REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2024-001375
SOLICITANTE: YOSELIN ALEJANDRA ARAPE DE GUTIERREZ
ABOGADO ASISTENTE: MARIAN HENRIQUEZ, ipsa N° 170.971, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito
MOTIVO: DIVORCIO

-I-
Por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentada solicitud de DIVORCIO, por la ciudadana YOSELIN ALEJANDRA ARAPE DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.693.368; asistida por la abogada MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, Defensora Pública ProvisoriaPrimera (1°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.-

Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada dicha solicitud a este Tribunal. Una vez consignados los recaudos correspondientes, y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma, en el escrito de solicitud éste Tribunal observa:
“…Establecimos nuestro domicilio conyugal Sector la Grama, Casa N°23, Segunda escalera, Antimano. Punto de referencia Jefatura de Antimano…”

A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

-II-
SOBRE LA COMPETENCIA
En relación a la materia bajo estudio establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 754:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En este sentido, se puede evidenciar de la norma antes transcrita, así como la revisión del escrito de solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el último domicilio conyugal establecido por los cónyuges, está situado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Parroquia Antimano, Distrito Capital, en donde existen Tribunales de Municipio de esa Circunscripción Judicial. Dichos Tribunales tienen competencia por el territorio, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al mismo le corresponde conocer por el territorio de la presente solicitud.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”Este Tribunal de Municipio se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Tribunal de Municipio que por distribución le corresponda, a fin de que conozca de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana YOSELIN ALEJANDRA ARAPE DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.693.368, en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda conocer del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, el segundo (02) día del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
LA SECRETARIA,

ABG. EYLEN VILORIA.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30a.m), horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EYLEN VILORIA.

ACA/EV/YenessisM.-