REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: WP12-S-2024-001157
SOLICITANTE: NORMA JOSEFINA TORRES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.197.110.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL ELIAS DELGADO URBINA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N°80.630.
MOTIVO: RECTFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 19/06/2024, fue presentada solicitud de RECTFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, por la ciudadana NORMA JOSEFINA TORRES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.197.110, asistida por el abogado DANIEL ELIAS DELGADO URBINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°80.630, ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, dándosele entrada en fecha 25/06/2024.
En fecha 25 de junio de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a consignar copia de cédula de identidad de la parte solicitante.
En fecha 06 de agosto de 2024, la ciudadana NORMA JOSEFINA TORRES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.197.110, asistida por el abogado DANIEL ELIAS DELGADO URBINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°80.630, presento diligencia mediante la cual consigno lo requerido por este Tribunal, asimismo otorgo poder Apud-Acta al prenombrado abogado.
Siendo la oportunidad, para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, observa este Tribunal:
Primero: Se desprende del escrito de solicitud, que la parte interesada ciudadana NORMA JOSEFINA TORRES VASQUEZ, solicita la rectificación del Acta de Defunción del finado DANIEL TOMAS GARCIA SALAZAR, ex titular de la cédula de identidad N° V-2.141.689, quien era su esposo, alegando que al momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano, se omitió colocar sus datos como cónyuge, y únicamente fueron reseñados los de los hijos del fallecido ciudadanos MARIA EUGENIA GARCIA JURADO, NORBYS CAROLINA GARCIA TORRES, IGOR DANIEL GARCIA VILLALOBOS, HEBERT DANIEL GARCIA JURADO, LENIN DANIEL GARCIA TORRES y HERLYS DANIEL GARCIA VILLALOBOS, tal como se evidencia del acta de defunción, expedida en fecha 20/11/2017, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas (hoy estado La Guaira), anotada bajo el N°137, Folio138.
Segundo: Que en virtud de la omisión cometida solicita la presente rectificación de acta de defunción, a los fines de ser incluida con el carácter de cónyuge.
Tercero: entre los recaudos presentados como fundamento de su petición, la parte solicitante, consigno copias certificadas del acta de defunción del finado DANIEL TOMAS GARCIA SALAZAR, y del acta de matrimonio contraído entre ambos, expedidas por la Unidad de registro Civil de la Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas (hoy estado La Guaira), anotada bajo el N°137, Folio138 de fecha 20/11/2017 y por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado La Guaira), anotada bajo el N°181, Folio181 de fecha 08/11/1997 respectivamente, y copia de su cédula de identidad.
Ahora bien, estableció el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 161219-274 publicada en la Gaceta Oficial N° 41.094, en fecha 19 de diciembre del año 2016, al tenor siguiente:
“(…) CONSIDERANDO Que la Ley Orgánica de Registro Civil, su Reglamento N°1 y el Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambios de Nombres, estipulan el hecho vital de la defunción como el suceso de carácter biológico que determina el fallecimiento de una persona, susceptible de ser registrado civilmente; siendo el Acta de Defunción el documento demostrativo por excelencia de ese hecho vital (…)”.
“(…) RESUELVE TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedó inscrita, así como del cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se desprende como define la norma aplicable al caso de autos, el documento sobre el cual versa la presente solicitud y asimismo cual es el objeto y la función del mismo. De igual forma, la citada resolución establece la imposibilidad que tienen las instituciones llámense públicas o privadas, para exigir la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar su contenido, a los fines de incluir o excluir datos de los ascendientes, de algún descendiente, así como del cónyuge, tal y como se pretende en el caso de marras, razón por la cual, esta Operaria de Justicia, pasa de seguida a realizar la valoración del contenido de los documentos promovidos como pruebas en la presente acción, tratándose estos de documentos públicos de carácter administrativo, a los cuales se le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al examinar su contenido se desprende del acta de defunción del finado DANIEL TOMAS GARCIA SALAZAR, que el nombre de la solicitante ciudadana NORMA JOSEFINA TORRES VASQUEZ, no se encuentra reseñado en la misma y como consecuencia de ello, tampoco su parentesco con el fallecido, sin embargo, al efectuar la revisión del acta de matrimonio aportada como medio de prueba por la solicitante, se evidencia que el finado DANIEL TOMAS GARCIA SALAZAR, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NORMA JOSEFINA TORRES VASQUEZ, en fecha 08/11/1997, circunstancia esta que podría demostrar el parentesco existente entre ambos (hoy finado y la solicitante) y por ende el vinculo seria evidente. Ahora bien, por cuanto de la valoración efectuada, a las pruebas promovidas por la parte solicitante, se evidencia que tal y como lo estableció la citada resolución, existe un documento (Acta de Matrimonio) mediante el cual la ciudadana NORMA JOSEFINA TORRES VASQUEZ, pudiese demostrar su parentesco y vinculo con respecto a su esposo DANIEL TOMAS GARCIA SALAZAR, esta situación trae como consecuencia un impedimento para la tramitación del presente asunto, razón por la cual, quien aquí suscribe en acatamiento a lo establecido en la resolución ut supra citada, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE EDEFUNCION, presentada por la ciudadana NORMA JOSEFINA TORRES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.197.110, asistida por el abogado DANIEL ELIAS DELGADO URBINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°80.630. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 213° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. NANCY USECHE

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y cinco post meridiem (12:55 P.M), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. NANCY USECHE



MG/NU