante el tiempo de la pandemia.

Representación Judicial de la Parte Demandada:

Conforme al escrito de promoción de pruebas de la parte actora esta prueba era para demostrar las utilidades debió haber devengado utilidades y el aumento por productividad, bueno con respecto al pago de utilidades el trabajador no está demandando el pago de utilidades, por lo que mal se podría desprender eso de la prueba y en cuanto al aumento por productividad pues tampoco de demandada nada ni se hace referencia a un aumento por productividad por lo tanto consideramos que esta prueba es impertinente y nada aporta al presente procedimiento, es todo.

En tal sentido, quien aquí Juzga, no le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada para la resolución del presente procedimiento. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales: Documentos Privados:

A- Liquidación de Prestación de Antigüedad y Demás Conceptos de fecha 19/07/2023, constante de 01 folio útil, cursante al folios 83 del presente expediente.

Representación Judicial de la Parte Demandada:

En esta prueba insistimos se demuestra el salario del trabajador que era ascendido a 130 bolívares y la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo.

Representación Judicial de la Parte Actora:

Esa prueba leo la constancia del trabajador porque no lo demuestra no, no está ni firmada por el trabajador una oferta que hace la empresa, pero si lo demuestra la empresa una manifestación acotación que deben todas las vacaciones y que también deben utilidades eso sí, eso sí lo reconocen lo del salario no tiene sentido porque emana de ellos y todo está firmado por el trabajador.

En tal sentido, quien aquí Juzga, no le otorga valor probatorio. Así Decide.

B- Contrato de Trabajo firmado por el trabajador y por el Director de Capital Humano con fecha 22/10/2018, constante de 04 folios útiles, cursante al folios 84 al folio 87 del presente expediente.

Representación Judicial de la Parte Demandada:

De esta prueba se desprende el cargo del trabajador el salario que devengo y el momento de inicio de la relación de trabajo y se demuestra como bien señalo la parte actora al inicio que las utilidades del trabajador eran 60 días por año establecidas de manera convencional.

Representación Judicial de la Parte Actora:

Bueno ¿qué tenemos aquí? Contrato de trabajo entre Estelar Latinoamericana compañía anónima representada por Docia Amelia Julio Flores y el ciudadano trabajador Ángel Enrique Acosta Rodríguez establece contrato la forma en cómo se desarrolla las funciones y señalo con precisión el numeral cuarto dice: el contratado devengara por los servicios prestados una distribución mensual que haciende a la cantidad de 12,250 bolívares soberano la cual será cancelada quincenalmente, para ese momento que estamos hablando aquí de Octubre del 2018 cuando se firmó el contrato11,250 bolívares soberano era 6.2 veces el salario mínimo que está en 1,800 pero lo más simpático de esto, es que el dólar que estaba controlado, estaba fluctuando en materia paralela pero que el estado lo tenía controlado en un promedio 15 dólares si nosotros dividimos 11,250 bolívares entre los 15 dólares nos arroja que para ese momento el trabajador devengaba 83 dólares mensuales, y ahora gana 130 bolívares, increíble entonces señalamos precisamente el contrato la cláusula que establece el salario que se compagine con lo que valía ese dólar en ese momento para reflejar el principio de la privacidad de la realidad y el principio de la progresividad, no puede ser que un trabajador entre ganando 1 bolívar y termine ganando su relación laboral con ganando 0 bolívares, eso es inconcebible por no decir otra palabra, entonces si en virtud de la comunidad de la prueba señalamos todo lo que contiene el contrato en beneficio del trabajador que ya se acaba de mencionar.

En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así Decide.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Visto que la entidad de Trabajo demandada reconoció los siguientes conceptos en LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en consecuencia, se le tiene por admitidos como ciertos los conceptos demandados, siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho, por tal razón quedan admitidos los hechos relativos a:

- Que el demandante fue contratado para prestar servicios para su representada.
- Que la relación de trabajo entre su representada y el demandante inicio el 22 de octubre del año 2018.
- Que al finalizar la relación de trabajo se desempeñaba como Agente de Trafico en el Aeropuerto de Maiquetía.
- Que el último salario de le demandante ascendió a la cantidad de ciento treinta bolívares con 00/100 (130,00).
- Que la vinculación laboral de ambas partes culmino el 22 de junio de 2023 por la interposición de la presente demanda por parte del demandante.

