REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de agosto del 2024
214° y 165°
Asunto: No. 1026.
Parte Recurrente: Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839.
Defensora Pública de la Parte Recurrente: Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Parte Recurrida: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira.
Motivo: Apelación (Disconformidad), en contra de la decisión definitiva, de fecha 17 de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de diciembre de 2023, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.833, en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 134 al 153. Pieza II.).
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis…)
Que una vez el Consejo de Protección tiene conocimiento de los hechos denunciados procede a notificar a la presunta agresora, tal como se evidencia de la boleta de notificación que corre inserta al folio 28 del presente expediente, que luego de oída la denuncia, la declaración del niño, del resultado médico forense, el Consejo de protección de conformidad con el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta Medida provisional de carácter inmediato, la cual de conformidad con el articulo 162 ejusdem, fue revisada al día siguiente con los demás miembros del Consejo de Protección, quienes procedieron a ratificarlas, que de esta decisión fue notificada la hoy demandante en fecha 26 de mayo de 2022, y que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación interpuso recurso de reconsideración contra dicha medida, pronunciándose al respecto el Consejo de Protección, ratificando las medidas, prueba esta del ejercicio de su derecho a la defensa. Que ante los resultados del informe médico forense, de la evaluación psicológica practicada al adolescente, así como de las declaraciones del adolescente, también de que en la audiencia de juicio la progenitora del adolescente al momento de ser tomada su declaración, reconoce haberle pegado a su hijo días antes de la denuncia, todo lo cual contraviene el articulo 32-A, arriba citado, y que ese mismo artículo establece que “El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes”, es por lo que este Juzgador concluye que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, no solo actuó apegado a derecho, si no que garantizo la protección del adolescente de autos, ante la violación de su derecho al buen trato, de manera diligente y expedita. Que en cuanto a su alegato de que no se dio un lapso de vencimiento respecto a la medida, no es procedente la infracción señalada, toda vez que lo referente al lapso de treinta días que ella alega, se encuentra contemplado solo para las medidas de abrigo tal como lo preceptúa el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no para las medidas de protección como lo es el presente caso, debiendo el Consejo de Protección a realizar un seguimiento, y teniendo el deber de revisar la medida por lo menos cada seis meses tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Espacial, lo cual realizó al modificar la medida, revocando la separación del adolescente del entorno de la madre, en fecha 17 de junio de 2022, en consecuencia para este juzgador la presente demanda no debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YASMIN YORAIDA DELGADO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.639.839, a favor del adolescente CARLOS GABRIEL LOBO DELGADO, venezolano, de catorce años de edad, identificado con partida de nacimiento N° 456 de fecha 29 de Mayo del 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en contra del el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. En consecuencia se ratifican las medidas de protección decretadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 07 de abril de 2022, ratificadas en fecha 08 de abril de 2022, y modificadas en fecha 17 de junio de 2022.
(…Omisis…).”
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 64764, por motivo de Apelación (Disconformidad), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 158. Pieza II.).
En fecha 11 de enero de 2024, la Abogada Yuliana Carolina García Zerpa, en su carácter de Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó Inhibirse de seguir conociendo del presente asunto. (Folio 159 y 160. Pieza II.).
En fecha 16 de abril del 2024, la abogada Karim Yorley Useche Pereira, se aboca al conocimiento de la presente, y en consecuencia, acuerda notificar a las partes en la presente causa, informándoles que se reanudará en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, constados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, a fin de que las partes ejerzan o no el derecho de recusación. (Folio 165. Pieza II.).
En fecha 05 de mayo del 2024, el alguacil Hector Eduardo Arias Berostegui, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consignó en un (01) folio útil, boletas que le fueron conferidas para notificar al Defensor del Pueblo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicha boleta fue recibida por el ciudadano Martin Barrasarte, en su carácter de secretario adscrito a dicha entidad, quien la leyó y firmó, quedando notificado para la presente causa. (Folio 172 al 173. Pieza II.).
En esa misma fecha, el alguacil Hector Eduardo Arias Berostegui, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que consignó en un (01) folio útil, boletas que le fueron conferidas para notificar a la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839, dicha boleta fue recibida, leída y firmada, quedando notificada para la presente causa. (Folio 174 al 175. Pieza II.).
En fecha 16 de mayo del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio N° 174/2024, remitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Jáuregui de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexando la comisión N° 7034-2024, constante de nueve (09) folios útiles, debidamente cumplida, relacionada con la notificación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira y al Síndico Procurador del municipio Ayacucho, estado Táchira. (Folio 176 al 186. Pieza II.).
En fecha 27 de mayo del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acuerda resolver la inhibición planteada por la Abogada Yuliana Carolina García Zerpa, en su condición de Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 187. Pieza II.).
En fecha 06 de junio del 2024, esta Alzada, acordó fijar para el día viernes, veintiocho (28) de junio del 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 188. Pieza II.).
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839, debidamente asistida por el Abogado Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 189 al 192. Pieza II.).
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Articule 488A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haber incurrido en el Silencio de las Pruebas, e infringido normas jurídicas, con lo cual, mantuvo la vulneración de los derechos constitucionales, que dieron origen a la Interposición del Recurso de Nulidad, y que me causó un gravamen irreparable, en contra el Exp. Administrativo Nro. 0020-2022, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho, que intenté en contra de la Conducta Parcializada, Violatoria del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, desplegada por las Consejeras de Protección y el Psicólogo adscritos, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, hecho que denuncie ante la Fiscalía 23 del Ministerio Público y riela bajo el Expediente Número 144-134-22 por los Delitos de corrupción y abuso de poder, se encuentra en curso en fase de investigación.
