REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-R-2024-00009.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 029/2024.
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 15 de mayo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio Nro. 3190-165, de fecha 10 de mayo de 2024, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, remitió expediente Nro.- 14.138-22, en copias fotostáticas certificadas, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO y YENDY MARIELA MONCADA SALEDO, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 14.626.684 y V.- 29.580.992, inscritas en el IPSA bajo los números 104.591 y 321.683 en su carácter de coapoderadas judiciales de la empresa Mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE C.A.), en contra de la sentencia N° 6182, de fecha 26 de marzo de 2024, emitida del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara CON LUGAR, el recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, Expediente Administrativo N° GGC-00001, de fecha 29 de junio de 2022, derivado de una denuncia relacionada con la prestación de servicio publico hidrológico. (Folio 47)
En fecha 16 de mayo de 2024, este Tribunal emitió auto, mediante el cual, se ordena darle entrada al presente expediente, darle el trámite de Ley correspondiente, quedando signado con el asunto expediente Nro. SP22-R-2024-00009. (Folio 48)
En fecha 22 de mayo de 2024, este Tribunal Superior emite sentencia interlocutoria signada con el número N° 047/2024, mediante la cual, se declara la competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en segunda instancia, (Folio 49 al 51).
En fecha 23 de mayo de 2024, se libró oficio dirigido al ciudadano Arquimez Linardo Uzcategui Moncada, en su condición de Presidente de la empresa Mercantil Compañía Anónima (C.A.), Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), del estado Táchira, con el fin de notificarle sobre la Sentencia Interlocutoria N° 047/2024, (Folio 52).
En fecha 30 de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal realiza consignación de las resultas de la notificación siendo su resultado POSITIVO, (Folio 53).
En fecha 05 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior a la ciudadana Yendy Mariela Moncada Salcedo, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-29-580.995, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 321.683, actuando con el carácter de Coapoderada Judicial de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región del Suroeste Andino, (HIDROSUROESTE”, quien consigna escrito de fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, (Folio 54 y 55).
En fecha 12 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, al Abogado Pedro Antonio Rosales Guerrero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.030.864, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.077, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, es decir, laJunta de Condominio del Conjunto Residencial “Camino Real” quien consigna diligencia solicitando copias simples de los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55); posteriormente, consigno diligencia dejando constancia de que fueron retiradas en fecha 13 de junio de 2024, (Folios 56 al 59).
En fecha 27 de junio de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual, se comienza a contar el lapso de cinco (05) días de despacho, para que la parte apelada: Heddy Marina Ron Carrero, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Camino Real” de contestación o realice observaciones a la fundamentación de la apelación presentada, (Folio 60).
En fecha 01 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, de los ciudadanos Pedro Antonio Gonzáles Guerreo y Braulio Cesar Sánchez, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los Nros 72.077 y 38.640, con el carácter de acreditados en autos, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
La presente acción judicial se inició mediante la interposición de una demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, derivada de servicios públicos interpuesta por la ciudadana Heddy Marina Ron Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.214.720, asistida por el Abogado Pedro Antonio Rosales Guerrero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 5.030.864, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.077, actuando en condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Camino real”, en contra del acto administrativo emitido en fecha 29 de junio de 2022, por la empresa Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE C.A.), Empresa Hidrológica Regional filial de la Compañía Hidrológica Venezolana (HIDROVENC.A.), representada por el ciudadano Arquímedes Linardo Uzcategui Moncada, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.748.532, en su condición de presidente; quienes alegan en el escrito libelar:
“… Que HIDROSUROESTE realizó cambio unilateral en la clasificación de uso del servicio de agua por el Conjunto Residencial Camino Real, pues según facturación siempre había sido Residencial 4 y que luego en las facturaciones del 12 de febrero de 2021 al 12 de marzo de 2021 y de esta última fecha al 16 de abril del mismo año fue modificada a Residencial 6 y que luego en la factura del 16 de abril de 2021 al 14 de mayo del mismo año, fue modificada nuevamente a Residencial 5, manteniéndose tal clasificación hasta la fecha actual; por lo que en fecha 07 de septiembre de 2021 señala parte actora que, envió comunicación a la compañía Hidrológica antes referida en la persona de su presidente, en la que se "reclama" el cambio de clasificación en el uso.
Que la solicitud fue ratificada en fecha 20 de septiembre de 2021 mediante nueva comunicación enviada a HIDROSUROESTE en la que solicita el Conjunto Residencial nuevamente, revisión de la modificación de uso.
Que en fecha 07 de octubre, HIDROSUROESTE instaló medidor y que al mes siguiente, la hidrológica remitió comunicación a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial, informando que en el mes de marzo de 2021, HIDROVEN modificó el uso a nivel 6, pero que para ser conservadores, se mantendría en nivel 5 y que acompañó la comunicación de tabla que identifica los niveles de uso 5 y 6; lo que a juicio de la parte actora en la presente causa, demuestra un carácter subjetivo para definir la clasificación, ya que no presenta ningún fundamento legal para la modificaciones de uso realizadas.
Que se recibieron notificaciones de suspensión del servicio de agua por falta de pago realizadas en diciembre 2021, 08 de marzo de 2022 y 12 de abril de 2022 y 02 de mayo de 2022 y el acto administrativo de fecha 29 de junio de 2022 de notificación de deuda y suspensión de servicio; en virtud de lo cual, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares "Notificación de deuda emitido el 29 de junio de 2022, según expediente administrativo GGC-00001 por compañía anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE C.A), aduciendo la demandante lo siguiente: que no se indicó el fundamento legal que conduce al cambio en la clasificación de uso del servicio, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no se indicó la gaceta oficial de la república donde haya sido publicada la categorización de uso del servicio de agua de conformidad con la ley de Publicaciones Oficiales; que se violó el derecho a la defensa y debido proceso, pues, en la notificación efectuada por HIDROSUROESTE no se cumplió con el deber de indicar recursos, ni términos para ejercerlos, ni órgano o tribunal ante el cual deba interponerse.
Por lo tanto, peticiona la parte recurrente:
.- La presente demanda de nulidad de acto administrativo de efecto particulares sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar y el amparo cautelar sea declarado con lugar y en consecuencia se suspendan los efectos del acto administrativo antes señaladas mientras se tramita el presente juicio de nulidad y se dicte sentencia definitiva, esto con el propósito de evitar una lección irreparable o difícil reparación en el orden legal y constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
. -Que se ordene a Hidrosuroeste C.A., ante su omisión o negativa restituir la clasificación de uso Residencial 4 y determinar los créditos a favor de Conjunto Residencial Camino Real desde la facturación que inicia el 14 de septiembre de 2021, hasta la fecha.
