REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 10 de diciembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 2488-2024
RECURSO: PROV.- 2524-2024
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JHONATTAN PERNALETE y MACUIRA JOSEFINA MONTIEL GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.682.419, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 01 de octubre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 223 del Código Penal, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 ejúsdem. En tal sentido se observa:
DEL LIBELO RECURSIVO INTERPUESTO
En el escrito recursivo interpuesto por los abogados JHONATTAN PERNALETE y MACUIRA JOSEFINA MONTIEL GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.682.419, argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
“…III
MOTIVO DE APELACIÓN
POR NO ENCONTRARSE DEMOSTRADO PRIMA FACIE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE REVISTE EL DELITO DE INCITACIÓN LA ODIO
La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que se han inobservado las características que revisten el presunto delito que se pretende imputar a nuestro defendido, así es menester observar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, que dispone lo siguiente:
"Artículo 20. Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados." (subrayado nuestro)
Tal y como se observa, en el dispositivo legal previamente citado, la Incitación al Odio, es un tipo penal que supone la acción de inducir, provocar o estimular en otras personas, conductas de violencia, odio o discriminación hacia determinados grupos; esto supone que quien incurre en este tipo de delito, invita a otras personas a ejecutar actos de odio, violencia o discriminación, circunstancia que claramente no se evidencia de los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal de fecha lunes 30 de septiembre del 2024, suscrita por los funcionarios actuantes de la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual cursa en el expediente según folio número 11.
Así, consta en la referida Acta de Investigación Penal, que el ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ se encontraba en la playa "manifestando que odiaba a los funcionarios policiales y al gobierno bolivariano que toda la culpa la tiene nuestro presidente Nicolás Maduro Moros y por tal motivo no reconocía las elecciones presidenciales, no obstante a eso empezó a insultar a un funcionario de la estación Caraballeda gritándole palabras no acordes a un ciudadano común..."; es claro que el ciudadano expresó su opinión o percepción sobre los funcionarios policiales y el gobierno, pero en ningún momento invitó o estimuló a otras personas que se encontraban en el sitio., para que ejercieran actos violentos contra los funcionarios o contra el gobierno, en todo caso, se desprende claramente del Acta, que los hechos corresponden a una confrontación del ciudadano frente al funcionario, sobre una percepción inadecuada, pero que solo atañe al sujeto que la ejecutó, sin promover que otras personas del mismo modo atacaran a los funcionaros.
En este orden de ideas, según lo expuesto en el Acta de Investigación Penal, es evidente que el ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en ningún momento fomentó, promovió o incitó al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en este caso, contra los funcionarios policiales o el gobierno, por lo tanto es errónea la interpretación del delito que se pretende imputar, toda vez que los hechos suscitados no coinciden con el supuesto previsto en la norma contemplada en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia.
Así, al incurrir el juzgador en errónea interpretación, incurrió en consecuencia en la errónea aplicación de la medida privativa preventiva judicial de libertad, lo cual se traduce en violación de la garantía de ser juzgado en libertad, por lo que en este sentido pido a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso, proceda a otorgar las medidas cautelares sustitutivas que estime prudente, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, no ha incurrido en delitos con anterioridad y actualmente es un estudiante universitario que trabaja honradamente, cuya voluntad en modo alguno es entorpecer u obstaculizar la investigación penal, ni mucho menos fugarse, pues sus intereses y proyectos académicos y laborales están dentro de la nación.
IV
DEL DERECHO A LA LIBERTAD Y EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD QUE FUNDAMENTAN LA PROCEDENCIA DE
LA APELACIÓN EN EL PRESENTE CASO
Consagra el numeral 1 del articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Articulo (sic) 44: ...La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso "(subrayado de la defensa).
De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 229 y 230 lo que de seguidas se transcribe:
"Artículo 229: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud."
Se colige de los dispositivos antes citados que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y que toda medida de coerción personal dictada en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito que se imputa, por lo tanto, al realizar una correcta calificación de delitos conforme a los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal, lo que en efecto pudiera ser imputado en el proceso, son otros delitos mencionados en el Acta de Audiencia, y considerando que el ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ tiene una buena conducta predelictual, es posible otorgar medidas cautelares menos gravosas que sustituyan la Privación Judical (sic) Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira.
