REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 10 de diciembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2275-2024
RECURSO : Prov.- 2315-2024
PONENTE : Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Gloria Villamizar, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.285.277, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 30 de agosto de 2024, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ut-supra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abg. Gloria Villamizar, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.285.277, presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO

Es de hacer de su conocimiento, que hasta la presente fecha no cursa en el expediente el auto razonado en que se fundamenta la decisión de la Juez de la recurrida y no podría decirse que la tiene elaborada y no ha sido agregada, ya que si la audiencia fue el viernes 30/08/2024, en esa misma fecha debió hacerse el auto razonado en que se motiva la privación de libertad y dado que la Juez de la recurrida se encuentra de permiso desde el día lunes 02/09/2024, es un hecho que no ha sido elaborado el auto razonado y de haber sido elaborado no cursa en el expediente, motivo por el cual se realizó el presente recurso de apelación a los fines de no dejar en estado de indefensión a la imputada de autos. Se anexa copia de la diligencia consignada en fecha miércoles 04/09/2024 en la cual se deja constancia de la inexistencia del auto razonado antes mencionado, con lo cual la decisión dictada por la Juez de la recurrida, incurre en inmotivación de su decisión, lo que demuestra la falta de motivación de la decisión mediante la cual se dicta medida preventiva judicial Privativa de libertad, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por Violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS HECHOS
La ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, de 32 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-22.285.277, se disponía a viajar a la ciudad de Madrid, España, cuando fue abordada por la Guardia Nacional Bolivariana que hace guardia en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, parroquia Urimare, estado La Guaira.
Es el caso ciudadana Juez, que la prenombrada ciudadana al serle practicada la revisión de sus pertenencias le fue encontrado, entre otras evidencias que cursan en el expediente:
1.- Un (01) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con el número 184645884 a nombre de REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ.
2.- Un (01) Pasaporte de la República de Colombia, identificado con el número AW013908 a nombre de REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ.
3.- Un (01) Pasaporte emanado de los Estados Unidos Mexicanos, identificado con el número G 27868757 a nombre de la ciudadana DANIELA AURORA PÉREZ EDGAR, quien presenta NOTIFICACIÓN AZUL, emitida por la Oficina Central Nacional (OCN) España, según número de control B-2600/8-2024, de fecha 30/05/2022, por el delito de ROBO A MANO ARMADA.
.
4.- Un (01) documento de identidad de la República de Colombia, identificado con el número
1.232.596.305 a nombre de REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ.
5.-Un (01) documento de identidad Español, identificado con el número 512892557 a nombre de MUHAMMAD MUSHTAQ BEGUM., cuya cadena de custodia se encuentra signada con el número 164-24.
6.- Un (01) boleto de viaje, identificado con la numeración: 7820230593484, correspondiente a la aerolínea Láser Airlanes. a nombre de la ciudadana Rebeca Alejandra Laguado Pérez.
Durante la revisión corporal hecha por la Guardia Nacional Bolivariana, no se encontró ninguna sustancia que hicieran presumir que se trataba de droga.
Posteriormente en la Oficina de Interpol Maiquetía, extrañamente le fue incautada:
Dos (02) envoltorios tipo ziploc; el primero contentivo de una sustancia pulverulenta de color rosado, presuntamente correspondiente a la droga denominada 2CB, con un peso total de 0,0065 kilogramos y el segundo, de menor tamaño contentivo de una sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso aproximado de 0,0014 kilogramos, ambos embalados y resguardados con el precinto de seguridad número 607869, registrados mediante cadena de custodia número 161-24.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:
(…)
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
La decisión mediante la cual se dictó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de la imputada de autos viola el Principio de Libertad Individual contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al texto expresa:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
En el caso de marras, es importante hacer de su conocimiento, que a la imputada se le cercenó el derecho a la Inviolabilidad de su libertad personal en los términos establecidos en nuestra Constitución, ya que para el caso de la imputada, fue aprehendida sin que mediara una orden judicial.
Asimismo tampoco fue sorprendida en delito flagrante ni cuasiflagrante (sic) ni a pocas horas con elementos que los conecte con el delito precalificado por el Ministerio Público, ya que la misma viajaba con un boleto de viaje a nombre de ella y haciendo uso de su pasaporte, por lo que no se encuentra incursa en la usurpación de identidad, ya que ninguno de los otros pasaporte incautados, ninguno de ellos se encuentran a nombre de la ciudadana Rebeca Alejandra Laguado Pérez, por lo que mal puede el Fiscal del Ministerio Público precalificar el delito de Usurpación de identidad,
La usurpación de identidad implica un paso más allá de la simple suplantación: el usurpador no solo finge ser alguien más, sino que también asume sus derechos y obligaciones legales. Este delito ocurre cuando una persona actúa bajo la identidad completa de otra, pero en el caso que nos ocupa, en ningún momento la imputada fingió ser alguna otra persona, ya que la misma hizo uso de su propio pasaporte y cédula de identidad para comprar su boleto de viaje a su nombre.
Por otra parte, en relación a la sustancia incautada, debemos observar, que no cursa en el expediente un elemento que haga presumir que la imputada realmente tuviese en su poder la presunta droga, dado que en las actuaciones policiales no consta ninguna foto donde aparezca la imputada con las sustancias incautadas que demuestre efectivamente le fueron incautadas a la misma, sumado a que fueron los funcionarios de la Oficina Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana quienes practicaron inicialmente el procedimiento y en ninguna parte del expediente cursa ninguna acta levantada por dichos funcionarios y menos aún dichos funcionarios en ninguna parte del expediente señalan que le hayan incautado sustancias ilícitas a la imputada.
2.- Asimismo, se evidencia del procedimiento practicado que la sustancia incautada fueron pesadas sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, por lo que no esta dado al Ministerio Público ni al Juez ni a la defensa dar como cierto el procedimiento cuando no fue presenciado por el Ministerio Público, siendo éste el director de la investigación penal, ya que dar como cierto que el pesaje de la sustancia presuntamente correspondiente a la droga denominada 2CB es de 0,0065 kilogramos y el segundo, de menor tamaño contentivo de una sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso aproximado de 0,0014 kilogramos, es dar validez a un procedimiento viciado de nulidad, ya que se convertiría el Ministerio Público como receptor de las actuaciones desconociéndose sus funciones de director de la investigación.
Por otra parte, el acta de investigación penal cursante en los folios 3 y 4 del expediente, adolece de los métodos de investigación criminal, ya que:
1.- No se individualizó la participación de los guardias nacionales, de los funcionarios de Interpol que practicaron el procedimiento, es decir quien o que funcionarios practicaron la aprehensión de la imputada.
2.- No señala los nombres de los funcionarios que practicaron la aprehensión.
3.- No señala los nombres y credenciales de los funcionarios que hicieron la revisión corporal de la imputada.
4. No señala los nombres y credenciales de los funcionarios que incautaron cada uno de los pasaportes.
5.- No señala los nombres y credenciales de los funcionarios que incautaron las sustancias antes mencionadas.
6.- No señala los nombres y credenciales de los funcionarios que incautaron los teléfonos celulares mencionados en el acta de investigación penal.
7.- No señala cuales funcionarios con sus identificaciones y credenciales incautaron el resto de las evidencias mencionadas en el acta de investigación penal.