(… Omissis…)
Los informes Psicológicos del Psicólogo del CEPNNA son viciados dando información física que se contradice con la Información aportada por el Médico Forense en la rama Médica; Viciando también el Informe Psicológico, que emitieron de luego haber asistido a las Terapias de Escuela Para Padres, dictada en la Cuarta Medida de Protección, emitiendo un diagnóstico de dos (2) enfermedades mentales BIPOLAR II, Y EPISODIOS MANIACOS". Hecho este que fue del conocimiento del Colegio de Psicólogos del Estado Táchira, y que trajo como resultado que el Psicólogo JEFERSON FRANCISCO CARRILLO ZAMBRANO, V.-20.880.464, fuera imputado por la Fiscalía 23 del Ministerio Público, por haberse demostrado que el Informe por el realizado Es "deficiente y suficientemente incoherente..." De la cual Anexo copia.
Toda esta serie de Arbitrariedades encuadran perfectamente en delitos establecidos como penados por la Ley Anti corrupción vigente y un expediente viciado es Nulo de toda índole, razones suficientes para que los Tribunales de Protección Anularan la totalidad de las actuaciones.
(… Omissis…)
Razones estas por las cuales solicito de se Declare con Lugar el Recurso de Apelación, porque la Sentencia, sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2013, por el Juez Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, donde se incurrió en el silencio de las Pruebas, al no valorar la declaración que rindió mi hijo:CARLOS GABRIEL LOBO DELGADO, tal como lo establece al Artículo 450 literal k de la LOPNNA, que textualmente establece. Art. 450 Principios K. Libertad Probatoria. En el Procese, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido, expresamente por la Ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada
Con lo cual ha infringido normas jurídicas, al dejar incólume la vulneración de los derechos constitucionales, que dieron origen a la Interposición del Recurso de Nulidad. Es por lo que solicito muy respetuosamente de esta Superioridad, declare con Lugar el Recurso de Nulidad, en contra el Exp. Administrativo Nro. 0020-22, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho, que intenté en contra de la Conducta Parcializada, Violatoria del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, desplegada por las Consejeras de Protección y el Psicólogo adscritos, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ayacucho, Del Estado Táchira”
(… Omissis…).”
En fecha 28 de junio de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839, debidamente asistida por la Abogada Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y por la parte recurrida, se dejó constancia de su incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 197 al 199.).
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis…)
I. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada Solange Astrid Arias Duran, anteriormente identificado, quien asistiendo a la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, buenos días ciudadana juez en fecha 06 de junio del 2024, se consigno (sic) el escrito de formalización del recurso de apelación asistiendo a la ciudadana recurrente Yasmin Yoraida Delgado Jaimes identificada en autos, en beneficio del adolescente Carlos Gabriel Lobo Delgado, el recurso es contra la decisión de fecha 10 de noviembre del 20234, por el ciudadano juez de juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por haber incurrido en silencio de pruebas en infringido normas jurídicas con lo cual se mantuvo la vulneración de los derecho constitucionales que dieron origen a la interposición del recurso de nulidad y que le causo un gravamen irreparable a la recurrente todo lo cual consta en el expediente no 0020-2022 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, que se intentó (sic) en contra de la participación violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa desplegada por las consejeras del protección y el psicólogo adscrito al consejo de protección mencionado up supra, hechos estos que constas denunciados en la fiscalía 23 del Ministerio Público bajo el número de expediente 14413422 por los delitos de corrupción y abuso de poder, ya que desde el primer día, 07 de abril del 2022 en que fue decretada la medida de protección que se decretó custodia de mi hijo en el hogar paterno y no se estableció fecha de duración, se le entrego la custodia al padre invadiendo de esta forma la actividad jurisdiccional del Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Táchira, violentando normas jurídicas de orden público, y lo establecido en el artículo 247 de LOPNNA el cual se explica por sí solo, se vulnero el articulo 466 parágrafo segundo de la LOPNNA y se negó el derecho a sacar copias simple de expediente administrativo, alegando que no se encontraba foliado, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y mi derecho a tener copia simple del expediente, tal y como lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, hecho estos que plasme en el recurso de reconsideración presentado en fecha 30 de mayo del 2022, que consta agregado al folio 50 del expediente administrativo, y es fecha 26 de mayo que me entregan el acta de ratificación de la medida de protección, colocando que fue ratificada el 08 de abril del 2022, y en fecha 16 de junio del 2022, me notifica que se me negó el recuso (sic) de reconsideración colocando fecha el 03/06/2022. En fecha 17 de junio del 2022, el Dr. Alejandro Abadi, fiscal de la fiscalía 15, me hizo entrega de mi hijo, y por cuanto la consejera de protección tuvieron conocimiento, ese mismo día realizaron un acta en la que ellas me hacían entrega de mi hijo, acta que me fue entregada el día 23 de junio del 2022, todas estas pruebas fueron consignadas en la audiencia de sustancia con. Promuevo el hecho cierto de la ratificación de la audiencia oral de juicio por parte de la consejera de protección de Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, identificada en autos de haber realizado de su puño y letra el acta inserta al folio 59 de presente expediente, la cual aparece firmada por mi hijo, pero abajo mi hijo escribo esto lo escribió ella, hecho este que fue confesado por la consejera de protección y confesión de parte me relevo de prueba. Los informes psicológicos que fueron agregados al expediente administración realizado por el psicológico adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, se encuentran viciados de nulidad absoluta porque el psicólogo me diagnostico dos enfermedades mentales “bipolar 2 y episodios maniáticos” diagnostico que solo puede ser emitió por un médico psiquiátrico, hecho que fue de conocimiento del colegio de psicólogos del estado Táchira y que trajo como resultado que el psicólogo Jeferson Francisco Carrillo Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.880.464, fuera imputado por la fiscalía 23 del ministerio público (sic), por haberse demostrado que el informe realizado por él es “…deficiente y suficientemente incoherente…” del cual se anexo copia al presente recurso, toda esta serie de arbitrariedades en cuento en delitos penados por la ley anticorrupción de niños, y un expediente viciado es nulo de toda índole, razones para que se anexa la totalidad de las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, por lo anteriormente expuesto ciudadano juez, solicito de esta superioridad declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene anular las actuaciones contenidas en el expediente administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira. Es todo ciudadana juez, muchas gracias.”