V
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Defensa Técnica solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, lo siguiente:
1. Admita el presente Recurso de Apelación de Auto.
2. Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 01 de octubre del año 2024, emanado del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por no encontrarse satisfecho los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Se otorguen medidas cautelares menos gravosas y de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Honorable Tribunal…”. Inserto a los folios 01 al 03 y vuelto de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO RECURSIVO
En el escrito de contestación al libelo recursivo interpuesto, los ciudadanos ABG. DULCE MARÍA SANZ ORTEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, encargada de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, desde el 05 de agosto de 2024, con competencia Plena y ABG. RICHARD CARRASCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El identificado ya anteriormente como el recurrente ante la decisión tomada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en fecha 01 de octubre del 2024 denunciado entre otros puntos que según su óptica el ad quo (sic) tribunal decisorio ha in observado (sic) las características que revisten el presunto delito que se pretende imputar a su defendido defendido (sic), incurriendo el juzgador en errónea interpretación, incurrió en consecuencia en la errónea aplicación de la medida preventiva privativa judicial de libertad ya que el ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en ningún momento fomento (sic) promovió o incito al odio, la discriminación o la violencia contra los funcionarios o personas del Gobierno, por lo que manifiesta la Defensa Técnica que es errónea la interpretación del delito que se pretende imputar toda vez que para efectos de la misma los hechos suscitados no coinciden con el supuesto previsto en la norma contemplada en el articulo (sic) 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y tolerancia.
Para quien suscribe este recurso de Contestación resulta preocupante la interpretación que hace incurrir a la up supra (sic) Defensa Técnica, ya que no alcanza la misma a valorar la naturaleza de los delitos precalificados por la representación Fiscal para el momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado, ya que se trata de delitos que atentan contra la colectividad como es el Estado Venezolano, no valorando de esta manera las diligencias que reposan en el expediente a la hora que se practicaron, donde por ciudadanos que se encontraban en el lugar sirvieron como testigos y explanaron ante el órgano policial las circunstancias de modo tiempo y lugar de como suscitaron los hechos, por lo que esta Representación Fiscal aplaude (sic) considera que el juzgador actuó ante su sana critica, máximas de experiencias y conocimiento científico, aplicando de es (sic) manera una acertada decisión, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano de marras adminiculado con los hechos y la normativa jurídica precalificada por la Representación Fiscal es congruente con la dispositiva de autos en fecha 01 de octubre del 2024, y a los efectos de las resultas y tratándose de la entidad de los delitos acordados por el ad quo (sic) tribunal, en garantía de las resultas del proceso y no quede el derecho de la Victima ilusorio, dicto Medida Preventiva Privativa de Libertad.
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, es imperioso mencionar que es cierto, que el proceso penal acusatorio imperante en nuestro país se encuentra regido por principios y normas que respetan el derecho a la defensa y el debido proceso a favor del procesado, pero también es cierto que reconoce el derecho que ampara a las víctimas de los delitos, a la protección y reparación del daño causado siendo objetivos del mismo, por ello, el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso y los jueces a garantizar la vigencia de sus derechos el respeto protección y reparación del daño durante el proceso, tal y como lo consagra el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por todo lo mencionado en el presente escrito necesario señalar que en el presente caso se respetó el derecho del ciudadano señalado como imputado, tampoco se vieron afectadas las posibilidades de su actuación, no se influyó en su asistencia jurídica, ni se violó actos atinentes al debido proceso, lo que quiere decir que una vez presentado ante la sede del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, el mismo fue garante del cumplimiento de las Garantías y Derechos Constitucionales y una vez en la audiencia el Ministerio Público procedió a narrar los hechos especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, dando como consecuencia a la presente investigación y decisión de Privación de Libertad que pesa sobre dicho ciudadano, toda vez que el tribunal A QUO consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, lo cual quiere decir que existieron fundados elementos de convicción para considerar al hoy imputado como autor o partícipe del presente hecho, es decir, un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, y en consecuencia lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL MOTIVO DE LA APELACION
A juicio de esta Representacion (sic) Fiscal el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión emanada del Tribunal de Control donde acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. en contra del ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-27.682.419, por ia comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra EL Odio, ULTRAJE AL FUNCIONARIO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado 285 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Una vez Analizada (sic) lo manifestado por la Defensa Técnica, quienes aquí suscriben que la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se encuentra ajustada a Derecho y la misma cumpla con las exigencias establecidas en la norma visto que las mismas fueron examinadas a plenitud, considerando suficientes elementos que surgieron para que procediera a la imposición de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-27.682.419, determinando así que se encontraban lleno (sic) todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238
En lo que corresponde al cumplimiento en el presente caso de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal importante tener presente que, la Juez de Control ante el Decreto de Medida Preventiva Privativa de Libertad. deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que
se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal
no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha
sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación (…)”
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta,
especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de
la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar
definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro
proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la
persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles conj penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo (sic) 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la
verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o
expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o
inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la
investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De los artículos anteriormente transcrito (sic), se deduce la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra por la comisión de un delito, así como una presunción razonable que este último no se someterá a la persecución penal o puede desplegar actos tendientes a obstaculizar la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal como lo establecen los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado.