8.- No menciona al o a los funcionarios que realizaron el pesaje de las sustancias presuntamente incautadas.
9.- No señala identificación ni credencial de los funcionarios que realizaron el traslado de las
sustancias desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar hasta el Despacho de la División de Investigaciones Contra Droga.
10.- No señala el cumplimiento del procedimiento del Manual único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, ya que no se señala cual es el procedimiento realizado desde la incautación de las evidencias hasta su llegada a los respectivos laboratorios.
11.- No se señala las características físicas, modelo, marca, serial del equipo utilizado para practicar el pesaje de la sustancia.
12.- No se señala que procedimiento utilizaron los funcionarios aprehensores para determinar que se trataba de la sustancia presuntamente correspondiente a la droga denominada 2CB es de 0,0065 kilogramos.
13,- No se señala la identificación del o de los funcionarios que practicaron la presunta experticia para determinar que trataba de la sustancia presuntamente correspondiente a la droga denominada 2CB, o sería que usaron el ojo por ciento.
Asimismo, el acta de entrega suscrita por el Jefe de la Oficina de Interpol Aeropuerto Maiquetía MSc MARÍA DUARTE, cursante el (sic) folio 5 del expediente con la cual Interpol Aeropuerto Maiquetía entrega al Jefe de la División de Investigaciones Contra Drogas a la imputada junto con todas las evidencias presuntamente incautadas, dicha acta de entrega esta viciada de nulidad, ya que contiene los mismos vicios e irregularidades que contiene el acta de investigación penal .
En ese orden de ideas, es importante destacar que el Acta de Aprehensión cursante en el folio 6 y 7 del expediente suscrita por los funcionarios Nahir Paruta y Edwar Jaimes, adscritos a la Oficina de Interpol Maiquetía también se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que:
1.- No se señala que pasos del procedimiento del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias físicas practicaron desde la colección de las evidencias hasta su traslado su entrega a los funcionarios de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- No se señala la identificación y serial del funcionario de Interpol Maiquetía extrajo la pequeña porción de la sustancia incautada para practicar el Test Scott- Marquis.
3.- No señala la identificación del funcionario de Interpol Maiquetía que hizo el presunto pesaje de la sustancia incautada y su posterior etiquetado y embalaje.
4.- No señala que funcionario de la Oficina de Interpol Maiquetía hizo la notificación a los funcionarios de la División de Investigaciones Contra Drogas del CICPC, (sic) como tampoco se señala la identificación del funcionario del CICPC que fue notificado.
Es decir que en cada uno de los procedimientos practicados fueron todos los que hicieron prueba del Test Scott- Marquis para determinar de que se trataba de presunta droga, todos practicaron la aprehensión de la imputada, todos incautaron las evidencias, todos pesaron las sustancias incautadas.
Ninguna de las actas de investigación penal, ni el acta de entrega de Interpol Maiquetía ni el acta de aprehensión describe cual fue el procedimiento practicado por los funcionarios de la Oficina Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que éstos son los primeros funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen al procedimiento de los Funcionarios de la Oficina Interpol Maiquetía y que a su vez desembocó en el procedimiento practicado por los funcionarios de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En cuanto, al "Acta de Aseguramiento de sustancia" suscrita por el funcionario ERNESTO MONTEROLA, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 12 del expediente, se encuentra viciada de nulidad, ya que no se expresa que medidas de aseguramiento practicaron para el aseguramiento de las sustancias incautadas tal como lo expresa el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Con relación a la Planilla de Registro de cadena de Custodia (PRCC), observa LA DEFENSA, (sic) que siendo que la Oficina de Interpol Maiquetía entregó las evidencias a la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, debía en consecuencia los funcionarios de la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas llenar una nueva Planilla de Registro de Cadena de Custodia, motivado a que en lo adelante la custodia la tendría el CICPC. (sic)
De modo, que considerando lo antes expuesto, se observa que conforme a las actas procesales que conforman el expediente, la custodia la sigue manteniendo la Oficina de Interpol Maiquetía, ya que no existe ninguna Planilla de Registro de Cadena de Custodia donde el funcionario de la División de Investigaciones Contra Drogas haya recibido y firmado una planilla de Registro de Cadena de Custodia.
Así las cosas, tenemos que el acta de Audiencia de presentación de la imputada de fecha viernes treinta (30) de agosto de 2024, se observa que el Ministerio Público solo se limitó a leer textualmente el acta de investigación penal sin pasar a motivar los argumentos de hecho y de derecho, mediante los cuales la presunta conducta desplegada por la imputada se subsume a dicha acta.
No explicó el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia en que parte de su acta de investigación penal transcrita en el acta de audiencia, se subsume el delito de Usurpación de identidad y el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, y ha sido reiterada y pacifica la Jurisprudencia al expresar que no basta con mencionar un elemento de convicción, ya que es indispensablemente necesario subsumir la conducta del justiciable a la norma jurídica invocada para precalificar los hechos, y al no motivar dicho elemento de convicción, ello cercena el derecho a la defensa del imputado, ya que no le es posible a su abogada defensora ni a la propia imputada desvirtuar o refutar el alegato presentado por el Ministerio Público, ya que no expresa cual fue el elemento volitivo, el accionar, la presunta conducta desplegada por la imputada para presuntamente cometer los delitos precalificados por la Vindicta Pública.
Por otra parte, es importante resaltar que en ninguna parte del expediente, NO EXISTE UNA EXPERTICIA DE CERTEZA debidamente practicada en un laboratorio por un experto con los debidos reactivos para determinar que la sustancia incautada sea de las mencionadas por los funcionarios en las actas procesales,
La experticia de certeza jurídica es la que le da existencia jurídica a la sustancia en el expediente y hasta la fecha no consta en el expediente la referida experticia.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene en su encabezamiento el DEBIDO PROCESO, el cual al textro (sic) expresa:
(…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del Estado debe garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos contenidos en el Artículo 19 de la Carta Magna y en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que el Debido Proceso está establecido en su artículo 49, el cual expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
Y ello es así, porque a la imputada se le está violando la garantía Constitucional como lo es la TUTELA EFECTIVA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al texto expresa:
(…)
De la norma Constitucional antes transcrita, se concluye que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en la esfera jurídica y Constitucional de sus derechos, sino que también comporta el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo.
Así mismo el Debido Proceso concatenado con el artículo 26 de nuestra Constitución comporta el derecho a una asistencia jurídica vigente en todo estado y grado del proceso, el derecho a ser escuchado, a ser oído con todas las garantías que le proporciona la Carta Magna y a obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente con respeto a sus derechos y castigando a aquellos que amparados en una sentencia y en un procedimiento nulo de nulidad absoluta le violan su derecho a la libertad.
La imputada tiene el derecho Constitucional a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva para que se le garantice una justicia debida.
Mientras que en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos da la posibilidad de solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida por error judicial, retardo u omisión injustificados, en cuyo caso está en manos de los jueces restituir la situación jurídica infringida a los imputados de autos. .
Resulta importante destacar del contenido constitucional referido al debido proceso como un derecho humano, el principio internacional de Presunción de Inocencia, que establece que toda persona se presume inocente mientras que no se pruebe lo contrario, de lo cual están revestidos los imputados de autos.