. -Que se Que se analice la legalidad y fundamentos legales de los incrementos de tarifas efectuados por Hidrosuroeste siendo el último en la facturación del mes de junio 2.022.
. - El restablecimiento de la situación jurídica infringida el cual consiste en que se emita la facturación del consumo de agua potable en base a la tarifa de clasificación 4 que coincide con lo estipulado en la Resolución 0008011 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente publicada en gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela numero 39788 de fecha 28 de octubre de 2.011, todavía vigente.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26/03/2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió Sentencia N° 6182 mediante la cual decidió lo siguiente:
“…La presente causa se inicia por libelo de demanda de nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto incoada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Camino Real, representada por su Presidente, contra la empresa Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE C.A), representada por su Presidente; empresa filial de la Compañía Hidrológica venezolana HIDROVEN C.A., por la emisión de un acto administrativo en fecha 29 de junio de 2022 en el que se le notifica deuda según expediente administrativo GGC-00001 y en el que la parte actora alega que se realiza bajo amenaza de suspensión de servicio de agua. Fundamenta el actor su pretensión en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 7, 8 y 10 de la Ley de Publicaciones Oficiales, articulos12, 21, 49 y 83 constitucional; artículos 3 y 8) de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (LOPSAPYS) y esgrimió los siguientes alegatos: Que HIDROSUROESTE realizó cambio unilateral en la clasificación de uso del servicio de agua por el Conjunto Residencial Camino Real, pues según facturación siempre había sido Residencial 4 y que luego en las facturaciones del 12 de febrero de 2021 al 12 de marzo de 2021 y de esta última fecha al 16 de abril del mismo año fue modificada a Residencial 6 y que luego en la factura del 16 de abril de 2021 al 14 de mayo del mismo año, fue modificada nuevamente a Residencial 5, manteniéndose tal clasificación hasta la fecha actual; por lo que en fecha 07 de septiembre de 2021 señala parte actora que, envió comunicación a la compañía Hidrológica antes referida en la persona de su presidente, en la que se "reclama" el cambio de clasificación en el uso; que lo cual fue ratificado en fecha 20 de septiembre de 2021 mediante nueva comunicación enviada a HIDROSUROESTE en la que solicita el Conjunto Residencial nuevamente, revisión de la modificación de uso. Que en fecha 07 de octubre, HIDROSUROESTE instaló medidor y que al mes siguiente, la hidrológica remitió comunicación a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial, informando que en el mes de marzo de 2021, HIDROVEN modificó el uso a nivel 6, pero que para ser conservadores, se mantendría en nivel 5 y que acompañó la comunicación de tabla que identifica los niveles de uso 5 y 6; lo que a juicio de la parte actora en la presente causa, demuestra un carácter subjetivo para definir la clasificación, ya que no presenta ningún fundamento legal para la modificaciones de uso realizadas; que se recibieron notificaciones de suspensión del servicio de agua por falta de pago realizadas en diciembre 2021, 08 de marzo de 2022 y 12 de abril de 2022 y 02 de mayo de 2022 y el acto administrativo de fecha 29 de junio de 2022 de notificación de deuda y suspensión de servicio; en virtud de lo cual, solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares "Notificación de deuda emitido el 29 de junio de 2022, según expediente administrativo GGC-00001 por compañía anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE C.A), aduciendo la demandante lo siguiente: que no se indicó el fundamento legal que conduce al cambio en la clasificación de uso del servicio, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no se indicó la gaceta oficial de la república donde haya sido publicada la categorización de uso del servicio de agua de conformidad con la ley de Publicaciones Oficiales; que se violó el derecho a la defensa y debido proceso, pues, en la notificación efectuada por HIDROSUROESTE no se cumplió con el deber de indicar recursos, ni términos para ejercerlos, ni órgano o tribunal ante el cual deba interponerse. Que solicita la suspensión de los efectos del referido acto administrativo en cuanto al corte del servicio por falta de pago, hasta tanto sea definida legalmente la categorización que le corresponda a la parte actora. Asimismo; solicita como medida innominada la restitución en la clasificación del Conjunto Residencial Camino Real en cuanto a la estructura tarifaria como Uso Residencial 4 y por lo tanto el recálculo de las facturas correspondientes desde el 14 de septiembre de 2021 hasta la fecha de interposición de la demanda con la tarifa de dicha subcategoría para determinar cifra exacta de pago; estableciendo los créditos existentes por pagos realizados a dicha cuenta y se defina la cantidad final adeudada a la fecha de la decisión. Aduce asimismo que, de las ciento ochenta (180) unidades de apartamentos, 46 pertenecen al Instituto de Beneficencia Pública del estado Táchira; 13 pertenecen al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y 26 son propiedad de ciudadanos en condición de pensionados o jubilados, para un total de 85 unidades cuya condición socio económica no ha sido evaluada ni valoradas por HIDROSUROESTE C.A a los fines de la aplicación del régimen tarifario como alega que lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (LOPSAPYS). Invoca la violación además del artículo 21 constitucional así como el 3 de la LOPSAPYS en su inciso "e" que establece la no discriminación; pues aduce que otros suscriptores de la misma zona o casco urbano, con las mismas características en cuanto a instalaciones e infraestructura ostentan la categoría de uso Residencial 3 y Uso Residencial 4 para lo cual acompañó facturas de diferentes conjuntos residenciales, que de las facturas de gastos de condominio del Conjunto Residencial accionante correspondiente a tos meses de abril a junio de 2022 se puede apreciar que los gastos por el servicio del agua potable superan el cuarenta por ciento (40%) de la totalidad de los gastos comunes, por otra parte aduce que el Uso Residencial 5 aplicado al conjunto residencial actor es comerciales su valor monetario al régimen comercial A, en el que se realizan actividades generadoras de beneficio económico y para lo cual acompaña facturas de Hotel Pirineos y Centro Médico Quirúrgico Doctor Plata C.A. Que solicita la nulidad del incremento tarifario reflejado en la facturación del mes de junio de 2022 por cuanto ya fueron objeto de un aumento en el mes de septiembre de 2021, alegando que ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 93 de la LOPSAPYS en cuanto a la vigencia de las tarifas y sus modificaciones. Solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 29 de junio de 2022 emanado de HIDROSUROESTE hasta que se decida el fondo de la presente demanda de nulidad.
