REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, siete (07) de Agosto de 2024
214° y 165°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTES: LUCY BEATRIZ ESCALANTE DE SOLANO, ANA MERCEDES ESCALANTE HERNANDEZ y MAYELA COROMOTO ESCALANTE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.654.778, V-5.683.018 y V-9.212.691 de este domicilio y civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS SOLICITANTES: JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.809.028 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 300.412.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

SOLICITUD N° 1978-24
II
NARRATIVA

Inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por las ciudadanas LUCY BEATRIZ ESCALANTE DE SOLANO, ANA MERCEDES ESCALANTE HERNANDEZ y MAYELA COROMOTO ESCALANTE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.654.778, V-5.683.018 y V-9.212.691 de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio: JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.809.028 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 300.412; solicita la Rectificación del Acta de Defunción signada con el N. 1674 de fecha 01 de Diciembre de 1980, folio 343, levantada por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal estado Táchira lo que hoy reposa en el Registro Civil Del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira, perteneciente al ciudadano PABLO EMILIO ESCALANTE CACERES, manifestando que dicha acta contiene errores materiales por cuanto en el acta de defunción inicia la denominación de los hijos del ciudadano fallecido, en el siguiente orden: María Teresa, Luci Beatriz, Carlos Orlando, Ana Maribel, Maggila Coromoto, Lucila, Maribel, y Jesús Antonio, Hernal Sin embargo, Posee 3 errores; a saber: Luci Beatriz, Ana Maribel y Maggila Coromoto han sido redactados de forme errónea, puesto que donde dice Lucí Beatriz debe decir LUCY BEATRIZ, donde indica Ana Maribel, lo correcto es ANA MERCEDES y donde indica Maggila Coromoto, lo correcto es MAYELA COROMOTO, incurriendo el acta de esa forma en un error.
Por auto de fecha 17 de abril de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud ordenando la correspondiente publicación de un cartel en el Diario “VEA”, y la CITACION por medio de boleta al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y Del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2024, presente en este Tribunal la ciudadana ANA MERCEDES ESCALANTE HERNANDEZ, asistida por el abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 300.412, consignó: la publicación del correspondiente cartel en el diario VEA de fecha 03 de julio de 2024.
En fecha 11 de julio de 2024, presente en este Tribunal la ciudadana ANA MERCEDES ESCALANTE HERNANDEZ, asistida por el abogado JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 300.412, confiere Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.
En fecha 18 de julio de 2024, el Alguacil se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Tercera, para hacer entrega de la boleta de citación, la cual fue recibida y firmada por la asistente de la fiscalía.

III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual las solicitantes, alegan: Que en el Acta de Defunción de su progenitor signada con el N. 1674 de fecha 01 de Diciembre de 1980, folio 343 levantada por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal estado Táchira lo que hoy reposa en el Registro Civil Del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira, adolece de errores materiales, puesto que el funcionario que levanto dicha acta, de manera involuntaria incurrió en 3 errores materiales al momento de identificar a las solicitantes, transcribieron Luci Beatriz, Ana Maribel y Maggila Coromoto siendo lo correcto donde dice Lucí Beatriz debe decir LUCY BEATRIZ, donde indica Ana Maribel, lo correcto es ANA MERCEDES y donde indica Maggila Coromoto, lo correcto es MAYELA COROMOTO.

Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en:

1. Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, ciudadana MAYELA COROMOTO ESCALANTE HERNANDEZ. (Folio 05).
2. Copia Simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 1095, de fecha 16 de septiembre de 1963, levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente a la solicitante, ciudadana MAYELA COROMOTO ESCALANTE HERNANDEZ. (Folio 06 y 07).
3. Copia fotostática de la cedula de identidad del causante, ciudadano PABLO EMILIO ESCALANTE CACERES. (Folio 08).
4. Copia de los Datos filiatorios del ciudadano PABLO EMILIO ESCALANTE CACERES. (Folio 09).
5. Copia Simple del Acta de Defunción N° 1674, de fecha 01 de diciembre de 1980 emitida por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del estado Táchira del causante, ciudadano PABLO EMILIO ESCALANTE CACERES, quien fuere titular de la cedula de identidad E.-26.528, fallecido el día 29 del mes de noviembre del año 1980. (Folio 10 y 11).
6. Copia Simple del Acta de Defunción N° 544, de fecha 22 de mayo de 2016 inscrita por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira de la conyugue del ciudadano: PABLO EMILIO ESCALANTE CACERES, ciudadana AURA MARIA HERNANDEZ DE ESCALANTE, quien fuere titular de la cedula de identidad V.-10.153.220, fallecida el día 21 del mes de mayo del año 2016. (Folio 12 al 14).
7. Copia Simple del Acta de Matrimonio N° 69 de fecha 15 de mayo de 1967, emitida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de los ciudadanos PABLO EMILIO ESCALANTE CACERES y AURA MARIA HERNANDEZ TOBO. (Folio 15 al 18).
8. Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, ciudadana LUCY BEATRIZ ESCALANTE DE SOLANO. (Folio 19).
9. Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 846 de fecha 31 de agosto de 1959, emitida por ante la Prefectura Civil del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal del estado Táchira de la solicitante, ciudadana LUCY BEATRIZ ESCALANTE HERNANDEZ. (Folio 20 y 21).
10. Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, ciudadana ANA MERCEDES ESCALANTE HERNANDEZ. (Folio 22).
11. Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 186 de fecha 14 de febrero de 1962, emitida por ante la Prefectura Civil del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal del estado Táchira de la solicitante, ciudadana ANA MERCEDES ESCALANTE HERNANDEZ. (Folio 23 y 24).

A las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide.

Ahora bien observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 462 del Código Civil, establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación a nivel Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 03 de julio de 2.024, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2.024, de igual forma de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la Notificación del Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, se verificó el día 17 de abril de 2.024, tal y como se desprende de la diligencia estampada en fecha 18 de julio de 2024 por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente ningún tercero interesado ni tampoco la representación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado; por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Acta de Defunción, no hubo oposición y así se establece.
Las solicitantes con todo lo narrado y sus pruebas aportadas lograron demostrar que sus nombres correctos en el Acta de Defunción N. 1674 de su progenitor, de fecha 01 de Diciembre de 1980, folio 343 levantada por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal estado Táchira lo que hoy reposa en el Registro Civil Del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira, y del duplicado que de dicha acta reposa en el Registro Principal del estado Táchira, son: donde dice Lucí Beatriz debe decir LUCY BEATRIZ, donde indica Ana Maribel, lo correcto es ANA MERCEDES y donde indica Maggila Coromoto, lo correcto es MAYELA COROMOTO, y en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Defunción del progenitor de las solicitantes incurrió en errores materiales por cuanto en el acta inicia la denominación de los hijos del ciudadano fallecido, en el siguiente orden: Maria Tersa, Luci Beatriz, Carlos Orlando, Ana Maribel, Maggila Coromoto, Lucila, Maribel y Jesús Antonio, Hernal, sin embargo, posee 3 errores a saber: Luci Beatriz, Ana Maribel y Maggila Coromoto, han sido redactados de forma errónea, puesto que donde dice Lucí Beatriz debe decir LUCY BEATRIZ, donde indica Ana Maribel, lo correcto es ANA MERCEDES y donde indica Maggila Coromoto, lo correcto es MAYELA COROMOTO, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrados los errores denunciados, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por las ciudadanas LUCY BEATRIZ ESCALANTE DE SOLANO, ANA MERCEDES ESCALANTE HERNANDEZ y MAYELA COROMOTO ESCALANTE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.654.778, V-5.683.018 y V-9.212.691 de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio: JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.809.028 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 300.412, en consecuencia se ordena al Registro Civil Del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en el Acta de Defunción la cual se encuentra asentada bajo el N. 1674 de fecha 01 de Diciembre de 1980, folio 343 que reposa en el Registro Civil Del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira, a objeto de que se deje constancia que donde dice Lucí Beatriz debe decir LUCY BEATRIZ, donde indica Ana Maribel, lo correcto es ANA MERCEDES y donde indica Maggila Coromoto, lo correcto es MAYELA COROMOTO y en consecuencia así aparezca asentado.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara Definitivamente Firme, y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo al Registro Civil Del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira, y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación-


ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA

MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se oficio para el Registro Civil Del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira bajo el No. 384-24 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 385-24 respectivamente.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal


MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL


SOLICITUD: 1978-24
MZP/yj