La Juez de la recurrida, silenció en su decisión los argumentos de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ya que no estableció la conducta desplegada por la imputada para cometer el delito precalifícado por el Ministerio Público, con lo cual la decisión dictada por la Juez de la recurrida, incurre en inmotivación de su decisión, lo que demuestra la falta de motivación de la decisión mediante la cual se dicta medida preventiva judicial Privativa (sic) de libertad, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación de la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa considera que la aprehensión, así como la medida de coerción personal, dictada por la Juez de la recurrida es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar una medida menos gravosa como una Medida Cautelar conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3° (sic) si lo que se quiere es asegurar la comparecencia de la imputada, por cuanto en su contra no existían ni existen suficientes elementos de convicción, sólo se enumeran una serie de actuaciones en las actas procésales (sic) que no evidencian una conducta antijurídica, como tampoco no se establece cuales determinan la comisión de un delito y cuales determinan responsabilidad penal.
En tal sentido, como puede la Juez de la recurrida, establecer participación o responsabilidad en los hechos a la imputada, cuando todas las actas de investigación penal, el acta de entrega, el acta de aprehensión están viciadas de nulidad absoluta, cuando ni siquiera señala en su decisión cual fue la conducta desplegada por la imputada, como tampoco señaló como se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin detallar cuales son los elementos de convicción que determinan en principio la corporeidad del cuerpo del delito y cuales establecen la responsabilidad penal en caso de existir alguna, de la imputada relacionada con la causa.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor de LA IMPUTADA, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2o) (sic) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3o) (sic) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8o) (sic) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…", (Resaltado y subrayado de la Defensa).
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (subrayado y negrillas de la defensa)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de LA IMPUTADA de autos, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de Libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. Recordemos que los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal son concurrentes, es decir que al faltar uno de ellos, no es procedente la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad y lo ajustado en derecho sería decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el ordinal 3° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad y no privar a una persona inocente y VICTIMA de los hechos producto de una mediatizada investigación, sometiéndola al detrimento de su integridad física la cual se verá afectada en caso de mantenerse la privación de libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, ya que es un hecho cierto que se ha convertido en costumbre que el Ministerio Público se ha convertido en receptor de las actuaciones y se ha perdido su función de dirigir la investigación y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Asimismo, la decisión recurrida, no da cumplimiento a la exigencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige que las decisiones deben dictarse mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, que la recurrida, no cumple con tal exigencia, solo se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público sin explicar la presunta conducta desplegada por la imputada y como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente cometió el delito y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la imputada, tampoco explica la decisión mediante la cual se dictó medida privativa de libertad el cómo se encuentran acreditados el delito precalificado con la presunta conducta de la imputada de autos, sin establecer cuáles son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que la imputada de autos puede ser responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia del tipo penal señalado en la audiencia y menos aún cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra de la prenombrada ciudadana, para imponer una medida de coerción personal, como es la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Con relación al delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, éste expresa en su encabezamiento lo siguiente:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, describe el tipo penal de "Tráfico", de la manera siguiente:
Es de hacer de su conocimiento, que durante la revisión corporal que le practicaron a la imputada de autos, nunca le pidieron a la imputada que hiciera entrega de su ropa interior a los fines de ser colectada como evidencia para serle practicada una experticia de barrido a los fines de demostrarse si ciertamente en su ropa interior se encontraba restos de. la sustancia, es decir, si su pantaleta había tenido contacto con la presunta sustancia encontrada en su ropa interior, por lo que mal pudiera establecerse que la imputada trafica, comercia, expende, suministra, distribuya, oculte, transporte o almacene sustancias de las establecidas en la Ley Orgánica de drogas.
Sin embargo, el Fiscal precalificó los hechos en el Primer (sic) aparte del artículo 149 de la Ley en comento, el cual expresa:
(…)
Con relación a este PRIMER APARTE en el cual el Ministerio Público se sustenta para precalificar un hecho punible a la imputada, el cual nunca ocurrió porque nunca se cometió, y, no entiende la Defensa en que se fundamentó el Ministerio Público para precalificar que la imputada, estaba incursa en el delito antes mencionado.
De tal modo, que la Representación Fiscal no evidenció tal como se observa en el acta de presentación de la imputada, la relación circunstanciada de los hechos como están llenos los extremos del delito precalificado por la Vindicta Pública, ya que no establece como fue el accionar, el elemento volitivo, la conducta antijurídica, las circunstancias de tiempo y de lugar en que ocurrieron los hechos para considerar que hay elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de la imputada de autos, ya que solo se hizo una transcripción total de acta de investigación penal sin analizarla y el Ministerio Público en su exposición oral dijo textualmente:
(…)
De lo antes transcrito, se evidencia que el Ministerio Público no hace una motivación de la referida acta de investigación penal transcrita en el acta de audiencia de presentación de la imputada no hace una motivación de la misma con la presunta conducta desplegada por la imputada, es decir, no subsume la presunta conducta de la imputada a la narrativa del acta ni establece en que parte del acta se configuran los delitos precalifícados por el Ministerio Público.
DE LA AUSENCIA DE TESTIGOS EN LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS.
LA DEFENSA OBSERVA, que en los procedimientos practicados tanto por la Oficina Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, como por los funcionarios de la Oficina Interpol Maiquetía y por los funcionarios de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no hay testigos que validen el procedimiento, y bien sabemos que los funcionarios aprehensores no pueden ni deben ser juez y parte en el procedimiento.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR emitan los siguientes procedimientos:
PRIMERO: DECRETEN LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZ DE LA RECURRIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo establecido en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de decrete la INMEDIATA LIBERTAD de la imputada de autos.
SEGUNDO: REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Tercero (3°) EN FUNCIONES DE CONTROL, dictada en fecha viernes 30/09/2024 en contra de la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, de 32 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-22,285.277, y en consecuencia le sea concedida LA LIBERTAD PLENA. Cursante a los folios uno (01) al quince (15) del presente cuaderno de incidencia.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abg. Wilmer Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos Contra La Extorsión, consignó contestación al escrito recursivo señalando lo siguiente:

“…CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de la Imputada y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal, considerando la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que la ciudadana: REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.285.277, es autor del delito que le atribuye el Ministerio Público;
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
1. Considera quienes aquí suscriben, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:
 En primer término:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo son los delitos de "TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su “Primer (sic) Aparte (sic)”, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación. Siendo que en estos delitos la acción penal no está evidentemente prescrita, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
 En segundo término:
"Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observarnos las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 28 de Agosto del 2024, y las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, de fecha: 28 de Agosto del 2024, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que el ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de "TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Primer (sic) Aparte (sic)", y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación. Tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra de la ciudadana imputada.
Por último, el tercer supuesto; del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se observa de las actuaciones, que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 2° (sic) y 3° (sic) eiusdem, y visto que la ciudadana imputada: REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.285.277, es por.lo que se da lugar a la aplicación de este supuesto.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 30/08/2024, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana: REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.285.277, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi. el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado (sic) y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal. Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad, durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de la ciudadana: REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.285.277, la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA PROCESADA en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, (sic) 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, (sic) cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión (sic) del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión (sic) de fecha 30/08/2024, decretar la Medida (sic) de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que la ciudadana Imputada (sic) de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos. Es decir, que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado (sic) es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica de "TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Primer Aparte", y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica de Identificación, acordada por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia Estadales y municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Décima Primera (11) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados (sic) para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que la Imputada (sic) REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.285.277, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados, por lo que NO ameritan beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que los referidos delitos de la Ley Especial Contra Las Drogas, precisan una PENA es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN para el delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE (OCULTACIÓN), y en cuanto al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, establece una PENA de QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano imputado es autor en los delitos previamente mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada; REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.285.277, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Tercero (3) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) La Guaira.
(…)
Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicito que se DESESTIME EL RECURSO DE APELACIÓN de autos incoada por la Defensa Técnica de la imputadas: (sic) REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.285.277, o de ser admitida que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren Ustedes (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la referida imputada de autos.
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASÍ SE DECLARE…”. Cursante a los folios veinte (20) al veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 30 de agosto de 2024, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, donde dictaminó lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada REBECA ALEJANDRA LAGUADO PEREZ ,titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-22.285.277 de nacionalidad venezolana natural estado Aragua, nacido (sic) en fecha 28-05-1991, de 32 años de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante hija de JENY PEREZ (sic) (V) Y JOSE (sic) LAGUADO (V), residenciado: CALLEJON PALMIRE Nº 36, RESIDENDIA DEL CENTRO, MARACAY ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-400-39-75 Y 0243-246-29-06, quienes (sic) se encuentran (sic) asistido (sic) por la defensora pública ABG. MAIRY QUIJADA, en la cual la (sic) Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio público ABG. WILMER BANDRE, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos ejusdem, atribuyéndoles una calificación provisional a los hechos por los delitos de AUTORA EN EL DELITO DE TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS (sic) Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en su PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga (sic) y USURPACION (sic) DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.
Como fundamento de su petición, la (sic) Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: ” En mi carácter de Fiscal Provisorio de la fiscalía undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a su plena disposición de este Tribunal a la ciudadana: REBECA ALEJANDRA LAGUADO PEREZ ,titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-22.285.277, la cual fue aprehendida el día 28 de agosto de 2024 por funcionarios adscritos la División de Investigaciones Contra Droga, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de su actuación policial mediante acta en la que expresaron lo siguiente: siendo las 12:12 horas de la mañana, comparece ante éste Despacho, el Detective Jefe Ernesto MONTEROLA, credencial 42.906, adscrito a ésta División, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, (sic) 153º (sic) y 285° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 49° (sic) y 50° (sic) ordinal 01° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome de guardia en la sede de éste Despacho, (sic) siendo las 18:10 horas del día de ayer miércoles veintiocho de agosto, se recibe llamada telefónica por parte del Comisario General Leonidas LAGOS, credencial 25.621, Jefe de esta División, informando haber recibido una llamada telefónica de parte de la Comisario María DUARTE, Jefa de la oficina Interpol Maiquetía, manifestando que esa oficina se está llevando a cabo un procedimiento originado por un hecho de nuestra competencia, por lo que se requiera (sic) que comisión de esta División se traslade a esa sede. En vista de lo antes expuesto y con la premura del caso, siendo las 18:30 horas de ayer miércoles veintiocho de agosto, me constituí en comisión, trasladándome en compañía de los inspectores Walter HERNÁNDEZ, credencial 31.161 y Cesar VERDÙ, credencial 33.169, a bordo de la unidad identificada marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, placas AF210HV, hacia el lugar de los hechos, ubicado en La Avenida Intercomunal del Aeropuerto Intercomunal del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, parroquia Urimare, estado La Guaira, específicamente en la Oficina de Interpol Maiquetía, con la finalidad de verificar la información antes aportada, una vez en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos coloquio con la Comisario in comento, quien manifestó que lograron la aprehensión de la ciudadana Rebeca Alejandra LAGUADO PÉREZ de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 28/05/1992 cédula de identidad V-22.285.277, a quien le fue incautado dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparentes; el primero contentivo de una sustancia pulverulenta color rosado y el segundo contentivo de una sustancia pulverulenta color blanco. Asimismo, manifestando que la ciudadana aprehendida se disponía a viajar hacia la ciudad de Madrid, España, portando entre sus pertenencias; un pasaporte mexicano mediante el cual usurpaba la nacionalidad de Daniela Aurora PÉREZ EDGAR, quien presenta NOTIFICACIÓN AZUL, emitida por la Oficina Central Nacional (OCN) España, según número de control B-2600/8- 2024, de fecha 30/05/2022, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, motivo por el cual, le indicamos que a partir de la presente nos encargaríamos del procedimiento, haciéndonos entrega de la hoy detenida, al igual que las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1.- Dos (02) envoltorios tipo ziploc; el primero contentivo de una sustancia pulverulenta de color rosado, presuntamente correspondiente a la droga denominada 2CB, con un peso total de 0,065 kilogramos y el segundo, de menor tamaño, contentivo de una sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso de 0,0014 kilogramos, ambos embalados y resguardados con el precinto de seguridad número 607869, registrados mediante cadena de custodia número 161-24; 2. Un (01) teléfono celular marca Apple, modelo Iphone 07, N/M MNAM2LL/A, color Rosado, serial IMEI 355342082164135, desprovisto de tarjeta sim; Un (01) teléfono celular marca Apple, modelo Iphone 11, N/MWM32B/A, color Rojo, serial IMEI: 353996100773433, contentivo de una (01) tarjeta sim, asociada a la compañía telefónica Digitel, serial 895802200408100468F; Un (01) teléfono celular marca Apple, modelo IPhone 15 PRO, N/M MU6A3LL/A, color Gris, serial IMEI 1: 354570358801821, IMEI 2: 354570358731861, asociado a la compañía telefónica Digitel, número 04124003975; Una (01) tarjeta Sim, perteneciente a la compañía telefónica CLARO, serial 8934222301 89342223012443063, estos registrados bajo la cadena de custodia número 162-24; 244343063-SP1, serial 3.