(… Omissis…).”
En ese mismo acto, se acordó prolongar la presente audiencia para el día lunes, ocho (08) de junio del 2024, a las dos de la tarde (02:00 pm.) a los fines de dar lugar a la escucha del adolescente C.G.L.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 08 de julio de 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó diferir la escucha del adolescente C.G.L.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día viernes, veintiséis (26) de julio del 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en razón de su incomparecencia para este día. (Folio 02. Pieza III.).
En fecha 26 de julio de 2024, esta Alzada celebró la escucha del adolescente C.G.L.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 08 al 09. Pieza III.).
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DE LA RELACION DE HECHOS
Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, y al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó en que la decisión emitida por el Tribunal A quo incurrió en vicio de silencio de pruebas al no valorar la declaración que rindió el adolescente C.G.L.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como lo establece el artículo 450 literal k eiusdem y en razón a que el Tribunal A quo dejó incólume la vulneración de los derechos constituciones que dieron origen a la interposición del recurso de nulidad.
En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al contenido del expediente:
A través de la presente acción, pretende la accionante, ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839, le sea declarada con lugar la presente demanda por motivo de disconformidad y que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo, de fecha 26 de diciembre del 2013, expedido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, por cuanto el mismo se encuentra viciada en razón a una nulidad por violación del debido proceso y por falso supuestos.
Que, el acto administrativo el cual reclama es el emitido en fecha 07 de abril del 2022, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, en el expediente administrativo N° MP 0020/2022, suscrito por los ciudadanos: Katiuska Betsabe Ramírez Galvis, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Yeferson Francisco Carrillo Zambrano, en su carácter de psicólogo adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se decretó medida de protección a favor del adolescente C.G.L.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo los cuidados y protección de su progenitor, el ciudadano Carlos Gabriel Lobo Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.860.832.
Que, ella fue notificada que debía presentarse con sus dos (02) hijos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, siendo atendida por la ciudadana Katiuska Betsabe Ramírez Galviz, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enviando a sus hijos a medicatura forense en compañía de su progenitor, el ciudadano Carlos Gabriel Lobo Sayago, y que la consejera de protección la trato mal.
Que, la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre se mostró a favor del padre de su hijo, alegando que no hubo la imparcialidad que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo o judicial.
Que, el ciudadano Carlos Gabriel Lobo Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.860.832, hizo todo eso en respuesta a una denuncia realizada por su persona hacia el progenitor, ante la Fiscalía N° 28, por motivo de maltrato a la mujer, el día 29 de marzo del 2022, bajo el N° MP 67896-2022.
Que, la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la humilló y le dijo que la estaba vigilando y que le iban a quitar a sus hijos, y que ya había aperturado el expediente administrativo, en el cual habían actas con falsos testimonios de las dos (02) hermanas del progenitor de su hijo.
Que, la ciudadana Katiuska Betsabe Ramírez Galviz, la interrogaba por la niña, manifestándole que fue al municipio San Cristóbal, a fin de buscarle un defensor público al progenitor de su hijo, para la custodia de sus dos (02) hijos, y que también ella fue junto con el ciudadano Carlos Gabriel Lobo Sayago, al Ministerio Público, denunciando trato cruel y maltrato infantil, asi como que fue al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demandando la custodia de sus dos (02) hijos.
Que, la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, era hostil con ella, no facilitándole copias del expediente administrativo, no explicándole y diciéndole que solo ella podía darle información, ya que era ella quien llevaba su caso, colocando y reafirmando una medida de separación de su hijo, dándoselo por seis (06) meses a la abuela paterna, la ciudadana Anahilda Sayago, quien la ofende llamándola loca y bipolar.
Que, otro vicio en el acta administrativa, el cual menciona la parte demandante, es que en el expediente administrativo indica que ella le había enviado una carta a su hijo, desestabilizándolo psicológicamente, siendo esto mentiras, por cuanto la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo obligó a firmar, y que incluso la ciudadana Katiuska Betsabe Ramírez Galviz, amenazaba a su hijo que si no escribía lo que ella decía o que si buscaba a su progenitor, ella lo iba a sacar del coro de la casa de la cultura.
Que, en fecha 16 de junio del 2022, le niega su recurso de reconsideración, el cual interpuso el 30 de mayo de 2022, luego de recibir el 26 de mayo de 2022, la reafirmación de la medida de separación de su hijo.
Que, luego de la investigación realizada por la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le recomendaron al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, devolverle al adolescente, en razón del sobreseimiento, y que el día que el progenitor debía llevarle a su hijo, decidió no llevarlo, afirmando que la evaluación psicológica de ella estaba mal.