La demandada, a requerimiento de este tribunal consignó expediente administrativo relacionada con las partes intervinientes en la presente causa; en él se aprecian diferentes comunicaciones entre las partes, facturas, notificaciones, reportes de inspección, estados de cuenta, histórico de pagos, memorandos, entre otros; todo relacionado con el hecho controvertido en la presente causa. Posteriormente en la audiencia de juicio oral la parte actora ratificó lo expuesto en el libelo de demanda y piden que se mantenga la clasificación que tenía de uso residencial 4 para el mes de abril del año 2021y se genere un crédito a favor de la parte actora por los excesos cobrados con ocasión de la modificación de uso; se determine la ilegalidad de los aumentos de las tarifas y se restituya los derechos constitucionales violados. Por su parte, la demandada de autos opuso la cuestión previa relacionada con la ilegitimidad de la persona citada (artículo 346 CPC numeral 4to) ya que la Ley orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua concede facultad a la Superintendencia de servicio y a la oficina nacional de Servicio de Agua Potable para el establecimiento de diferente metodología y técnica en la fijación del modelo tarifario, pero que por no estar creados esos organismos, alega la demandada que según el artículo 133 de la ley la competencia está atribuida a HIDROVEN y alega asimismo que conforme al artículo 71 de la misma ley no se agotó el procedimiento contencioso administrativo, que asegura consiste en intentar ante el organismo correspondiente en el tiempo de 15 días una vez producido el hecho y luego, de no recibir respuesta, continuar el procedimiento contencioso tal como reza el artículo; en consecuencia alegó la falta de cualidad de HIDROSUROESTE para la fijación del modelo de tarifa, ya que esta solo cumple lineamientos de su casa matriz HIDROVEN, por lo que aduce que esta última es quien debió ser la demandada en la presente causa. En otro orden de ideas, en lo que respecta al régimen tarifario y recolección de residuos, alega que la norma interna del 01 de marzo del año 1993, establece lo relacionado con las tarifas, modelos tarifarios y que el artículo 12 de la providencia administrativa N° 03 del 21 de octubre de 2011 otorga esa competencia a HIDROVEN para los ajustes de los precios de las tarifas.
En cuanto a la contestación de fondo a la demanda, la demandada de autos en la oportunidad de la audiencia de juicio oral rechazó el alegato hecho por la parte actora con respecto al cobro arbitrario y caprichoso de las facturas por cuanto aduce que es HIDROVEN el ente facultado para hacerlo; asimismo, rechazó que fuera un cobro excesivo y desproporcionado de los meses abril, mayo y junio del año 2022 por tratarse de una competencia de HIDROVEN; rechazó en cada una de sus partes la demanda por cuanto la demandante ha estado haciendo abonos a la deuda total. Que en el mes de diciembre del año 2023 HIDROVEN estableció una guía estandarizada para 16 empresas hidrológicas donde se establece el procedimiento para el cambio de uso, unidad de vivienda, consumo estimado mes y dotación. Que no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa por evidenciarse en el expediente administrativo consignado las respuestas a solicitudes realizadas por la parte actora; que se les colocó un medidor con el que se realiza control mensualmente, de acuerdo al consumo de metros cúbicos que tenga cada apartamento. Que no hubo amenaza de la suspensión del servicio de agua por cuanto en fecha 29 de junio de 2022 se dictó un acto donde se le indica a la parte actora el monto de la deuda para que proceda a cancelarla y que en caso contrario se aplicará lo establecido en la Ley Orgánica para la prestación de servicio de agua potable en su artículo 63 y en base a la ley Orgánica del Procedimiento Administrativo artículo 73, en concordancia con el 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA). Seguidamente la parte actora expresó su rechazo a la cuestión previa opuesta por la demandada, aduciendo que Hidrosuroeste, siendo una filial de HIDROVEN, tiene en su jurisdicción un presidente que dirige dicha entidad de prestación de servicio de agua potable y tiene la capacidad legal y jurídica para representar a la empresa judicialmente. En cuanto al alegato que la parte actora no continuó los procedimientos administrativos, que en el mismo acto administrativo en el que se solicita la nulidad, la misma HIDROSUROESTE a través de su consultora jurídica lo da por terminado y que así lo expresa en dicho acto; que en todo caso viola el derecho a la defensa. Que en cuanto a los abonos parciales de la deuda total, los mismos se han hecho para no crear un pasivo que resulte impagable por los residentes del conjunto residencial, lo cual no significa que se reconozca la tarifa aplicada por HIDROSUROESTE; que como lo dice la parte demandada le corresponde a HIDROVEN según la providencia administrativa del año 2011; que no se cumplió con la Ley de Publicaciones Oficiales en su artículo 7 en cuanto a los actos y objeto de publicación y en su artículo 8 en cuanto a los efectos de la publicación; por lo que aducen que cualquier modificación realizada a lo expresado en esa providencia administrativa que no haya sido publicada a tenor de esa ley, no tiene efectos legales; que finalmente pide respeto a los principios establecidos en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento así como la competencia fijada en dicha ley a los municipios así como la consideración a la condición socioeconómica de los usuarios. Ante tales alegatos, la parte demandada afirma en el mismo acto de audiencia oral que ratifica que la competencia del presidente de HIDROSUROESTE emana de HIDROVEN dada por el Ejecutivo Nacional; que la parte actora se contradice al afirmar que el auto de fecha 29 de junio de 2022 dio por terminada la vía administrativa por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 71 de la LOPSAPYS que consagra el procedimiento para acudir a HIDROSUROESTE.
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En la oportunidad de la audiencia oral, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a "la ilegitimad de la persona citada como representante del demandado"; alegando que el ente competente para dirimir los conflictos que puedan presentarse en la fijación de las tarifas con ocasión de la prestación del servicio de agua potable es HIDROVEN y que HIDROSUROESTE es su empresa filial.