- Una (01) cadena elaborada en material metálico dorado, con un peso de 9,8 gramos; Un (01) dije alusivo a la figura de una mano elaborado en material metálico color dorado con incrustaciones brillantes, con un peso de 3,7 gramos; Una (01) cadena elaborada en material metálico color dorado, con un peso de 16,8 gramos; Un (01) dije alusivo a un rostro elaborado en material metálico dorado con incrustaciones brillantes, con un peso de 10,6 gramos, las cuales se encuentran resguardadas bajo la cadena de custodia número 163-24; 4.- Un (01) Pasaporte de República Bolivariana de Venezuela, identificado con el número 184645884, a hombre de la ciudadana Rebeca Alejandra LAGUADO PEREZ, Un (01) Pasaporte de la República de Colombia, identificado con el número AW013908, a nombre de a ciudadana Rebeca Alejandra LAGUADO PEREZ; Un (01) Pasaporte emanado e (sic) los Estados Unidos Mexicanos, identificado con el número G27868757, a sombre de la ciudadana Daniela Aurora PEREZ EDGAR; Un (01) documento de identidad de la República de Colombia, identificado con el número 1.232.596.305, nombre de la ciudadana Rebeca Alejandra LAGUADO PEREZ; Un (01) documento de identidad del Español, identificado con el número 512892557, a nombre del ciudadano Muhammad Mushtaq Begum, cuya cadena de custodia se encuentra signada con el número 164-24; 5.- Tres (03) billetes, pertenecientes al cono monetario de curso legal de los Estados Unidos, con las siguientes denominaciones: uno (01) de veinte dólares americanos (20$), serial ML39556911C, dos (02) de un dólar americano (1$); con los seriales B542526291 y 24809830A; Un (01) billete, perteneciente al cono monetario europeo, de la denominación veinte euros (20€) serial QC8649979219; Un (01) billete. perteneciente al cono monetario colombiano, de la denominación dos mil pesos 2.000,00 $), serial BD09556633, los cuales se encuentran registrados mediante cadena de custodia número 165-24; 6.- Un (01) boleto de viaje, identificado con la numeración: 7820230593484, correspondiente a la aerolínea Laser Airlines, a hombre de la ciudadana Rebeca Alejandra LAGUADO PÉREZ, con destino Madrid, España signado con el flight number QL2920, con su respectiva cadena e (sic) custodia número 166-24. Obtenido lo antes expuesto y culminada de esa forma a interacción verbal, retornamos a la sede de este Despacho, donde se le notificó I (sic) jefe de esta División, quien se dio por notificado y ordenó que se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-24-0062-00057, por la comisión e (sic) uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHAS ACTUACIONES FUERON REALIZADAS N (sic) CUMPLIMIENTO CON LOS PARAMETROS (sic) ESTABLECIDOS EN EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA REDACCIÓN DE ACTAS POLICIALES EN EL DESARROLLO DE UNA INVESTIGACIÓN POLICIAL, PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA APREHENSION, TRASLADO, RESGUARDO Y CUSTODIA PREVENTIVA DE LA DETENIDA O EL DETENIDO, ASÍ COMO EL MANUAL ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA).Consigno mediante la presente acta de aprehensión suscrita por el Detective Edwar JAIMES, es todo cuanto tengo que informar al respecto. Por Tal (sic) motivo esta Representación (sic) Fiscal en vista de lo antes narrado solicito lo siguiente: PRIMERO; atendiendo a la fase inicial en que se encuentra la presente causa y en vista que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, solicito que la presente causa continué por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo prevé el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la adecuación típica de la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana; REBECA ALEJANDRA LAGUADO PEREZ (sic) ,titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-22.285.277,se subsume como AUTORA EN EL DELITO DE TRAFICO (sic) ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS (sic) Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en su PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga y USURPACION (sic) DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación. Haciendo la salvedad de dicha precalificación es de carácter provisional y la misma pudiera variar con el resultado que arroje la investigación que adelanta esta Representación (sic) Fiscal; y en consecuencia solicitamos sea admitida dicha precalificación. TERCERO: En lo que respecta a las medidas de coerción personal, estima esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de los requisitos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en contra de la hoy imputada medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el ilícito precalificado a la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PEREZ (sic) ,titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-22.285.277, en virtud de su reciente data de comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana imputada en el hecho punible atribuido; tal se encuentra plasmado en acta policial de aprehensión, de las evidencias de interés criminalístico colectadas, así como registro de cadena de custodia de la evidencia física de las sustancias, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, específicamente en lo previsto en el numeral 3 en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; ya que nos encontramos en presencia de delitos de lesa humanidad, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238, se encuentra igualmente acreditado en su numeral 2 ejusdem, dado que la hoy imputada pudieran influir, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso penal que hoy se inicia; en tal sentido solicito se decrete la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PEREZ, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-22.285.277, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicito la reserva de las actas artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Incautación de los boletos aéreos y la sustancia ilícita, descritas estas evidencias en el acta policial. Según lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Droga. SEXTO: Por último la incineración de las sustancias ilícitas, según lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Droga y copias de las actas. Es Todo”
Por su parte, la defensora pública de guardia Novena (09°) ABG. MAIRY QUIJADA, quien expone: “Escuchada como fue la exposición del representante del Ministerio Publico, (sic) analizadas las actas que componen el expediente de la presente causa, y tomando en consideración información aportada por mi representado en entrevista privada, esta Defensa se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal, atinente a la imposición a mi defendida de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, tomando en consideración la posible pena a imponer por el delito que se le imputa, tal medida aparece a todas luces desproporcionada, al ser cotejada, además, con los elementos de convicción en los cuales se sustenta la imputación que hoy le efectúa el Ministerio Publico, (sic) que dicho sea de paso, no cuenta si quiera con un acta de peritación de la presunta sustancia ilícita, que pudiera al menos hacer presumir que mi representada es autor o participe del delito imputado. En tal sentido ciudadana jueza, tomando en consideración lo antes alegado, esta defensa solicita, en esta etapa incipiente del proceso, que se aparte de la solicitud fiscal antes descrita, e imponga a mi defendido alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con las cuales, perfectamente se podrían asegurar las resultas del proceso. Por último, solicito copias de todas las actuaciones que componen el expediente de la presente causa, incluida el acta de la presente audiencia, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PEREZ, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-22.285.277, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando quien decide que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los (sic) prenombrados (sic) ciudadanos, (sic) se enmarca solo dentro del tipo penal del delito de AUTORA EN EL DELITO DE TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS (sic) Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en su PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 del (sic) Ley Orgánica de Droga y USURPACION (sic) DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, es decir, el día 28 de agosto de 2024, de lo que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PEREZ, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-22.285.277, son (sic) los (sic) presuntos (sic) autores (sic) o partícipes (sic) del delito que le es atribuido, quien fue aprehendida el día 28 de agosto de 2024 por funcionarios adscritos la División de Investigaciones Contra Droga, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de su actuación policial mediante acta en la que expresaron lo siguiente: (…)
Igualmente, el delito atribuido a la imputada, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) Años (sic) de Prisión, (sic) lo cual hace presumir el peligro de su fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PEREZ, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-22.285.277.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, (sic) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos: REBECA ALEJANDRA LAGUADO PEREZ, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-22.285.277, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara con lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: REBECA ALEJANDRA LAGUADO PEREZ, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-22.285.277, por la comisión del delito de AUTORA EN EL DELITO DE TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS (sic) Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en su PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga y USURPACION (sic) DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. QUINTO: se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se autoriza la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: se ordena la Incautación Preventiva del Teléfono Móvil Celular y del Vehículo Automotor descritos en las respectivas cadenas de custodia que riela en las presentes actuaciones de conformidad en el artículo 183 Ley Orgánica de Drogas…”. Cursante a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49) de la única pieza del expediente en su estado original.

