REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 072/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 07 de agosto de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial en conjunto con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano José Avilio Quintero Carriedo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.307, asistido por el Abogado Pedro Eleazar Carriedo Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.460 e inscrito en el IPSA bajo el N° 273.046, en contra del acto administrativo contenido en comunicación marcada SNAT/GGGH/2024-E-0001759, de fecha 20 de mayo de 2024, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual le remueven y retiran de su cargo de BII-5 (Asistente Administrativo). (Fs. 01-83).
En fecha 08 de agosto de 2024, mediante auto se le da entrada a la presente causa, signándola con el número SP22-G-2024-000040 y se ordena registrar en libros respectivos. (Fs. 84).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la Admisión de la presente Querella; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
L a representación de la parte querellante señalo o siguiente:
“(…)Mi relación laboral con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT- inició en el año 2007 como contratado, relación laboral ésta que se mantuvo de tal manera bajo la figura de la contratación hasta el año 2010, según se desprende de Contratos que anexo en tres ejemplares en copias simples marcadas con la letra “B”.
En fecha 30 de Julio del año 2010 y según escrito signado bajo el alfanumérico SNAT/GCA/GRH/2010-1772, de la misma fecha, fui notificado por el mencionado Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo adelante SENIAT, José David Cabello Rondón, la aprobación de mi ingreso en el cargo de CARRERA ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 3 adscrito a la GERENCIA DE LA ADUANA DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, (subrayado mío), escrito éste que presento en original para vista y devolución dejando en su lugar copia simple en un (01) folio útil marcado con la letra “C”, en la misma fecha 30 de Julio del 2010, y según escrito, dirigido a mi persona y firmado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, me da la bienvenida “….,como funcionario de carrera aduanera y tributaria…” a dicha institución, logró que según el Superintendente del SENIAT materializa a través de un acto de justicia social, escrito éste que anexo en copia simple en un folio útil marcado con la letra “D”. (Subrayado mío)
Posteriormente en fecha 10 de diciembre del 2010 y según escrito signado bajo las siglas SNAT/GGA/GRH/2010-111-6501 de fecha 26 de Noviembre del 2010 el ciudadano JORGE LUIS MONTENEGRO CARRILLO en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, me notifica que por haber con los tres (03) meses del período de prueba que califican en forma definitiva en el cargo de carrera (subrayado mío) ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 3, adscrito a la GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL SAN ANTONIO, seguidamente en el mencionado escrito el cual adjunto en copia simple en un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, se ratifica mi ingreso como funcionario de carrera al manifestarse la satisfacción de formar parte del equipo de trabajo. (Cursivas y resaltado de la fuente).
Luego de mi ingreso como funcionario de carrera a la orden de la Aduana Principal San Antonio del Táchira, adscrita al SENIAT y durante mi ejercicio laboral al servicio de la misma, fui designado para desempeñar las funciones que me fueran asignadas en cada de las Divisiones que comprenden la entidad aduanera antes mencionada, prueba de ella consigno en éste acto un legajo de once (11) folios útiles en copias simples, marcado con la letra “F”, de los memorandos de DESIGNACIÓN suscritos por la máxima autoridad en su debido momento del organismo público aduanero.
Como parte de las políticas de evaluación del desempeño del Recurso Humano integrante de las distintas dependencias del SENIAT, anualmente fui evaluado a través del Sistema de Desempeño Individual (SEDI), obteniendo puntuaciones que oscilaban entre el 90% y el 100% sobre la puntuación máxima que asigna el referido sistema y como prueba de ello adjunto en un legajo de trece (13) folios útiles en copias simples marcado la letra “G”.
Asimismo di cumplimiento al proceso de formación en materia aduanera, según se desprende de los distintos certificados que anexo en un legajo marcado con la letra “H” de veintiocho (28) folios en copias simples.