Al respecto, aprecia este Tribunal que constituye un hecho notorio que el ente encargado en el estado Táchira de la prestación del servicio de Agua Potable así como de la recaudación del costo del servicio es C.A Hidrológica de la Región Suroeste (C.A HIDROSUROESTE); lo cual es ratificado y evidenciado en los elementos probatorios de autos, como el acto administrativo de fecha 29 de junio de 2022 emanado de la gerencia de gestión comercial de HIDROSUROESTE C.A, donde la referida empresa hidrológica en nombre propio hace saber a la parte actora (Conjunto Residencial Camino Real) la apertura de un expediente administrativo para proceder con la recuperación de la deuda y la ejecución de suspensión de los servicios"; por lo que a juicio de quien aquí decide, la cuestión previa opuesta por la parte demandada no debe prosperar en derecho. Y así se decide
En consecuencia, ESTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la demandada, C.A. HIDROSUROESTE
En relación al alegato hecho por la parte demandada con respecto a que la demandante no agotó la vía administrativa, es preciso señalar que, la Ley Orgánica de la Administración Pública en su disposición 7.9 ha establecido lo siguiente:
"Articulo 7. (…)”
(Omissis)
De la transcripción parcial del referido artículo se desprende el carácter optativo y no obligatorio del actor (particulares) para accionar en defensa de sus derechos; y a juicio de quien aquí decide, esto tiene mayor fuerza en los casos en los que se alega violación de derechos constitucionales como el presente caso en el que lo peticionado (nulidad de acto administrativo de efectos particulares) va en conjunto con medida de amparo cautelar (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) por presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa a la parte actora. Así las cosas, determinado como ha sido la cualidad de las partes intervinientes en la presente causa; se procede a analizar el fondo de la controversia de la manera que sigue:
Se trata de la pretensión de nulidad de un acto administrativo emanado de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE) con ocasión de la prestación de un servicio público (agua potable) con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de autos por la presunta violación de derechos y principios constitucionales.
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) dispone lo siguiente:
"Artículo 19. (…)”
En este sentido, es necesario realizar un análisis del acto administrativo de autos a los fines de determinar la pretensión de nulidad del mismo, tomando en consideración la normativa antes transcrita.
La parte actora alega que el acto administrativo no cumple con lo previsto en el articulo 18.5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en cuanto a los fundamentos legales; con relación a esto, se aprecia del acto administrativo denominado Notificación de deuda, objeto de la presente causa, que si bien es cierto el ente administrativo enuncia el fundamento legal para percibir las tarifas con ocasión de la prestación del servicio, la suspensión del mismo y el cobro de gastos extrajudiciales para el cobro de la factura; no es menos cierto que no indica el fundamento legal que genera el cambio de tarifa; requisito este exigido para todos los casos, salvo que la ley expresamente prescinda de esta obligación al ente administrativo.
Alega asimismo la parte actora que no se indicó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde fue publicada la categorización que modificó el uso residencial 4 a uso residencial 6 y luego a uso residencial 5 de conformidad con la Ley de Publicaciones Oficiales del año 2022; al respecto es preciso destacar que el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública hace referencia al principio de publicidad en los términos siguientes:
"Artículo 13. (…)”
Por su parte el artículo 7 de la Ley de Publicaciones Oficiales dispone cuáles son los actos que serán objeto de publicación, disponiendo expresamente lo siguiente:
"Artículo 7.- (…)”
Establece el artículo 66 de la Ley Orgánica para la Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento (LOPSAPS) lo siguiente:
"Artículo 66. (…)”
Lo anterior va relacionado con los derechos de los suscriptores previstos en el artículo 70 ejusdem especialmente el referido en el literal b. De toda la normativa antes transcrita se desprende la obligatoriedad al principio de publicidad y transparencia de los actos administrativos: en el caso de autos, es preciso destacar que, lo que debe ser publicado en gaceta oficial es la clasificación del suscriptor en cuanto a su uso, pues de la misma va a depender la tarifa a pagar como contraprestación del servicio de agua potable y al respecto, la última publicación hecha en Gaceta Oficial corresponde a la providencia administrativa N°03 de fecha 21 de octubre de 2011 emanada de la presidencia de la C.A Hidrológica Venezolana (HIDROVEN).
Por otra parte, aduce la parte actora que HIDROSUROESTE C.A no cumplió con la norma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, "al no indicar ni recursos ni los términos para ejercer ni órgano o tribunal ante el cual debe interponerse"; al respecto la normativa antes referida dispone lo siguiente:
"Artículo 73.- (…)".
Ahora bien, en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, se puede leer: "...De usted considerar que la presente decisión lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos en cumplimiento con lo preceptuado en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le indica que por cuanto la decisión a que se contrae la presente notificación agota la vía administrativa, podrá interponer los Recursos correspondientes en aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos"; en este sentido, aprecia este tribunal que si bien es cierto el acto hace referencia al artículo antes transcrito; no es menos cierto que omite indicarle al administrado cuáles serían los recursos procedentes, términos y órganos competentes, tal como lo obliga la disposición transcrita; limitándose en el caso de autos a señalar que con tal notificación se agota la vía administrativa y que podrá interponer los recursos correspondientes; por lo que a juicio de quien aquí decide al no darse cumplimiento a la obligación señalada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, se está en presencia de una notificación defectuosa tal como lo prevé el artículo 74 ejusdem; no obstante, la interposición de la presente acción de nulidad ha convalidado el error o defecto señalado. Y así se decide.- Por otra parte, se desprende del expediente administrativo, que el prestador de servicio dio respuesta en fecha 08 de noviembre de 2021 a comunicación previa emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Camino Real, aquí parte actora, donde le informan que para el mes de marzo de 2021 HIDROVEN analizó los usos y los reubican (al conjunto residencial) de residencial 6 a residencial 5 "para ser un poco conservadores"; advirtiendo que pese a que encuadran en la clasificación de uso residencial 6 de acuerdo a las características descritas en cuadro anexo, HIDROSUROESTE C.A no modificará el uso y lo mantendrán en residencial 5; asimismo, se desprende de los autos que, según facturación emitida por el prestador de servicio HIDROSUROESTE durante los períodos enero de 2016 y del 15 de enero al 12 de febrero de 2021, el suscriptor Residencias Camino Real con Rif J-307891084 y número de cuenta 01508788 era clasificado con el uso residencial 4 y en las facturaciones correspondiente a los períodos 12 de febrero al 16 de abril de 2021 fue clasificado con el uso residencial 6; para posteriormente en la facturación correspondiente al período 16 de abril al 14 de mayo de 2021 pasar a ser clasificado con el uso residencial 5; al respecto, no hay evidencias en autos del procedimiento seguido por la Hidrológica para realizar los cambios de clasificación de uso antes referidos, ni notificaciones realizadas al respecto; aún más, la última normativa o providencia publicada en Gaceta Oficial (2011) antes referida, en el articulo 1 establece solo cinco (5) categorías de uso residencial, a saber: Residencial social, residencial 1, residencial 2, residencial 3 y residencial 4. Al respecto es preciso destacar el contenido del artículo 3 literal f de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (LOPSAPS) el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 3.- (…)”
