REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.970.948, domiciliado en Cordero. Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YORLEY ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 167.415.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.661.198, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 159.898
MOTIVO: NULIDAD DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de mayo de 2023 (folios 1 al 9) por el ciudadano Henrry Larbell Sánchez Contreras contra el ciudadano Víctor Manuel Contreras por Nulidad del Documento Privado de Cesión de Derechos y Acciones.
En fecha 01 de junio de 2023 (folio 21) se admitió la demanda por NULIDAD DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES interpuesta por el ciudadano HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS contra el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS. Asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada para que una vez constara en autos su citación y diera contestación a la demanda.
Al folio 22 riela poder apud acta conferido por el ciudadano HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS a la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE.
En diligencia de fecha 06 de junio de 2023 la abogada Carmen Escalante subsanó la dirección del demandado. (fl. 23)
Por auto de fecha 13 de junio de 2023 se acordó librar la boleta de citación de la parte demandada a la dirección indicada por la parte actora. (fl. 24).
En fecha 20 de junio de 2023 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. (fl. 25).
Por auto de fecha 20 de junio de 2023 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente causa. /fl. 28).
En diligencia de fecha 21 de junio de 2023 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandada a los fines de practicar la citación, encontrándose el ciudadano Víctor Manuel Contreras quién se negó a firmar la respectiva boleta de citación. (fl. 31)
En diligencia de fecha 30 de junio de 2023 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se aplicara en la citación el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 44) Siendo acordado por auto de fecha 06 de julio de 2023. (fl. 45)
En fecha 11 de julio de 2023 (folio 34) la Secretaria del Tribunal informó que se trasladó a la dirección indicada por el actor en el que entregó la boleta de notificación a la ciudadana Josefina Colmenares.
Al folio 47 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Víctor Manuel Contreras a la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz.
En fecha 09 de agosto de 2023 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas. (fl. 48). Siendo declarada sin lugar en decisión de fecha 16 de octubre de 2023. (fl. 58)
En fecha 27 de octubre de 2023 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (fl. 63)
En fecha 21 de noviembre de 2023 (folio 73 al 77) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22-11-2023 (folio 94 al 96) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2023 (folio 97 y vuelto) se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2023 (folios 98 y 99) se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de febrero de 2024 (folios 125 al 128) la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de informes.
En fecha 24 de abril de 2024 (folio 129) la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la juez, el cual fue acordado por auto de fecha 25 de abril de 2024 (folio 130)
En fecha 02 de mayo de 2024 (folio 132) el alguacil del tribunal informó que notificó a la parte demandada y en fecha 20 de mayo de 2024 (folio 134) igualmente informó que notificó a la apoderada judicial de la parte actora del abocamiento de la juez.
En fecha 27 de junio de 2024 (folio 135) la apoderada judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento de sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que aproximadamente hace cinco años realizó una transacción comercial con su hermano el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS en donde le quedo debiendo a esa fecha la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS, dicha deuda debía estar paga en su totalidad para el 30 de octubre de 2019, tal como en efecto lo realizó y antes de la fecha indicada se le pagó de la siguiente manera, primer pago a través de una sobrina de nombre FANNY RACHELL CONTRERAS; un segundo pago a través de una hermana ALIX MARIBEL SANCHEZ y un tercer pago por su persona y el cuarto pago a través de unas compras de repuestos, una mudanza y otros que en su oportunidad solicitará a su hermano Víctor, teniendo en sus archivos prueba de todo lo que allí ha señalado con sus facturas y recibos.
Que su hermano y él de mutuo acuerdo y de forma voluntaria firmaron un documento privado donde simulaban una supuesta cesión de derechos y acciones sobre la sucesión de su padre RAMIRO SANCHEZ PERNIA, supuesta sucesión del bien inmueble que se encontraba ubicado en la avenida Eleuterio Chacón, Casa No. 17-97, Municipio Andrés Bello de Cordero Estado Táchira. Que dice que simularon porque ambos son copropietarios junto con otros hermanos de ese bien inmueble, así como está establecido en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira el 15 de marzo de 2000, inserto bajo el N° 32, Tomo 14, folios 1-9 del Protocolo Primero, Primer Trimestre, lo que quiere decir que tanto el demandante es propietario como su persona y otros hermanos más y todos están conscientes que el inmueble jamás, ni nunca ha pertenecido ni pertenece a ninguna sucesión.