Pues bien, este Sentenciador observa que de las pruebas promovidas por la parte actora, cursan en autos a los folios 40, 43 y 49 hasta el 50 y sus vueltos, cursante a la primera pieza del presente expediente, los siguientes instrumentos: 1.- Copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos signada con el número de expediente (N° 036-2023-03-00269), presentada en fecha 02 de junio de 2023, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, suscrita por el actor, en donde alega que no le han cancelado el salario y beneficios dejados de percibir acordado en el acta de ejecución de fecha 26/04/2023. 2.- Acta de ejecución de Providencia Administrativa de fecha 26 de abril de 2023, en donde se evidencia que el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, se efectuó la visita ante la Entidad de Trabajo ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A., donde se ejecutó la restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano ANGEL ENRIQUE ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-18.140.262, en donde fueron atendido por la ciudadana MARILIN PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.992.465, en su carácter, de COORDINADORA DE GESTION HUMANA, en donde expuso:

“… Aceptamos el reenganche del trabajador a su puesto en las mismas condiciones que poseía, en relación al pago de los salarios serán cancelados el día 30 de mayo del 2023 con todos los beneficios dejados de percibir, bonos y otros beneficios, ingresara en nómina en el día de hoy 26-04-23 y empezara a laborar a partir de mañana 27-04-2023 en su mismo horario. Es todo…”

Firmando la presente Acta por el representante de la Inspectora del Estado Vargas, ciudadano Angel Acosta y la Coordinadora de Gestión Humana. 3.- Providencia administrativa Nº 037-2023 cursante en el expediente Nº 036-2023-03-00269, de fecha 03 de julio del año 2023, en donde se declaró la admisión de los hechos por inasistencia de la representación patronal a la audiencia de reclamo.

En ese sentido, considera necesario señalar que la doctrina http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/Marzo/0154-9312-2012-11-654.html,
“…Pues bien, respecto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido esta Sala en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
En relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
(omissis)
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem...”
Ahora bien, se evidencia que en el escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora promueve las copias certificadas del expediente administrativo, donde se evidencia todo el proceso realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, donde este Juzgador tiene como cierto lo alegado por el ciudadano ANGEL ENRIQUE ACOSTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.140.262, parte demandante, donde señala en la petición de reclamo que la entidad de trabajo Estelar Latinoamericana, C.A., no le ha cancelado el salario y beneficios dejados de percibir asi como el bono mensual de 230 $ dólares americanos. Verificándose en el acta de ejecución de fecha 26/04/2023, la persona de Coordinadora de Gestión Humana acepta el renganche y da fe de cancelar con todos los beneficios dejados de percibir, bonos y otros beneficios. Por lo que la representación judicial de la parte demandada no logro desvirtuar bono cancelado en dólares de doscientos treinta ($ 230,00), en consecuencia, el salario alegado debiéndose tener como cierto el alegado en el libelo de la demanda de los cuales estaba conformado por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130,00), y el equivalente de DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES (US$ 230,00), por lo que procede, en consecuencia, el pago de los conceptos laborales reclamado como base al salario. Así Decide.-

Por otra parte, se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alego como cierto: “…culmino el 22 de junio de 2023 por la interposición de la presente demanda por parte del demandante…” La parte demandada debe demostrar de como termino la relación de trabajo, evidenciándose que no pudo desvirtuar tal alegato, no existiendo ninguna prueba de como termino la relación de trabajo que fuera presentada por ambas partes, es por lo que encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario, en consecuencia, procede lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Así Decide.-

Ahora bien, en virtud que la parte demandante logró probar el salario normal la base salarial para dichos cálculos, es decir el monto compuesto por CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), más el equivalente del bono de DOSCIENTOS TREINTA DÓLARES (US$ 230,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo (22/06/2023). Así Decide.

