REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WN11-S-2022-000050.
SOLICITANTES: ALEXIS ARMANDO ARIAS y LEINET LEISAT LOPEZ LINARES.-
APODERADO JUDICIAL: JASMIN GUTIERREZ IPSA Nro. 157.466.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos ALEXIS ARMANDO ARIAS y LEINET LEISAT LOPEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.695.339 y V-11.062.710, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan les sea decretado TÍTULO SUPLETORIO sobre un inmueble de un nivel de altura de uso residencial, ubicado en Mare, sector La Escuela, calle principal, cas N° 48, Parroquia Carlos Soublette, estado La Guaira, código Catrastal N° 24-01-011-U01-009-S/C, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMTU-950-2024, emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro Coordinación de Tierras Municipales, Coordinación de Catastro. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los mismos y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos ALEXIS ARMANDO ARIAS y LEINET LEISAT LOPEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.695.339 y V-11.062.710, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Así mismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado La Guaira, en Maiquetía, el primer (01) día del mes agosto del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las nueve y veinte (09:20a.m.), horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA
ACA/EV/Lourdes.-
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