Que es el caso que el bien inmueble ubicado en la avenida Eleuterio Chacón, casa N° 17-97, Municipio Andrés Bello de Cordero Estado Táchira, perteneció a una comunidad ordinaria, en donde son copropietarios once personas y todos tenían los mismos porcentajes de derechos y acciones, pero nada tiene que ver ese bien con derechos sucesorales, pues nunca lo adquirieron bajo el beneficio o derecho de herencia.
Que para el momento en que realizaron de forma voluntaria el documento objeto de nulidad, lo realizaron pensando en una garantía por la deuda, es por esta razón la informalidad de dicho documento y la poca descripción al respecto, por cuanto su hermano Víctor Manuel Contreras estaba consiente que él no estaba, ni cediendo, ni traspasado sus derechos y acciones y de haber querido ceder las mencionadas acciones, se hubiese especificado con claridad en el instrumento privado, pero los términos en los que se realizó fue criterio de ambos y ambos estuvieron de acuerdo y es por esa razón que firmaron y estamparon sus huellas digitales.
Que su hermano Víctor Manuel Contreras, con el transcurrir del tiempo lo llaman y le indican que le venda sus acciones a lo que le indicó que no estaba interesado en venderlas, que al contrario estaba muy molesto por ventas que se realizaron a terceros y que anularía en su oportunidad por haber sido violado su derecho de preferencia, señalando él que las va a pelear con una sobrina que ambos tienen que es abogada, que acudirían a los tribunales y que no necesitaban que él les traspasara por cuanto el tribunal es quien determinaría la venta que se realizó en el documento privado que firmaron, situación que lo momentos demasiado y que no esperaba que fuera a suceder por cuanto al momento de firmar ambos estaban conscientes que era una garantía y no una cesión, razón esa que los hizo colocar una venta inejecutable, debido a que el valor de las acciones que posee era muy pero muy superior al valor de la deuda y en todo momento él estuvo de acuerdo.
Que se hace necesario señalar que por cuanto ese documento que ellos firmaron no determina con claridad la pretensión y la razón por la cual en su oportunidad fue elaborado, ya que ambos sabían que no se estaba traspasando nada, simplemente se pretendía una garantía, pero después de tantos años su hermano decide interponer ante ese mismo despacho judicial un reconocimiento de contenido y firma del documento que está presentando en ese acto para su nulidad, con el objetivo de acreditarse propiedad del bien inmueble ya descrito, aun y cuando la venta es incierta e imposible de ejecutar, por cuanto sobre dicho bien no existe, ni existió una sucesión.
Fundamento la demanda en los artículos 1346, 1133, 1474, 1141, 1142 y 1161 del Código Civil.
Que con la presente demanda lo que se pretende demostrar es que el contrato objeto del juicio existe la causa simulandi.
Que por todo lo expuesto es que demanda la nulidad absoluta del documento privado de cesión derechos y acciones realizado entre los ciudadanos Henny Sánchez y Víctor Manuel Contreras sobre la sucesión de un bien inmueble ubicado en la avenida Eleuterio Chacón, casa N° 17-97, Municipio Andrés Bello de Cordero del estado Táchira mediante la presente acción de simulación absoluta por lo que demanda a Víctor Manuel Contreras para que convenga o sea condenado mediante sentencia declarativa de nulidad absoluta del contrato privado de cesión y traspaso de bien inmueble que la cesión y traspaso del bien inmueble ubicado en la avenida Eleuterio Chacón celebrada por medio de instrumento privado fue una cesión simulada y por que esa razón se declare la nulidad absoluta de dicho contrato y que se realice la indexación monetaria al momento de emitir el fallo y el pago de las costas y gastos del juicio.