Que, después ella regresa al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, a llevar a su hijo a consulta con el psicólogo, y que después de hacerla esperar le muestran el informe psicológico, donde indican que ella era una controladora, que no duerme, que se quiere suicidar, diagnosticándola con bipolaridad como enfermedad mental.
Que, después de haber conversado con el psicólogo, este le dijo que lo realizó la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que él solo firmó, manifestándole que en la noche le daría respuesta de si podía cambiar el informe.
Que, no hubo la imparcialidad que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo o judicial, y que por esa razón denunció la conducta asumida por la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En tal sentido, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, en la oportunidad de la contestación a la demanda, afirmó que en fecha 07 de abril del 2022, recibió denuncia por parte del ciudadano Carlos Gabriel Lobo Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.860.832, en su carácter de progenitor de su hijo, el adolescente C.G.L.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivado a que la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839, en su carácter de progenitora de sus hijos, presenta grandes dificultades para controlar su temperamento que varía muy seguido.
Que, el progenitor de los niños recibió múltiples llamadas donde le manifestaban que su hijo estaba siendo agredido físicamente, razón por la cual el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, apertura el respectivo expediente administrativo, signado bajo el N° 0020-2022, librando boletas de notificación a la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, a los fines de que se trasladara a la sede del Consejo de Protección con sus hijos.
Que, se escuchó al adolescente C.G.L.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira examen médico forense físico tanto para el adolescente como para la niña.
Que, luego de recibir las resultas de los exámenes médico forense, dictó las Medidas de Protección Provisionales de Carácter Inmediato, para resguardas el Derecho a la Integridad Personal, el Derecho al Buen Trato y el Derecho a Conocer a su Padre y Madre y a ser Cuidados por ellos, tanto para el adolescente C.G.L.D. y la niña Y.A.L.D. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que, decidieron las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, separar a la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, del entorno del adolescente de autos, acordando tratamiento psicológico para los progenitores y el adolescente, con la finalidad de que la progenitora recibiera reeducación para una crianza no violenta y adquiriera herramientas para controlar y corregir las conductas sin hacer uso de castigos físicos y humillantes, para evitar reincidencia en la conducta violenta y prevenir hechos que causen perjuicio a la vida, a la integridad y a la salud del adolescente.
Que, adicionalmente se dictó cuidado de manera temporal del adolescente en el hogar del progenitor, el ciudadano Carlos Gabriel Lobo Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.860.832, quien expresó querer asumir el cuidado de su hijo, manifestando que la progenitora, la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839, estuvo de acuerdo, ya que el adolescente lo extrañaba y eso lo hacía muy feliz.
Que, se denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el presunto maltrato físico y psicológico sufrido por el adolescente C.G.L.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de la progenitora, la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes.
Que, se le comunicó a la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, mediante mensaje de texto sobre la vigencia de la Medida de Protección de Separación del entorno de su hijo, haciéndole entrega de la boleta de notificación donde se ratifica las Medidas de Protección, de fecha 08 de abril del 2022, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira.
Que, la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.639.839, interpuso recurso de reconsideración, dándole respuesta el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, en fecha 03 de junio del 2023, declarando sin lugar el recurso y ratificando en todas sus partes las medidas de protección dictadas.
Que, al agregarse el informe psicológico de la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, emitido por el Psicólogo Adscrito al Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, procedió a revisar las Medidas de Protección, dictadas en fecha 08 de abril del 2022, tomando en cuenta las sugerencias dadas por el especialista.
Que, rechaza, niega y contradice, todo en cuanto a la Acción de Disconformidad, interpuesta por la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839, en razón de que se desprende los hechos y el derecho que fundamentan las Medidas de Protección, de fecha 07 de abril del 2022, dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira.
Ahora bien, establecido el momento que da inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, corresponde a esta Alzada, fijar los límites de la controversia, evidenciando que la misma corresponde a determinar si la decisión recurrida adolece los vicios denunciados por la parte recurrente.
III
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y ESCUCHA DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:
“Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:
“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las referidas normas establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no pueden ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que: “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.”.
Siguiendo estas nociones, es de igual importancia para esta alzada resaltar el vital interés que se debe de tener en cuanto al control que las partes realizaron a los medios probatorios promovidos por su contraparte, constituyéndose en un derecho que poseen para regular, atacar, objetar o impugnar la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por su contendor o el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso judicial; esto a fin de moldear tanto sus efectos como también de evitar que, de esta manera puedan ser analizadas por el operador de justicia.
Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta Alzada otorgarle valor probatorio o no a las pruebas, y lo hace de la siguiente manera:
I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839:
1.- Pruebas Documentales consignadas en el Libelo de Demanda:
1.1.- Copia certificada de Expediente Administrativo N° 0020-2022, de fecha 07 de abril de 2022, por motivo de Medidas de Protección, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira. (Folio 15 al 87. Pieza I.).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, desprendiéndose que la controversia tuvo sus inicios producto de la denuncia formulada por el ciudadano Carlos Gabriel Lobo Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.860.832, en su carácter de progenitor del adolescente C.G.L.D. y la niña Y.A.L.D. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando que la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839, progenitora de sus hijos, presenta grande dificultades para controlar su temperamento, manifestando que le estaba vulnerando la integridad física de sus hijos, de modo que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira a iniciar el procedimiento administrativo, conforme al artículo 295 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta amenaza o violación de los derechos a la integridad, previstos en el artículo 32 eiusdem, acordando escuchar la opinión de la adolescente de autos y notificar a la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, a los fines de que comparezca ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira.
