REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2024-000037
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 067/2024

En fecha 01 de Agosto de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en conjunto con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano José Ignacio Monsalve Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.952, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.831, quien actúa bajo su propio nombre y representación en lo concerniente al Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la exclusión para la realización de la entrevista y participar al cargo de Analista Legal PI NI y firmado por el comité Técnico Evaluador, a fin de poder participar en la entrevista y pruebas correspondientes. (Fs. 01-14).
En fecha 01 de agosto del 2024, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que será tramitado como una Acción de Amparo Constitucional, quedando signado con el Asunto N° SP22-G-2024-000037. (Fs. 15)
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante en su escrito libelar:
Que… “Ciudadano Juez, comencé a laborar en el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, desde 2019 como contratado con Honorarios Profesionales desde el mes de septiembre de 2019, en el año 2020 como suplente, en el año 2021 como contratado, en el 2022 como Director de Talento Humano, siguiendo contrato desde el 01 de enero de 2024 hasta la presente fecha. En la Consultoría Jurídica.“
Que… “Atendiendo el llamado de la Convocatoria a Concurso Público de Carrera; según Circular N° CMBSC-DTH- N° 010-2024 de fecha el día jueves 23 de julio del presente año (Anexo N° 01 A) y según listado de cargos vacantes (Anexo 02), el día martes 25 de julio, hago entrega al Ingeniero Humberto Guevara (quien es el funcionario del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal responsable de la formalización de la inscripción para el mencionado concurso de cargos de carrera y miembro del Comité Técnico Evaluador) (Anexo 03), quien recibe mi carpeta con copias simples de las credenciales para optar al cargo de Analista Legal PI NI, tal y como está en Circular N° CMBSC-DTH-N° 010 – 2024, en este sentido se publica el listado del personal que se le recibieron las respetivas credenciales para el concurso (Anexo N° 04) y 31 de julio se publica el listado del personal que fue aceptado admitido y no admitido(Anexo N° 05) , en el cuales me excluyen para la realización de la entrevista y las pruebas correspondientes, por lo cual se le solicito al Comité Técnico Evaluador del Concurso Publico que motivara la razón por lo cual no puedo participar, en fecha 31 de julio del presente año. (Anexo N° 06)”.
Que… “De igual manera el Presidente del Concejo Municipal de San Cristóbal, emitió oficio a la Contraloría Municipal CMBSC–DP–0388–2024 de fecha 30 de mayo de 2024, a la Licenciada Andreina Uzcategui, solicitándole la siguiente información “El funcionario Contratado a tiempo determinado, JOSE IGNACIO MONSALVE MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.658.952, quien es JUBILADO de la Dirección de Educación del Estado Táchira, si no tiene ninguna limitante para concursar como funcionario de carrera”.(Anexo N° 07), Por lo cual la Licenciada Andreina Uzcategui, “respondió mediante oficio N° DC–01-0129–24, de fecha 31 de mayo del presente año lo siguiente “es de resaltar que todo Órgano o Ente, cuenta con área de servicios legales, consultoría jurídica, es decir cuenta con un área de servicios legales, consultoría jurídica, es decir, quien se encarga de asesorar y emitir las respectivas opiniones jurídicas que competen a su órgano o ente, por lo tanto sugerimos dirigir futuras comunicaciones a dicha dependencia.” (Anexo N° 08)”.
Que… “El 26 de julio del presente año, la Magister Carmen Yorley González Flores Directora de Talento Humano, me llama a mi telefónico 0414-0780455 desde su número telefónico (0414-7569508), aproximadamente 02:11pm y me plantea que el ciudadano Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal le había dado indicaciones que se comunicara con mi persona con la finalidad y hable con el Síndico de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se pronuncie sobre el oficio identificado como CMBSC– DP–0408– 2024 de fecha 05 de junio de 2024 (Anexo 09), generado por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, Lcdo. Yeison Useche Silva, el cual e solicita la opinión jurídica en cuanto a lo siguiente: “ El funcionario Contratado a tiempo determinado, JOSE IGNACIO MONSALVE MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.658.952, quien es JUBILADO de la Dirección de Educación del Estado Táchira, si no tiene ninguna limitante para concursar como funcionario de carrera”. Y hasta la presente fecha la Sindicatura de la Alcaldía de San Cristóbal no se ha pronunciado”.
Que… “En este sentido, el 31 de julio del presente año, haciendo uso en lo establecido en el articulo N° 51 Constitucional de petición y oportuna repuesta, solicité que motivaran el acto por el cual fui excluido del concurso y no recibí ninguna respuesta. (Anexo N° 10)”
DEL DERECHO: Alega el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
DEL PETITORIO:
Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente se ordene al Concejo Municipal de San Cristóbal, la nulidad del Acto Administrativo de Admitidos y No Admitidos publicado en fecha 31 de julio del presente año, donde me excluyen a participar al cargo de Analista Legal PI NI y firmado por el Comité Técnico Evaluador, a fin de poder participar en la entrevista y pruebas correspondientes, establecidas en la Circular N° CMBS-DTH-010-2024.
DEL AMPARO CAUTELAR: Solicito la suspensión del Concurso hasta tanto no se garantice mi derecho a participar. Es justicia espero, en la ciudad de San Cristóbal a la fecha cierta de su presentación.