Estimo la demanda en la cantidad de doce mil bolívares equivalente a mil trescientas treinta y tres unidades tributarias con treinta y tres. Solicita que se declare con lugar la demanda.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Como punto previo agrego el documento original de compromiso de pago a efectos de que se tenga como reconocido, en virtud de que el accionante hace mención a la deuda pero no trae al juicio el documento, razón por la cual en nombre de su representado lo da por cierto y lo agrega a efectos del reconocimiento de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que tal como lo afirma el demandante en marzo del año 2019 realizó un negocio jurídico con su representado el ciudadano Víctor Manuel Contreras el negoció jurídico consistía en que su representado le vendía una propiedad que tenía en el estado Vargas específicamente en la carretera vieja de la guaira por la cantidad de mil dólares de los estados unidos de américa, esa cantidad sería pagada por el demandante es decir el ciudadano Henrry Larbel Sánchez quien es hermano de su representado, de la siguiente manera:

1. Doscientos Cincuenta Dólares de los estados unidos de américa, mediante la cesión de la propiedad de sus derechos y acciones sobre un inmueble ubicada en el Sector El llano de la Cruz Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, cuya acción pertenece según documento de compraventa protocolizado por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, quedando inserto bajo el N° 32, Tomo 14, folios 1-9 del Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 15 de marzo de 2000, la cual fue valorada por ambas partes en ese monto, es decir, doscientos cincuenta dólares de los estados unidos de américa, razón por la cual las partes en la presente causa firmaron un documento privado en donde el ciudadano Henrry Larbel Sánchez Contreras cedía sus derechos y se comprometía a realizar el traspaso legal de dicha propiedad.
2. Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América que serían pagados en efectivo, a través del dinero que hiciera entrega la ciudadana ALXI MARIBEL SANCHEZ DE DURAN a su representado por la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares y la entrega del dinero que hiciera ella misma a su representado por la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares, que esos pagos son los que el refleja en el escrito libelar pero de manera mal intencionada no señala los montos ni la moneda en que su representado y Alix Maribel pagaran por orden de él.
3. y la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares de los estados unidos de américa el demandante debía cancelarlo para octubre del 2019, y para garantizar ese pago el demandante y el demandado firmaron un compromiso de pago privado, en donde se comprometían al pago de la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES que al cambio de la fecha representaban los DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, afirmando que para la fecha no se podía realizar documentos con montos reflejados en una moneda distinta al Bolívar, para la fecha la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para marzo del año 2019 era 3291,80 bs por dólar, tan es cierto eso que si se realiza la conversión el monto da aproximadamente 250$, teniendo en cuenta, que para el momento los cambios se hacían de alguna manera a capricho de las partes, y siendo que fue el hoy demandante quién redacto ambos documentos, queriendo tomar ventaja sobre su hermano situación propia y natural de su personalidad, señalo que para el momento setecientos cincuenta mil bolívares soberanos, representan 250$, monto que el demandante tampoco pago a su representado.
Que una vez realizado ese negocio no se presentó ningún problema ni duda entre las partes, en virtud de que son hermanos, quedaron en el acuerdo que en virtud de que su representando tenía el ánimo de vender su acción, una vez saliera el comprador el demandante le firmaría directamente en el registro a quién le comprara la acción a su representado quién las vendería juntas.
Que en diciembre de 2019 apareció un comprador interesado en cuatro acciones y que para el momento eran propiedad dos de su representado Víctor Manuel Contreras, la cual una como ya se dijo seguía estando a nombre de Henrry Sánchez quién tenía el compromiso de transferir la propiedad a quien Víctor Manuel Contreras le vendiera la acción, una de la ciudadana Belquis Josefina Sánchez de Abreu, y la última de Ángel Leodan Sánchez Contreras, quién habitaba en dicho lugar en parte de la casa que fue del padre de ellos, cuando su representado le informó al demandante que debía firmarle el documento de compraventa al comprador y Henrry Larbell se enteraba que Víctor Manuel está vendiendo las acciones en un precio mayor al precio que la adquirió, el hoy demandante vivamente y con ánimo de enriquecerse de manera ilícita, le dijo que no iba a firmar nada, y se comunicó directamente con el comprador alegándole que él era el dueño y que el papel que le había firmado a su representado no tenía validez.