La juez Aquo fundó elementos suficientes al dictar las medidas preventivas de privativa de libertad solicitadas por el Ministerio Público al solicitar la medida preventiva de privativa de libertad como una Medida de Coerción Personal por la comisión de los delitos de PROMOCION O INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra EL (sic) Odio, ULTRAJE AL FUNCIONARIO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo (sic) 223 del Código Penal y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado 285 ejusdem, (sic) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Juzgadora estudió los alegatos de quienes suscriben y que en aras de garantizar mantener (sic) las resultas del proceso y evitar el peligro de fuga y de obstaculización, con base a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los presupuestos para que se mantenga la privación de libertad, es decir, se probó que solo mediante la medida impuesta por dicho Juzgado se demostrara y asegurara el normal desarrollo del proceso penal, por cuanto el Ministerio Público acreditó suficientes elementos de convicción para demostrar la participación del hoy acusado, con ello la Juez A Quo dictó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, llenando los extremos procesales. Por cuanto la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es una medida a los fines de garantizar las resultas del proceso, cumpliendo la exhaustividad judicial, que pese a la interpretación restrictiva que pesa sobre la merma de este derecho al estado demostrado (sic) los extremos de ley, es ajustado a derecho su decreto, lo que DESVIRTÚA LA INMOTIVACIÓN U OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE LA DECISIÓN, como evidentemente arguye las Defensas Técnicas Privadas al pretender dejar entredicho la inexistencia de los requisitos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a quienes suscriben, existen fundados y suficientes elementos de convicción del dictamen de imposición de la medidas (sic) preventiva privativa de libertad, de la lectura del contenido de la presente causa, podrá la Alzada mediante su análisis, constatar la ilogicidad de lo expuesto por las Defensas Técnicas Privadas al apreciar el debido fundamento de dicha contestación, del que se aprecia un claro criterio de objetividad y aplicación del Derecho, sobre la base de los elementos de convicción que fueron sometidos a su examen en la audiencia de presentación.
Todas estas violaciones, omisiones y/o situaciones inapropiadas desde el punto de vista legal, que expresa la Defensa en su escrito no ocurrieron, por tanto el Tribunal tomó en cuenta la petición fiscal, tomando en cuenta la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, un fundado criterio y motivación que intrínsecamente debe tener toda sentencia judicial y la aplicación en líneas generales del principio de la interpretación restrictiva de la pena, produciéndose en consecuencia este fallo, por existir los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la presente causa.
Evidenciándose en el presente caso que una vez celebrada la audiencia presentación, el Tribunal acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debido a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en virtud de que la Juez verificó la coexistencia de tres elementos, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual esta evidentemente acreditado en la presente Investigación, tratándose de varios hechos ilícitos, como lo son los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra EL (sic) Odio, ULTRAJE AL FUNCIONARIO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo (sic9 223 del Código Penal y ALTERACIÓN AL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado 285 ejusdem, en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en ese sentido, cursan en autos un conjunto de elementos de convicción recabados, los cuales fueron analizados por la Juez de Control y los mismos sirvieron para fundamentar de "Forma inequívoca" la Medidas Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-27.682.419, antes ya identificado en la presente acta lo que hace presumir la responsabilidad en la comisión de los delitos arriba detallados y en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable. por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la ..."necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).
De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el presente expediente, sino además de lo antes esgrimido que el Juzgado decidió conforme a Derecho, existiendo así suficientes elementos de convicción que hicieran procedente la Medida Preventiva Privativa de Libertad, consagradas en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra norma adjetiva penal, tal como en efecto dictó decisión en fecha 17 de junio de 2024, evidenciándose más aún que frente al derecho de las partes de la presente causa, escuchó las pretensiones de la Defensa Técnica Privada, y decidió conforme a Derecho, y a la aplicación de la Administración de Justicia, dando así satisfacción al interés juridicamente trascendente que estaba siendo debatido, por lo que a criterio de quienes suscriben, el órgano jurisdiccional cumplió con carácter objetivo su función de administrar Justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del poder del Estado en relación con los particulares.
