REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Agosto de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2024-000037
SENTENCIA DEFINITIVA N° 026/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 01 de Agosto de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en conjunto con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano José Ignacio Monsalve Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.952, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.831, quien actúa bajo su propio nombre y representación en lo concerniente al Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la exclusión para la realización de la entrevista y participar al cargo de Analista Legal PI NI y firmado por el comité Técnico Evaluador, a fin de poder participar en la entrevista y pruebas correspondientes. (Fs. 01-14).
En fecha 01 de agosto del 2024, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual, le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que será tramitado como una Acción de Amparo Constitucional, quedando signado con el Asunto N° SP22-G-2024-000037. (Fs. 15).
En fecha 01 de agosto del 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 067/2024, mediante la cual este Tribunal Admite la acción de Amparo Constitucional. (Fs. 16-20).
En fecha 02 de agosto del 2024, se libraron Oficios dirigidos al Presidente del Concejo Municipal del municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Comité Técnico Evaluador del concurso, en la persona de los ciudadanos: Humberto Guevara Osorio, Ainarú Sánchez Muñoz, Edgar Enrique Carrero Chávez, siendo su resultado consignado en la misma fecha por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional como POSITIVA. (Fs. 21-28).
En fecha 05 de agosto del 2024, se llevó acabo Audiencia Oral de Amparo Constitucional en la oportunidad legal fijada por este Tribunal. (Fs. 29-31).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
DEL CONTENIDO DE LA ACCION DE AMPARO

Alegatos de la Parte Accionante:
Que… “Ciudadano Juez, comencé a laborar en el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, desde 2019 como contratado con Honorarios Profesionales desde el mes de septiembre de 2019, en el año 2020 como suplente, en el año 2021 como contratado, en el 2022 como Director de Talento Humano, siguiendo contrato desde el 01 de enero de 2024 hasta la presente fecha. En la Consultoría Jurídica.“
Que… “Atendiendo el llamado de la Convocatoria a Concurso Público de Carrera; según Circular N° CMBSC-DTH- N° 010-2024 de fecha el día jueves 23 de julio del presente año (Anexo N° 01 A) y según listado de cargos vacantes (Anexo 02), el día martes 25 de julio, hago entrega al Ingeniero Humberto Guevara (quien es el funcionario del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal responsable de la formalización de la inscripción para el mencionado concurso de cargos de carrera y miembro del Comité Técnico Evaluador) (Anexo 03), quien recibe mi carpeta con copias simples de las credenciales para optar al cargo de Analista Legal PI NI, tal y como está en Circular N° CMBSC-DTH-N° 010 – 2024, en este sentido se publica el listado del personal que se le recibieron las respetivas credenciales para el concurso (Anexo N° 04) y 31 de julio se publica el listado del personal que fue aceptado admitido y no admitido(Anexo N° 05) , en el cuales me excluyen para la realización de la entrevista y las pruebas correspondientes, por lo cual se le solicito al Comité Técnico Evaluador del Concurso Publico que motivara la razón por lo cual no puedo participar, en fecha 31 de julio del presente año. (Anexo N° 06)”.
Que… “De igual manera el Presidente del Concejo Municipal de San Cristóbal, emitió oficio a la Contraloría Municipal CMBSC–DP–0388–2024 de fecha 30 de mayo de 2024, a la Licenciada Andreina Uzcategui, solicitándole la siguiente información “El funcionario Contratado a tiempo determinado, JOSE IGNACIO MONSALVE MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.658.952, quien es JUBILADO de la Dirección de Educación del Estado Táchira, si no tiene ninguna limitante para concursar como funcionario de carrera”.(Anexo N° 07), Por lo cual la Licenciada Andreina Uzcategui, “respondió mediante oficio N° DC–01-0129–24, de fecha 31 de mayo del presente año lo siguiente “es de resaltar que todo Órgano o Ente, cuenta con área de servicios legales, consultoría jurídica, es decir cuenta con un área de servicios legales, consultoría jurídica, es decir, quien se encarga de asesorar y emitir las respectivas opiniones jurídicas que competen a su órgano o ente, por lo tanto sugerimos dirigir futuras comunicaciones a dicha dependencia.” (Anexo N° 08)”.
