República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios
Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello
De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

PARTE SOLICITANTE: JODDIE EXLAY ARENAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.566.144, en su carácter de madre de los menores Juan José Zambrano Arenas y Sara Victoria Zambrano Arenas.
PARTE OBLIGADO: JOSE ARSENIO ZAMBRANO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.932.733.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a beneficio de los menores Juan José Zambrano Arenas y Sara Victoria Zambrano Arenas.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud presentada en fecha 25 de Octubre de 2022, por la ciudadana JODDIE EXLAY ARENAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.566.144, con el carácter de madre de los menores Juan José Zambrano Arenas y Sara Victoria Zambrano Arenas contra el ciudadano JOSE ARSENIO ZAMBRANO LABRADOR, a fin de solicitar la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (200.00 COP) mensuales, más la cantidad de TRESCIENTOS MIL COP COLOMBIANOS (300.000 COP) en el mes de septiembre, así como el cincuenta por ciento (50%) para gastos de ropa, medicina, escolares y cursos.
En fecha 04 de noviembre de 2022, se admitió la solicitud por obligación de manutención interpuesta por la ciudadana JODDIE EXLAY ARENAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.566.144, con el carácter de madre de los menores Juan José Zambrano Arenas y Sara Victoria Zambrano Arenas contra el ciudadano JOSE ARSENIO ZAMBRANO LABRADOR y, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-(f. 08).-
En fecha 10 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal informo que logro la citación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- (f. 10 y 11).-
En fecha 30 de enero de 2023, la ciudadana JODDIE EXLAY ARENAS BLANCO, mediante diligencia informa a este Tribunal la dirección de trabajo de la parte demandada, por lo que solicitó que su citación fuera realizada en el domicilio indicado.- (f. 12)
En fecha 31 de enero de 2023, mediante auto se acordó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de llevar a cabo la citación del demandado, ciudadano JOSE ARSENIO ZAMBRANO LABRADOR.- (f. 13 y 14)
En fecha 13 de febrero de 2023, se recibió la comisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente cumplida, mediante oficio N° J1/142/2023.- (f. 15 al 25).-
En fecha 13 de febrero de 2023, mediante auto, se agregó la comisión a los folios del expediente.- (f. 26).-
En fecha 16 de febrero de 2023, se llevó a cabo acto conciliatorio, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se abrió el lapso probatorio. (f. 27).-
En fecha 10 de mayo de 2024, la ciudadana JODDIE EXLAY ARENAS BLANCO, parte actora, mediante diligencia, solicitó el abocamiento de la Juez.- (f. 28).-
En fecha 17 de mayo de 2024, la Juez Provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba, en consecuencia, se libraron boletas de notificación a las partes.- (f. 29 y 30).-
En fecha 07 de junio de 2024, la parte actora mediante diligencia, se dio por notificada del abocamiento de la Juez Provisoria.- (f. 31).-
En fecha 11 de julio de 2024, el alguacil de este tribunal informó sobre la notificación del ciudadano JOSE ARSENIO ZAMBRANO LABRADOR, quedando legalmente notificado del abocamiento de la Juez Provisoria.- (f. 32 y 33).-
En fecha 07 de agosto de 2024, la ciudadana JODDIE EXLAY ARENAS BLANCO, plenamente identificada, solicita a este Tribunal mediante diligencia, se solicite constancia de trabajo e ingresos del ciudadano JOSE ARSENIO ZAMBRANO LABRADOR.- (f. 34).
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN por la ciudadana JODDIE EXLAY ARENAS BLANCO, con el carácter de madre de los menores Juan José Zambrano Arenas y Sara Victoria Zambrano Arenas contra el ciudadano JOSE ARSENIO ZAMBRANO LABRADOR.
Ahora bien, es necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2018 N° 154, expresa:
Bajo las anteriores circunstancias, esta Sala considera que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en el marco del principio de justicia (artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que luego de obligar el ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe a soportar el trámite de un proceso judicial de inquisición de paternidad y obligación de manutención por contumacia de su padre a dar cumplimiento voluntario a su deber, se tenga dicha obligación como exigible desde el momento en que se dictó sentencia de fondo, ignorando que ese ciudadano acudió oportunamente ante los órganos de administración de justicia a requerir el establecimiento de una obligación de manutención –que por años no recibió– por la imposibilidad que tenía en su momento de proveerse de los medios para satisfacer sus necesidades materiales, lo cual constituiría una interpretación contraria al principio de buena fe, que equivale a premiar a aquellos obligados por ley que constriñen a sus hijos a demandar un derecho que es inherente al vínculo familiar en los términos establecidos en el ordenamiento vigente, por ello –se repite– no puede operar en contra de los intereses del ciudadano Jhonathan Jesús Meir Uribe, el prolongado período transcurrido desde el momento en que demandó dicha institución familiar, por la negativa de su progenitor de brindarle el apoyo que requería para proveerse el sustento debido, hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia.
Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción del Estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, con el fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social en orden de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación con otros, o a su calidad de vida, establece con carácter vinculante que a partir del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo, lo siguiente:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal competente dicte medidas preventivas que comporten el pago efectivo a favor del solicitante de la obligación de manutención para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se evidencia que la presente demanda de obligación de manutención fue admitida desde el 04 de noviembre de 2022, fecha en la cual fue admitida la demanda por este Juzgado, por lo que tomando en cuenta el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora hace necesario mencionar que el monto fijado como obligación de manutención se tendrá como exigible desde el 04 de noviembre de 2022, es decir, fecha en que fue admitida la presente demanda, para lo cual una vez firme la sentencia, se ordenará una experticia complementaria del fallo que establezca el monto de la misma, deduciendo de esta los montos que por concepto de manutención allá cancelado el ciudadano JOSE ARSENIO ZAMBRANO LABRADOR. Así se decide.
Ahora bien, del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, se evidencia que en el acto conciliatorio de fecha 16 de febrero de 2023, se presentó la parte actora y no la parte demandada, en consecuencia se abrió a pruebas la causa y transcurrido el plazo para promoverlas, ninguna de las partes agrego las mismas al expediente.
Este Tribunal, teniendo en cuenta la necesidad y el interés superior de los menores (cuyos nombres se omites por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 ejusdem, este Tribunal considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000 Bs) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional por la misma cantidad cada una, es decir, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo). En cuanto a los gastos extraordinarios reclamados por la ciudadana JODDIE EXLAY ARENAS BLANCO, la demandante de autos, quien aquí decide, estima que el pago del 50% de los gastos extraordinarios es procedente. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN solicitada por la ciudadana JODDIE EXLAY ARENAS BLANCO, con el carácter de madre de los menores Juan José Zambrano Arenas y Sara Victoria Zambrano Arenas contra el ciudadano JOSE ARSENIO ZAMBRANO LABRADOR, y pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, solicitados por la ciudadana JODDIE EXLAY ARENAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.566.144, de este domicilio.
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000 Bs) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños respectivamente. Igualmente el padre deberá aportar el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico así como la recreación de los menores de manera justificada, vestido, calzado y gastos escolares.
CUARTO: Dicha obligación de manutención se hace exigible desde el 04 de noviembre de 2022 fecha en que fue admitida la presente demanda, deduciéndole al mismo los aportes que por concepto de obligación haya aportado el padre, para lo cual una ver firme la presente sentencia, se deberá ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad a pagar por ese concepto.
Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de Táriba, a los trece días del mes de agosto de 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. JOHANNA QUEVEDO,

LA SECRETARIA,

ABG. WUENDY MONCADA,
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior sentencia definitiva, dejándose copia certificada para el Archivo del Tribunal y constancia en el Libro Diario.
LA SECRETARIA

ABG WUENDY MONCADA,


EXP. 9823-2022
JQ/Wm/gn.-