REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO 2024.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: ELSA GUEYITZA BOADA GARCIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.126.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO GARCIA CARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 78.096
PARTE DEMANDADA: ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.246.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA ISABEL ACEROS CETINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 217.227.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de julio de 2024 se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana ELSA GUEYITZA BOADA GARCIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.126, asistida del abogado DOMINGO ANTONIO GARCIA CARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 78.096, contra la ciudadana ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.246, por Reconocimiento de Contenido y Firma.
Por auto de fecha 22 de julio de 2024 (FL. 22) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana ELSA GUEYITZA BOADA GARCIA, contra la ciudadana ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ, por Reconocimiento de Contenido y Firma. Asimismo, se acordó la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2024 (folio 23) la ciudadana ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ, asistida de la abogada Martha Isabel Aceros, presentó escrito de contestación de demanda, donde se da por citada en la presente causa, de manera expresa reconoce como cierto el contenido, la firma y las huellas digitales del documento privado.
Al folio 25 riela poder apud acta conferido por la ciudadana ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ a la Abogada Martha Isabel Aceros Cetina.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 04 de junio de 2024 suscribió un documento de compra venta privado con la ciudadana ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ.
Que todo trascurrió en forma normal realizándose los trámites requeridos en los casos de venta, por tanto realizó el pago de Bs. 40.000, cantidad acordada como pago total por la venta, en consecuencia y en busca de proteger la inversión y asegurar las resultas, ya habiendo realizado el pago total por la venta, solicitó a la vendedora que hicieran un documento privado de venta. Que ella manifestó que sí, que lo hicieran no había problema, todo trascurrió dentro de lo pautado, pero en vista que la protocolización de la venta tardaba demasiado tiempo, le manifestó que por razones de fuerza mayor no podía continuar con los trámites y la protocolización del documento ya que partiría el día 02 de agosto para la ciudad de Madrid, España, con pasaje aéreo que tenía comprado y no podía perder el vuelo, ya que se reuniría y residenciaría en esa ciudad con su hija.
Que manifestó que no podía retractarse de la venta ya que ella había gastado el dinero, que en vista de esa situación que pone en peligro sus derechos y la inversión realizada en la compra de ese bien inmueble y muebles, es que acude a su competente autoridad para demandar a Zaira Smir Alviarez Pérez, para que reconozca la firma, las huellas estampadas en el documento, así como el fondo es decir el texto impreso en el documento de venta privado en todas y cada una de sus partes, documento privado de fecha 04 de junio de 2024.
Que el documento privado celebraron contrato de compra venta, de manera pura, simple, perfecta e irrevocable un bien inmueble medido y alinderado así: un área total de un mil Quinientos Setenta metros Cuadrados con sesenta y dos centímetros Cuadrados (1.570,62 Mts2), signado como (Lote 4) en el plano de partición que fue agregado al cuaderno de comprobantes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Divide vía pública, en parte y parte con propiedad de Antonio Ramón, en parte y parte con la sucesión Pérez Pernia, en parte y parte mide diecisiete metros con diecinueve centímetros (17,19 Mts.); SUR: Con vía pública, mide diecisiete metros con veintiún centímetros (17,21 Mts.); ESTE: En parte y parte con propiedad adjudicada en el mismo instrumento al ciudadano José Alí Alviarez Pérez, mide noventa y un metros con ochenta y ocho centímetros (91,88 Mts.). OESTE: En parte y parte con propiedad adjudicada en el mismo instrumento a la ciudadana Deoda Alviarez Pérez, mide noventa metros con ochenta y seis centímetros (90,86 Mts). Este inmueble forma parte del lote identificado en el literal D del Capítulo primero del documento de partición y fue adquirido por el causante, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, hoy Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 21 de Octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), Inscrito bajo el Nº 31, Folios 67 y 68, Protocolo 1º, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1983, que lo vendido es de su exclusiva propiedad recibido por herencia y está libre de gravámenes y de impuestos municipales.
Asimismo, indican que el inmueble dado en venta se encuentra ubicado en Tamuco, Aldea Monte Carmelo. También añaden que la venta se hizo por la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000) según cheque del Banco Banesco N° 16287750, cuenta N° 0134 0340 60 3401058446.