Este principio de transparencia se relaciona con el derecho a estar informado todas las personas involucradas en el servicio público; y el cual es de rango constitucional, establecido en la sección segunda (de la administración pública) del capítulo I, en el título IV "Del Poder Público", específicamente en el artículo 141 constitucional que dispone lo siguiente:
"Artículo 141.- (…)”
En este orden de ideas el doctrinario José Araujo Juárez en su obra "ΕΙ Funcionamiento de los Servicios Públicos" hace referencia al principio de transparencia de la manera que sigue:
"... Asegurar la transparencia del servicio público, es permitir a quienes entran en contacto con el servicio público (usuarios, gestores u operadores, proveedores, etc.) a estar informados sobre la manera en que el servicio está organizado y funciona, y sobre los motivos de las decisiones (técnicas, operativas, económicas, etc.) de las que son destinatarios (Lachaume). Se trata de mejorar las relaciones entre los administrados y la Administración Pública, de corregir los efectos nefastos y perversos de una relación administrativa esencialmente concebida de manera vertical descendente..." (Araujo, 2010. Pág. 147)
En virtud de lo anterior, el prestador del servicio ha incurrido en cambios unilaterales de clasificación vulnerando el principio de transparencia antes referido. Y así se determina.-
Así las cosas, aprecia este Tribunal que el ente prestador del servicio pese a haber dado respuesta a los reclamos y requerimientos del suscriptor, ha incurrido en franca violación de la ley al realizar cambios en la clasificación del uso del servicio que han alterado el importe a pagar como contraprestación por el uso del mismo, sin justificar los mismos, asumiendo cambios de manera unilateral, arbitraria y recurrentes que además de generar inseguridad en el administrado, vulnera el principio de legalidad, constitucionalmente reconocido en su disposición 137, al que debe ceñirse y adecuarse toda actuación de la administración pública, pues no hay evidencia en autos de haber dado cumplimiento a la ley para la reclasificación o incorporación de nuevas categorías en la clasificación de uso del servicio a que hace referencia la Hidrológica de autos; ni de haber realizado algún procedimiento que justifique tal variación en el Conjunto Residencial, ni la evidencia de alguna notificación previa.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 29 de junio de 2022 relacionado con el expediente administrativo GGC-00001 llevado por la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE C.A). Y así se decide.-
En consecuencia, deberá la Hidrológica prestadora del servicio, restituir la clasificación en uso residencial 4 al suscriptor identificado en autos, con el carácter de parte actora y en consecuencia, deberá revisar, emitir y ajustar la facturación del servicio acorde al régimen tarifario correspondiente según la referida clasificación de uso; por tanto, los pagos recibidos de parte del suscriptor como contraprestación del servicio de agua potable deberá tomarse como créditos en las facturaciones siguientes, tal como lo dispone el articulo 70 literal k de la LOPSAPS. Y así se decide.-
Por ende, al quedar evidenciado que el acto administrativo aquí impugnado fue dictado al margen de Ley; resulta imperioso para este tribunal declarar su nulidad por ausencia de procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y por tanto con lugar la presente acción de nulidad. Y así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada como ha sido ya su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo, decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por HEDDY MARINA RON CARRERO con cédula de identidad N° 9.214.720, en su condición de presidente de la Junta de Condominio del Conjunto residencial Camino Real con RIF N° J- 30789108-4, asistida por los abogados Braulio Cesar Sánchez y Pedro Antonio Rosales Guerrero inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.640 y 72.077, en su orden; en contra del Acto Administrativo de fecha 29 de junio de 2022 titulado Notificación de deuda, emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE C.A) relacionado con el expediente administrativo GGC-00001.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta y por lo tanto sin ninguna validez y efecto jurídico del Acto Administrativo de fecha 29 de junio de 2022 titulado Notificación de deuda, emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE C.A) relacionado con el expediente administrativo GGC-00001 y suscrito por el licenciado Guaicaipuro Prato Ramírez con cédula de identidad N° V-12.633.786, en su condición de gerente de gestión comercial.
TERCERO: Se ordena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE C.A) restituir a la clasificación de uso residencial 4 al Conjunto Residencial Camino Real, parte actora en la presente causa y en consecuencia, revisar, ajustar y emitir la facturación del servicio acorde al régimen tarifario correspondiente según la referida clasificación de uso.
CUARTO: Se ordena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE C.A) tomar como créditos en las facturaciones subsiguientes, los pagos recibidos de parte del suscriptor como contraprestación del servicio de agua potable con ocasión de las facturas emitidas a partir del periodo 12/02/2021-12/03/2021.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas, dado la naturaleza de la presente acción judicial…”
IV
DE LA COMPETENCIA
Verifica este Juzgador que el presente Recurso de apelación es contra la Sentencia N° 6182, dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 2024, sentencia que fue emitida en el marco de un Recurso Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, derivada de servicios públicos, expediente Administrativo N° GGC-00001, interpuesto por la Junta de Condominio del Conjunto Residencia “Camino Real”, derivado de una denuncia relacionada por la prestación de servicio público hidrológico.
En relación a lo antes mencionado, quien aquí decide, señala que la tendencia jurisprudencial ha sido que toda acción judicial derivada de acciones u omisiones y que tengan relación con un servicio público, sean tramitados por el procedimiento breve previsto en el artículo 65, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que se tramitarán por este procedimiento judicial todo lo relacionado con servicios públicos, independientes que se trate de una acción de nulidad, de una abstención, de una vía de hecho e inclusive de un amparo; este criterio ha sido establecido por la jurisprudencia, a tales efecto, se trae a colación, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1868 dictada el 23 de octubre del 2015, expediente No. – 15-0726 que dispuso:
“Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criteriojurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.° 1659, del 1° de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.° 1700, del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos conforme con el artículo 25.7 y 75 eiusdem. (Vid. Entre otras, sentencias ros 1036 del 26.06.2011, caso: ‘L.R.A. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)’ y 1868 del 01.12.2011, Caso: M.J.V.N.) Ratificando este criterio jurisprudencial, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que en el caso de autos el hecho presuntamente lesivo habría sido cometido por la Universidad J.M.V., ubicada en la ciudad de Caracas, declara que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente causa. Así se decide.
Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial anterior en parte transcrito, cuando se interponga una acción de amparo constitucional relacionada con servicios públicos, el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, será el Tribunal de Municipio con competencia contencioso administrativa de servicios públicos donde se presta el servicio, conociendo en apelación el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción judicial correspondiente al Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia.
En el caso de autos, la sentencia apelada fue dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 2024, sentencia ésta que fue emitida en el marco de una acción de nulidad contentivo del Acto Administrativo de efectos particulares con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, expediente Administrativo N° GGC-00001 de fecha 29 de junio de 2022, derivado de una denuncia relacionada por la prestación de servicio público de tarifas del servicio de agua potable, en consonancia, este Juzgador trae a colación lo previsto en el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7.- Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Ahora bien, en virtud que en fecha 26 de marzo del 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó Sentencia N° 6182, en el expediente N° 14.138-2022, mediante la cual declaro con lugar el recurso de nulidad contentivo del acto administrativo de efectos particulares con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos expediente Administrativo N° GGC-00001 de fecha 29 de junio de 2022, derivado de la prestación de servicio público de tarifas de agua potable, sentencia que fue apelada en fecha 30 de abril de 2024, por la Representación Judicial de la empresa Mercantil Compañía Anónima (C.A), Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), este Tribunal por ser la alzada natural del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en asuntos contencioso administrativos, en aplicación del criterio jurisprudencial y por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación interpuesto en segunda instancia. Así se decide.
V
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
La Parte apelante en su escrito de fundamentación señalo lo siguiente:
• Que, según Sentencia Interlocutoria N° 047/2024, de fecha 22 de mayo de 2024, presentamos los fundamentos de hecho y derecho sobre la Apelación, con relación a la Sentencia de Primera Instancia donde no existe ningún elementos probatorio que con firmeza y certeza involucre a nuestra representada ya que para efecto del tema de estructura tarifaria y uso, la C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) es quien por ley le corresponde la facultad sobre este particular, tal y como se manifestó en su oportunidad procesal y reiterado en el Recurso de Apelación de fecha 30 de abril de 2024, la falta de cualidad de nuestra representada para efecto del tema de estructura tarifaria y uso, se demuestra con esto, que realmente el órgano competente en la materia es la C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), los elementos probatorios consignados por nuestra representada no debe ser una enunciación material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formados por elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer bases seguras y claras de la decisión que descansa en ella.
• Que, fundamenta el presente recurso según los artículos 26, literal “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Prestación de Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, donde delega esta función a la Superintendencia Nacional de Servicios de Agua Potable y de Saneamiento tal como lo establece el Articulo (…) en concordancia con el articulo 131 de la Ley in comento.
• Que, por las razones antes expuestas se avoca en la Sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, de la Sala de Casación Accidental.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito de manera muy respetuosa, por ante este digno Tribunal se notifique a la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) como parte del proceso judicial de la presente causa, para que presente sus alegatos, en cuanto al cambio de uso residencial. En virtud que mi representada no tiene la facultad para decidir en cuanto al uso tarifario, ya que carece de cualidad Jurídica.
VI
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA APELACION
La parte apelada señaló lo siguiente con respecto al escrito de fundamentación de la apelación:
• Que, en fecha 15 de mayo de 2023, se celebro la Audiencia de Juicio Oral, en la cual la representación de la accionada, prestadora del servicio de agua potable, alego como punto previo la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada de conformidad con el articulo 346, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, en sentencia emitida el día 26 de marzo de 2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaro SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, apreciando e incluyendo, que “ constituye un hecho notorio que el ente encargado en el Estado Táchira de la prestación del servicio de agua potable así como la de recaudación del costo del servicio es C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (C.A. HIDROSUROESTE) lo cual es ratificado y evidenciado en los elemento probatorios de autos, como el acto administrativo de fecha 29 de junio de 2022 emanado de la Gerencia de Gestión Humana de Hidrosuroeste, donde la referida empresa hidrológica en nombre propio hace saber a la parte actora (Conjunto residencial Camino real) la apertura de un expediente administrativo…. por lo que a juicio de quien aquí decide, la cuestión previa opuesta por la parte demandada no debe prosperar en derecho y así se decide.
• Que, a la decisión de la ciudadana Juez A-Quo, debemos agregar que no existe en el transcurso del proceso ningún elemento inserto en el expediente que desvirtúe la capacidad procesal para intervenir en juicio de la persona citada en nombre de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROEST C.A.) suficientemente facultada para comparecer en juicio según lo establece el articulo tercero, diecinueve y veinticuatro de los estatutos.
• Que, así mismo, el ente ejecutor de de los actos que dieron lugar al presente juicio fue la C.A. HIDROSUROESTE.
• Que, así mismo la representación judicial de la empresa, solo alego en su escrito de apelación la falta de cualidad de su representada, declarada sin lugar en la sentencia emitida en el Tribunal A-Quo, cuestión previa que según el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación, razón por lo que la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes y dicha apelación declarada sin lugar, y pedimos así se decida.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador realizar pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas: DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO y YENDY MARIELA MONCADA SALCEDO, titulares de la cédula de identidad Nos V.- 14.626.684 y V.- 29.580.992, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los números 104.591 y 321.683, en su carácter de Coapoderadas judiciales de la empresa Mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE C.A.), en contra de la sentencia N° 6182, de fecha 26 de marzo de 2024, emitida del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos contenido en el expediente Administrativo N° GGC-00001, de fecha 29 de junio de 2022, derivado de una denuncia relacionada con la prestación de servicio publico de tarifas de agua potable, a tal efecto, se aprecia lo siguiente:
La parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación alega:
Que la sentencia de Primera Instancia no existe ningún elemento probatorio que con firmeza y certeza involucre a la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE), ya que para efecto del tema de estructura tarifaria y uso, la C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), es quien por Ley le corresponde la facultad para este particular, tal y como lo manifestaron en su oportunidad procesal y en el recurso de apelación, de fecha 30 de abril de 2024, la falta de cualidad de HIDROSUROESTE C.A. a efectos de estructura tarifaria y uso, demostrando así, que realmente el órgano competente en la materia es la C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN); es por ello que solicitan que se notifique a la Compañía Anónima Hidrológica Venezolana (C.A. HIDROVEN), como parte del proceso judicial en la presente causa.