En virtud de todo lo antes expuesto, se considera que deben mantenerse las Medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cumplirse con todos los requisitos exigidos por ley para su procedencia, además, por ser medidas de coerción personal para así garantizar las resultas del proceso
Siendo así, esta Representante del Ministerio Público, estima que la decisión dictada por el Juez A QUO. mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contraen los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: (sic)
De acuerdo a lo arriba expuesto se SOLICITA SE SIRVA DESECHAR TAL DENUNCIA, efectuada por la Defensa Técnica, toda vez que el fallo emitido se encuentra ajustado a Derecho.
Ciudadanos Magistrados, como es sabido, el vicio de motivación de las sentencias corresponde a la ausencia acerca de la posibilidad de conocer las razones de hecho que dieron lugar a la conclusión analítica, así como las razones de derecho en que fundamentó el Juzgado para estimar procedente la solicitud planteada por el Ministerio Público en haber solicitado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Tribunal de Instancia que acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-27.682.419, plenamente identificados en autos, en fecha 17 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira.
Por esta razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 143 del 7 de abril de 2017 (Caso: José Gregorio Brito Romero), señaló, entre otras cosas:
“De allí, que el derecho a la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta”. (Negrillas del Ministerio Público).
Por tales motivos, considera esta Representación Fiscal, que el alegato presentado por las Defensas Técnicas Privadas se basa en mera disconformidad, más allá de cualquier razonamiento expuesto por la Juez Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira. La simple disconformidad, se insiste, en que el Juez A-Quo, genera un estado de indefensión, ya que en el proceso penai todas las decisiones dictadas deben ser debidamente motivadas. Siendo que a juicio de esta Representante Fiscal la Juez, cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, de igual forma, la ciudadana Juez decidió en razón a las reglas de la sana crítica la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos siendo que realizó una enumeración congruente. armónica y debidamente articulada de lo cursante en las actuaciones con las que concluyó de manera seria, cierta y segura en el fallo, Por consiguiente, a juicio de esta Representación Fiscal, la decisión hoy objeto de impugnación cumple con los supuestos previstos la (sic) ley adjetiva penal.
De manera que, el dictamen de fecha 01 de octubre de 2024, contiene la estructura de un juicio lógico, conformado en la premisa mayor (norma general aplicado al caso concreto). premisa menor (caso concreto), y la conclusión (el sentido de la sentencia).
En tal sentido, honorables Magistrados, en cuanto a la violación del debido proceso, entiende esta Representación Fiscal. que el mismo es un principio jurídico procesal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, ahora bien, la finalidad del proceso, es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho", ante tal afirmación, todas las partes intervinientes en un proceso judicial que comporte una investigación penal. tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, motivo por el cual el Ministerio Público, no puede obviar ésta situación, ya que es una misión prioritaria para esta institución en razón de ser el titular de la acción penal, el mantenerse en estricto apego y actuar sobre estos principios que garantizan la transparencia e imparcialidad de su desempeño en todo proceso donde se haga presente.
Cabe destacar que, de conformidad con el contenido previsto en el artículo 265 del texto procesal penal, el Ministerio Público como único titular del ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, ejerce el monopolio de la acción por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuido en el contenido del artículo 205 del texto constitucional, en razón de ello, es el único legitimado para estimar cuando resulta necesario ejercer la atribución constitucional antes mencionada, atendiendo siempre las garantías y principios procesales.