Estando asignado para desempeñar mis funciones en la División de Tramitaciones, según memorando SNAT/INA/GAP/SAT/DA/CRH/2021/539 de fecha 27/10/2021 notificada en la misma fecha, recibí el día 23/11/2024, instrucciones verbales para integrar parte del personal designado por la Gerencia de la Aduana Principal San Antonio del Táchira que iba ejecutar el operativo nacional denominado Manos de Hierro en el Puesto de Atención Integral Multidisciplinario (P.A.I.M.) Puente Venezuela, carretera Vía Machiques-Colón, Troncal 5, Estado Zulia; en turnos de 24 horas de servicio por 48 horas diarias de descanso desde las 08:00A.M. hasta las 08:00 A.M. de lunes a domingo con intervalos de semana por medio, en donde teníamos como función primordial el control del paso de mercancías y documentación legal de origen nacional y extranjero en vehículos particulares, debiendo reportar diariamente las incidencias ocurridas a la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del SENIAT.
El caso es que en fecha 16/05/2024 fui comunicado por vía whatsApp del grupo de funcionarios que conformábamos dicho operativo, para que hiciera presencia física en la sede la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, ubicado en la Avenida Rotaria de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Por lo cual el día 17/05/2024 hice acto de presencia en el organismo recaudador antes mencionado, en donde se encontraba el resto de funcionarios del grupo asignado para el operativo P.A.I.M., estando allí en fecha 18/05/2024, fui sujeto a una entrevista con funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia (O.N.I.P.C.), del Seniat, entrevista esta que estuvo relacionada con algún hecho ocurrido en el marco del operativo P.A.I.M. (mano de hierro), y del cual yo desconocía en lo absoluto y así lo hice saber a los funcionarios entrevistadores.
Luego de dicha entrevista recibí instrucciones que podía marcharme y debía regresar al día siguiente lunes 20/05/2024 a dichas instalaciones tributarias, por lo cual dando cumplimiento a dicha instrucción me apersone a las 8:00 A.M. y después de transcurrida toda la mañana y gran parte de la tarde sorpresivamente y ante un asalto a mi tranquilidad, mi voluntad de dar cumplimiento a las instrucciones que me impartían, me comunican la decisión del ciudadano Superintendente Nacional Aduanero de remover y retirarme de mi cargo BII-5 (Asistente Administrativo) según el írrito, inconstitucional e ilegal oficio SNAT/GGGH/2024-E- 0001759 del 20/05/2024 y notificado en la misma fecha, haciendo la acotación dicho sea de paso que en el mencionado oficio se describe mi cargo como BII-5 (Asistente Administrativo), siendo realmente mi cargo real el de BII-4 (Asistente Administrativo) según Constancia de Trabajo de fecha 25 de Enero del 2023 emitida por el Gerente General de Gestión Humano ciudadano Marco Antonio Salas Tejera, y el cual consigno en copia simple en un (01) folio útil marcado con la letra “I”.
Ciudadano Juez Contencioso Administrativo, en ningún momento fui notificado legalmente de procedimiento administrativo alguno relacionado con alguna falta o ilícito de mi parte que diera lugar a la inconstitucional e ilegal despido del SENIAT por órgano de la Aduana Principal San Antonio del Táchira, y en mi trayectoria en dicha institución nunca fui sujeto a procedimiento disciplinario y administrativo alguno, por el contrario siempre me caractericé por ser un funcionario fiel cumplidor de las funciones que me asignaban, realicé y participé en los programas de formación educativa en materia aduanera y tributaria, fui sujeto a reconocimientos por el desempeño de mis funciones, obtuve excelente puntuación en mis evaluaciones de los objetivos de desempeño individual (ODI), y formé parte de operativos que aunque ya por mi edad no debía ejecutar no me negué en ningún momento a realizarlos como es el caso del operativo Manos de Hierro donde debía cumplir turnos de trabajo a altas horas de la noche; y todo ello para que a través de una manera arbitraria, inconstitucional e ilegal se ponga fin a mi estabilidad laboral de 16 años, 7 meses y 5 días según consta en Antecedentes de Servicio que anexo en copia simple en un (01) folio útil marcado con la letra “J”, desconociéndose de tal manera mi condición de FUNCIONARIO DE CARRERA violatorio de los derechos constitucionales que por tal condición me amparan, como el derecho a la estabilidad, a la legalidad y al debido proceso.