PUNTO PREVIO

Del estudio minucioso efectuado al escrito recursivo interpuesto por la ciudadana Abg. Gloria Villamizar, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.285.277, se desprende que la apelante estableció como punto previo que:

“…PUNTO PREVIO

Es de hacer de su conocimiento, que hasta la presente fecha no cursa en el expediente el auto razonado en que se fundamenta la decisión de la Juez de la recurrida y no podría decirse que la tiene elaborada y no ha sido agregada, ya que si la audiencia fue el viernes 30/08/2024, en esa misma fecha debió hacerse el auto razonado en que se motiva la privación de libertad y dado que la Juez de la recurrida se encuentra de permiso desde el día lunes 02/09/2024, es un hecho que no ha sido elaborado el auto razonado y de haber sido elaborado no cursa en el expediente, motivo por el cual se realizó el presente recurso de apelación a los fines de no dejar en estado de indefensión a la imputada de autos. Se anexa copia de la diligencia consignada en fecha miércoles 04/09/2024 en la cual se deja constancia de la inexistencia del auto razonado antes mencionado, con lo cual la decisión dictada por la Juez de la recurrida, incurre en inmotivación de su decisión, lo que demuestra la falta de motivación de la decisión mediante la cual se dicta medida preventiva judicial Privativa de libertad, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por Violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Sobre este particular, este Juzgado Ad-quem procede a dejar constancia que riela al folio 57 de la causa principal, diligencia manuscrita suscrita por la profesional del derecho antes identificada, mediante la cual dejó constancia que “De la revisión del expediente la defensa observó que hasta la presente fecha 04/09/2024 aún no se encuentra el extenso del auto razonado sobre el cual se fundamentó la medida privativa de libertad”. (Resaltado nuestro)

Siguiendo este mismo orden de ideas, se observa que corre inserto a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente en su estado original, auto fundado de la Audiencia Para Oír a la Imputada REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.285.277, de fecha 30 de agosto del año que discurre.

De lo anteriormente señalado, quienes aquí suscriben no pueden pasar por alto la actitud asumida por la ciudadana Abg. Elffy Vicenti Arreaza, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que aún y cuando la defensa consignó una diligencia dejando constancia que el auto fundado no se encontraba inserto en las actuaciones, dicha Jueza procedió a anexar en el expediente la decisión fundamentando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Para Oír al Imputado con la misma fecha del acta, aún y cuando el Texto Adjetivo Penal es claro en señalar que en el caso que la fundamentación no sea publicada el mismo día de la audiencia, el Juez o Jueza podrá librar las notificaciones correspondientes, a los fines de garantizarle los derechos a las partes intervinientes en el proceso.

Dicha acotación obedece, con el objeto de ilustrar a la ciudadana Abg. Elffy Vicenti Arreaza, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, por ser responsables civil, penal y administrativamente, por lo cual se le realiza un formal llamado de atención a los fines que no vuelva a incurrir lo arriba expresado, y así garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe reinar en todo proceso penal venezolano. Sin embargo, en el presente caso, se observa que la defensa pudo activar la vía recursiva. Y ASÍ SE DECLARA. -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Gloria Villamizar, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.285.277, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 30 de agosto de 2024, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ut-supra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo en consecuencia se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendida.

Por su parte, el ciudadano Abg. Wilmer Bandre Jiménez, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos Contra La Extorsión, señaló que si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la justiciable es autora o partícipe de los tipos penales antes mencionados. En consecuencia, solicitó se declare Sin Lugar el escrito recursivo y se confirme la decisión bajo estudio.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que la recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.

Como primera denuncia alega la recurrente que a su defendida le fue cercenado el derecho a la inviolabilidad de su libertad personal ya que fue aprehendida sin una orden judicial, y tampoco fue sorprendida cometiendo un delito flagrante; de igual manera establece que la misma no fingió en ningún momento ser otra persona, ya que utilizó sus documentos de identidad para comprar el boleto viaje a su nombre; asimismo manifiesta que no cursa en el expediente un elemento que haga presumir que su patrocinada tuviese en su poder la presunta droga, y mucho menos existe una experticia de certeza que determine que la sustancia incautada sea de las mencionadas por los funcionarios en las actas procesales.

