REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de agosto de 2024
214° y 165°

Asunto: N° 1081.
Parte Recurrente: María Elizabeth Duran Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.931.919.
Parte Recurrida: Jesús Ramón Delgado Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.989.118.
Motivo: Apelación (Medidas Anticipadas), en contra de la decisión, de fecha 18 de junio del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Desistimiento del Procedimiento.

I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de julio del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el Abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en representación de la ciudadana María Elizabeth Duran Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.931.919, en contra de la decisión, de fecha 18 de junio del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 07 al 14.).

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 74398, por motivo de Apelación (Medidas Anticipadas), procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 32.).

En fecha 12 de julio del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día miércoles, treinta y uno (31) de julio del 2024, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 35.).

En fecha 19 de julio del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Pedro Pablo Moncada Berbesi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.195, en representación de la ciudadana María Elizabeth Duran Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.931.919, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 36 al 37.).

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
I
PUNTO PREVIO.
Ciudadana Juez, a los efectos del presente recurso, se señalan las actuaciones realizadas por el Tribunal A quo, a los fines de que observe las irregularidades presentadas durante el iter procesal.
Es importante señalar que el expediente contiene dos (02) decretos de medidas cautelares:
1. Decreto de medidas de fecha 26 de marzo del 2024.
2. Decreto de medidas de fecha 23 de abril del 2024.
(… Omissis …)
Dichas actuaciones se señalan, debido a que el vehículo objeto de la medida recurrida, funciona como transporte de mi representada a sus hijos, sobre los cuales tiene su guarda y custodia, y ha estado sometido a la medida por ciento catorce (114) días, situación que desmejora significativamente el nivel de vida de los niños de autos. El principio de realidad sobre las formas procesales nos permite señalar, que aunque en fecha 22 de abril del 2024 este Tribunal haya anulado todo lo actuado incluido el decreto de la medida de fecha 26 de marzo del 2024, dicho vehículo fue sometido por todo ese periodo a la medida, y con el segundo decreto de medida de secuestro de fecha 23 de abril del 2024, fue otra vez objeto de la medida de secuestro. EN RAZON A ELLO EXISTE UNA VIOLACION A FORMAS PROCESALES.
II
ERROR DE INTERPRETACION.
El Tribunal recurrido incurrió en el vicio conocido como error de interpretación, definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 68 de fecha 13 de febrero del 2012, en el expediente AA20-C-2011-000355, en los términos siguientes: “Ahora bien el error de interpretación de una norma ocurre, cuando el juez aplica la norma correcta pero la interpreta mal, y no establece la consecuencia jurídica pertinente al caso concreto.
Siendo así, la sentencia recurrida erró al interpretar el contenido, alcance y la consecuencia jurídica del artículo 466 de la LOPNNA, el cual establece:
(… Omissis …)
Claramente, el articulo anteriormente citado, señala que si la parte solicitante de la medida no presenta la demanda dentro del mes siguiente (treinta 30 días continuos), al decreto de las medidas cautelares, estas deberán ser revocadas al día siguiente del mes. Esta disposición no es facultativa del juez, es un mandato; es decir, constituye una norma de orden público que no puede ser ignorada por ningún Juez de la Republica.
El artículo 466 de la LOPNNA no señala expresamente que la parte solicitante de la medida debe consignar la demanda el decreto quede firme, es decir, bajo el análisis de lo señalado el Tribunal, tampoco sería posible que se apliquen las medidas cautelares si el decreto no se encuentra firme, por ello resulta un error interpretar que la parte solicitante de la medida debe presentar la demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a que el decreto quede firme. LA INTERPRETACION REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL RESULTO EN UNA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE MI REPRESENTADA.
(… Omissis …)
Como se observa de la conclusión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante de la medida debe interponer la demanda, al mes siguiente a la fecha de dictada de la medida, formule oposición o no la parte con quien obra la medida, esto quiere decir que no importa que el decreto de la medida quede firme o no, siendo esto una interpretación extensiva de la norma; por lo que este Tribunal incurrió en una errónea interpretación en perjuicio de mi representada, quien es el cónyuge más débil y resulta en un beneficio injusto para el solicitante de la medida. Esta decisión de modificar la medida de secuestro y no revocarla, transgrede derechos constitucionales, como al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima.
(… Omissis …).”

En fecha 26 de julio de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación a la formalización del Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrida, los Abogados en ejercicio Wilerza Astrid Colmenares Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.871 y Raúl Andrés Roa Volcan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.872, en representación del ciudadano Jesús Ramón Delgado Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.989.118, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 38 al 40.).