II
DE LA COMPETENCIA

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre la acción de Amparo planteada, de la manera como continua:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que la presente acción de amparo es interpuesta en contra de una presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales, por parte del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, ya que presuntamente excluyen al accionante, que es una persona que aspira a ser funcionario público, quien motivado a la convocatoria para el Concurso Público con el fin de participar al cargo de Analista Legal PI NI, convocado mediante circular N° CMBS-DTH-010-2024, de fecha 23 de julio de 2024, entregó los recaudos solicitados al Ing. Humberto Guevara, quien es funcionario del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, encargado de la formalización de la inscripción para el mencionado concurso, en consecuencia, en fecha 31/07/2024 se publicó el listado del personal que fue aceptado, admitido y no admitido, en donde lo excluyen de realizar la entrevista y de presentar pruebas correspondientes, lo que le impide participar en el concurso, por lo que se le solicito al Comité Técnico Evaluador del Concurso Público que motivará la razón por la cual no puede participar, y no obtuvo respuesta.
En razón a lo expuesto, este Tribunal entiende que la presente causa versa sobre una denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, por una actuación de una autoridad publica del Concejo Municipal de San Cristóbal, por lo tanto, se permite traer a colación, el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En razón a lo anteriormente señalado, quien suscribe en virtud de que la presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce en contra de un acto administrativo, emitido por funcionarios del Concejo Municipal de San Cristóbal, es decir, que emana de un organismo público, y el ente como presunto vulnerador de derechos constitucionales, se encuentra ubicado en el estado Táchira, este Tribunal es el competente para controlar la actuación administrativa de los organismos públicos ubicados dentro de la jurisdicción del estado Táchira, siendo así, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la Justicia que debe imperar en todo juicio y evitar la vulneración de derechos Constitucionales, y por tratarse de una materia a fin a esta Jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira declara la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante, fundamentó su pretensión en la presunta vulneración de Articulo 146, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el ingreso a la Función Pública a cargos de carrera será por concurso público fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia.
Siendo el caso que alega el accionante que fue excluido de la lista de admitidos para participar en concurso sin motivación alguna y sin haber obtenido ninguna respuesta, por lo tanto se le vulnera el derecho de ingreso a la función pública, el derecho a participar en condiciones de igualdad y el derecho de participar en concurso público.
Refiere este Juzgador que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de Autos, verifica este Juzgador, que para el ingreso de la función publica por concurso, existe una Ley Especial que establece el procedimiento ordinario para que los Funcionarios Públicos o un aspirante para ingresar a la función publica, cuando considera que le vulneran sus derechos como es la Ley del Estatuto de la Función Publica, y existe el procedimiento denominado Querella Funcionarial, por lo tanto, en principio por existir una vía ordinaria, el presente Amparo seria Inadmisible.
Sin embargo, observa este Juzgador de acuerdo a las documentales anexadas al escrito libelar, que el proceso de concurso convocado por el Concejo Municipal, tiene una programación, la cual se encuentra en curso y ejecutándose, viendo que el proceso de entrevista, será en los días 01 y 02 de agosto del año 2024, por lo tanto, tramitar la presente acción como una querella funcionarial, llevaría un lapso de tiempo en su tramitación y sustanciación que no permitiría poder verificar la legalidad de las actuaciones, pues el concurso se llevaría a cabo.
La Jurisprudencia ha reiterado que para proteger un derecho constitucional dado la premura y celeridad del asunto la vía judicial más rápida sea el Amparo Constitucional y podrá declararse admisible debido a que el procedimiento ordinario no puede garantizar la celeridad y la restitución de la situación jurídica lesionada.
En este sentido, este Juzgador dado que el proceso de concurso esta en Ejecución, declara como vía idónea el Amparo Cautelar y por cuanto presumiblemente pueden vulnerarse derechos constitucionales se declara admisible el Amparo presentado. Así se decide.
IV
DE LA PRETENSION CAUTELAR

El Accionante solicito Amparo Cautelar de la siguiente manera:
“Solicito la suspensión del concurso hasta tanto no se garantice mi derecho a participar”.