Peticiona:
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y con fundamento en el derecho que he señalado en el presente escrito, actuando en mi nombre mi propio nombre e identificado plenamente en el encabezamiento de esta querella, con el carácter de parte interesada por habérseme vulnerado mis derechos subjetivos e intereses legítimos, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad para solicitar que este Tribunal decida lo siguiente:
PRIMERO: Que declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Remoción y Retiro contenido en la comunicación identificada con las siglas y números SNAT//GGGH/2024-E-0001759 del 20 de mayo del 20244, dirigida a mi persona y suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT.
SEGUNDO: Que se orden al SENIAT mi reincorporación inmediata a la Gerencia de la Aduana la Aduana Principal San Antonio del Táchira, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 3, hoy día reclasificado como BII-4 (Asistente Administrativo).
TERCERO: Que se ordene al SENIAT realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, conforme lo señala la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en cuanto no colide con la citada Ley del Estatuto y la norma que regula la rotación estatutaria del SENIAT contenida en el Estatuto del Sistema Profesional de Recurso Humanos del SENIAT.
CUARTO: Que se ordene al SENIAT el pago de todos los salarios que me correspondan dejados de percibir desde el 20 de Mayo del 2024 hasta la fecha de efectiva reincorporación.
QUINTO: Que se ordene al SENIAT el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir por mi ilegal retiro y desincorporación de nómina desde el 20 de Mayo del 2024 hasta mi efectiva reincorporación, incluyendo el denominado Bono de Guerra Económica depositados a través del sistema patria, para lo que solicito la indexación de los pagos correspondientes y que sea practicada una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordene al SENIAT la entrega de los beneficios permanentes mensuales que se les da a los funcionarios de dicha institución consistente en la caja con víveres de primera calidad y proteínas, desde Junio del 2024, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación.
SEPTIMO: Solicito se libre oficios a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario y a la Gerencia General de Gestión Humana, con sedes en: Final Gran Avenida, Torre SENIAT, Piso 7 y 19, Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Federal, adscritas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT- para que remitan a éste Tribunal las actuaciones contenidas en el expediente y que conllevaron a mi remoción y retiro, asimismo solicito se oficie a la Gerencia de la Aduana Principal San Antonio del Táchira, con sede al final de la Avenida Venezuela, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, para que remita copia certificada de mi expediente administrativo que como funcionario de carrera reposa en los archivos de la Unidad de Recursos Humanos de la División de Administración de dicha entidad aduanera, así como también cualquier otra actuación relacionada con mi destitución y que no se encuentre agregada a mi expediente administrativo.(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación marcada SNAT/GGGH/2024-E-0001759 de fecha 20 de mayo de 2024, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual le remueven y retiran de su cargo de BII-5 (Asistente Administrativo), además, en el petitorio de la presente demanda, éste juzgador verifica que se solicita expresamente la reincorporación al cargo de BII-5 (Asistente Administrativo) al querellante, así como el pago de salarios dejados de percibir, en consideración, el acto recurrido es un acto relacionado directamente con el ejercicio de la función pública.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte querellante solicitó sea declarada con lugar Medida Cautelar de Amparo Constitucional, para lo cual, expone lo siguiente:
“(…)Ciudadano Juez, tal y como lo expuse anteriormente y según prueba que anexo, mi condición de funcionario es el de CARRERA ADMINISTRATIVA, y como tal debe tratárseme ante la sospecha de algún ilícito de mi parte que pueda dar lugar al inicio de un Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Disciplinaria y Administrativa, tal y como lo consagra el ESTATUTO DEL SISTEMA DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial N° 38.292 de fecha 13 de Octubre del 2005, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no debería la Administración Tributaria en cabeza de su máxima representación, estar actuando mediante vías de hecho, al margen de las normas violando el principio según el cual todo órgano del poder público solo puede hacer lo que le permita el ordenamiento jurídico, es decir, sus actuaciones deben estar enmarcada en el ámbito constitucional y legal caracterizado por el Principio de la Legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Carta Magna y en el artículo 1 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuando la Administración se excede en su actuar, bien sea por no haber dictado un acto administrativo previo o haberlo emitido de forma irregular o porque en la ejecución de su actividad material la misma se excede, estaríamos en presencia de una vía de hecho.