Que esa situación de hecho fue la que generó que luego de no poder llegar a ningún consenso, fue la que originó que se presentara a efectos de ser reconocido el contenido y firma del documento en el cual Henrry Larbell se comprometía a traspasar la propiedad de dicha acción.
Que es evidente que el demandante viene de manera temeraria y fraudulenta al tribunal, basta que lea la oposición a las cuestiones previas en la causa 9721 en donde señala que jamás ha existido una sucesión, que la propiedad objeto de dicho documento no existe, y en la demanda de nulidad señala que siempre ha sabido que no es una sucesión si no que es una comunidad ordinaria, y que el objeto era una garantía cuando claramente dice el documento que el mismo redacto y firmo que es una cesión y además se obligó a firmar por ante el Registro respectivo, y como si fuera poco diche que dicha cesión es como pago de parte de la deuda, situación que se encuentra perfectamente a los hechos narra, porque son los reales, además están hablando dos personas adultas, que poco conocen de leyes pero que hicieron un negocio jurídico muy claro, tan cierto es el ánimo de enriquecerse de manera ilícita del demandante que no hay coherencia en sus versiones, porque suponen que fuera cierto que el documento que está a la espera de ser reconocido por el tribunal y que ha sido reconocido de hecho en la presente demanda de nulidad, fuera una garantía a la deuda, le surge la interrogante, si la deuda era de Bs. 750,00, que como ya se explicó para la fecha equivalían a un aproximado de 250$, porque el ciudadano Henrry Larbell le entrega a él 250$ y ordena a la ciudadana Alix Maribel Sánchez de Duran a entregar 250$ que en efecto entregaron tal como lo ordenó él y como lo afirma en el libelo, para un de 500$ si solo debía 250$.
Que se quiere hacer mención que en cuanto al origen de la deuda, es el caso que su representado era dueño de una vivienda construida sobre un terreno municipal ubicada en la carretera vieja caracas-la guaira Kilometro 6 sector subida de mata de caña, signada con el N° 26, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, vivienda adquirida por compra venta que hiciera su representado al ciudadano William Antonio Geriez. Que en esa vivienda habitaba su representado con su hermano a quién le dio cobijo y techo gratuito por muchísimo años, es el caso, que por motivos laborables su representado se fue a vivir a la población de cordero, quedando en la casa de la guaria viviendo el ciudadano Hennry Larbell, unos años después el ciudadano Henry se viene a vivir también en cordero, y la casa de Héctor en la Guaira supuestamente quedo sola, el caso es que Henry empezó apropiarse de hecho de la casa impidiendo a la hija de su representado ir a la vivienda, e incluso cambio la cerradura, y la única razón que daba es que para allá nadie podía ir, porque era peligroso, con el transcurrir de los días, el ciudadano Víctor Manuel le manifestó a Henry que él se iba a Caracas a ver que estaba pasando con su vivienda, ante eso Henry le dijo que era peligroso que él vaya y le cambie esa casa por la acción que tiene en el inmueble en Llano de la Cruz, de igual manera Víctor Contreras se fue a Caracas, y unos días después se fue Henry para sorpresa de Víctor, Henryy ya había vendido la casa a unas terceras personas y había desocupado los bienes y los había enviado sin autorización de Víctor por encomienda a San Cristóbal, estando en esa situación aceptó la negociación en que Henrry pagaría 1000$ por la vivienda de los cuales ya había 500$ en San Cristóbal, 250$ en su poder que Henry le había dejado antes de irse a Caracas y 250$ que le había dejado a la ciudadana Alix Maribel, razón por la cual su representado se comunicó con ellos y ambas le confirmaron que efecto tenía ese dinero, y es cuando Henry redactó los dos documentos uno en donde le cedió la acción la cual se valoró en 250$ y otra donde se comprometió a pagar para octubre de 2019 los 250$ restantes.
