REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete ( 07 ) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: WP11-L-2016-000166
Revisadas como han sido las actuaciones judiciales, se aprecia que en la presente causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2019, conforme al cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoada por el ciudadano HUGO ALCIDES SALLA ROMERO, en contra de la Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A., y los ciudadanos JUAN SUAREZ y WILLIAM SUAREZ, todos identificados en autos. En la referida oportunidad el Tribunal de juicio supra citado, condenó a pagar a la parte accionada, la cantidad de entonces de TREINTA MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS ( Bs. 30.603,74), discriminados así:
CONCEPTOS MONTO MONTO RECONVERTIDO
DÍAS DE DESCANSO 165.340,26 Bs.F 1,6
CESTA TICKET 30.600,00 Bs.S 30.600
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL “A Y B” 167.610,95 Bs.S 1.67
INDEXACIÓN POR ANTIGUEDAD 167.610,95 Bs.F 1,67
UTILIDADES 90.349,33 Bs.S 0,90
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 135.524,00 Bs.F 1,35
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 186.743,54 Bs.F 1
TOTAL PAGAR BOLIVARES FUERTE 3.060.913.179,03 Bs. F
TOTAL PAGAR BOLIVARES SOBERANOS 30.603,74 Bs.S
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), el profesional del derecho CARLOS MORANTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero N° 44.016, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte accionada presenta diligencia donde apela de la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2019, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio.
Luego en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con ocasión a la apelación interpuesta, la declara parcialmente con lugar y parcialmente con lugar la demanda interpuesta, sin especificar en el dispositivo los montos que quedaron ratificados o revocados.
En ese sentido, a fin de establecer el monto total de ejecución de la sentencia, este Tribunal procederá a realizar cuadro comparativo de las dos sentencias a fin de precisar cuáles conceptos demandados fueron ratificados por el Tribunal Superior y cuáles fueron revocados, haciendo la salvedad que los montos establecidos en tanto en la Sentencia del Tribunal de Juicio, como los del Tribunal Superior, fueron expresados en bolívares soberanos, conforme al cono monetario vigente para esas fechas, y además con “respecto a los demás puntos no apelados quedan en toda su integridad la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Estado Vargas”, conceptos que para mejor compresión, se discriminan en el siguiente cuadro comparativo:
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO MONTO CONDENADOS EN BS. SOBERANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MONTO CONDENADOS
DIAS DE DESCANSO Y FERIADO 1,65 Revocó el monto del Tribunal de Primera Instancia 0,54
CESTA TICKET 30.600 Revocó el monto del Tribunal de Primera Instancia 5.400
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES ( Literales a y b del LOTTT) 1,68 Quedó ratificado el monto de primera instancia 1,68
PARTICIPACION DE BENEFICIOS O UTILIDADES 0,90 Quedó ratificado el monto de primera instancia 0,90
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1,36 Quedó ratificado el monto de primera instancia 3,85
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 1,87 Quedó ratificado el monto de primera instancia 1,85
TOTAL CONDENADO 30.603,74 5.407,00
En ese orden de ideas, el Tribunal Superior, ordena igualmente
1. Al respecto esta alzada observa que la parte apelante, no indica con claridad que a su decir que los intereses moratorios e indexación no viene al caso porque eso no va allí eso se da posterior a la sentencia, siendo este punto de apelación impreciso e indeterminado, mas sin embargo esta alzada observa de la sentencia de Instancia que condenó los intereses moratorios y la indexación al final del texto de la misma, una vez que ordenó condenar todos los conceptos, condenando así a la parte demandada a cancelar los intereses de moratorios y la indexación o corrección monetaria. En consecuencia se declara improcedente dicho punto de apelación.
2. Con respecto a los demás puntos no apelados quedan en toda su integridad en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Vargas.
3. Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, distintos a la prestación de antigüedad esto se debe es desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo. Dicho cálculo se efectuara considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. No operara el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
4. Se ordena el pago de la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo para dicho pago el concepto de los cestas-tickets. Asimismo se excluirá para dicho calculo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal de la Ejecución, deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos. Los honorarios del experto serán cancelados por la demandada.
Asimismo ordenó designar un experto para el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar., y que los honorarios del experto serian cancelados por la demandada.
De lo anterior se puede concluir que el monto total condenado por el Tribunal Superior Primero en la sentencia apelada, se estableció en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 5.407,00) de los entonces bolívares soberanos, sentencia que quedó definitivamente firme.
