REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: OMAIRA DEL CARMEN COLMENARES DE GIL Y JOSE ALEXANDER GIL MONCADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-19.664.854 y V-20.367.528 respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: JONATHAN ESPITIA MONTES, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.342.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO).
PARTE NARRATIVA

En fecha 30 de Septiembre del 2014, se le dio entrada a la presente solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN COLMENARES DE GIL Y JOSE ALEXANDER GIL MONCADA, asistidos por el abogado JONATHAN ESPITIA MONTES. Asimismo, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges OMAIRA DEL CARMEN COLMENARES DE GIL Y JOSE ALEXANDER GIL MONCADA. Asimismo, se ordenó, notificar la Fiscal Del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 196 del Código Civil.
En fecha 31 de octubre del 2014, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la Notificación FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA. (10 y 11)
En fecha 02 de Julio del 2024, el ciudadano JOSE ALEXANDER GIL MONCADA, parte solicitante en la presente causa, asistida de Abogado consignó diligencia en el cual solicitó la Conversión en Divorcio de la presente solicitud y, que sea notificada la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN COLMENARES DE GIL, a los fines que se pronuncie en relación a la solicitud realizada. (fl. 12)
En fecha 10 de Julio del 2024, la Juez Provisoria ABG Johanna Quevedo. Mediante auto se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN COLMENARES DE GIL, en consecuencia, ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 18 de Julio del 2024, el alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que se dirigió a la dirección de habitación de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN COLMENARES DE GIL, antes identificada, siendo recibido por la ciudadana Elida Mujica de Quintero Titular de la cedula de identidad N° V-27.581.609, quien manifestó ser la madre de la ciudadana antes mencionada recibiendo y firmando la respectiva Boleta de Notificación. (16 y 17).
En diligencia de fecha 08 de agosto de 2024 el abogado Lionel Nicolás Castillo, apoderado judicial del ciudadana José Alexander Gil Moncada, solicitó la notificación vía telemática de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN COLMENARES DE GIL, a los fines de materializar la notificación y manifieste si existe reconciliación con su representado. (fl. 18)
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024 este Juzgado acordó la notificación vía telemática de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN COLMENARES DE GIL. (fl. 19)
En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado practicó la notificación vía telemática de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN COLMENARES DE GIL, quien manifestó su disposición a la conversión en divorcio en el presente expediente, por cuanto no existe posibilidad alguna de reconciliación. (fl. 20).
ESCRITO DE SOLICITUD
Alegaron los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cárdenas, Parroquia Táriba del estado Táchira, tal y como consta de Acta de Matrimonio Nro. 208 de fecha 21 de Diciembre de 2010. Que fijaron el último domicilio conyugal en la calle los Duques, casa sin N° del Barrio Barrancas, P/A del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
Destacaron que, en virtud que de común acuerdo han decidido separarse de cuerpos y bienes, acuden a fin de solicitar, como en efecto formalmente solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 188 y 190 del Código Civil que decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes.-
Declararon que, durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes por lo tanto No, existen bienes muebles ni inmuebles que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse. Así mismo manifestaron que no procrearon hijos-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
- A los folios 04 y 05, rielan copia fotostática simple de las cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos: JOSE ALEXANDER GIL MONCADA y OMAIRA DEL CARMEN COLMENARES DE GIL, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con la cédula de identidad números V-20.367.528 y V-19.664.854, respectivamente.
- A los folios 06 y 07, corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio N° 208 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no habiendo sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, hace plena fe que el Veintiuno (21) de Diciembre del 2.010, celebraron el matrimonio civil por ante dicha oficina los ciudadanos: JOSE ALEXANDER GIL MONCADA y OMAIRA DEL CARMEN COLMENARES DE GIL.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre la reconversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por el JOSE ALEXANDER GIL MONCADA, siendo decretado en fecha 02 de Diciembre del 2016.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil en su primer aparte lo siguiente:
Artículo 185.- También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los conyugues.

De la norma trascrita, se infiere que sólo uno de los cónyuges puede solicitar la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio después de haber transcurrido un (01) año del decreto sin ocurrir reconciliación.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que ambos cónyuges concurrieron de manera voluntaria a interponer la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, y transcurrido más del año sin que en ellos hubiese prosperado reconciliación alguna, el ciudadano José Alexander Gil Moncada, solicitó la Conversión en Divorcio previa notificación del cónyuge, tal como se evidencia al folio 12. Asimismo, se evidencia que fue notificada a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN COLMENARES DE GIL, tal como consta al folio 20, en la que manifestó no existir posibilidad alguna de reconciliación con el ciudadano José Alexander Gil Moncada.
De la solicitud en estudio, se evidencia que ambos cónyuges desde el decreto de su separación se han mantenido a distancia sin manifestar intención alguna de reconciliación entre ellos, habiendo uno de ellos solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho y, en virtud que no consta en la presente solicitud objeción alguna al respecto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos JOSE ALEXANDER GIL MONCADA y OMAIRA DEL CARMEN COLMENARES MOJICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-20.367.528 y V-19.664.854 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día Veintiuno (21) de Diciembre del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 208.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el mencionado Registrado civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto, la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo, una vez expedidas las copias certificada de los solicitante se acuerda al archivo del mismo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2024. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Abg. JOHANNA QUEVEDO
JUEZ PROVISORIA


Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las once de la mañana 11:00a.m., quedando registrada bajo el Nº______ se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio números y . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.

Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria
Exp. Nº 6491-2014.
JQ/Wm/yn.