REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: WP12-V-2024-000128
DEMANDANTES: AMINI JOSEFINA SEMERENE CAMPOS y KAREN GABIELA SALAS LA CRUZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.246.291 y V-24.663.694 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALEJANDRA MORALES ESTEVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°226.915.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
I
Iniciada la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusieran las ciudadanas AMINI JOSEFINA SEMERENE CAMPOS y KAREN GABIELA SALAS LA CRUZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.246.291 y V-24.663.694 respectivamente, asistidas por la abogada ALEJANDRA MORALES ESTEVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°226.915, correspondió conocer de la misma a este Tribunal por efectos de la distribución de ley.
En fecha 08 de agosto de 2024, el Tribunal le da entrada a la presente demanda.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, luego de la revisión efectuada al escrito libelar y al documento de Compra-Venta presentado por las ciudadanas AMINI JOSEFINA SEMERENE CAMPOS y KAREN GABIELA SALAS LA CRUZ, se evidencia que las mismas expusieron al tenor siguiente:
“(…)un lote de terreno rural con un área de (1100 mts2), el cual forma parte de una mayor extensión, y con él, un bien inmueble constituido por un chalet tipo europeo, ubicado en el sector denominado RIO ARRIBA del sector Petaquire, de la parroquia Carayaca, del Estado La Guaira(…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Así las cosas y como de marras ha quedado suficientemente establecido, la parte actora define como ubicación del inmueble objeto de la presente acción, el sector denominado RIO ARRIBA del sector Petaquire, de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado La Guaira, a partir de lo cual se hace evidente y palpable la incompetencia de este Tribunal para conocer de la misma, en virtud del territorio, todo de acuerdo a la descripción que de los hechos y la ubicación en la cual se desarrollan los mismos, hace la propia parte actora.
En este sentido, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por el territorio, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que estipula: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Es evidente pues, que si bien la presente demanda debe ser dirimida ante un Tribunal de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que corresponde, en virtud del territorio, específicamente a un Tribunal de Municipio de la Parroquia de Carayaca, pues este es el órgano jurisdiccional que resultaría competente por el territorio, razón por la cual, se declara que la competencia para continuar conociendo de la presente solicitud le corresponde al Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta Circunscripción Judicial, en razón del territorio y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo, deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.


III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por las ciudadanas AMINI JOSEFINA SEMERENE CAMPOS y KAREN GABIELA SALAS LA CRUZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.246.291 y V-24.663.694 respectivamente, asistidas por la abogada ALEJANDRA MORALES ESTEVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°226.915, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Municipio de las Parroquias de Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, órgano al cual se ordena remitir. Líbrese oficio, remítase conjuntamente con la presente solicitud. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY USECHE
En esta misma fecha, y siendo las doce y dieciocho post meridiem (12:18 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY USECHE



MG/NU