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
La aperación interpuesta por el recurrente Pedro Pablo Moncada Berbesi, titular de la cédula de identidad No. V 27.020 545 CON IPSA 321,105, apoderado judicial de la ciudadana María Elizabeth Duran Moncada, en fecha 16 de julio de 2024, en contra del pronunciamiento del Tribuna A quo Cuarto de Primera, Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes donde declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPSOCIÓN Ratificando Medida Cautelar Innominada de inspección Judicial en los bienes inmuebles en autos, Modificando la Medida Cautelar Nominada Asegurativa de Secuestro sobre al vehículo descrito en autos que podrá UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA EL TRASLADO DE LOS MENORES DE EDAD Decretando Medida Cautelar Innominada Asegurativa concerniente a la prohibición de enajenar, venta ylo traspaso y emisión de nuevo certificado sobre la Camioneta identificada en autos; Decretando Medida Cautelar Innominada Asegurativa HACIA LOS PROGENITORES sobre la prohibición de disposición y enajenación de los muebles y enseres que se encuentren en los bienes Inmuebles que ocupan, descritos en autos y por ultimo Ratificando la Negativa de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre o bienes inmuebles ubicados en barrancas y la concordia plenamente descritos en autos y la sentencia apelada en cuestión.
Ahora bien Ciudadana Jueza, de acuerda a los argumentos de la Apelación expuestos por la contraparte donde "alega Error de interpretación" en lo que respecta al Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Paragrafp Segundo, en razón de no presentar la demanda en el lapso perentorio que se traduce en el precedente artículo, siento una interpretación netamemente taxativa y que no se fundamenta en la realidad jurídica y la jurisprudencia venezolana considerando que. En el caso de que se decrete una medida preventiva de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 486 de la LOPNA AÚN NO HAYA QUEDADO FIRME EL DECRETO DE LA MEDIDA la situación se toma un poco más compleja en cuanto a la presentación de la demanda y la oposición
Considerando que el plazo de un mes para presentar la demanda establecido en el segundo párrafo del Artículo 466 de la LOPNNA comienza a correr a partir de la fecha en que quede firme el decreto de la medida preventiva. Lo que significa que un decreto no queda firme hasta que no se hayan agotado todos los recursos contra el mismo, siendo este el caso el decreto de dichas medidas debido a la dilatación inercia que ha suscitado, (1) UNA oposición, 1) UNA Solicitud de nulidad, 1) UNA reposición, 1) 03 APELACIONES, dejando claro jurídicamente que aún no quedan firme la resolución . asimismo Ciudadana Jueza que tomando esta oportunidad procesal que es la interposición del último recurso de apelación SUSPENDE LA EJECUTORIEDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA, es decir la medida deja de tener efecto mientras se resuelve el recurso.
Corolario a lo anterior se resalta la importancia de que se interpone recurso de apelación contra el decreto de la medida preventiva, cuyo fundamento es que la demanda no debe presentarse dentro del plazo de un mes", ya que la medida no está firme y, por lo tanto, no se cumple el supuesto de procedencia establecido en el segundo párrafo del Artículo 466 de la LOPNNA. Si bien ciudadana Juez es cierto de que debe presentarse la demanda, no es MENOS IMPORTANTE pasar por alto el sentido único de las medidas preventivas anticipadas más aun en estos procedimientos especiales en donde solo se busca el interés Superior del Niño como único fin; así que la DEMANDA DEBE PRESENTARSE DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE QUEDE FIRME LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVA EL RECURSO DE APELACIÓN. Es decir, una vez que el Tribunal de Apelaciones dicte sentencia confirmando, revocando o modificando el decreto de la medida preventiva, comenzará a correr el nuevo plazo de un mes para la presentación de la demanda.
El asunto aquí debatido se origina en, la presentación de la demanda Principal y es de acotar que se introdujo en las pruebas la sentencia de divorcio, la cual fe decretada durante este proceso. El caso de medida preventiva del segundo párrafo del Artículo 466 de la LOPNNA, la cual está sujeta a la firmeza del decreto de la medida. Si se interpone recurso de apelación, el plazo para la a la demanda que comienza a correr a partir de la fecha en que quede firme la resolución que resuelva el recurso, Es decir ciudadana Jueza que la oposición dada por la contra parte a la medida preventiva, no está sujeta a un plazo específico. Pero en el caso que nos ocupa no solo hubo oposición sino además Solicitud de nulidad, posterior a una reposición de la causa, que genero un nuevo decreto, del cual hubo oposiciones y Apelaciones que aún no queda definitivamente firme.
(… Omisis …).”

En fecha 31 de julio de 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día jueves, ocho (08) de agosto del 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), nueva oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 42.).

En fecha 08 de agosto del 2024, la abogada Karim Yorley Useche Pereira, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa de nuestra ley especial, y acordando reanudar la causa al estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de (03) días establecidos en el artículo 90 eiusdem. (Folio 44.).

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrita por los ciudadanos María Elizabeth Duran Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.931.919 y Jesús Ramón Delgado Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.989.118, en carácter de parte recurrente y parte recurrida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Rubmay Andreina Carrero Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.005, en el cual expusieron lo siguiente: “... solicitamos muy respetuosamente que renunciamos al lapso de abocamiento para la Juez Provisional y el expediente sea remitido y por lo tanto ambas partes desistimos de la presente causa.” (Folio 48.).

II
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, revisado como ha sido la presente causa, y visto como fue que ambas partes desistieron del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto, por lo que corresponde a esta Alzada pronunciarse y al respecto debe puntualizar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Y así se declara. –

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN formulada por los ciudadanos María Elizabeth Duran Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.931.919 y Jesús Ramón Delgado Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.989.118, en carácter de parte recurrente y parte recurrida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Rubmay Andreina Carrero Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.005, y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -




Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Accidental del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira




María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –



María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1081 / YCGZ/MAR/Shmp*.-