Por su parte la representación judicial de la parte apelada, en su escrito de contestación de la de fundamentación de la apelación, argumentó que la representación judicial de la empresa Hidrosuroeste, solo alego en su escrito de fundamentación la falta de cualidad de su representada, declarada sin lugar en sentencia emitida en el Tribunal A-Quo, cuestión previa que según el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación, razón por lo cual, la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes y dicha apelación declarada sin lugar.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICO Y DEL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA
A efectos de emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación, considera necesario este Juzgador realizar algunas consideraciones en torno a los servicios públicos, con especial énfasis en el servicio público de agua potable, al efecto, se tiene que los servicio públicos son aquellos que tienden a satisfacer el interés general, es decir, que son servicios prestados a toda la población, por lo tanto, tiene varias características principales, entre ellas, que son prestadas directamente por el estado por intermedio de los organismos públicos competentes, o pueden ser prestados por particulares debidamente autorizados por el estado bajo la figura de la concesión.
Los servicios públicos tienen regulación jurídica especial, las normas son de orden público y por lo tanto de estricto cumplimiento, en este sentido, los prestadores del servicio son concesionarios que prestan ese servicio en nombre del estado y toda la prestación del servicio está sujeta a control de los organismos públicos competentes.
La afirmación anterior ha sido de manera expresa por la jurisprudencia venezolana, para lo cual, podemos mencionar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2011 (caso ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), contra el Estado Venezolano,), dispuso:
“… En este sentido, este órgano jurisdiccional precisó (...omissis) el contenido de cada una de esas actividades (servicio público e interés general), señalando al respecto lo siguiente:
“… Por lo que atañe a la determinación de qué debe considerarse como servicio público, la Sala consideró indispensable previamente hacer alusión a los elementos que integran esa noción. En tal sentido, expuso lo siguiente:
1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;
2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.
3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;
4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación…”
En consideración de las sentencias en parte transcritas, los servicios públicos atienden el interés general de la colectividad, deben ser prestados por el estado de manera directa o de manera indirecta por particulares por intermedio de la figura de la concesión u autorización administrativa, pero siempre será una actividad prestacional regulada y supervisada por los organismos públicos competentes.
Ahora bien, en consideración a lo anteriormente mencionado, el agua potable esta regulado como servicio publico en Venezuela, por lo cual, este Tribunal se permite traer a colación la Sentencia N° 1478, de fecha Noviembre de 2009, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual indica lo siguiente:
“corresponde a esta Corte señalar que la prestación de agua potable tiene el carácter de servicio público y comprende la entrega de agua a los suscriptores o usuarios mediante la utilización de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y medición, así como los procesos asociados de captación, conducción, almacenamiento y potabilización, conforme lo señala el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001.”
“En virtud de este carácter, el Estado tiene la obligación de velar por la prestación de un servicio eficiente y efectivo, exigiendo el cumplimiento de las normas y regulaciones, para este caso en concreto, las obligaciones de los prestadores de servicio de agua, entre las que se encuentran la señalada en el literal “a” del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Prestación de Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, que no es otra cosa que la obligación de prestar a quien lo solicite, dentro de su área de exclusividad, los servicios de agua potable, bajo las características y condiciones establecidas en las normas aplicables y de acuerdo con lo establecido en el respectivo contrato, de allí que, el suministro de agua potable debe responder, en primer lugar, a las expectativas y necesidades de los usuarios, en función de su naturaleza de servicio público, de servicio colectivo, con fundamento a lo cual se hace necesario efectuar un seguimiento riguroso al desarrollo de este servicio y, de ser el caso, corregir sus posibles efectos adversos.”
“Así, el Estado, como titular de esta actividad, permite la explotación de este servicio público por toda persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, que preste los servicios de Agua Potable y de Saneamiento, incluyendo a las comunidades y grupos vecinales, organizaciones no gubernamentales, cooperativas y demás formas asociativas integradas en empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados del municipio, debidamente registrados por ante la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento. (Vid. Artículo 62 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y resaneamiento.”
En este sentido, tenemos que la prestación de servicios corresponde en principio a la Administración, no obstante, en pro de una mejor calidad del servicio puede ser encomendada a otra persona ya sea natural, jurídica o mixta para su explotación, siempre bajo el cumplimiento de ciertos parámetros y reglas previamente definidas mediante un convenio o contrato de concesión, donde el Estado hace uso de sus privilegios y prerrogativas, ante los cuales debe ajustarse el concesionario, atendiendo en todo momento al interés colectivo.
En el caso de autos, verifica este Juzgado Superior, que la parte demandada lo constituye la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste Andina (HIDROSUROESTE C.A.), por lo cual, es una persona jurídica o empresa pública y al revisar la pagina web institucional de la referida Hidrosuroeste C.A. presentan como descripción: “Hidrosuroeste es una institución gubernamental con sede en el Estado Táchira que se encarga de la captación, conducción, potabilización y distribución de agua potable; además de la recolección y tratamiento de las aguas servidas en la región suroeste”.
En el mismo ordena de ideas la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, se define como:
“Articulo 62: a los efectos de la presente Ley, se entiende por prestadores de los servicios toda persona natural, jurídica, publica, privada o mixta, que preste los servicios de agua potable y de Saneamiento, incluyendo a las comunidades y grupos vecinales, organizaciones no gubernamentales, cooperativas y demás formas asociativas integradas en empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados del municipio, debidamente registrados por ante la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.”
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste Andina (HIDROSUROESTE C.A.), es empresa pública prestadora del servicio Público de agua potable en el estado Táchira. Así se determina.
DE LA CUALIDAD PARA DETERMINAR LAS TARIFAS DEL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE
Para determinar el fondo del recurso de apelación, se tiene que determinar quien tiene la competencia para determinar las tarifas del servicio público del agua, así tenemos que, Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, dispone:
“Articulo 83: las tarifas referidas en este titulo tendrán el carácter de precios máximos asociados a los costos eficientes en que incurran los prestadores de los servicios para alcanzar determinados niveles de cobertura y calidad del servicio. Las tarifas serán calculadas por los prestadores de los servicios aplicando el modelo tarifario definido por la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de saneamiento y sometidas a la aprobación de las autoridades municipales. Los prestadores de los servicios deberán informar a la la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de saneamiento el resultado del calculo, pudiendo esta ultima objetar, en caso de que no se haya aplicado correctamente el modelo tarifario, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y la Normativa respectiva. la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de saneamiento velara por la correcta aplicación del régimen establecido.”
