REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2023-000050.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 022/2024
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 12 de diciembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Flor Evelia Duque de Lozada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.743, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507 e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra de las presuntas vías de hecho realizadas por la Zona Educativa y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quienes presuntamente recibieron, tramitaron y aceptaron una renuncia al cargo que venia desempeñando como Docente Rural en la Unidad Educativa Simon Rodríguez, Municipio Andrés Bello estado Táchira, egresándola de la nomina y egresándola de las funciones como docente, sin debido proceso y sin verificar la presente renuncia hubiese sido presentada de manera personal, produciendo un perjuicio irreparable. (Fs. 1-26).
En fecha 13 de diciembre de 2023 se dictó auto mediante el cual se ordena dar entrada a la presente causa y registrar en libros respectivos, quedando signada con el N° SP22-G-2023-000050. (Fs. 27).
En fecha 19 de diciembre de 2023 se dictó Sentencia Interlocutoria N° 079/2023,mediante la cual se admite la causa, se declara improcedente el Amparo Cautelar solicitado y se ordena citación a la Procuraduría General de la República, notificación al Ministerio del Popular para la Educación y a la Directora de la Zona Educativa del estado Táchira. (Fs. 28-34).
En la misma fecha 19 de diciembre de 2023 se libraron oficios N° 674/2023, N° 675/2023 y N° 676/2023 dirigidos a la Procuraduría General de la República, notificación al Ministerio del Popular para la Educación y a la Directora de la Zona Educativa del estado Táchira, en su orden respectivo. (Fs. 35-37).
En fecha 20 de diciembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Juzgado Superior, al Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507 e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, asistiendo a la ciudadana Flor Evelia Duque de Lozada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.743, quien consigna escrito para solicitar el impulso de las notificaciones y copias certificadas para la continuidad del procedimiento. (Fs. 38-39).
En fecha 09 de enero de 2024 se dictó auto mediante el cual se ordena librar exhorto muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a fin que proceda a realizar los tramites legales, procedimentales necesarios para la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Procurador General de la Republica, el cual se acompaña de los correspondientes oficios (Fs. 40-42).
En la misma fecha 09 de enero de 2024 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó las resultas de la notificación dirigida a la Directora de la Zona Educativa del estado Táchira, siendo su resultado POSITIVO. (Fs. 43).
En fecha 10 de enero de 2024 el Alguacil de éste Órgano Jurisdiccional remitió por medio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), los oficios de fecha 19 de diciembre de 2023 junto con los correspondientes anexos y exhorto, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Fs. (44-45).
En fecha 07 de mayo de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Juzgado Superior, correspondencia proveniente del Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien remite exhorto mediante oficio N° JSEPCARC-0195-24 de fecha 21 de marzo de 2024. (Fs. 46-56).
En fecha 08 de mayo de 2024 se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar el anterior exhorto a la presente causa y enmendar foliatura. (Fs. 57).
En fecha 22 de julio de 2024 se dictó auto mediante el cual, se fija el quinto (5°) día despacho siguiente a esa fecha exclusive, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa. (Fs. 58).
En fecha 01 de agosto de 2024 se llevó a cabo audiencia preliminar en la presente causa con la comparecencia de la parte querellante, ciudadana Flor Evelia Duque de Lozada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.743, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507 e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia contencioso administrativa del estado Táchira, e incomparecencia de la parte querellada, Zona Educativa del estado Táchira. (Fs. 59).
En fecha 05 de agosto de 2024 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Juzgado Superior, correspondencia entregada por la ciudadana Gladys Irene Sánchez Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 7.922.305 e inscrita en el IPSA bajo el N° 168.079, en su condición de representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde consigna escrito mediante el cual se hace constar que dicho organismo se encuentra realizando las gestiones necesarias para la reincorporación a nomina de la querellante. (Fs. 60-67).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la solicitud de decaimiento del objeto de la pretensión realizada por las partes en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Éste Juzgador analiza lo expuesto en el escrito de fecha 05 de agosto de 2024, presentado por la ciudadana Gladys Irene Sánchez Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 7.922.305 e inscrita en el IPSA bajo el N° 168.079, en su condición de representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en donde se hace constar que dicho organismo esta realizando las gestiones necesarias para la reincorporación a nomina de la querellante, en los siguientes términos:
“(…)la presente tiene como finalidad hacer de su conocimiento que en fecha 09 de marzo compareció por ante la Coordinación de Asesoria Jurídica de la Zona Educativa Táchira; la ciudadana FLOR EVELIA DUQUE DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.743, de profesión Docente V/AULA BOLIV, Cargo 1125DB, con 18 años 10 meses de servicio, según talón de pago correspondiente a la quincena 04/2023; la por la cual acude motivada a que al momento de ingresar al sistema de autogestión del Ministerio del Poder Popular para la Educación, evidenciando un mensaje que decía “usted no esta registrado como personal del ministerio del poder popular”, razón por la cual se procede a verificar en el sistema por ante la Coordinación de Gestión Humana en la que aparece en el sistema de egresos en la que se observa una renuncia de fecha 04 de febrero del año 2022; y que por manifestación de la ciudadana: FLOR EVELIA DUQUE DE LOZADA antes identificada; en ningún momento ha realizado ningún escrito de renuncia.
