REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
214º y 165º

DEMANDANTE: MERCEDES CRISTINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-13.501.192, con domicilio procesal en la carrera 17 con calle 14, Residencias Don Juan, Piso 7, Apartamento 72 P de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
ASISTENTES: EDER LUBIN PABON FIGUEREDO y RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.155.587 y No.48.357 respectivamente.
DEMANDADO: JOSE ALFREDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.243.371, con domicilio procesal en la carrera 3 con calle 4 No.3-15, Edificio Centro Colonial “Dr. Toto González” Planta baja, Oficina 06 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
COAPODERADAS: IRIS YASMIR CASIQUE AYALA e YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA, abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas en su orden en el Inpreabogado bajo el No.48.493 y No.73.745.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: 3375-2024
I
NARRATIVA
En fecha 13 de junio de 2024 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana MERCEDES CRISTINA MEDINA, asistida por el profesional del derecho Eder Lubin Pabón Figueredo; sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Acción Reivindicatoria al ciudadano JOSE ALFREDO CASTRO, todos ya arriba identificados.
Por auto de fecha 18 de junio de 2024 fue admitida la demanda, tramitándose por el Procedimiento Ordinario, ordenándose la citación del identificado Accionado. Se libró lo conducente.
Al folio 17 riela diligencia de fecha 25 de junio de 2024, haciendo constar la Alguacil de este Juzgado, la práctica de la citación personal del demandado en igual data.
Poder Apud Acta conferido por la identificada Parte Demandada en fecha 22 de julio de 2024. En igual calenda allegó Escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 31 de julio de 2024 la identificada Parte Actora presentó escrito de “Contestación de Cuestiones Previas.” En igual data, auto referido al conferido Poder Apud Acta.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Actora Demandante MERCEDES CRISTINA MEDINA se refiere a la reivindicación del inmueble que manifiesta es de su propiedad, consistente en una casa para habitación ubicada en la carrera 5, entre calles 4 y 5, No. 4-40 del Barrio Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; que alega es ocupada sin justo título por el identificado ciudadano demandado JOSE ALFREDO CASTRO, con las demás motivaciones que se dan aquí por reproducidas.
Debidamente citado en forma personal el identificado Accionado JOSE ALFREDO CASTRO, este ciudadano en fecha 22 de julio de 2024 patrocinado por las profesionales del derecho Iris Yasmir Casique Ayala e Ylayaly Coromoto Pacheco Becerra, estando dentro del lapso para dar Contestación a la Demanda, optó por presentar escrito mediante el cual Opone Cuestiones Previas, específicamente las establecidas en los Ordinales 1º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Incompetencia del Juez así como la Acumulación Prohibida de pretensiones, respectivamente.
Por su parte la ciudadana Accionante MERCEDES CRISTINA MEDINA, asistida por el abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández, en forma temporánea presentó escrito por el cual contradice las Cuestiones Previas. Con relación a la Incompetencia del Juez -lo que nos ocupa en el presente fallo interlocutorio- considera necesario este Árbitro Jurisdiccional, traer el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de Nº 000330 de fecha 06 de julio de 2004:
“…la falta de Jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no posee la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión…” (negrillas y cursivas de este Juzgado)
Siguiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, reiterando que no es susceptible de subsanación ni de contradicción por la parte actora, la Cuestión Previa del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desestima la contradicción por esta efectuada; entrando a resolver en forma oportuna y motivada, en los siguientes términos: La identificada Parte Demandada JOSE ALFREDO CASTRO asistido por las abogadas Iris Yasmir Casique Ayala e Ylayaly Coromoto Pacheco Becerra, opuso en primer lugar la Incompetencia del Juez, sobre la base de la norma indicada supra, la cual establece:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Alega el Accionado que se hace necesario establecer hoy día, cual es el valor del inmueble utilizando para ello, cualquiera de los métodos de revalorización entre los cuales utilizará la Unidad Tributaria. Agrega en relación a la cuantía a objeto de determinar la competencia del Tribunal lo siguiente: “…es aquél monto, equivalente en dinero, que determina el valor de lo reclamado en el libelo. Vale advertir, que las costas procesales no forman parte de la cuantía, pues esta se refiere únicamente al valor de lo demandado, y no al costo del procedimiento judicial.”
Ahora bien, en forma acertada señala el identificado oponente que para la fecha de admisión de la demanda, se encontraba en vigencia La Resolución de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, que establece que los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos cuya Cuantía Exceda de Tres Mil Veces el Tipo de Cambio Oficial de la Moneda de Mayor Valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo indica, que en el documento suscrito en fecha 30 de diciembre de 2022 ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, inscrito bajo el No, 34-P, Tomo Uno; Folios 163 al 168 del año 2022, se aprecia el valor de adquisición de las bienhechurías por el monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) equivalente para la fecha a Veinticinco Mil Unidades Tributarias (25.000 U.T) pues para esa data se encontraba la Unidad Tributaria con un Valor de 0,40 Bs. conforme a la Providencia Administrativa emitida por el SENIAT No.SNAT/2022/000023 publicada en la Gaceta Oficial No.42.359 de fecha 20 de abril de 2022 y que en la actualidad estando el valor de la Unidad Tributaria en 9,00 Bs, conforme a la Providencia Administrativa del SENIAT No. SNAT/2023/000031 publicada en fecha 08 de mayo de 2023 en la Gaceta Oficial No. 42.623 equivalen a Veinticinco Mil Unidades Tributarias (25.000 U.T) lo que equivale a un total de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.225.000) monto que considera es el Valor Real del Inmueble Objeto del Proceso, concluyendo que este Tribunal de Municipio es Incompetente por la Cuantía para Conocer de la Presente Causa que tiene por objeto la Reivindicación.
En este orden procesal, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Libro Primero, Título I específicamente en los Artículos 29 al 39 ambos inclusive, establece las Reglas de la Competencia por la Cuantía, destacándose el de Demanda de Parte de Una Obligación; Demanda con Varios Puntos; Demanda por Litis Consorcio; Demanda de Rentas, entre otros. Así el Artículo 38 eiusdem, instituye:
“Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
El autor Vicente J. Puppio en su obra “Teoría General del Proceso” Universidad Católica Andrés Bello 2006, páginas 205-206 indica lo siguiente:
“El rechazo de la estimación no es objeto de cuestiones previas” “También el legislador faculta al demandado a rechazar la estimación, cuando la considere exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda, aunque no como cuestión previa”
“El rechazo de la estimación es una defensa de fondo” “La Ley le concede al demandado la facultad de rechazar la estimación cuando la considere exagerada o insuficiente (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Para complemento de lo anterior en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 309 de fecha 21 de septiembre de 2000, ratificada en Sentencia No. 265 del 30 de noviembre de 2020, señaló lo siguiente:
“Si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida en la contestación de la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, en punto previo a su decisión, fijar criterio sobre la estimación de la demanda” (en todo lo anterior, negrillas y cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente y vigente como efectivamente se encuentra la Resolución No. 2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, en su Artículo 1 literal a) instituye:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (negrillas de este Juzgador)