En la escucha realizada al adolescente de autos, conforme al artículo 80 y 299 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, quien declaró que el día sábado, dos (02) de abril del 2022, su progenitora, la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, lo regañó por no hacer oficio y le pegó, manifestando que siempre lo regaña diciéndole que no va a ir donde a él le gusto ni a la casa de la cultura, futbol o tareas dirigidas; procediéndose a oficiar a la Oficina de Medicatura Forense del municipio Ayacucho, estado Táchira, a los fines de que sea practicado Examen Médico Forense al adolescente C.G.L.D. y la niña Y.A.L.D. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Posteriormente la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes ejerció su derecho de exponer alegatos de defensa en los cuales niega lo manifestado por el padre
En tal sentido, se observó que ese mismo día el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, decidió decretar Medida de Protección Provisional de Carácter Inmediato, conforme a lo establecido a los artículos 126 literal c), d), e) y g) y su único aparte, 160 literal b), articulo 162 y 296 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficios del adolescente C.G.L.D. y la niña Y.A.L.D. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose notificar a la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839, la cual fueron ratificadas al día siguiente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, informándole de las mismas a los progenitores, que contra dicha decisión solo cabe ejercer en vía administrativa el Recurso de Reconsideración dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de habérsele notificado de la decisión, procediendo la prenombrada ciudadana, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a interponer recurso de reconsideración.
En consecuencia, analizado como ha sido el contenido del Expediente Administrativo N° 0020-2022, es por lo que esta Alzada acuerda conferirle pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -
1.2.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 456, de fecha 29 de mayo de 2009, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Ayacucho, estado Táchira, perteneciente al adolescente C.G.L.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 19. Pieza I.).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, siendo demostrativa de la filiación del adolescente de autos, quien es hijo de los ciudadanos Yasmin Yoraida Delgado Jaimes y Carlos Gabriel Lobo Sayago; por tal motivo, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -
1.3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 0003/2021, de fecha 04 de enero de 2021, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la niña Y.A.L.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 20. Pieza I.).
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, siendo demostrativa de la filiación de la niña de autos, quien es hijo de los ciudadanos Yasmin Yoraida Delgado Jaimes y Carlos Gabriel Lobo Sayago; por tal motivo, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. –
1.4.- Copia simple de Informe Psicológico, de fecha 23 de mayo del 2022, emitido por la ciudadana Dra. Betsy Medina de Pérez, en su carácter de Médico Psiquiatra Forense, dando cumplimiento al Oficio N° 20F16-0721-2022, expedido por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839. (Folio 88 al 89. Pieza I.).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrándose con ello que a la prenombrada ciudadana se le realizó evaluación psiquiátrica a la que le diagnosticaron con Trastorno Adaptativo con Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión (CIE10), concluyendo la Médico Psiquiatra Forense que la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, reúne con tales criterios, los cuales puede interferir en su actividad social y que aparece en el periodo de adaptación a un cambio biográfico significativo o a un acontecimiento vital estresante como es la separación de su hijo, recomendando que debe mantener terapia psicológica para aprender otros modelos de crianza diferentes al recibido en su hogar por su progenitora y herramientas que le permitan disciplinar sin maltrato, además de no permitir abusos y maltrato por su pareja, manifestando también que la prenombrada ciudadana posee una adecuada capacidad de juicio, raciocinio, discernimiento y capacidad de actuar libremente; es por lo que esta administradora de justicia acuerda conferirle pleno valor probatorio al presente documento, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. –
1.5.- Copia simple de Oficio N° 0220-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, dirigido a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 90. Pieza I.).
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrando con ello que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, dio respuesta a lo solicitado por el Ministerio Publico, a través de Oficio N° 20F16-0898-2022, en lo que respecta al Informe Psicológico practicado a la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839, emitido en fecha 14 de junio del 2022, y que en relación a las resultas de las sesiones de Terapia para Padres, no se tiene información al respecto ni reposa en el expediente administrativo ninguna constancia de asistencia ni manifestación de voluntad de haber iniciado a dichas terapias; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. –
1.6.- Copia simple de Informe Psicológico, de fecha 14 de junio del 2022, emitido por el ciudadano Yeferson Francisco Carrillo Zambrano, en su carácter de Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinaria del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839. (Folio 91 al 93. Pieza I.).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrándose la evaluación psicológica que se le realizó a la prenombrada ciudadana por motivo de Maltrato Verbal, Físico y Psicológico, relacionado con el Expediente Administrativo N° 0020-2022, perteneciente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, en el cual se diagnosticó a la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, con F31.81 Trastorno Bipolar II con Episodio Hipomaniaco más frecuente, gravedad moderada, con características mixtas, con ansiedad, en remisión parcial, concluyendo el psicólogo que la ciudadana reúne con tales criterios, los cuales puede interferir en su actividad familiar, social, laboral por el episodio maniaco, la depresión, la ansiedad, las relaciones disfuncionales con la expareja, el hijo, la madre, las hermanas, manifestando que eso está afectando la salud mental, determinando que antes de dictar la Medida de Protección, la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, maltrató verbal, física y psicológicamente a su hijo, fue negligente en el cumplimiento adecuado de los deberes, no garantizando los derechos al hijo, no brindando los cuidados pertinentes para el desarrollo biopsicosocial de los niños para su desarrollo adecuado; es por lo que esta administradora de justicia acuerda conferirle pleno valor probatorio al presente documento, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. –
1.7.- Copia simple de Denuncia formulada por la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, por ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 06 de julio del 2022, en contra de la Abogada Katiuska Betsabe Ramírez Galviz, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira y en contra del ciudadano Yeferson Francisco Carrillo Zambrano, en su carácter de Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinaria del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira. (Folio 94. Pieza I.).