Ahora bien, igualmente se aprecia que en fecha posterior a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo, específicamente el once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero N° 44.016, actuando como representante legal de la Entidad de Trabajo “MULTISERVICIOS SUAREZ, C.A”, estando de la oportunidad procesal para cumplir voluntariamente la sentencia, consigna a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia donde deja constancia de la entrega de un cheque N° 35000149 girado contra el Banco del Tesoro, por un monto de 80.000,00 bolivares soberanos, a nombre del ciudadano HUGO ALCIDES SALLA, con el fin de dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior, y solicitó al tribunal se iniciara el proceso de apertura de cuenta. Asimismo se aprecia que este Tribunal mediante oficio Nro.T5º SME-664/2019, de fecha 18 de Noviembre de 2019 dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones, solicita se proceda a la tramitación de la apertura de la cuenta de ahorro, la cual fue recibida por esa Oficina de consignación el día 22 de Noviembre de 2019. Cabe destacar que la parte accionada consignó copia de la libreta de cuenta bancaria la cual está signada con el Nro. 1750083040063200302 perteneciente al Banco Bicentenario del Pueblo. En ese orden de ideas, por auto de fecha 25 de julio de 2024, este Tribunal acordó solicitar información a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES (O.C.C.), sobre la cuenta supra citada, lo cual fue contestado mediante oficio Nro. OCC:013/2024, en donde se constata que se apertura con la cantidad de entonces de OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS ( Bs.80.000,00).
Vistas las consideraciones anteriores, precisa este Despacho determinar si en virtud del cumplimiento voluntario realizado por la parte accionada en fecha 11 de Octubre de 2019, se tiene por cumplido el monto condenado por el Tribunal Superior, y si la experticia complementaria se ajusta a lo señalado en la sentencia o no, ya que no existe pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento voluntario expresado por la parte accionada en su oportunidad legal, lo cual es determinante para calcular los intereses moratorios y la indexación ordenada por el Tribunal Superior, ya que con el pago voluntario cesa el cálculo de los intereses e indexación.
En ese sentido, tal como quedó establecido el monto total condenado era por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 5.406,00), monto sobre el cual debían calcularse los intereses moratorios y la indexación desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha del efectivo pago.
En efecto, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, señaló:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (…)”
(…) Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).” ( …)”
Visto lo anterior, y en concordancia con lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de fecha 16 de mayo de 2019, necesario es concluir que los intereses moratorios se causan hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia, lo cual en el caso de autos ocurrió el 11 de Octubre de 2019, según consta de diligencia suscrita por la representación de la parte accionada, pago que incluyó en su oportunidad todos los conceptos laborales condenados, a saber: Días de descanso, prestaciones sociales ( literales a y b, artículo 142 LOTTT), utilidades, vacaciones y bono vacacional, e incluso los cesta tickets. En ese orden de ideas, el efecto de haber pagado la totalidad de los conceptos condenados, era el cese de los intereses moratorios e indexación, quedando solo pendiente el pago de los intereses moratorios y la indexación desde la fecha de notificación de la demanda ( 31/10/2016, folio 52, pieza 1), hasta la fecha del pago efectivo, que tal como quedó dicho se verificó el 11 de octubre de 2019. En este sentido, tal situación fue omitida por este Tribunal, quien debió indicar a la perito contable tal hecho a fin de que computo de dichos intereses moratorios e indexación, se hiciera en los términos supra citado.
Ahora bien, visto como ha sido verificado tales hechos y revisado el informe pericial consignado en fecha 15 de julio de 2024, se aprecia que la experto contable señala:
“Es de vital importancia, advertir que los cómputos de los intereses de mora y de la indexación se realizaron hasta el 20 de Octubre de 2020 ( fecha de terminación de la relación laboral), siendo el cono monetario vigente el de Bolívares Fuertes, por lo que a la fecha de la presentación del presente informe ( 2024), han sucedido los siguientes procesos de actualización del cono monetario, como se señala a continuación. 1) A Bolívares Soberanos según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Nro. 41.446 de fecha 25 de julio de 2018 y siguiendo las pautas contenidas en la Resolución Nro. 19-07-02, emitida por el Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41. 460 de fecha 14 de Agosto de 2018 donde se establece supresión de cinco (05) ceros a la moneda; 2) A Bolívares digitales, expresada en el Decreto Presidencial Nro. 4.553, publicado en la Gaceta oficial Nro. 42.185 del 06 de Agosto de 2021 que entró en vigencia el 01 de Octubre de 2021, con la supresión de los seis (6) ceros. En consecuencia, si el monto resultante de Bs. 517.549,93, se le aplica la reconversión Bolívares soberanos de fecha 14 de Agosto de 2018 con la supresión de los cinco ( 05) ceros, el monto resultante sería de Bs. S.5,27 y si a ese monto se le aplica la reconversión a Bolívares Digitales desde fecha 01 de octubre de 2011 con la supresión de los seis ( 05) ( Sic), el monto resultante no tiene expresión en la escala de monetaria actual (0,00). Subrayado del Tribunal.