Que… “El 26 de julio del presente año, la Magister Carmen Yorley González Flores Directora de Talento Humano, me llama a mi telefónico 0414-0780455 desde su número telefónico (0414-7569508), aproximadamente 02:11pm y me plantea que el ciudadano Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal le había dado indicaciones que se comunicara con mi persona con la finalidad y hable con el Síndico de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se pronuncie sobre el oficio identificado como CMBSC– DP–0408– 2024 de fecha 05 de junio de 2024 (Anexo 09), generado por el Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, Lcdo. Yeison Useche Silva, el cual e solicita la opinión jurídica en cuanto a lo siguiente: “ El funcionario Contratado a tiempo determinado, JOSE IGNACIO MONSALVE MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.658.952, quien es JUBILADO de la Dirección de Educación del Estado Táchira, si no tiene ninguna limitante para concursar como funcionario de carrera”. Y hasta la presente fecha la Sindicatura de la Alcaldía de San Cristóbal no se ha pronunciado”.
Que… “En este sentido, el 31 de julio del presente año, haciendo uso en lo establecido en el articulo N° 51 Constitucional de petición y oportuna repuesta, solicité que motivaran el acto por el cual fui excluido del concurso y no recibí ninguna respuesta. (Anexo N° 10)”
DEL DERECHO: Alega el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
DEL PETITORIO:
Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente se ordene al Concejo Municipal de San Cristóbal, la nulidad del Acto Administrativo de Admitidos y No Admitidos publicado en fecha 31 de julio del presente año, donde me excluyen a participar al cargo de Analista Legal PI NI y firmado por el Comité Técnico Evaluador, a fin de poder participar en la entrevista y pruebas correspondientes, establecidas en la Circular N° CMBS-DTH-010-2024.
DEL AMPARO CAUTELAR: Solicito la suspensión del Concurso hasta tanto no se garantice mi derecho a participar. Es justicia espero, en la ciudad de San Cristóbal a la fecha cierta de su presentación.

III
DE LA COMPETENCIA

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre la acción de Amparo planteada, de la manera como continua:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que la presente acción de amparo es interpuesta en contra de una presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales, por parte del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, ya que presuntamente excluyen al accionante, que es una persona que aspira a ser funcionario público, quien motivado a la convocatoria para el Concurso Público con el fin de participar al cargo de Analista Legal PI NI, convocado mediante circular N° CMBS-DTH-010-2024, de fecha 23 de julio de 2024, entregó los recaudos solicitados al Ing. Humberto Guevara, quien es funcionario del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, encargado de la formalización de la inscripción para el mencionado concurso, en consecuencia, en fecha 31/07/2024 se publicó el listado del personal que fue aceptado, admitido y no admitido, en donde lo excluyen de realizar la entrevista y de presentar pruebas correspondientes, lo que le impide participar en el concurso, por lo que se le solicito al Comité Técnico Evaluador del Concurso Público que motivará la razón por la cual no puede participar, y no obtuvo respuesta.
En razón a lo expuesto, este Tribunal entiende que la presente causa versa sobre una denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, por una actuación de una autoridad publica, es decir, el Concejo Municipal de San Cristóbal, por lo tanto, se permite traer a colación, el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En razón a lo anteriormente señalado, en virtud que la presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce en contra de un acto administrativo, emitido por funcionarios del Concejo Municipal de San Cristóbal, es decir, que emana de un organismo público, y el ente como presunto vulnerador de derechos constitucionales, se encuentra ubicado en el estado Táchira, este Tribunal es el competente para controlar la actuación administrativa de los organismos públicos ubicados dentro de la jurisdicción del estado Táchira, siendo así, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la Justicia que debe imperar en todo juicio y evitar la vulneración de derechos Constitucionales, y por tratarse de una materia a fin a esta Jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO

Este Tribunal procede a pronunciarse acerca de los medios probatorios aportados por las partes en controversia, en tal sentido hace la siguiente consideración:
De las Pruebas consignadas por la Parte Accionante:
En su escrito de demanda:
1) Copia de pago de nómina de primera quincena de mayo de 2015, marcado como Anexo 1. (Fs. 04).
2) Copia de circular CMBSC-DTH N° 010-2024, de fecha 23/07/2024, de Convocatoria a concurso público, marcado como Anexo 1.A. (Fs. 05)
3) Copia del listado a cargos vacantes del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, marcado como anexo 2. (Fs. 06).