Que en cuanto a la supuesta sucesión, tal como se evidencia en el documento de compra venta que se encuentra protocolizado por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira de fecha 15 de marzo de 2000, el vendedor es el padre de todos los compradores, tal como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, es el caso que es una costumbre que para evadir los impuestos del Fisco, los padres a cierta edad transferían la propiedad de sus bienes a sus hijos, y se reservaban el usufructo, y hasta tanto el padre no fallecida no podía disponer de los bienes, tal como pasa en ese caso, es por lo que tanto su representado el demandante y todos sus hermanos asumían que dichos bienes le pertenecían por sucesión de su padre fallecido Ramiro Sánchez Pernía. Que tan cierto es, que los compradores nada pagaron al vendedor por la supuesta venta de esos bienes y aunado a ello, fue después que falleció el vendedor, que empezaron a disponer de los bienes, tal como se evidencia en el documento de propiedad en las notas marginales.
Que en cuanto a los hechos que se admiten es cierto que el ciudadano Henrry Larbell realizó en marzo de 2019 una transacción comercial con su representado. Que es cierto que era copropietarios de varios bienes que fueron propiedad de su fallecido padre Ramiro Sánchez y que por usos, costumbres y desconocimiento en la materia todos manejaban el término de sucesión al referirse a dichas propiedades.
Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Henry Larbell haya pagado la cantidad de setecientos cincuenta mil soberanos a su representado, documento que su representado da por reconocido y cuya acreencia será cobrada mediante un procedimiento autónomo. Negó, rechazó y contradice que las partes hayan querido simular una cesión, y que dicho documento fuera una garantía, pues el espíritu del documento es muy claro era dejar sentado que los derechos y acciones que el ciudadano Henry tenía sobre el inmueble ubicado en el sector Llano de la Cruz, Cordero, pasaría a ser propiedad del ciudadano Víctor Manuel y por tanto ese podía disponer libremente de el y que aquel se obligaba a firmar el registro. Niegan, rechazan y contradicen que su representado haya estado consciente de que dicho negocio jurídico era una garantía, pues eso jamás fue así fue una cesión que el accionante hizo a su representado para pagar parte del precio de la casa de su representado de la cual dispuso el ciudadano Henrry Larbell tal como se demostrara en la fase probatoria.
Negó, rechazó y contradijo que el documento privado carece de claridad, las máximas experiencias indican que los documentos mediante los cuales se constituyen garantía deben ser igual de específicos que cualquier documento en los que se dispone de los bienes. Negó, rechazó y contradijo que haya sido su representado quien haya pedido al ciudadano Henrry Larbell Sánchez que le vendiera sus acciones, y que ese haya estado molesto por la venta que se realizaron a terceros y las cuales pretende anular, pues tal como lo demostrara en la fase probatoria, las ventas al tercero fueron posterior al negocio jurídico que realizaron las partes en esa causa, pues si se ubican en el tiempo el ciudadano Henrry Larbell cedió sus acciones por parte de pago al ciudadano Víctor Manuel Contreras en marzo del año 2019, mientras que las ventas que hicieron los hermanos al ciudadano Roso Lino se realizaron en diciembre de 2019 y en enero del 2020 y una vez Henryy se entera de esas ventas pretende hacer caso omiso a la cesión que le hizo a Víctor Manuel y se le presenta personalmente al ciudadano Roso Lino Colmenares al manifestarle que él era el duelo que tenía que pagarle a él. Y es cuando se desencadena una serie de situaciones que a fin de regularizarla se demanda el reconocimiento del documento privado.