Omisis…
Por todo esto ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, solicito sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, prevista en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, con tal circunstancia, de ausencia de procedimiento se violentó la normativa legal que consagra el derecho de la defensa, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser oído, el derecho a su notificación, el derecho al acceso al expediente, el derecho a presentar prueba, el derecho a ser informado de los recursos, el derecho a la igualdad de las partes que se encuentran en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 48, 68, 23, 72,58,59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, además el acto administrativo impugnado carece de los elementos indispensables que me permitieran conocer las razones con el análisis de las pruebas recogidas y fundamento legal aplicable al caso específico que sirve de base para acordar la destitución, estableciendo la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la obligación para la administración pública de emitir los actos administrativos en forma motivada, lo que quiere decir que necesariamente deberá expresar con la narración de los hechos, los motivos aducidos con la base legal en que sustenta su juicio, toda vez que de los hechos narrados se evidencias flagrantes violaciones a las normas constitucionales y legales consagradas como principios y derechos que amparan a los funcionarios públicos en su condición de trabajadores del Estado y funcionarios públicos de carrera, las cuales de seguida paso a detallar:
Violación al Derecho Constitucional a la Estabilidad:
El artículo 93 Constitucional, establece que: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
Si bien, el citado artículo constituye el alcance de la estabilidad en el derecho laboral, no es menos cierto, que su contenido analizado conjuntamente con los artículos 144, 145 y 146 del citado Texto Fundamental, definen la estabilidad propia del funcionario de carrera.
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá, su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos” (Resaltado propio)
Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política…” (Resaltado propio)
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley…” (Resaltado propio)
De las normas parcialmente transcritas, se observa que el Constituyente establece como principio general la Estabilidad en toda relación laboral y para el caso específico de la función pública establece la estabilidad propia del funcionario de carrera, cuyo ingreso determinará el goce a la estabilidad absoluta, por lo que su retiro sólo podrá ser realizado de conformidad con lo establecido en la ley y no queda sujeto a parcialidad alguna.
Ciudadano Juez, como puede evidenciarse de los documentos anexos que demuestran mi larga trayectoria dentro del SENIAT, es indiscutible mi condición de funcionario de Carrera administrativa, lo cual me da el derecho constitucional de la Estabilidad Laboral dentro de dicha institución y desde un inicio en que el ciudadano Superintendente como autoridad máxima del Seniat aprobó según escrito SNAT/GGA/GRH/2010-1772 de fecha 30 de Julio del 2010, notificado en la misma fecha 30/07/2010, mi ingreso en el cargo de carrera ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 3 y más aún la notificación que se me hizo en fecha 10/12/2010 según escrito SNAT/GGA/GRH/2010-1111-6501 de fecha 26 de Noviembre del 2010, de haber cumplido con el periodo de prueba de tres (03) meses para ocupar tal cargo, en cumplimiento todo ello a lo establecido en los artículos 21, 22 y 23 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no queda lugar a dudas sobre tal condición de funcionario de CARRERA ADMINISTRATIVA.
Esta claramente establecido en nuestra Carta Magna el rango de tal naturaleza del derecho a la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios de carrera, lo cual “constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente”, conforme quedó expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, el acto de Remoción y Retiro contenido en la comunicación SNAT/GGGH/2024-E-0001759 del 20 de Mayo del 2024, dirigido a mi persona por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, constituye una flagrante violación al derecho a la estabilidad que me ampara como funcionario de carrera administrativa.
Violación al Principio de la Legalidad y al Debido Proceso.