4) Copia del escrito mediante el cual se deja constancia de la entrega de los recaudos solicitados, para la convocatoria del concurso público, siendo recibida en fecha 25/07/2024, marcada como anexo 3. (Fs. 07).
5) Copia del listado que indica los inscritos al concurso publico de ingreso del año 2024, marcado como anexo 4. (Fs. 08.
6) Copia del listado de personas admitidas e inadmitidas en el concurso 2024, marcado como anexo 5. (Fs. 09).
7) Copia de petición del Abg. José Ignacio Monsalve Maldonado, peticionando explicación sobre la exclusión a participar en el concurso de credenciales al cargo de Analista Legal PI NI, marcado como anexo 6. (Fs. 10)
8) Copia de Oficio CMBSC-DP-0388-2024, de fecha 30 de mayo de 2024, solicitando opinión jurídica del Licdo Yeison Abel Useche Silva, en su condición de Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, a la Lcda.- Andreina Uzcategui en su condición de Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal, marcado como anexo 7. (Fs. 11)
9) Copia de respuesta de la Lcda. Andreina Uzcategui, en su condición de Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal a los Oficios N° DP-0383-2024 de fecha 28-05-2024 y N° DP-0388-2024 de fecha 30-05-2024, remitidos al Despacho Contralor, marcado como anexo 8. (Fs. 12-13)
10) Copia de Oficio CMBSC-DP-0408-2024 de fecha 05 de junio de 2024, emitido por el Lcdo. Yeison Abel Useche Silva, en su condición de Presidente del Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal solicitando opinión jurídica al Abog. Víctor Andrés Rojas Arias, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, marcado como Anexo N° 9. (Fs. 14).
Respecto a las documentales identificadas con los N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 este Tribunal las valora como documentos emanados de entes Públicos, o por ser solicitudes que tienen el sello de recibido de autoridades públicas, por lo tanto, se presume su veracidad, asimismo, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les valora en cuanto a lugar en derecho como plena prueba y su apreciación se apreciara en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal determinar el fondo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Abogado, José Ignacio Monsalve Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.952, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.831, quien actúa bajo su propio nombre y representación en lo concerniente al Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la exclusión para participar en el concurso público del cargo de Analista Legal PI NI y firmado por el comité Técnico Evaluador, del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En tal sentido, realizado el estudio de la presente causa, siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional debe primeramente determinar el HECHO CONTROVERTIDO, el cual se encuentra constituido por la denuncia del accionante en contra de la actuación del Comité Técnico Evaluador del Concurso adscrito al Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal, motivado a que, fue convocado a un Concurso Público mediante Circular N° CMBS-DTH-010-2024 de fecha 23 de Julio de 2024, del cual fue inadmitido y se le impidió participar, aún cuando presentó los recaudos solicitados en el tiempo y ante la autoridad correspondiente, sin ningún tipo de argumentación, lo cual, considera que vulnera su derecho constitucional a participar en un concurso público y a ser funcionario público de carrera, en consecuencia, solicita que se le permita participar en el concurso publico para el cargo de Analista Legal PI NI.
La parte accionada constituida por el Comité Técnico Evaluador del Concurso, y la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal alega que se le impidió participar por tener otorgada una jubilación previa, como lo dispone el Artículo 17, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, motivado a su jubilación decidió el Comité Técnico Evaluador no admitir la inscripción del accionante, no existiendo ningún otro impedimento sino lo establecido en la ley anteriormente mencionada, razón por la cual solicita que el presente Amparo Constitucional sea declarado sin lugar.
En este sentido, quien aquí dilucida indica que de conformidad con los alegatos de las partes y de las pruebas documentales consignadas, en el procedimiento de Amparo Cconstitucional, se determina que los supuestos indican una situación de pleno derecho, por lo tanto, se debe resolver de conformidad al mismo, y para ello se permite traer a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Del artículo transcrito anteriormente se establece que, el ingreso a la función publica debe ser por concurso público, en condiciones de igualdad y transparencia para todas las personas participantes, es decir, se determina con rango constitucional, la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público, y en consecuencia, debe la administración de conformidad con el Articulo 146 constitucional, llamar a concurso público a los cargos vacantes que sean de carrera administrativa, bajo principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios que adquieren la condición de carrera.