Sobre este particular, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo plasmado en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Oficina de Interpol Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, inserta a los folios seis (06), siete (07) y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En esta fecha, siendo las 19:00 horas, quien suscribe el funcionario Detective Edwar JAIMES, adscrito a esta oficina, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos, 113, 114, 115, 153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 50, ordinal 01 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; basado en los parámetros establecidos en el Protocolo de Actuación para la Redacción de Actas Policiales en el Desarrollo de un Investigación Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en este despacho en labores da guardia, siendo las 17:00 horas, se presentó el Mayor AZOCAR, adscrito al destacamento número 45 de la Oficina Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía de una ciudadana con las siguientes características fisionómicas: contextura delgada, color de piel blanca, de 1.65 centímetros de estatura aproximadamente, usando como vestimenta una camiseta de color blanco estampada con el nombre de la. marca ADIDAS en color rosado, un mono de color blanco, un par de zapatos de (sic) deportivos de color negro con la suela de color blanco, quien se identificó mediante cédula de identidad laminada de la siguiente manera: REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, de nacionalidad VENEZOLANA, natural del estado ARAGUA, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 28/05/1992, estado civil SOLTERA, profesión u oficio ABOGADA, residenciada en RESIDENCIA DEL CENTRO, PASAJE PALIVIIRA, CASA NÚMERO 36, PARROQUIA CASANOVA, MUNICIPIO GIRALDO, ESTADO ARAGUA, número telefónico 0412-400-39-75, titular de la cédula identidad número V- 22.285.277; con la finalidad de verificar la verdadera identidad de la ciudadana, por cuanto la misma al momento de pasar por los controles de seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, para abordar el vuelo QL2920 de la aerolínea LÁSER AIRLINES, con destino a Madrid (España), poseía los siguientes pasaportes: 1- pasaporte MEXICANO, número G27868757 a nombre de DANIELA AURORA PÉREZ EDGAR, 2- pasaporte VENEZOLANO, número 184645884, a nombre de REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ y 3- pasaporte COLOMBIANO, número AW013908, a nombre de REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, todos con La foto de la ciudadana supra mencionada, seguidamente, fueron verificadas las identidades ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) y el Sistema de Búsqueda Internacional I24/7, obteniendo como resultado; que el pasaporte a nombre de: DANIELA AURORA PÉREZ EDGAR, presenta una notificación AZUL emitida por la Oficina Central Nacional (OCN) España, según número de control B-2600/8-2024, de fecha 26/08/2024, instruida por el delito de ROBO A MANO ARMADA, con la finalidad de obtener información de la misma, por cuanto guarda relación corno SOSPECHOSA. Acto seguido, procedió la Detective Nahir PARUTA, a solicitarle información a la femina (sic) retenida, relacionada con algún objeto de naturaleza ilícita que pudiera llevar adherido a su cuerpo, siendo negativa la respuesta, motivo por el cual, amparada en lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo establecido en el Protocolo de Actuación para la Realización de Inspección de Personas y Vehículos Automotores Terrestres la funcionaría procedió a realizar la respectiva inspección corporal con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, localizando adherido en sus partes íntimas, específicamente entre la vulva y la ropa interior, dos (02) envoltorios tipo ziploc, elaborados en material sintético transparente: el primero contentivo de una sustancia pulverulenta color rosado y el segundo de menor tamaño, contentivo de una sustancia pulverulenta color blanco, así mismo poseía dentro de sus bolsillos: Un (01) teléfono celular marca APPLE, modelo IPHONE 07, color ROSADO, serial IMEI 355342082164135, desprovisto de tárjela sim, un (01) teléfono celular marca APPLE modelo IPHONE 11 color ROJO, serial IMEI: 353996100773433, contentivo de una tarjeta sim, asociada a la compañía telefónica Digitel, serial 895802200408100468F, un (01) teléfono celular marca APPLE, modelo IPHONE 15 PRO, color GRIS, seriales IMEI 354570358801821 / 354570358731861, asociado a la compañía telefónica Digitel. número 0412-4003975, una (01) cadena elaborada en material metálico dorado, con un peso de 9,8 gramos, un (01) dije alusivo a la figura de una mano, elaborado en material metálico color dorado con incrustaciones brillantes, con un peso de 3,7 gramos, una (01) cadena elaborada en material metálico color dorado, con un peso de 16,8 gramos, un (01) dije alusivo a un rostro elaborado en material metálico dorado con incrustaciones brillantes, con un peso de 10,6 gramos un (01) boleto de viaje, identificado con la numeración: 7820230593484, correspondiente a la aerolínea LASER AIRLINES, a nombre de la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, con destino Madrid. España, una (01) tarjeta tipo Sim, perteneciente a la compañía telefónica CLARO, serial 89342223012443063, tres (03) billetes, pertenecientes al cono monetario de curso legal de los Estados Unidos, con las siguientes denominaciones: uno (01) de veinte dólares americanos (20$), serial ML39556911C, dos (02) de un dólar americano (1$); con los seriales B54252629I y F24809830A, un (01) billete, perteneciente al cono monetario europeo, de la denominación veinte euros (20€) serial QC8649979219 y un (01) billete, perteneciente al cono monetario colombiano, de la denominación dos mil pesos (2.000,00 $), serial BD09556633, quedando cada una de las evidencias antes mencionadas, resguardadas mediante cadenas de custodias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y Protocolo Anexo al Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Ante el hallazgo de la sustancia en cuestión, se extrajo una pequeña proporción de cada una de ellas, a las cuales se realizó el Test Scott-Marquis, arrojando inmediata coloración azul turquesa. Acto seguido utilizando una balanza electrónica marca TANITA, modelo 1476N, sin serial visible se procedió a realizar el pesaje de la sustancia incautada arrojando como resultado el siguiente peso el primer empaque contentivo de una sustancia pulverulenta color rosado, con un peso total de 0,065 kilogramos y el segundo contentivo de una sustancia pulverulenta color blanco, con un peso total de 0,0014 kilogramos, seguidamente se resguardan las mismas siendo embaladas en una bolsa elaborada en material sintético traslucido y respectivamente sellada con el precinto de seguridad signado con el número 607869. En el mismo orden de ideas, se notificó a los jefes naturales de esta oficina, quienes ordenaron inmediata detención y notificación a los funcionarios de la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de presentar a la ciudadana ante la oficina de flagrancia correspondiente y dar continuidad con las investigaciones pertinentes, motivo por el cual se realizó llamada telefónica al Comisario General Leónidas LAGOS, jefe de esa División. En tal sentido, la Detective Nahir PARUTA, con fundamento en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 17:50 horas procedió a informarle a la ciudadana que quedaría detenida a consecuencia de estar inmersa en un hecho flagrante, imponiéndola de sus derechos y garantías constitucionales que le asisten en conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le permitió a la detenida realizar llamada telefónica, optando por comunicarse con el número telefónico +18494492296, perteneciente a su amiga de nombre MARIANGEL CLAVIJO. Finalmente, se realizó llamada telefónica al Abogado Wilmer BANDRES, Fiscal Décimo Primero en materia de Droga del estado La Guaira quien se encuentra de guardia por la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, quien se dio por notificado del procedimiento realizado. Se anexa a la presente acta, los derechos de imputados, debidamente leídos y firmados por le detenida con sus respectivas huellas dactilares, reportes de los sistemas SIIPOL e I24/7, las cadenas de custodia de las evidencias mencionadas…”. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, considera esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.

Asimismo, establece el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación lo siguiente:

“…Artículo 43. La persona que obtenga el acta de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o documento de viaje, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses…”.

En tal sentido, observa esta alzada que riela inserto a los folios ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86) y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original, dictamen pericial N° 0480, realizada por la División de Laboratorio Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las sustancias incautadas a la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.285.277, la cual arrojo como conclusión: “…Las evidencias signadas con los números 1 y 2, se corresponden con el patrón de la sustancia N-(2-Methoxyethyl)-3,4-metrhylenedioxyamphetamine comúnmente conocida como Anfetamina (Tussy)…”.