Por otra parte Ciudadano Juez, la actuación de la máxima autoridad del SENIAT, con dicha actuación a través de la comunicación antes descrita, transgrede y desconoce de una manera total y abiertamente arbitraria principios de orden constitucional que deben orientar la actuación de la Administración Pública en aras de garantizar el efectivo disfrute de los derechos consagrados en el Texto Fundamental.
En este contexto, la Jurisprudencia y la Doctrina patria convienen en que las actuaciones administrativas exigen tener una precisa cobertura legal a los fines de tener arraigo y justificación en un sistema constitucional como el nuestro caracterizado por el deber ser de un Estado de Derecho y a esto hace alusión el Principio de la Legalidad que rige el obrar de la Administración Pública. Este principio tiene su fundamento constitucional en los preceptos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” (Resaltado propio).
Tales disposiciones constituyen en sí mismas una verdadera garantía que otorga seguridad, certeza jurídica y protege a los individuos frente a la actuación de la Administración. Tan es así, que aun cuando la ley deja alguna medida a la discrecionalidad o juicio de la autoridad competente, exige que la misma “deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. “ (Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)
Asimismo, el artículo 78 ejusdem, establece que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos, conforme fue establecido en la Sentencia N° 952 de fecha 09/08/2017, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En los términos antes expuestos, “…este principio exige el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.” (Vid. Sentencia número 2010-818, de la Corte Segunda en lo Civil y Contencioso Administrativo del 9 de Junio del 2010, caso: Mercantil, C.A. Banco Universal vs Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
En mi caso Ciudadano Juez, de los hechos narrados y de las pruebas adjuntas, se evidencia que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario procedió a mi despido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por órgano de la Aduana Principal San Antonio del Táchira, sin notificarme el inicio del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (vigente en cuanto no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública) y en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT. Por lo que, con tal actuar de la máxima autoridad del ente impositivo nacional –SENIAT- obró sin fundamento legal alguno y sin haber iniciado previamente un procedimiento que constituyera la base, el soporte y la justificación legal que diera pié a la decisión de despedirme de la mencionada Institución Tributaria.
Esto, a todas luces constituye una flagrante violación al principio constitucional de sometimiento pleno de su actuación a la Constitución y a las leyes, vulnerando además mi derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procedencia de la medida cautelar de amparo:
De acuerdo a las consideraciones precedentes, queda por una parte evidenciado la violación de las normas constitucionales alegadas y, por la otra, se dé cumplimiento a los supuestos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, como son la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En cuanto al fumus bonis iuris, quedó demostrada la existencia de una presunción grave de violación de derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 137 y 141, referidos a la legalidad de los actos administrativos; 93, 144, 145 y 146, relacionados con el derecho a la estabilidad del funcionario de carrera y los artículo 49 y 51, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso.
En cuanto al Periculum in mora, queda claro que la sola verificación del extremo anterior constituye un riesgo inminente de causarme daño irreparable, no solo en mi relación laboral, sino que abarca mi ámbito personal por la edad que tengo actualmente de 63 años, por cuanto al separarme abruptamente de mi relación de empleo, quedo sin ingreso que me permita solventar mis necesidades, ya que no tengo otro medio que permita obtener los ingresos suficientes para mi sustento, constituyéndose así el periculum in mora en el fundamento de la medida cautelar solicitada, a fin de evitar las lesiones que me puedan ocasionar la actuación transgresora del ciudadano Superintendente del SENIAT.
Finalmente Ciudadano Juez, cumplidos los extremos fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, solicito se declare con lugar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, y por consiguiente, se acuerde la restitución inmediata de los derechos constitucionales lesionados ordenándole al SENIAT que proceda de manera inmediata a mi incorporación y el pago de las salarios que me corresponden hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
Finalmente Ciudadano Juez, cumplidos los extremos fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, solicito se declare con lugar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, y por consiguiente, se acuerde la restitución inmediata de los derechos constitucionales lesionados ordenándole al SENIAT que proceda de manera inmediata a mi incorporación y el pago de las salarios que me corresponden hasta la fecha de la efectiva reincorporación. (…)”.