Negó, rechazó y contradijo que el valor de la acción para la fecha de la negociación haya sido superior al monto que establecieron puesto que era el precio aproximado que los demás copropietarios pagaron por adquirir las acciones, por ejemplo Ramiro Antonio Contreras pagó a Ilda María Conteras por nulidad de la acción de 250$ y fue ese el precio en el cual valoraron dicha acción, recordando que están hablando de una onceava parte de un tercero de 303 metros cuadrados aproximadamente. Negaron, rechazó y contradijeron que la cesión que se pretende anular allá sido una simulación de una supuesta garantía.
Que es perfectamente evidente que en el presente caso no existe ninguna causa de nulidad, pues no existe vicio en el consentimiento ya que las partes tal como lo manifiesta el demandante y lo reconoció su representado firmaron y acordaron voluntariamente un documento de cesión, no están inmersas en ningún causal de incapacidad, no fue obtenido el consentimiento por medio de violencia ni ningún otro medio forzado muy al contrario fue de manera libre y voluntaria y más aún cuando quién redacto el documento fue el mismo accionante.
Que el objeto se encuentra bien definido y diferenciado y existe en la realidad el cual es los derechos y acciones sobre un inmueble registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas en fecha 15 de marzo de 2000. Que respecto a la causa está determinada el cedente da al cesionario sus derechos y acciones con el fin de pagar parte de una deuda, que bien declara y reconoce el demandante. Que el documento vale por si mismo y constriñe al demandante a asumir las obligaciones allí contenidas como es el hecho de firmar ante el Registro la cesión respectiva.
Que la parte accionante señala de manera genérica cuales son las causales de nulidad de los contratos, pero no especifica cual a su modo de ver el vicio que tiene el contrato y mediante el cual puede proceder la nulidad, siendo eso un deber del accionante alegar cual es el vicio del documento. Que como ya se explicó el documento privado goza de plena validez pues tiene un su seno configurado todos los requisitos de validez. Que la parte accionante que se trata de una simulación y solo trae al proceso la afirmación del accionante, que pretende simular con un documento de cesión, una garantía y si era una garantía porque cuando realizó lo supuestos pagos no realizó un documento de liberación de la supuesta garantía, es evidente que son hechos sin fundamentos, nacidos de la imaginación del accionante, que en cada autoridad que se presenta relata una historia distinta tal como se demostrara en la oportunidad procesal respectiva. Que no existen hechos ni elementos para intuir que hay o hubo intención de celebrar algo distinto a lo señalado expresamente en los documentos.
Que solicitan que se declare sin lugar la demanda de nulidad absoluta del documento privado de cesión derechos y acciones celebrado entre ellos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 10 riela documento privado, el cual es objeto del presente litigio en el que se desprende que los ciudadanos HENRRY SANCHEZ y VICTOR CONTRERAS celebraron una venta de derechos como parte de una deuda sobre los derechos y acciones del inmueble ubicado en la Avenida Eleutorio Chacón, Casa N° 17-97, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
-Al folio 11 riela documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 15-03-2000, bajo el No. 32, Tomo 14, Folios1-9, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y de el se desprende que el ciudadano RAMIRO SANCHEZ PERNIA le dio en venta bajo reserva de usufructo a los ciudadanos ILDA MARIA CONTRERAS, RAMIRO ANTONIO CONTRERAS, FREDDY OMAR CONTRERAS, ALBA CONTRERAS, HENRRY SANCHEZ CONTRERAS, ALIX SANCHEZ, SANDRA SANCHEZ DE FONSECA, ARELIZ SANCHEZ, BELKIS SANCHEZ, VICTOR CONTRERAS y ANGEL SANCHEZ CONTRERAS diferentes bienes inmuebles de su propiedad, entre los cuales el inmueble ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
- Al folio 20 riela copia fotostática simple de las cédula de identidad del ciudadano HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad No. V-12.970.948.
TESTIMONIALES
- Al folio 119 riela declaración de la ciudadana ALIX MARIBEL SANCHEZ DE DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.929, quien a preguntas contestó a la PRIMERA PREGUNTA lo siguiente: Que es hermana de ambos de Henrry Larbell Sánchez Contreras y Víctor Manuel Contreras, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento, se desecha por tener interés directo en la causa, al manifestar que es familia de ambas partes.