Del artículo antes transcrito, se determina que las tarifas serán calculas expresamente por:
. - LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS, para lo cual, ya quedó establecido en esta sentencia que prestador de servicio, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, es:
“Articulo 62: a los efectos de la presente Ley, se entiende por prestadores de los servicios toda persona natural, jurídica, publica, privada o mixta, que preste los servicios de agua potable y de Saneamiento, incluyendo a las comunidades y grupos vecinales, organizaciones no gubernamentales, cooperativas y demás formas asociativas integradas en empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados del municipio, debidamente registrados por ante la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.”
Por lo tanto, la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste Andina (HIDROSUROESTE C.A.), es la empresa pública prestadora del servicio Público de agua potable en el estado Táchira, en consecuencia, el cálculo de la tarifa del servicio público de agua en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, le corresponde a la empresa prestadora del servicio, es decir, la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste Andina (HIDROSUROESTE C.A.). Así de determina.
. – El prestador del servicio público del agua debe calcular la tarifa aplicando el modelo tarifario definido por la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de saneamiento: En cuanto a este requisito expreso de la Ley, no consta en el expediente judicial que la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste Andina (HIDROSUROESTE C.A.), como empresa pública prestadora del servicio Público de agua potable en el estado Táchira, hubiese realizado el cálculo tarifario aplicando el modelo definido por la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, por lo tanto, la tarifa aplicada al Conjunto Residencial Camino Real, parte accionante en el presente Recurso de nulidad derivada de servicios públicos, no consta que se hubiese realizado tomando en consideración el modelo tarifario definido por la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento. Así se determina.
. - Los prestadores de los servicios deberán informar a la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de saneamiento el resultado del calculo, pudiendo esta ultima objetar, en caso de que no se haya aplicado correctamente el modelo tarifario, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y la Normativa respectiva, en el caso de autos, no consta que la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste Andina (HIDROSUROESTE C.A.), como prestadora del servicio público de agua potable en el Municipio San Cristóbal hubiese deberán informar a la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de saneamiento el resultado del calculo, pudiendo esta ultima objetar, en caso de que no se haya aplicado correctamente el modelo tarifario, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y la Normativa respectiva, en tal razón, no existe prueba que la tarifa aplicada por HIDROSUROESTE hubiese sido calculada con el procedimiento establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento. Así se determina.
No consta ninguna disposición legal en el régimen de servicio público de agua potable que le otorgue competencia a HIDROVEN, para que sea la competente de establecer las tarifas a las empresas filiales prestadoras del servicio como es el caso de HIDROSUROESTE.
No consta prueba alguna consignada por la apelante, es decir, la Representación Judicial de HIDROSUROESTE, donde demuestre que existen unas tarifas establecidas por HIDROVEN, que deben ser aplicadas en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
HIDROSUROESTE C.A, como ya se refirió anteriormente tiene la naturaleza jurídica de ser una empresa pública, que tiene sus propios estatutos, con la figura de compañía anónima y aunque sea empresa filial de HIDROVEN, tiene su autonomía y competencias propias establecidas en los estatutos sociales que deben estar registrados en el Registro Mercantil correspondiente, tiene personalidad jurídica y patrocinio propio, tiene sus propios ingresos y gatos, tiene su propia estructura de costos, independiente de HIDROVEN, en consecuencia, las competencias establecidas por Ley a los prestadores de servicios públicos específicamente en materia de tarifas no pueden ser delegadas y deben dichas tarifas fijarse tal como lo dispone el artículo 83 de la de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
Señala este juzgador que las tarifas de Servicios públicos deben estar previamente establecidas y publicas a efectos de que los ciudadanos previamente conozcan la tarifa y estas tarifas deben ser establecidas por el modelo tarifario suministrado por la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, y las tarifas deben estar sometidas al control de la prenombrada Superintendencia, esto no consta en autos que se hubiese realizado.
En consideración de lo antes, determina este Juzgador que el alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa pública prestadora del servicio público de agua en San Cristóbal estado Táchira, relacionado con la falta de cualidad de HIDROSUROESTEC.A, es improcedente, motivado a que ya quedó fundamentado en esta sentencia que la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste Andina (HIDROSUROESTE C.A.), es la competente para fijar las tarifas del servicio público del agua en San Cristóbal estado Táchira, realizando el cálculo tarifario aplicando el modelo definido por la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En atención a todos los fundamentos antes analizados, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO y YENDY MARIELA MONCADA SALEDO, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 14.626.684 y V.- 29.580.992, inscritas en el IPSA bajo los números 104.591 y 321.683 en su carácter de coapoderadas judiciales de la empresa Mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE C.A.), en contra de la sentencia N° 6182, de fecha 26 de marzo de 2024, emitida del Juzgado Primero DE Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
Se ratifica en todas y cada una de sus partes la Sentencia N° 6182, emitida en fecha 26 de marzo del año 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, expediente administrativo N° GGC-00001, de fecha 29 de junio de 2022, derivado de una denuncia relacionada con la prelación de servicio publico hidrológico. Así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Recurso Administrativo de Nulidad constante dos (02) piezas, la primera pieza de ciento setenta y nueve (179) folios útiles, y la segunda pieza con () folios útiles; al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a su vez copia certificada de la presente decisión a efectos de que tenga conocimiento de la presente sentencia. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por las ciudadanas DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO y YENDY MARIELA MONCADA SALEDO, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 14.626.684 y V.- 29.580.992, inscritas en el IPSA bajo los números 104.591 y 321.683 en su carácter de coapoderadas judiciales de la empresa Mercantil Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE C.A.), en contra de la sentencia N° 6182, de fecha 26 de marzo de 2024, emitida del Juzgado Primero DE Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la Sentencia N° 6182, emitida en fecha 26 de marzo del año 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, expediente administrativo N° GGC-00001, de fecha 29 de junio de 2022, derivado de una denuncia relacionada con la prestación del servicio publico hidrológico.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Recurso Administrativo de Nulidad constante dos (02) piezas, la primera pieza de ciento setenta y nueve (179) folios útiles, y la segunda pieza constante de () folios útiles; al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a su vez copia certificada de la presente decisión a efectos de que tenga conocimiento de la presente sentencia.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador digital formato PDF y en formato físico de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha catorce (14) de agosto del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente;
Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (2:00 P.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Suplente;
Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
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