En este sentido; acudo a sus buenos oficios, para solicitar el reingreso de la funcionaria a la nomina del Ministerio del Poder Popular para la Educación a la FLOR EVELIA DUQUE DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.743, de profesión Docente V/AULA BOLIV, Cargo 1125DB, con 18 años 10 meses de servicio, según talón de pago correspondiente a la quincena 04/2023; en vista de que la misma fue victima de usurpación de identidad (…)”
En conjunto con lo anterior, en fecha 01 de agosto de 2024, el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507 e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia contencioso administrativa del estado Táchira, en la audiencia preliminar llevada a cabo en la sede de este Tribunal, alegó lo siguiente:
“(…)Buenos días, en la presente causa venimos a este tribunal en razón de que la ciudadana fue reincorporada a su cargo, se encuentra actualmente en el ejercicio pleno de su funciones y se encuentra cobrando la remuneración correspondiente al cargo, sin embargo se le adeuda los conceptos laborales que dejo de percibir desde su desincorporacion de nomina de fecha de la segunda quincena de febrero de 2023 hasta su efectiva reincorporación los cuales reclamara por vía administrativa ante la oficina de pago de la zona educativa, en este sentido, la pretensión principal de la demanda ya fue cumplida en sede administrativa, en tal razón de manera expresa solicito el decaimiento del objeto de la pretensión, la terminación y cierre del presente expediente (…).”
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, quien suscribe, en virtud de que nuestro estado venezolano, es en principio un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, y motivado a lo señalado en el acta de audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 01 de agosto de 2024, mediante la cual se hace constar que el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507 e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en materia contencioso administrativa del estado Táchira, informó que la ciudadana Flor Evelia Duque de Lozada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.743, parte querellada en la presente causa, ha sido reincorporada al cargo que venia desempeñando, esto es, el cargo de DOCENTE V en la Unidad Educativa SIMÓN RODRIGUEZ, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, así como también manifestó que la precitada, esta percibiendo la remuneración correspondiente al cargo que venia desempeñando junto a estar ejerciendo plenamente sus funciones.
De lo analizado se colige que, existe la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”
De la sentencia antes transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del accionante, o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del accionante por la parte accionada y, ii) que conste en autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso de autos, este Tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos: En el escrito de fecha 05 de agosto de 2024, presentado por la ciudadana Gladys Irene Sánchez Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 7.922.305 e inscrita en el IPSA bajo el N° 168.079, en su condición de representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se hace constar que, efectivamente se están realizando las labores necesarias, para reincorporar a la querellante a la nomina de personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En razón de ello, este juzgador se permite indicar que la pretensión de la querella era específicamente:
“Se declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, cese la medida de RETIRO en nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene MI REINCORPORACIÓN EN NOMINA al de un funcionario de mí misma jerarquía COMO DOCENTE V AULA BOLIVARIANA con DIECINUEVE (19) años de antigüedad rural con MAGISTER, en la UE SIMÓN RODRIGUEZ Municipio Andrés Bello del estado Táchira y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo”
Aunado a ello, en fecha 01 de agosto de 2024, el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507 e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia contencioso administrativa del estado Táchira, en la audiencia preliminar llevada a cabo en la sede de este Tribunal, expuso lo siguiente:
“(…)Buenos días, en la presente causa venimos a este tribunal en razón de que la ciudadana fue reincorporada a su cargo, se encuentra actualmente en el ejercicio pleno de su funciones y se encuentra cobrando la remuneración correspondiente al cargo, sin embargo se le adeuda los conceptos laborales que dejo de percibir desde su desincorporacion de nomina de fecha de la segunda quincena de febrero de 2023 hasta su efectiva reincorporación los cuales reclamara por vía administrativa ante la oficina de pago de la zona educativa, en este sentido, la pretensión principal de la demanda ya fue cumplida en sede administrativa, en tal razón de manera expresa solicito el decaimiento del objeto de la pretensión, la terminación y cierre del presente expediente (…).”
Determinado lo anterior, se infiere que:
Primero, que la parte querellada, ha dado satisfacción a la pretensión de la ciudadana Flor Evelia Duque de Lozada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.743, parte querellante de la presente causa, en cuanto a que fuese reincorporada a la nomina de personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuestión que ella misma manifestó en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de agosto de 2024, cuya acta se encuentra al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, también que se encuentra prestando efectivamente sus servicios.
Segundo, que de los recaudos consignados por la representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación y lo alegado del Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507 e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia contencioso administrativa del estado Táchira, se evidencia que consta en los autos que conforman el expediente, cumplimiento de la pretensión de la ciudadana Flor Evelia Duque de Lozada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.743, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mas específicamente en los folios cincuenta y nueve al sesenta y siete (59-67).
Determinado y analizado lo anterior, es que decide este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN de la parte demandante, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana Flor Evelia Duque de Lozada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.743, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507 e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en contra de las presuntas vías de hecho realizadas por la Zona Educativa y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quienes presuntamente recibieron, tramitaron y aceptaron una renuncia al cargo que venia desempeñando como Docente Rural en la Unidad Educativa Simon Rodríguez, Municipio Andrés Bello estado Táchira, egresándola de la nomina y egresándola de las funciones como docente sin debido proceso y sin verificar la presente renuncia hubiese sido presentada de manera personal, produciendo un perjuicio irreparable.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.)
La Secretaria Suplente,
Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
JGMR/GPVS/lama.
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