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. –
1.7.- Copia simple de Declaratoria Sin Lugar al Recurso de Reconsideración, incoado por la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839, en contra de la decisión de fecha 08 de abril del 2022, emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira. (Folio 95. Pieza I.).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -
1.8.- Copia simple de Oficio N° 20-F15-0063-2022, de fecha 17 de junio de 2022, emitido por la Abogada Maria Berenige Molina Molina, en carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y la Abogada Neisla Arlert Montilva Villamizar, en carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira. (Folio 96. Pieza I.).
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrando con ello que dichas fiscalías le solicitón al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, procedan a revisar las Medidas de Protección, de fecha 07 de abril del 2022, conforme al artículo 131 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se sirvan emitir un nuevo pronunciamiento que se adecúe a la realidad actual en la que se encuentra inmersos los derechos y garantías del adolescente C.G.L.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. –
2.- Pruebas Documentales consignadas en el Escrito de Promoción de Pruebas:
2.1.- Copia fotostática simple de cuaderno. (Folio 117 al 134. Pieza I.).
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -
2.2.- Copia simple de Oficio N° 20F16-0898-2022, de fecha 08 de junio de 2022, emitido por la Abogada Neisla Arlert Montilva Villamizar, en carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 135. Pieza I.).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrando con ello el oficio se envió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, a los fines de que se sirviera remitir a dicha fiscalía, el Informe Psicológico practicado a la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, y las resultas de las sesiones de Terapia para Padres, a las que ha asistido la prenombrada ciudadana, para ser agregadas a la investigación Penal, en la causa N° MP-77177-2022, llevada por esa Representación Fiscal por uno de los delitos previstos y sancionados en la norma especial; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -
2.3.- Copia simple de oficio N° 0220-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, dirigido a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 136. Pieza I.).
En torno a la presente probanza, advierte esta alzada que sobre a la misma se le otorgó pleno valor probatorio anteriormente. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
2.4.- Copia simple de Informe Psicológico, de fecha 15 al 22 de abril del 2022, emitido la Psicóloga Areagbi A. Barrios D., referido por la Fiscalía Vigésimo Octava (28°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839. (Folio 137. Pieza I.).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrándose que la prenombrada ciudadana fue diagnosticada con un Cuadro Depresivo con Ansiedad, Relación conflictiva con el cónyuge o la pareja, Problema de relación entre padres e hijos, Maltrato psicológico por parte del cónyuge o la pareja y Violencia física por parte del cónyuge o la pareja, perfilándose como Sobreviviente de Violencia Basada en Genero, determinando la especialista como resultados que la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, en el área cognitiva refleja indicadores de normalidad psicológica, referente a la personalidad, se observó un Yo fuerte, indicadores de infantilismo, en relación al área conductual, le reflejaron hallazgos de rigidez ética, agresividad, amenaza, defensa, arranques de mal humor e impulsividad, en lo relativo al área emocional, se determinó indicadores de depresión, elevados niveles de ansiedad, conflicto interno e indicadores de necesidad de protección materna, menosprecio propio, angustia, falta de espontaneidad y control rígido sobre conflictos profundos, en el área social, se reflejaron indicadores de tendencias extrovertidas, dificultad en las relaciones interpersonales, confusión de límites, y en el área sexual, reflejó indicadores de sexualidad, virilidad, temor a la violación y dificultades sexuales; en tal sentido, se acuerda conferirle pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -
2.5.- Copia simple de Oficio N° 20-F15-0063-2022, de fecha 17 de junio de 2022, emitido por la Abogada Maria Berenige Molina Molina, en carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y la Abogada Neisla Arlert Montilva Villamizar, en carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira. (Folio 138. Pieza I.).
En torno a la presente probanza, advierte esta alzada que sobre a la misma se le otorgó pleno valor probatorio anteriormente. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
2.6.- Copia simple de Constancias de Buena Conducta, de fechas 18 y 22 de abril de 2022, emitidas por el Lcdo. Dany Lennon Matheus Gomez, en su carácter de Coordinador Médico de la Unidad Médica Odontológica IPASME San Juan de Colon, la Dra. Mgsc. Zolangge García de Jaimes, en su carácter de Jefe del Distrito Sanitario N° 4 de San Juan de Colon, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839. (Folio 140 y 141. Pieza I.).
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fueron impugnadas por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluyó que la misma se constituye en documentos privados emanado por terceros ajenos a la causa, requiriéndose la promoción de las testimoniales a efectos de que ratifique el contenido y firma de las Constancias de Buena Conducta, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 eiusdem. Y así se declara. -
2.7.- Copia simple de Constancia de Buena Conducta, de fechas 25 de junio de 2022, emitida por el Consejo Comunal “Simón Bolívar” del municipio Ayacucho, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839. (Folio 142. Pieza I.).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -
2.8.- Copia simple de Informe Psicológico, de fecha 08 de abril del 2022, emitido por el ciudadano Yeferson Francisco Carrillo Zambrano, en su carácter de Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinaria del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839. (Folio 139. Pieza I.).