Pues bien, sobre la base de la indicada norma claramente se tiene que ya no es necesaria en la estimación de la demanda, plasmar su equivalente en Unidades Tributarias, y en franco cumplimiento de lo instituido en el Artículo 3 del Código adjetivo civil (perpetuatio iurisdictionis) se constata como ya se señaló que al momento de la interposición de la demanda, el Euro como Moneda de Mayor Valor conforme al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, se encontraba en la cantidad de 39,55448544 bolívares por cada euro, dando un total de Ciento Dieciocho Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.118.663,46) es decir, que no supera de Tres Mil Veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor; lo cual por ende, le garantiza al Accionante su derecho de acceso a la Jurisdicción ante este Tribunal de Municipio.
Así, de la oposición efectuada por la Parte Accionada alegando la Incompetencia de este Juzgado en razón de la Cuantía, no siendo posible como se insiste sobre el criterio arriba expuesto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el efectuar contradicción o rechazo al valor de la demanda por Insuficiente o Exagerada a través de las Cuestiones Previas; tal refutación si lo considera el Accionado, debe realizarse es en la oportunidad de dar Contestación al Fondo de la Demanda, lo que conllevaría a un pronunciamiento judicial al respecto en punto previo en caso de una eventual sentencia de mérito; por tanto, sucumbe en derecho la pretendida estimación que bajo sus argumentos efectuó el Demandado JOSE ALFREDO CASTRO contraviniendo las reglas establecidas para esto en el Código adjetivo civil y por ende la opuesta cuestión previa; al no ser viable en este momento procesal, efectuar una determinación acerca de la procedencia o no del valor de la demanda, en aras de la asignación de la competencia para el conocimiento del asunto ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil como lo procura; siendo lo cierto que para el momento de la interposición, si era competente por la cuantía este Tribunal de Municipio, de allí su admisibilidad y curso de Ley correspondiente; resultando forzoso sobre las motivaciones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ya esgrimidas, el declarar Sin Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal por la Cuantía, instituida en el Artículo 346 ordinal 1º del Código adjetivo civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones ya expuestas y analizadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Sin Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia, establecida en el Artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 02 días del mes de agosto de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) dejándose copia digitalizada, para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ






Exp.No.3375-2024
PAGP/YYDG