En cuanto a la pretensión cautelar, la jurisprudencia ha señalado que por ser un procedimiento breve y sumario en principio no debería ser procedente medidas cautelares, sin embargo, cuando para proteger un derecho por necesidad y urgencia mientras se tramita el amparo, podrán dictarse medidas cautelares, para lo cual se debe cumplir con dos requisitos concurrentes:
En primer lugar, el Fumus boni iuris o presunción del buen derecho: El cual se refiere, a los elementos de prueba que hagan presumir la necesidad de la protección cautelar, en este sentido, consta en autos que el Concejo Municipal del municipio San Cristóbal, convocó en fecha 23/07/2024, a un concurso publico mediante circular: CMBS-DTH N° 010-2024, mediante el cual se convoca a concurso público para varios cargos en ese ente legislativo municipal, igualmente consta que el ciudadano José Ignacio Monsalve Maldonado, presento carpeta con los recaudos para participar en el referido concurso, y consta listado de admitidos e inadmitidos para participar en el concurso donde se declara como no admitido al ciudadano José Ignacio Monsalve Maldonado, por lo tanto, existe prueba que el accionante no se le permite concursar.
En segundo lugar, el Periculum in mora o presunción de daño: Este requisito se refiere al daño que se puede causar, por lo tanto, puede darse el hecho de que se realice el concurso, el mismo termine y no se verifique la constitucionalidad y legalidad de la exclusión del accionante, lo cual puede vulnerar derechos constitucionales. En este sentido, se cumple con el requisito del periculum in mora.
Ahora bien, verifica este Juzgador que la pretensión cautelar es que se suspenda el concurso, para lo cual se evidencia que el mismo fue convocado para varios cargos, por lo tanto, suspender todo el concurso podría vulnerar la programación de los demás cargos previstos a concursar, en tal sentido, este Tribunal considera pertinente suspender solamente el concurso respecto al cargo para el cual el accionante en amparo manifiesta su interés en participar, es decir, se le ordena al Concejo Municipal suspender el concurso para el cargo de Analista Legal PI NI, hasta tanto se decide el Fondo del presente Amparo Constitucional. Así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO

El presente Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente:
“(…) omisis
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el
Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (…)”.

En consecuencia, se ordena la citación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, citación al Comité Técnico Evaluador del Concurso, en la persona de los ciudadanos: Humberto Guevara Osorio, Ainarú Sánchez Muñoz, Edgar Enrique Carrero Chávez y al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Se ordena la notificación a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Oral Constitucional para el día lunes 05 de Agosto a las diez de la mañana (10:00 am).

VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano, José Ignacio Monsalve Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.952, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.831, actuando bajo su propio nombre y representación en lo concerniente al Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la exclusión para la realización de la entrevista y participar al cargo de Analista Legal PI NI y firmado por el comité Técnico Evaluador, a fin de poder participar en la entrevista y pruebas correspondientes.
TERCERO: Se decreta Amparo Cautelar, de la siguiente manera: verifica este Juzgador que la pretensión cautelar es que se suspenda el concurso, para lo cual se evidencia que el mismo fue convocado para varios cargos, por lo tanto, suspender todo el concurso podría vulnerar la programación de los demás cargos previstos a concursar, en tal sentido, este Tribunal considera pertinente suspender solamente el concurso respecto al cargo para el cual el accionante en amparo manifiesta su interés en participar, es decir, se le ordena al Concejo Municipal suspender el concurso para el cargo de Analista Legal PI NI, hasta tanto se decide el Fondo del presente Amparo Constitucional. Así se decide.
CUARTO: El presente Amparo Constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejía, expediente N° 00-0010), anteriormente mencionada y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 21, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se ordena la citación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, citación al Comité Técnico Evaluador del Concurso, en la persona de los ciudadanos: Humberto Guevara Osorio, Ainarú Sánchez Muñoz, Edgar Enrique Carrero Chávez y al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Se ordena la notificación a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Se fija la celebración de la Audiencia Oral Constitucional para el día lunes 05 de Agosto a las diez de la mañana (10:00 am).
QUINTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente,

Abog. Grecia Paola Suárez Vera.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
La Secretaria Suplente,


Abog. Grecia Paola Suárez Vera.