Fundamento la demanda en los artículos 1364 y 1488 del Código Civil venezolano y los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconoció el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 04-06-2024.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
- Al folio 04 riela documento de Venta Privado de fecha 04-06-2024 en el que la ciudadana ELSA GUEYITZA BOADA GARCIA le dió en venta a la ciudadana ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ, un bien inmueble ubicado en Tamuco, Aldea Monte Carmelo Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de la venta realizada por las partes respecto al bien inmueble medido y alinderado así: un área total de un mil Quinientos Setenta metros Cuadrados con sesenta y dos centímetros Cuadrados (1.570,62 Mts2), signado como (Lote 4) en el plano de partición que fue agregado al cuaderno de comprobantes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Divide vía pública, en parte y parte con propiedad de Antonio Ramón, en parte y parte con la sucesión Pérez Pernia, en parte y parte mide diecisiete metros con diecinueve centímetros (17,19 Mts.); SUR: Con vía pública, mide diecisiete metros con veintiún centímetros (17,21 Mts.); ESTE: En parte y parte con propiedad adjudicada en el mismo instrumento al ciudadano José Alí Alviarez Pérez, mide noventa y un metros con ochenta y ocho centímetros (91,88 Mts.). OESTE: En parte y parte con propiedad adjudicada en el mismo instrumento a la ciudadana Deoda Alviarez Pérez, mide noventa metros con ochenta y seis centímetros (90,86 Mts).
-A los folios 05 y 06, corre inserta carta catastral expedida por el Departamento de la división de catastro municipal del bien inmueble ubicado en Tamuco, Aldea Monte Carmelo Estado Táchira, el cual se valora como documento administrativo en el cual se evidencia los linderos que corresponden al bien inmueble objeto del presente litigio.
-A los folios 08 al 19, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 13 de marzo de 2009, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que las ciudadanas EVANGELINA ALVIAREZ PEREZ Y DEODAD ALVIAREZ PEREZ, JOSE PASCUAL ALVIAREZ PEREZ, MARIA AGUSTINA ALVIAREZ DE LOZADA, MARIA ISIDRA ALVIAREZ DE PEÑA, JOSE ALEJO ALVIAREZ PEREZ, MARIA CLARETH ALVIAREZ PEREZ, JOSE ALI ALVIAREZ PEREZ, MAGALIS PRUDENCIA ALVIARES DE HERNANDEZ, ANTONIO RAMON ALVIAREZ PEREZ, ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ Y ANDREA COROMOTO CHACON DELGADO, por medio de dicho documento convinieron en celebrar la partición de los bienes adquiridos por herencia ab-intestato de su causante padre José Altagracia Alviarez Chacón. Asimismo, se evidencia la adjudicación realizada a la ciudadana Zaida Smir Alviarez Pérez respecto a la décima primera adjudicación respecto a un lote de terreno propio, ubicado en Támuco Aldea Monte Carmelo Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, con un área de 1570, 62 mts.
- A los folios 20 y 21 rielan copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a las ciudadanas ELSA GUEYITZA BOADA GARCIA y ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-13.550.126 y V-9.229.246 respectivamente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por la ciudadana ELSA GUEYITZA BOADA GARCIA contra la ciudadana ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ,
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio 04 y su vuelto documento privado suscrito en fecha 04-06-2024 por las ciudadanas ELSA GUEYITZA BOADA GARCIA y ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ respecto a una venta pura y simple de inmueble con un área total de un mil Quinientos Setenta metros Cuadrados con sesenta y dos centímetros Cuadrados (1.570,62 Mts2), ubicado Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Asimismo, se observa que la parte demandada, manifestó mediante escrito presentado en fecha 25-07-2024, el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 04-06-2024 firmado por ellos, por lo que al reconocer la parte demandada que efectivamente la firma y contenido que se encuentra en dicho documento es de ella, se tiene como reconocido y válido el instrumento fechado en 04-06-2024, referente a la venta de un bien inmueble propio ubicado en Tamuco, Aldea Monte Carmelo Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia, visto que la demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ELSA GUEYITZA BOADA GARCIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.126, contra la ZAIRA SMIR ALVIAREZ PEREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.246. En consecuencia, queda reconocido el documento privado de fecha 04 de junio de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a los trece (13) días del mes de agosto de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
JQ/Wm/gn.-
Expediente 10.109-2024
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