En consecuencia, y a criterio de esta Representaciones Fiscal, no existe violación al Debido Proceso, tal como aparentan hacer ver de manera equívoca los recurrentes, que pudiera dar lugar a la declaratoria de cualquier tipo de nulidad, cuya declaratoria carecería de sentido, toda vez que es un hecho innegable, que la Juez de Control, en uso de sus conocimientos, de las máximas experiencias y de la facultad de discernir que la misma posee, por lo que estima el Ministerio Público que la Juez de Control, decidió de manera acertada por demás, en lo estipulado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo arriba expuesto SOLICITÓ (sic) SE SIRVA DESECHAR TALES DENUNCIAS, efectuadas por los abogados antes mencionados, toda vez que el fallo emitido se encuentra ajustado a Derecho.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, salvo mejor criterio ciudadanos Magistrados, es por lo que esta Representación Fiscal solicita siendo coherente con los alegatos explanados en el presente escrito de contestación de recurso de apelación. corresponde al Ministerio Público solicitar PRIMERO: NO SEA ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Autos y sustanciado a derecho, SEGUNDO: En caso de ser admitido SE DECLARE SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de octubre del 2024 por los Abg. JHONATTAN PERNALETE y ABG.. MACURA JOSEFINA MONTIEL GONZALEZ, en su condición de Defensas Técnicas Privadas del ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°V-27.682.419, quien funge como IMPUTADO, en la causa signada con el N. 2488-2024 (Nomenclatura del Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por Juzgado antes mencionado, en fecha 01 de octubre de 2024, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es objeto de impugnación, se encuentra ajustada a derecho, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso y menos aún causar un gravamen irreparable al recurrente.…”. Cursante a los folios 07 al 16 del presente cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada en fecha 01 de octubre de 2024, la cual es del siguiente tenor:
“…Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GONZALEZ GONZALEZ DAVID MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-27.682.419, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Maracaibo, nacido en fecha 01-06-1999, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Maribel González (v) y Wilmer González (v), residenciado en: Parque Carabobo, Caracas, centro parque Carabobo piso 10 apto 23, telf.: 0412-186.06.57, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho el abogado ABG. JHONATTAN PERNALETE, en la cual la ABG. LENNYS MEDINA, en su carácter de Fiscal De la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 223 primer aparte del Código Penal y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 Ejusdem..
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: ““En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano: DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-27.682.419, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Siendo las tres (03:00) horas de la tarde, del día 29-09-2024, se recibe llamada telefónica por parte de efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial La Guaira, de la Policía Nacional Bolivariana, Base Caraballeda, manifestando que se encontraba un ciudadano presuntamente bajo los efectos del alcohol y sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de una manera agresiva incitando al odio, no reconociendo al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NICOLAS MADURO MOROS, resintiéndose a la autoridad, manifestando palabras obscenas en contra de los Policías, se conformó comisión policial al mando del Primer Oficial (CPNB) Freitez Ángelo, a bordo de una unidad radio patrullera plenamente identificada con los logos alusivo a la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, marca: Chery, modelo: Orinoco, color: Gris, sin placas, en compañía de los siguientes funcionarios: Oficial Salazar Yoleman (CPNB), Oficial (CPNB) Sánchez Gaudinelys, Oficial (CPNB) Fuenmayor Cristal (inspector Técnico), hacia la siguiente dirección: PLAYA LOS CORALES, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, una vez en la dirección antes mencionada, lograron avistar a un ciudadano, quien vestía para el momento un short multicolor, sin franela, sin zapatos, con actitud agresiva hacia varios funcionarios policiales, donde rápidamente el sujeto en cuestión, emprende veloz huida y se dirige hacia un vehículo particular, presuntamente de su propiedad, con las siguientes características, MARCA: HIUNDAY MODELO: GETZ COLOR VERDE, PLACA AD912LV, AÑO 2011, Saco un objeto material (BOTELLA), manifestando que odiaba a los funcionarios bolivariano que toda la culpa la tiene nuestro presidente Nicolás Maduro Moros no reconocía las elecciones presidenciales, no obstante a eso empezó a insultar gritando palabras no acorde a un ciudadano común, realizando gestos de lenguaje corporal, golpeando en la cara al funcionario (VICTIMA), cuando procede el funcionario Primer Oficial (CPNB) Freitez Ángelo, a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios de este cuerpo policial, y solicitando su documento de identidad CAPITAL MI ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) es cuando el sujeto, GONZALEZ actitud no acorde revelando que los funcionarios policiales lo querían roba a su vez agrediendo parte frontal de la cara donde segmenta la nariz, del funcionario de la estación policial de COLOR por lo cual OFICIAL (CPNB) DIAZ YORGENIS, AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 119 DEL COEN EL BE ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COOP), rápidamente el funcionario en cuestión con la ayuda de PLAYEROS observo policía. consecutiva me trasladarlo hasta la sede de