IV
ADMISIÓN PROVISIONAL
Verificado que junto a la querella funcionarial fue interpuesto amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una querella funcionarial y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Político-Administrativa, sentencia ésta que ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador determina que aunque la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad de la misma, en tal sentido, advierte que en el estudio preliminar que se realizó, se determinó que no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por un ciudadano que presta su servicio como Asistente Administrativo ante una institución pública, como lo es la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegando el querellante, que se produce vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, a la estabilidad en su sitio de trabajo, y el derecho de no ser removido sin un proceso en el que pueda ser oido y del que pueda hacerse parte, al momento en que mediante acto administrativo contenido en comunicación marcada SNAT/GGGH/2024-E-0001759 de fecha 20 de mayo de 2024, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, es removido de su cargo de BII-5 (Asistente Administrativo).
Por lo tanto, se trata de una acción judicial derivada de funciones públicas, la cual, se interpone en contra de un acto administrativo emitido por un órgano de la administración publica, como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), junto a que la pretensión esta dirigida a la reclamación de derechos derivados de la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Cautelar en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar. A tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito, este es, el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la parte querellante en su escrito libelar denunció en amparo: Que presuntamente de manera ilegal e inconstitucional, sin debido proceso ni derecho a la defensa, se le remueve al ciudadano José Avilio Quintero Carriedo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.307, de su cargo de BII-5 (Asistente Administrativo), adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, configurándose una violación a su derecho a la estabilidad laboral como funcionario público, invocando al efecto los artículos 93, 144, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a este particular, quien suscribe se permite traer a colación el petitorio de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, que expone:
“De acuerdo a las consideraciones precedentes, queda por una parte evidenciado la violación de las normas constitucionales alegadas y, por la otra, se dé cumplimiento a los supuestos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, como son la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En cuanto al fumus bonis iuris, quedó demostrada la existencia de una presunción grave de violación de derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 137 y 141, referidos a la legalidad de los actos administrativos; 93, 144, 145 y 146, relacionados con el derecho a la estabilidad del funcionario de carrera y los artículo 49 y 51, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso.
En cuanto al Periculum in mora, queda claro que la sola verificación del extremo anterior constituye un riesgo inminente de causarme daño irreparable, no solo en mi relación laboral, sino que abarca mi ámbito personal por la edad que tengo actualmente de 63 años, por cuanto al separarme abruptamente de mi relación de empleo, quedo sin ingreso que me permita solventar mis necesidades, ya que no tengo otro medio que permita obtener los ingresos suficientes para mi sustento, constituyéndose así el periculum in mora en el fundamento de la medida cautelar solicitada, a fin de evitar las lesiones que me puedan ocasionar la actuación transgresora del ciudadano Superintendente del SENIAT.
Finalmente Ciudadano Juez, cumplidos los extremos fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, solicito se declare con lugar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, y por consiguiente, se acuerde la restitución inmediata de los derechos constitucionales lesionados ordenándole al SENIAT que proceda de manera inmediata a mi incorporación y el pago de las salarios que me corresponden hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
Finalmente Ciudadano Juez, cumplidos los extremos fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, solicito se declare con lugar la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, y por consiguiente, se acuerde la restitución inmediata de los derechos constitucionales lesionados ordenándole al SENIAT que proceda de manera inmediata a mi incorporación y el pago de las salarios que me corresponden hasta la fecha de la efectiva reincorporación.”.
Así mismo, el petitorio de la acción principal es el siguiente:
“(…) SEGUNDO: Que se orden al SENIAT mi reincorporación inmediata a la Gerencia de la Aduana la Aduana Principal San Antonio del Táchira, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 3, hoy día reclasificado como BII-4 (Asistente Administrativo).
TERCERO: Que se ordene al SENIAT realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, conforme lo señala la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en cuanto no colide con la citada Ley del Estatuto y la norma que regula la rotación estatutaria del SENIAT contenida en el Estatuto del Sistema Profesional de Recurso Humanos del SENIAT.