- Al folio 122, corre declaración del ciudadano DANIEL ALFONSO MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.988.063, quien a preguntas contestó a la OCTAVA PREGUNTA lo siguiente: desde tiene varios años conociendo a Hennry y que es su amigo, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento, se desecha por tener interés directo en la causa, al manifestar que es amigo del promovente.
INSPECCION JUDICIAL
Al folio 124 riela acta levantada en fecha 30-01-2024, realizada en fecha 30 de enero de 2024 en el inmueble ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón, Casa 17-97, Cordero, Municipio Andrés Bello Del Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación los hechos solicitados en la misma, por tanto con ella se demuestra que la ciudadana Sandra Sánchez manifestó que la propiedad perteneció a los hermanos Sánchez Contreras. Que se dejó constancia que en el inmueble habita la ciudadana Sandra Sánchez al costado derecho y hacía el lado izquierdo, funciona un taller del ciudadano Ramiro Contreras. Que se trata de un terreno y sobre el construida una casa con dos habitaciones y un área de servicios.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Al folio 78 corre copia de documento incompleto por lo que no recibe valoración probatoria.
- A folios 83 al 88 corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
-Al folio 89 riela copia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira con Funciones Notariales, de fecha 29-07-1998, inserto bajo el No. 20, Tomo 07-A, Protocolo 3, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano RAMIRO SANCHEZ PERNIA, declaró que reconoció como sus legítimos hijos a los ciudadanos HILDA MARIA CONTRERAS, VICTOR MANUEL CONTRERAS, RAMIRO ANTONIO CONTRERAS, FREDDY OMAR CONTRERAS, ALBA DANEY CONTRERAS.
-Al folio 91 corre acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 07 de marzo de 2011 falleció el ciudadano Ramiro Sánchez Pernía.
TESTIMONIALES
Al folio 110 riela declaración testimonial de la ciudadana SANDRA EDILSE SANCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.266, quien en la repregunta PRIMERA contestó que ella era hermana de Hennry y de Víctor Contreras, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento, se desecha por tener interés directo en la causa, al manifestar que es hermana del promovente.
Al folio 112 corre declaración del ciudadano RAMIRO ANTONIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.985, quien en la repregunta PRIMERO contestó que era hermana de Hennry y de Víctor Contreras, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento, se desecha por tener interés directo en la causa.
Al folio 114 corre declaración de la ciudadana FANY FRANCISCA DIAZ OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-6.871.958, quien en la pregunta TERCERA contestó que ella era cuñada de Hennry Larbel que ha habido respeto de parte y parte, que tiene buena relación con ellos, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento, se desecha por tener interés directo en la causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por NULIDAD DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES interpuesta por el ciudadano HENRRY LARBELL SÁNCHEZ CONTRERAS contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL CONTRERAS.
Ahora bien, señalan los artículos 1141 y 1142 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

De las normas trascritas se infiere que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son consentimiento de las partes, objeto y causa lícita. Asimismo, el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ella y por vicios del consentimiento.
En tal sentido, el Autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala que por nulidad de un contrato “…se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros…” (p. 594). En efecto, el autor in comento en la obra citada, señala: “Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº 2009-000460, dejó claramente establecidas las diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, sus características y las consecuencias jurídicas que acarrean ambas, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
‘…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: ‘La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela’, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...’; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la ‘...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2020, Exp. AA20-C-2018-000683, estableció:
Con respecto a la acción de nulidad de los contratos, el código ritual sustantivo en el artículo 1.142, señala las causas por las cuales se puede impugnar la negociación jurídica estampada en un contrato. Así, el señalado artículo nos enseña que:
Artículo 1.142- El contrato puede ser anulado:
1°Por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y;
2° Por vicios en el consentimiento.