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrándose la valoración psicológica del adolescente de autos, en la que el Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinaria del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, recomendó denunciar el maltrato físico y psicológico y brindarle atención y tratamiento psicológico; es por lo que esta administradora de justicia acuerda conferirle pleno valor probatorio al presente documento, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. –
II. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrida, los ciudadanos Licdyth Jusely Clavijo Pabon, Katiuska Betsabe Ramírez Galviz y Javier Alberto León Contreras, en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira:
1.- Pruebas Documentales consignadas en el Escrito de Promoción de Pruebas:
1.1.- Copia certificada de Expediente Administrativo N° 0020-2022, de fecha 07 de abril de 2022, por motivo de Medidas de Protección, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira. (Folio 147 al 170. Pieza I.).
En torno a la presente probanza, advierte esta alzada que sobre a la misma se le otorgó pleno valor probatorio anteriormente. Y así se declara. - (Subrayado de esta alzada.).
1.2.- Copia certificada de Gaceta Municipal N° 013 Extraordinaria, perteneciente a la Alcaldía de municipio Ayacucho, parroquia San Juan de Colon, estado Táchira, de fecha 13 de febrero de 2008, donde se designa a la ciudadana Licdyth Jusely Clavijo Pabon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.259.651, de profesión Abogada, para el cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira. (Folio 171 al 172. Pieza I.).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -
1.3.- Copia certificada de Gaceta Municipal N° 015 Extraordinaria, perteneciente a la Alcaldía de municipio Ayacucho, parroquia San Juan de Colon, estado Táchira, de fecha 15 de enero de 2021, donde se designa al ciudadano Javier Alberto León Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.626.703, de profesión Abogado, para el cargo de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira. (Folio 173 al 174. Pieza I.).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. –
1.4.- Copia certificada de Gaceta Municipal N° 058 Extraordinaria, perteneciente a la Alcaldía de municipio Ayacucho, parroquia San Juan de Colon, estado Táchira, de fecha 28 de marzo de 2021, donde se designa a la ciudadana Katiuska Betsabe Ramírez Galviz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.152.798, de profesión Abogada, para el cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira. (Folio 175 al 176. Pieza I.).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. –
Asimismo, se procede a hacer mención a las escuchas realizadas al adolescente C.G.L.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se hizo en los siguientes términos:
“Mi nombre es (…), yo vengo de Colon, vine hoy con mi mamá, yo no quería venir al Tribunal porque me afectaba mucho, y era porque venía a perder el tiempo, actualmente vivo con mi mamá y siempre he estado con ella, cuando a mí me entregaron a mi papá, ella me había dado dos correazos mi papa la denuncia, el psicólogo Jefferson Carrillo la consultó mal, dijo que ella era bipolar pero ella no es eso, antes de eso ella me daba correazos, pero justificados ya que a veces me portaba mal. En ese tiempo duré con mi papá dos años o un año y medio aproximadamente, en todo ese tiempo no vi a mi mamá. Mi papá no me quiere meter a mí en más problemas legales, yo vengo acá para salir de esos problemas. Yo estoy con mi mamá y quiero estar con ella, a mi papá lo veo casi todos los fines de semana, tengo un régimen de convivencia familiar, aunque yo me la paso más con mi tía, ya que ellos viven en el centro y mi mamá en los bloques. Acabo de cumplir quince años. Yo quiero que todo esto se cierre para no tener que volver a venir al Tribunal. Mi mamá todavía no le habla a la mamá de ella, pero dijo que si esto se cierre ella le volvería a hablar. Ella siempre ha tenido problema con la mamá. Mi abuela siempre apoyaba a mi papá. La vez que yo estuve con la Licenciada Katiuska, que es una de las consejeras de protección, le dije que yo quería vivir con mi mamá, y como yo le dije eso, ella me amenazaba y me manipulaba con sacarme del coro de la casa de la cultura. Al final me salí porque me fui a estudiar en el liceo del Jáuregui, ahí estuve interno, pero me quiero pasar para el 04 de agosto. Yo me metí ahí para salir de eso problemas. En el 04 de agosto es semi-interno. Allá me salí porque se endemoniaron varias personas, y uno tenía que dormir muy pendiente. Desde pequeño siempre iba mucho a la iglesia. Yo tengo una hermanita que acaba de cumplir tres años. Es todo.”.
En cuanto a este derecho, ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte, el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el caso que nos ocupa este juzgador debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo y aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, por lo tanto quien aquí juzga la valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:
En este sentido resulta importante destacar que la presente acción versa sobre una petición formulada por la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839, a través de una acción de disconformidad, en contra del Acto Administrativo, de fecha 07 de abril del 2022, emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, en el cual se decretan una serie de Medidas de Protección, en beneficio del adolescente C.G.L.D. y la niña Y.A.L.D. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentándose en que dicha actuación adolece de vicios de nulidad absoluta por violación al debido proceso y falso supuestos.