CUARTO: Que se ordene al SENIAT el pago de todos los salarios que me correspondan dejados de percibir desde el 20 de Mayo del 2024 hasta la fecha de efectiva reincorporación.
QUINTO: Que se ordene al SENIAT el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir por mi ilegal retiro y desincorporación de nómina desde el 20 de Mayo del 2024 hasta mi efectiva reincorporación, incluyendo el denominado Bono de Guerra Económica depositados a través del sistema patria, para lo que solicito la indexación de los pagos correspondientes y que sea practicada una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
En Consideración, se observa que el petitorio de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, es el mismo de la acción principal, por lo que, como lo ha señalado la doctrina del Máximo Tribunal en repetidas ocasiones, cuando se solicita una medida cautelar la misma debe guardar la suficiente distancia de aquello que constituye el fondo de la causa, para que no refiera una opinión adelantada sobre el mismo, de lo contrario, si se concede la protección cautelar en dichas circunstancias, se estaría dejando en indefensión a la parte en contra de quien obra la medida y, por consiguiente, se daría lugar a una vulneración de todo lo que comprende el derecho al debido proceso establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, además de atentar contra el buen orden procedimental y legal. Es por ello, que este Juzgador en la presente etapa procesal, no puede pronunciarse sobre los hechos que deberán ser discutidos, probados y valorados en la prosecución del juicio, dentro de los lapsos y en las oportunidades procesales que la Ley dispone para ello, luego de lo cual y mediante Sentencia Definitiva, se tratará debidamente el fondo del asunto y en base al merito de la causa.
Es por todo lo anterior, que debe declararse forzosamente IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
Determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial presentada por un ciudadano que presta sus servicios como BII-5 (Asistente Administrativo), adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, configurándose una violación al debido proceso, derecho a la defensa y a su derecho a la estabilidad laboral como funcionario público, invocando al efecto los artículos 93, 144, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, se trata de una acción judicial derivada de funciones públicas, la cual, se interpone en contra de un acto administrativo emitido por un órgano de la administración publica, como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la pretensión esta dirigida a la reclamación de derechos derivados de la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente Recurso Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Medida Cautelar de Amparo Constitucional en cuanto ha lugar en derecho, mediante el cual se denuncia la presunta vulneración constituida en el acto administrativo contenido en comunicación marcada SNAT/GGGH/2024-E-0001759 de fecha 20 de mayo de 2024, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en razón del cual solicita el querellante, se declare su nulidad y se le reincorpore al cargo que venia desempeñando, así como le sean cancelado el salario que dejo de percibir desde el momento de la remoción hasta la efectiva reincorporación.
En consideración, pasa esta autoridad jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad definitiva del presente recurso y al efecto señala que, se evidencia que no ha operado la caducidad de la acción, por que se entiende que, el acto administrativo que se recurre ante esta instancia, contenido en comunicación marcada SNAT/GGGH/2024-E-0001759 de fecha 20 de mayo de 2024, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, el cual según los recaudos presentados en conjunto con la demanda, le fue notificado al ciudadano en fecha 20 de mayo de 2024, por lo que a la fecha de interposición del presente recurso, la cual es 07 de agosto de 2024, se evidencia que fue presentado dentro del lapso de 180 días, previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su conocimiento.
No se evidencia que exista acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, no hay elementos que atenten contra el orden público, buenas costumbres o disposición legal, no existe cosa juzgada ni conceptos irrespetuosos, en razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE DEFINITIVAMENTE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VII
DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la Notificación al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas y a la Gerencia De La Aduana Principal De San Antonio Del Estado Táchira quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
VIII
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ESTE TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO, por el ciudadano José Avilio Quintero Carriedo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.307.
TERCERO: SE ADMITE la presente querella funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
CUARTO: Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la Notificación al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas y a la Gerencia De La Aduana Principal De San Antonio Del Estado Táchira quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
QUINTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
Asunto N° SP22-G-2024-000040. JGMR/GPVS/lama.
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