De igual forma, con relación al vicio en el consentimiento, el artículo 1.146 del Código Civil señala que:
Artículo 1.146- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
El citado precepto legal establece que el consentimiento, como elemento de validez del contrato, puede estar infeccionado de nulidad por error excusable, por violencia o por dolo.
…Omissis…
Así tenemos, que conforme al contenido del artículo 1.146 del código ritual sustantivo, la negociación jurídica consentida a través de maquinaciones engañosas, debe ser anulado, en razón de que la buena fe sería sustituida por la mentira.
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora solicita la nulidad absoluta del documento privado suscrito entre él y su hermano VICTOR CONTRERAS, por cuanto a su decir indica que de forma voluntaria ambos realizaron dicho documento pensando en una garantía por la deuda, más no le cedió los derechos y acciones que le corresponde en el inmueble ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Asimismo, la parte demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda que es evidente que no existe vicios en el consentimiento por cuanto no existe ninguna causal de nulidad, ya que como lo manifiestó el demandante de forma voluntaria firmaron el documento, que el objeto se encuentra definido y existe como lo es los derechos y acciones y, la causa determinada por el cedente y cesionario.
En tal sentido, quien aquí juzga pasa a verificar si están cumplidas las condiciones requeridas para la existencia del contrato objeto de la presente controversia y si es causal de nulidad:
En cuanto al consentimiento de las partes; este Tribunal observa que al suscribir ambas partes el contrato privado objeto de la presente controversia y plasmar ambos sus firmas y huellas dactilares se entiende que de forma voluntaria y sin coacción alguna aceptaron lo plasmado en el documento privado, tal como lo manifestó el actor en su escrito libelar que de mutuo acuerdo y de forma voluntaria habían firmado el documento privado, por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia. Así se decide.
En cuanto al objeto del contrato; quien aquí juzga luego del análisis del contrato suscrito entre el ciudadano Henrry Larbell Sánchez Contreras y el ciudadano Víctor Manuel Contreras observa que el mismo se encuentra satisfecho por cuanto el objeto del mismo claramente se encuentra indicado, como lo es; la cesión de los derechos y acciones del inmueble ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón, Casa N° 17-97, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por lo que se concluye que se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia.
Ahora bien, en cuanto a la causa lícita; se puede observar que el presente requisito se encuentra satisfecho por cuanto el ciudadano HENRRY LARBELL SANCHEZ de forma voluntaria manifestó que la cesión de los derechos y acciones del inmueble ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón, Casa N° 17-97, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, era por parte de pago de una deuda que le debía al ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS, y como se indica que las partes realizan el contrato para procurar un beneficio económico, es decir; que el ciudadano HENRRY LARBELL SANCHEZ al cederle los derechos y acciones al cesionario ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS satisface la deuda que este tenía con el mismo, y al cederle esos derechos y acciones saldo dicha deuda, por lo que se concluye que se encuentra satisfecho el mencionado requisito de procedencia.
Es por lo que del análisis anteriormente realizado y tomando en cuenta la doctrina indicada se desprende claramente que en el presente caso se encuentran satisfechos todos los requisitos de procedencia del contrato, por lo que no se puede declarar la nulidad absoluta del mismo por cuanto no carece de los elementos esenciales de su existencia como son consentimiento, objeto, causa, ni lesiona tampoco el orden público y las buenas costumbres. Asimismo, se observa que las pruebas aportadas por la parte demandante no dan por ciertos los alegatos expuestos, en tal sentido, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos es procedente para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR la demanda por Nulidad Absoluta de documento privado. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte demandante ha sido declarada sin lugar en su totalidad, en consecuencia es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme lo señala el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento Privado de Cesión de Derechos y Acciones interpuesta por el ciudadano HENRRY LARBELL SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.970.948 contra el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.661.198.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, en Táriba a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA
LA SECRETARIA,

ABG. WUENDY MONCADA
Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABG. WUENDY MONCADA

JQ/Ar
Expediente 9887-2023