REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de agosto del 2024
214° y 165°
Asunto: N° 1095.
Jueza Inhibida: Abogada Maritza Ramírez Ramírez, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Parte Demandante: Ana Cleofe Gauta Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.219.697.
Parte Demandada: Yoselyn Andrea Gauta Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.476.915 y Francisco Jesús Castillo Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.812.840.
Motivo: Inhibición.
Decisión: Con Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la Inhibición planteada por la Abogada Maritza Ramirez Ramirez, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del cual manifiesta formalmente su voluntad de inhibirse de seguir conociendo la causa N° 55221, por motivo de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana Ana Cleofe Gauta Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.219.697, en contra de los ciudadanos Yoselyn Andrea Gauta Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.476.915 y Francisco Jesús Castillo Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.812.840, en su carácter de progenitores de los niños C.J.C.G. y M.J.C.G. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 01 al 02.).
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la causa N° 1095, por motivo de Cuaderno Separado de Inhibición (Colocación Familiar), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 16.).
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. - El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho
(… Omissis …)”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes
(… Omissis …)”
En el presente caso, aun cuando la jueza inhibida no fundamenta su inhibición en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza observa que en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Manuel Delgado Ocano, estableció:
“(… Omissis …)
Sin embargo, la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3 edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
(… Omissis …)
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las inhibiciones no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibido por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.
(… Omissis …).”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 19 de marzo de 2024, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:
“(… Omissis …)
Ahora bien, por cuanto el ciudadano FRANCISCO JESUS CASTILLO VALENCIA, venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.812.840, asistido por el Abg. JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el No 31.175, presentó escrito de promoción de pruebas de la causa Nro-55221, y por cuanto el prenombrado abogado y mi persona, en carácter de jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial del estado Táchira, fui involucrada en un proceso de investigación de carácter penal que conoció la fiscalía vigésima tercera, del Ministerio Publico del Estado Táchira, en casusa (sic) encontrándose el prenombrado abogado ya identificado involucrado en la misma causa Nro. MP-103669-2021.
A los fines de garantizar la imparcialidad de las partes involucradas en la causa con motivo de Colocación Familiar signado con el Nro.55221, que conoce este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a su vez el principio de igualdad, por lo que es mi deber desprenderse de conocimiento de esta causa.
(… Omissis …)
Por las razones antes expuestas, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, todo lo cual lo hago de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así pido sea declarado por la Instancia Superior que resuelva la presente incidencia. Se anexa a la presente acta copia certificada de libelo de demanda y escrito de prueba presentado en fecha 23 de julio de 2024, a los fines de que se (sic) remitido el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial.
(… Omissis …).”
En tal sentido, observa esta Administradora de Justicia, que efectivamente la Jueza Inhibida manifestó una serie de hechos que afectan su imparcialidad, en la causa N° N° 55221 por motivo de Colocación Familiar. Asimismo, se observa que la Jueza precisó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos que comprometen su imparcialidad, todo lo cual se evidencia y quedó explanado en el acta de Inhibición respectiva; y siendo, que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho, es por lo que resulta forzoso para esta Jueza Superior DECLARAR CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 01 de agosto de 2024, por la Abogada Maritza Ramirez Ramirez, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 55221, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. -
III
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 01 de agosto de 2024, por la Abogada Maritza Ramirez Ramirez, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 55221, por motivo de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana Ana Cleofe Gauta Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.219.697, en contra de los ciudadanos Yoselyn Andrea Gauta Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.476.915 y Francisco Jesús Castillo Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.812.840, en su carácter de progenitores de los niños C.J.C.G. y M.J.C.G. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio a la Jueza inhibida, remitiéndose copia certificada de la presente decisión y a los Jueces y Juezas que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición (Colocación Familiar), al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para ser agregado a la causa Nº 55221, por motivo de Colocación Familiar.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza (T) del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Serbio H. Molina Perez
Secretario Accidental
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En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
Serbio H. Molina Perez
Secretario Accidental
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EXP. N° 1095 / KYUP/Shmp*.-
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