En este mismo sentido, se permite traer a colación el contenido del Artículo 148 Constitucional:
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Conforme al artículo anteriormente transcrito se establece que nadie puede ejercer dos destinos públicos remunerados ni dos pensiones remuneradas. Sin embargo, este mismo artículo establece la excepción: Que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, o docentes. Esto en concordancia con el Artículo 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Publica:
Articulo 35. Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientas no reemplacen definitivamente al principal.
Articulo 36. El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se harán sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste.
La norma anteriormente transcrita, indica la prohibición de desempeñar más de un cargo público remunerado, ya que existe la incompatibilidad del ejercicio de más de un cargo publico, sin embargo, menciona la excepción de que existen cargos compatibles con el ejercicio de la función publica, siendo ratificada esta compatibilidad de cargos con el ejercicio de la Función Pública, en el Articulo 36, los cuales son: cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley.
En el caso de autos, el Comité Técnico Evaluador no admitió al concurso al ciudadano José Ignacio Monsalve Maldonado, abogado, titular de la cédula de identidad N° v- 5.658.952, de conformidad con el Artículo 17, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Folio 09, marcado como anexo 5).
Es por ello, que este Juzgador se permite traer a colación el artículo 17 numeral 5, de la Ley del estatuto de la función pública, que establece:
Artículo 17. Para ejercer un cargo de los regulados por esta Ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
Numeral 5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberán suspender dicha jubilación o pensión. Se exceptúan de éste requisito la jubilación o pensión proveniente del desempeño de cargos compatibles.
Se establece que en principio no se puede ejercer un cargo público si se ha otorgado previamente una jubilación, pero este mismo artículo establece las excepciones, las cuales son:
1. Que se suspenda la jubilación previamente otorgada.
2. Que se trate de cargos compatibles de acuerdo con la Constitución, en este caso, de conformidad con el artículo 148 constitucional, así como también, los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, transcritos anteriormente, indica que los cargos exceptuados y compatibles son los académicos, accidentales, asistenciales, o docentes que determine la ley.
En el caso de Autos, queda verificado que el accionante en Amparo Constitucional tiene previamente jubilaciones otorgadas como docente de la Dirección de Educación del estado Táchira, por lo tanto, de lo anteriormente señalado, la docencia es declarada por la Ley como compatible con el ejercicio de un cargo publico remunerado, es decir, es una de las funciones efectuadas como compatibles con la Jubilación, por lo tanto, el hecho de que el accionante este jubilado como docente, no lo limita para participar en un Concurso Público, ni lo limita para ejercer un nuevo cargo de carrera remunerado, ya que el mismo ordenamiento jurídico establece la excepción y ratifica la compatibilidad.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y se ordena a las Autoridades del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, específicamente, al Comité Técnico Evaluador del concurso, que restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida, proceda a Admitir en el Concurso Público al ciudadano José Ignacio Monsalve Maldonado, Abogado, titular de la cedula de identidad N°V- 5.658.952 y se permita su participación en todas y cada una de las fases del proceso de concurso, sin ninguna limitación, garantizando en todo momento el derecho a la igualdad, la transparencia y la evaluación de credenciales. Así de decide.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano José Ignacio Monsalve Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.952, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.831, quien actúa bajo su propio nombre y representación en lo concerniente al Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la inadmisión para participar en el concurso público para al cargo de Analista Legal PI NI, emanado del comité Técnico Evaluador.
TERCERO: Se ordena a las Autoridades del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, específicamente, al Comité Técnico Evaluador del concurso, que restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida, y proceda a Admitir en el Concurso Publico al ciudadano José Ignacio Monsalve Maldonado, identificado en autos, en el concurso publico y se permita su participación en todas y cada una de las fases del proceso de concurso, sin ninguna limitación, garantizando en todo momento el derecho a la igualdad, la transparencia y la evaluación de credenciales.
CUARTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la notificación respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital formato PDF y en formato físico de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Constitucional,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente,
Abg.- Grecia Paola Suárez Vera.
La sentencia anterior se publicó en la misma fecha de emisión siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
La Secretaria Suplente,

Abg.- Grecia Paola Suárez Vera.
JGMR/GPSV.