Ahora bien, dicha controversia fue resuelta por el Tribunal A quo, declarando sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839, concluyendo que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, actuó apegado a derecho, garantizando, de manera diligente y expedita, la protección de los derechos del adolescente de autos al buen trato, determinando que la demanda no debía prosperar en derecho, por cuanto el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretó modificar la Medida de Protección, en fecha 17 de junio del 2022, ordenando revocar la medida de separación del adolescente C.G.L.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del entorno de la progenitora, motivo por el cual, la prenombrada ciudadana ejerció, en la oportunidad procesal correspondiente, su derecho a promover el recurso ordinario de apelación en contra de dicha decisión, fundamentándose en que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no valorar la declaración que rindió el adolescente de autos, conforme al artículo 450 literal k) eiusdem y en razón a que el Tribunal A quo dejó incólume la vulneración de los derechos constituciones que dieron origen a la interposición del recurso de nulidad. Y así se establece. –
A tales efectos, este Alzada considera necesario citar lo dispuesto en la sentencia No. 083, de fecha 11 de abril del 2024, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Carlos Alexis Castillo Ascanio, Exp. N°. 23-251, caso: Zaida Beatriz Sánchez de Pérez contra Inversiones Gran Brasa, C.A., en la cual se ratificó el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, en relación al vicio por silencio de pruebas, y lo estableció la siguiente manera:
“(… Omissis …)
Así pues, conforme a los citados criterios jurisprudenciales de esta Sala Social, el vicio de menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, ocurre cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, no obstante en el caso bajo estudio, la demandante recurrente alega que el juez superior incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que su juicio no se pronunció respecto a las vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos 2014-2015, 2015-2016 y 2017-2018, por lo que a su decir, no observó las documentales cursante a los autos que demuestran sus dichos, siendo que el vicio denunciado debió haberlo invocado conforme al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia por la cual esta Sala procederá a conocer la presente denuncia de acuerdo a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
El vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como se explicó precedentemente, se configura cuando el Juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio que se denuncia, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución. (Sentencia de esta Sala número 1141 de fecha 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).
En este contexto, resulta oportuno destacar que en materia laboral impera el sistema de la sana crítica, analizando y juzgando todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (sentencia de esta Sala número311 de fecha 17 de marzo de 2009, caso: Antonio Albertino Pereira Gómez Da Silva contra Depósito La Ideal, C.A.). Al respecto, tal y como se determinó, en materia probatoria los jueces laborales son soberanos en la valoración de las pruebas y la Sala exclusivamente podrá pronunciarse con respecto a las mismas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a su apreciación.
(… Omissis …).”
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a revisar las actuaciones del A quo, observándose que en efecto, sí le otorgó valor probatorio a la escucha rendida por el adolescente C.G.L.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme con el articulo 80 eiusdem, inserta al folio (114) de la pieza II del presente expediente, quien reconoció que su progenitora, la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, le había pegado un correazo, hecho reconocido por la prenombrada ciudadana en la Audiencia Oral de Juicio, y de cual tiene certeza esta Administradora de Justicia sobre su veracidad en la escucha que el adolescente de autos rindió ante esta Alzada, el cual efectivamente manifestó que la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, le había pegado dos (02) correazos, pero justificados, ya que a veces él se portaba mal; concordando dicha información con la resolución declara por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se declara. –
Por tales consideraciones precedentes, concluye esta sentenciadora que el Tribunal A quo no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, razón por la cual se desestima el presente argumento. Y así se decide. –
Ahora bien, en relación a la infracción de normas jurídicas denunciada por la parte recurrente, al alegar que el Tribunal A quo dejó incólume la vulneración de los derechos constitucionales que dieron origen a la interposición del recurso de nulidad en contra del acto administrativo, de fecha 07 de abril del 2022, por la conducta parcializada, violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, desplegada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira; al respecto, logra apreciar esta sentenciadora del pronunciamiento del A quo, que en su decisión declaró que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuó, no solo apegado a derecho, sino que garantizó, de manera diligente y expedita, la protección de los derechos del adolescente de autos al buen trato, en virtud de los hechos denunciados por el progenitor, el ciudadano Carlos Gabriel Lobo Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.860.832, la escucha del adolescente de autos y las resultas del informe médico forense, procediendo el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, a decretar Medidas de Protección en beneficio de adolescente C.G.L.D. y la niña Y.A.L.D. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue revisada y ratificada por los demás miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándose a la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839, indicándose a su vez que contra dicha decisión solo cabe ejercer en vía administrativa el Recurso de Reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de haberse notificado. Y así se establece. –
En este mismo sentido, la prenombrada ciudadana ejerció, dentro de la oportunidad legal correspondiente, el recurso de reconsideración, conforme a los artículos 26, 49, 78, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 305 de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra las Medidas de Protección, decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, la cual fue declarada sin lugar, ratificándose las medidas dictadas, siendo posteriormente revocadas por el mismo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17 de junio del 2022, en la que se acordó principalmente revocar la medida de separación de la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes del entorno del adolescente C.G.L.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se declara. –
Asimismo, se evidencia de este modo la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, en el Expediente Administrativo N° 0020-2022, dado que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Ayacucho, estado Táchira, actuó correctamente al atender la denuncia formulada por el progenitor del adolescente de autos, permitiendo a la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes hacer uso de su derecho a la defensa en resguardo de sus intereses, al ejercer el recurso de reconsideración en contra de las medidas de protección decretadas por dicho ente público, siendo esto una circunstancia tomada en cuenta por el Tribunal A quo, motivo por el cual, esta Alzada considera en desestimar el presente argumento de la apelación. Y así se decide. –
En consecuencia, por todo lo antes establecido, esta Administradora de Justicia resuelve declarar Sin Lugar el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839, debidamente asistida por el Abogado Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión definitiva, de fecha 17 de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se confirma la decisión recurrida proferida por el Tribunal A quo. Y así se decide. –
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Yasmin Yoraida Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.639.839, debidamente asistida por el Abogado Solange Astrid Arias Duran, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la decisión definitiva, de fecha 17 de noviembre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida proferida por el Tribunal A quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Accidental del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Serbio Hugo Molina Pérez
Secretario Accidental
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
Serbio Hugo Molina Pérez
Secretario Accidental
EXP. N° 1026 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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