Igualmente se observa que el informe pericial calcula los cesta ticket, por un monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.354,80), monto que no debió calcularse, por cuanto ya había sido cancelado cuando la parte accionada dio cumplimiento voluntario a la sentencia.
En este orden de ideas, visto que existe discrepancia entre lo establecido en la experticia complementaria y el pago realizado por la parte accionada en su oportunidad legal cuando consintió en dar cumplimiento voluntario a la sentencia, considera oportuno este Tribunal citar lo contenido en la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2023, de la Sala de Casación Civil, en referencia al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, cuando señaló:
Ahora bien, en cuanto a la NATURALEZA DE EXPERTICIA Y FORMA DE CÁLCULO DE INTERESES: La facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el art. 249 CPC, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado de esa delicada misión, que es propia del juez. Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por ello, los linchamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Es claro, pues, que el Sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación. Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad. En ese supuesto, el Sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos,(… ) (SCC-TSJ Exp. 02-780 de 21-07-2005).
En ese sentido, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II, págs.267 al 269. “…2. La nueva redacción del artículo prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada por ante la primera instancia ante el juez ejecutor. En efecto, el ejecutado puede impugnarla por considerar exagerada la estimación, y el ejecutante por considerarla exigua. La ley no fija momento preclusivo a ese fin, pero se sobrentiende, por aplicación analógica del artículo 213, que convalidan ó aceptan la estimación, si en la primera oportunidad en que actúan no hacen la impugnación correspondiente, o si asumen los beneficios del peritaje, como por ej., cuando el actor impugnante ha pedido que se libre el mandamiento de ejecución y se proceda al embargo.
Hecha la impugnación oportunamente, el juez, con conocimiento de causa, valorando la prueba pericial con fundamento en el principio de la sana crítica (Art. 507), fijará definitivamente el monto. ( …)”
Aun cuando la Corte ha dicho —cfr Sent. 10-8-71 GF 73 2E p. 410 que reitera jurisp. 20-10-53, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1761que el dictamen de la experticia complementaria liga a los jueces, a diferencia de la experticia ordinaria, debe entenderse, a la luz del aparte de este artículo 249, que la impugnación de alguna de las partes autoriza al tribunal para dictaminar un monto diferente del que señalaron los expertos si lo considera excesivo o insuficiente; y sin perjuicio de la apelación libre que concede la ley…” ( Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, el caso de autos, visto que en informe pericial inserto en autos de fecha 15 de julio de 2024, existe discrepancia en los montos, cuando se establece en la conclusión que el monto resultante de los conceptos demandados “no tiene expresión en la escala monetaria actual (0,00)”, pero previamente calcula una indexación desde el 20/10/2016 hasta el 01/03/2024, por un monto de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 28.356,56), cuando lo correcto, es que debió calcularse hasta el 11 de Octubre de 2019, fecha en la cual debió realizarse el corte respectivo, este tribunal en su facultad que le otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y a fin de evitar reposiciones inútiles, concluye que la parte accionada no queda a deber nada por conceptos de intereses moratorios ni indexación., conforme a lo establecido en el artículo 532, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en la presente causa, por cuanto se evidencia del cuadro descriptivo de “Calculo Indexación Conceptos Condenados”, contenido en el informe pericial, que para la fecha en que se dio cumplimiento voluntario ( 11/10/2019), el monto calculado para esa fecha aplicando la última reconversión monetaria declarada en el Decreto Presidencial Nro. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 06 de Agosto de 2021, con la supresión de los seis ( 06) ceros, el monto resultante quedó sin expresión en la escala monetaria ( 0,00). Así se decide.
Se ordena notificar a la partes de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ
Abg. SCARLET CALZADILLA
LA SECRETARIO
Abg. TRIANA VIVAS
SC/tv/lb
WP11-L-2024-000072
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