En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:


CALCULO DEL SALARIO NORMAL DIARIO Y SALARIO DIARIO INTEGRAL
SALARIO MENSUL EN $ TASA DE CAMBIO BCV MONTO DEL SALRIO EN $ A Bs.S SALARIO MINIMO NACIONAL TOTAL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTO DE BONO VACACIONAL ALICUAOTA DE UTILKIDADES SALARIO INTEGRAL EN Bs.
$230,00 27,30 6.279,00 130,00 6.409,00 213,63 19 60 11,28 35,61 260,51

ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:

Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 260,51; en base a un tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 0 días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 5 años de servicios prestado:



PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA ANGEL ACOSTA ENTIDAD DE TRABAJO ESTELAR C.A.
FECHA DE INGRESO 22-10-2018 FECHA DE EGRESO 22-06-2023
CARGO AGENTE DE TRAFICO MOTIVO DE EGRESO RETIRO JUSTIFICADO
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTERGRAL DIARIO Bs. AÑOS MESES DÍAS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs.
22-10-2018 22-06-2023 260,51 4 8 0 39.077,10
ANTIGÜEDAD----------> 1680 5 X 30 DIAS X 260,51

En tal sentido, por indemnización por despido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la suma equivalente de Bs. 39.077,10. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Se calculó desde 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; 2021-2022; 2022-2023; de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 213,63, que fue el último salario diario, el cual será calculado a continuación:

CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES Bs.
2018-2019 213,63 12 15 15,00 3.204,45
2019-2020 213,63 12 16 16,00 3.418,08
2020-2021 213,63 12 17 17,00 3.631,71
2021-2022 213,63 12 18 18,00 3.845,34
2022-2023 213,63 6 19 9,50 2.029,49
TOTAL ---------------------------------------------> 16.129,07
CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE BONO VANAL Bs.
2018-2019 213,63 12 15 15,00 3.204,45
2019-2020 213,63 12 16 16,00 3.418,08
2020-2021 213,63 12 17 17,00 3.631,71
2021-2022 213,63 12 18 18,00 3.845,34
2022-2023 213,63 6 19 9,50 2.029,49
TOTAL ---------------------------------------------> 16.129,07
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL -------------------> 32.258,13

UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base el salario normal diario que varía según al período:

CALCULOS DE UTILIDADES (Bs.)
PERIODOS SALARIO DIARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES Bs.S.
2021 213,63 12 60 60,00 12.817,80
2022 213,63 12 60 60,00 12.817,80
2023 213,63 7 60 35,00 7.477,05
TOTAL ---------------------------------------------> 33.112,65

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

Se pudo evidenciar que la apoderada judicial de la parte demandada, no desvirtuaron que durante los meses desde abril hasta diciembre 2021, así como los salarios del mes de enero hasta diciembre del año 2022; desde enero hasta junio del año 2023, como quiera que en actas del presente expediente no se observa ninguna prueba alguna que esos montos fueron cancelados, en consecuencia se le adeuda tales meses faltante, el cual será calculado a continuación:

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
MESES SALARIO EN (US$) TASA A LA FECHA BCV SALARIO EN (Bs.) SALARIO MENSUAL Bs.
abr-21 230,00 27,3 130 6.409,00
may-21 230,00 27,3 130 6.409,00
jun-21 230,00 27,3 130 6.409,00
jul-21 230,00 27,3 130 6.409,00
ago-21 230,00 27,3 130 6.409,00
sept-21 230,00 27,3 130 6.409,00
oct-21 230,00 27,3 130 6.409,00
nov-21 230,00 27,3 130 6.409,00
dic-21 230,00 27,3 130 6.409,00
ene-22 230,00 27,3 130 6.409,00
feb-22 230,00 27,3 130 6.409,00
mar-22 230,00 27,3 130 6.409,00
abr-22 230,00 27,3 130 6.409,00
may-22 230,00 27,3 130 6.409,00
jun-22 230,00 27,3 130 6.409,00
jul-22 230,00 27,3 130 6.409,00
ago-22 230,00 27,3 130 6.409,00
sept-22 230,00 27,3 130 6.409,00
oct-22 230,00 27,3 130 6.409,00
nov-22 230,00 27,3 130 6.409,00
dic-22 230,00 27,3 130 6.409,00
ene-23 230,00 27,3 130 6.409,00
feb-23 230,00 27,3 130 6.409,00
mar-23 230,00 27,3 130 6.409,00
abr-23 230,00 27,3 130 6.409,00
may-23 230,00 27,3 130 6.409,00
jun-23 230,00 27,3 130 6.409,00
TOTAL---------------------------------------------------> 6.210,00 173.043,00

BENEFICIO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET SOCIALISTA

Con referencia al pago de los CESTA TICKET DEJADOS DE PERCIBIR, quien aquí Juzga, realizará los cálculos para este concepto desde abril hasta diciembre 2021, así como del mes de enero hasta diciembre del año 2022; desde enero hasta junio del año 2023:


MONTO DEL CESTA TICKET SEGÙN DECRETO Nro. 4805, G.O. Nro. 6746 del 01/05/2023
MESES TASA BCV A LA FECHA MONTO DEL CESTA ticket Bs.
abr-21 27,3 1.092,00
may-21 27,3 1.092,00
jun-21 27,3 1.092,00
jul-21 27,3 1.092,00
ago-21 27,3 1.092,00
sept-21 27,3 1.092,00
oct-21 27,3 1.092,00
nov-21 27,3 1.092,00
dic-21 27,3 1.092,00
ene-22 27,3 1.092,00
feb-22 27,3 1.092,00
mar-22 27,3 1.092,00
abr-22 27,3 1.092,00
may-22 27,3 1.092,00
jun-22 27,3 1.092,00
jul-22 27,3 1.092,00
ago-22 27,3 1.092,00
sept-22 27,3 1.092,00
oct-22 27,3 1.092,00
nov-22 27,3 1.092,00
dic-22 27,3 1.092,00
ene-23 27,3 1.092,00
feb-23 27,3 1.092,00
mar-23 27,3 1.092,00
abr-23 27,3 1.092,00
may-23 27,3 1.092,00
jun-23 27,3 1.092,00
TOTAL-----------------------> Bs. 29.484,00


Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS EN Bs. TASA A LA FECHA BCV MONTO EN US$
ANTIGÜEDAD 39.077,10 27,3 1.431,40
INDEMNIZACION ARTICULO 80 LOTT 39.077,10 27,3 1.431,40
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 32.258,13 27,3 1.181,62
UTILIDADES 33.112,65 27,3 1.212,92
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 173.043,00 27,3 6.210,00
CESTA TICKET 29.484,00 27,3 1.080,00
TOTAL A PAGAR -------------> 346.051,97 27,3 12.547,33


Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:

Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 22 de octubre del año 2018 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.

Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.

Finalmente, si la representación judicial de la parte demandada cancela en dólares el monto demandado, no procede tal indexación según los contemplado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, Con ponencia del magistrado René Degraves, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:

«Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). »
En consecuencia, con lo extraído de dicha sentencia se queda claro que no procede tal indexación por ser cancelado en moneda extranjera. Así se establece.-
-VII-
DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano ANGEL ENRIQUE ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.140.262, contra la Entidad de Trabajo AEROLINEAS ESTELAR LATINOAMERICA, C.A.”. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, anteriormente identificada, a pagar al ciudadano: ENRIQUE ACOSTA RODRIGUEZ, los conceptos y montos ya indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales están individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR del trabajador anteriormente señalado. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.


CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en ésta ciudad a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS

RS/jg.-
Expediente WP11-L-2023-000132