De las citadas disposición legales, y del estudio minucioso realizado a las presentes actuaciones, se desprende claramente que en el presente caso la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.285.277, fue aprehendida flagrantemente por funcionarios adscritos a la Oficina de Interpol Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, cuando la misma se disponía a viajar hacia la ciudad de Madrid, España, a quien le fue incautado dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo uno de ellos con una sustancia pulverulenta de color rosado correspondiente a una presunta sustancia denominada como “2CB” con un peso total de 0,065 kilogramos, y el otro de ellos de una sustancia pulverulenta de color blanco con un peso de 0,0014 kilogramos. Asimismo, le fue incautado un (01) pasaporte mexicano a nombre de la ciudadana Daniela Aurora Pérez Edgar, con la foto de la imputada supra mencionada, al cual luego de habérsele realizado el estudio documentológico, arrojo como resultado que el mismo “es FALSO” [Vid., folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) de la primera pieza del expediente en su estado original], quedando evidentemente demostrado que sí existió una aprehensión en flagrancia, siendo puesta a la orden de los funcionarios competentes y posteriormente ante el Tribunal A-quo, quien consideró que la conducta desplegada por la misma encuadra en la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, situación que comparte esta Alzada; motivo por el cual consideran quienes aquí deciden, que no existe ninguna violación a derechos y garantías constitucionales tal como lo alega la Defensa Técnica. En consecuencia, se declara Sin Lugar la primera denuncia de infracción. Y ASÍ SE DECIDE. -

Como segunda denuncia alega la recurrente que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.285.277, resulta carente de los fundados elementos de convicción para su imposición, invocando a su vez el principio de presunción de inocencia a favor de su defendida, por lo cual, corresponde a esta Alzada, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión de la imputada ut-supra, fueron los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta del folio tres (03) al cuatro (04) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

2.- Acta de aprehensión, de fecha 28 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Interpol, Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta del folio seis (06) al siete (07) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

3.- Acta de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 28 de agosto de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inserta del folio doce (12) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 161-2024, de fecha 28/08/2024, en la que se dejó constancia de la evidencia obtenida: “…A) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo ziploc, contentivo de una sustancia pulverulenta de color rosado, con un peso total de 65,5 gramos; B) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético tipo ziploc, contentivo de una sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso total de 1,5 gramos; los cuales se encuentran embalados en una bolsa elaborada en material sintético traslucido y respectivamente sellada con el precinto de seguridad signado con el numero 607869…”. Inserta del folio diecinueve (19) de la pieza única del expediente en su estado original.

5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 162-2024, de fecha 28/08/2024, en la que se dejó constancia de la evidencia obtenida: “…A) Un (01) Teléfono marca Apple, Modelo iPhone 07, n/m MNAM2LL/A, color Rosado, serial IMEI 355342082164135, desprovisto de línea telefónica; B) Un (01) Teléfono marca Apple, modelo iPhone 11, n/m MWM32B/A, color Rojo, serial IMEI 1:353996100773433, contentivo de una tarjeta sim card, asociada a la compañía telefónica Digitel, serial 89580220040810468f; C) Un (01) Teléfono marca Apple, modelo iPhone 15 PRO MAX, n/m MU6A3LL/A, color Gris, serial IMEI 1: 354570358801821, IMEI 2: 354570358731861; D) Una (01) tarjeta sim card perteneciente a la compañía telefónica Claro, serial 8934222301 / 244343063-SP1…”. Inserta del folio veinte (20) de la pieza única del expediente en su estado original.

6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 163-2024, de fecha 28/08/2024, en la que se dejó constancia de la evidencia obtenida: “…A) Una (01) cadena elaborada en material metalico dorado, con un peso de 16.8 gramos; B) Un (01) dije elaborado en material metalico dorado, alusivo a una figura de faraón, con un peso de 10,8 gramos; C) Una (01) cadena elaborada en material metalico dorado, con un peso de 9,8 gramos; D) Un (01) dije elaborado en material metalico dorado, alusivo a un ojo turco, con un peso de 3,7 gramos…”. Inserta del folio veintidós (22) de la pieza única del expediente en su estado original.

7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 164-2024, de fecha 28/08/2024, en la que se dejó constancia de la evidencia obtenida: “…A) Un (01) Pasaporte venezolano, color azul, perteneciente a la ciudadana Rebeca Alejandra Perez Laguado, signado con el numero 184645884; B)Un (01) Pasaporte colombiano, color rojo, perteneciente a la ciudadana Rebeca Alejandra Perez Laguado, signado con la nomenclatura AW013908; C) Un (01) Pasaporte mexicano, color verde, perteneciente a la ciudadana Daniela Aurora Perez Edgar, signado con la nomenclatura G27868757; D) Una (01) cédula de identidad colombiana, perteneciente a la ciudadana Rebeca Alejandra Perez Laguado, signada con el número 1.232.596.305; E) Un (01) documento de identidad español, perteneciente al ciudadano Muhammad Mushtaq Begum, signado con la nomenclatura 51289255z…”. Inserta del folio veinticuatro (24) de la pieza única del expediente en su estado original.

8.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 165-2024, de fecha 28/08/2024, en la que se dejó constancia de la evidencia obtenida: “…A) Un (01) billete elaborado en papel moneda, perteneciente al cono monetario de los estados unidos de america, con la denominación de 20 dolares americanos, signado con el serial ML 39556911C; B) Dos (02) Billetes elaborados en papel monera, perteneciente al cono monetaro de los estados unidos de america, con la denominación de 1 dólar americano, signado con los seriales F24809830 A y B542526291I; C) Un (01) billete elaborado en papel moneda, perteneciente al cono monetario europeo, con la denominación de 20 euros, signado con el serial UC8649979219; D) Un (01) billete elaborado en papel moneda, perteneciente al cono monetario colombiano, con la denominación de 2 mil pesos colombianos, signado con el serial BD09556633…”. Inserta del folio veintiséis (26) de la pieza única del expediente en su estado original.

9.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 166-2024, de fecha 28/08/2024, en la que se dejó constancia de la evidencia obtenida: “…A) Un (01) boleto de avión en el que se logra leer Laser Airlines perteneciente a la ciudadana Rebeca Alejandra Laguado Perez, signado con el flight number QL2920…”. Inserta del folio veintiocho (28) de la pieza única del expediente en su estado original

En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, analizando los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revela que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, así como se evidencia, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad total de los hechos imputados, y en consecuencia, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) …”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran quienes aquí deciden, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.285.277, plenamente identificada en autos, vale decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cumplen con los requisitos para las exigencias de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el fallo dictado por la misma en fecha 30 de agosto del año 2024.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.285.277.

Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”.

La precitada disposición legal, desvirtúa en su totalidad las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende la Defensa Técnica en favor de su representada, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.285.277, podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente. En consecuencia, se declara Sin Lugar la segunda denuncia de infracción alegada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. -

Por último, y no menos importante se hace necesario para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”.

De la citada disposición legal, se observa claramente que el Legislador Patrio sentó que la policía procurará sí las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos; De lo cual se puede colegir, que no es obligatorio la presentación de dos testigos para la práctica de la inspección corporal, quedando desvirtuado el alegato de la defensora. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. -

En consecuencia, lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Gloria Villamizar, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana REBECA ALEJANDRA LAGUADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.285.277, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 30 de agosto de 2024, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ut-supra por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación. Quedando así, confirmada la decisión bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE. -