Playa Grande, el mismo mantenía la conducta hostil y le aplicaron el USO PROGRESIVO DIFERENCIADO DE LA FUERZA (donde una ciudadana bañista aporta el documento de identidad (CEDULA LAMINADA del ciudadano: DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 27.682.419 DE 25 ANOS DE EDAD, consecutivamente SE VERIFICO ANTE EL SISTEMA SIIPOL, donde no se encuentra ante dicho sistema, proceden a realizarle la inspección corporal basados y amparados en el artículo 191, 192 Y 1juara Código Orgánico Procesal Penal, mediante revisión y testigos presenciales, se logra cola se siguiente evidencia de interés criminalistico: 01) UNA BOTELLA TRASLUCIDA, dicho objeto con el que amenazo al efectivo policial, posteriormente siendo las cuatro (04:00) horas, indicándole que se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos de acción tales como: INSTIGACIÓN AL ODIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE AL FUNCIONES es cuando el funcionario OFICIAL (CPNB) Salazar Yoleman, imponiéndolo de sus do Constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En vista de los hechos antes narrado, se hace presumir que el mismo es autor o participes en la comisión de un hecho punible por lo que le practicamos la aprehensión imponiéndolo verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales. Es por lo que esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-27.682.419, se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 223 primer aparte del Código Penal y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 Ejusdem. Razones estas ciudadana Juez por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral (sic) 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga al mencionado ciudadano: DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-27.682.419, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; CUARTO: Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.””.. (sic)
Seguidamente se le cede la palabra al imputado: DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-27.682.419, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “yo iba en compañía a la playa con una amiga y una conocida de mi amiga, que ella llevaba una cava de alimentos y me estaba sirviendo unos tragos, entre en confianza porque yo conocía a unas de ellas, entablando una conversación ellas tenían unas quejas con respecto a que playa visitar ya luego hay momentos que no recuerdo los hechos, solo recuerdo que había un grupo de gente, la presencia de un funcionario, no entendía bien porque él estaba ahí, y luego recuerdo que me tiran al piso esposado, después que caigo al piso, me llevan a una comisaria cercana, en la misma los funcionarios que me apresaron comenzaron a recordar las palabras que yo supuestamente dije, yo no recuerdo bien. Comenzaron a darme unos golpes estando esposado, como pueden ver los presentes, los múltiples golpes, en todo mi cuerpo, me recriminaban el hecho de irrespetar a la autoridad constantemente, trataron de asustarme de introducirme el bastón de mando por el ano, me recostaron incluso sobre una mesa, y al forcejar e intentaron bajar me rompieron el interior, luego no recuerdo bien el suceso de los hechos, lo último que recuerdo que me revisaron el coala, y me llevaron al DIP ni dejaron que avisara a mi familia, porque si yo nunca saque mi teléfono celular ahora lo usan como prueba y el vehículo también y lo están reteniendo, no me he podido bañar tampoco y de paso quisiera declarar que soy miope y astigmatismo, y cuando yo le consulte a los funcionarios donde estaban los lentes me mostraron solo la montura sin los vidrios, yo nunca he tenido ningún tipo de expediente hasta este día mencionado, soy una persona que le gusta tomar, nunca me había pasado algo similar, el vehículo que está haciendo retenido es mi medio de trabajo ya que soy taxista, tengo intensión de ingresar a la UCV, para la facultad de ciencias políticas, yo emigre fuera de Venezuela y regrese, planeo pasar el resto de mi vida acá en Venezuela, es todo”. ”. (sic)
Por otra parte, se le dio la palabra al profesional del derecho ABG. JHONATTAN PERNALETE, quien expuso: “Oída la exposición del ministerio público y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa se opone a la precalificación fiscal toda vez que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, ciudadana juez en conversación sostenida con mi representado el mismo me indica que efectivamente se encontraba en un día de playa con dos ciudadanas que lo habían invitado a pasar el día, y consumiendo bebidas alcohólicas tal y como se evidencia en las actas de aprehensión el mismo me indica que no recuerda con exactitud lo sucedido que solo recuerda una discusión entre muchas persona y que al lugar llegaron varios funcionarios policiales, con los cuales admite haber discutido pero jamás llegó agredir, llegamos al punto ciudadana juez donde esta defensa técnica se opone de manera enfática a la precalificación jurídica del delito de instigación al odio, esto ya que no hay manera de que la representación fiscal pueda demostrar mediante un acta policial de aprehensión donde con el solo decir de los funcionarios aprehensores no demuestra la exactitud de la incitación al odio que pretende imputar el Ministerio Público, es de acotar y de vital importancia mencionar en esta audiencia que mi defendido o mi representado, no es político, no es influencie, ni tampoco una persona que moviliza masa, a las cuales pueda inducir o incitar odio sobre una persona reza, seo o color, tal como lo estable la norma especial que rige la materia, es por lo tanto imposible que sin poseer ningunas de las anteriores características o haber hecho alguna publicación en una red social masiva o medio de comunicación masivo pueda mi representado, siendo un ciudadano de a pie instigar al odio, es por lo tanto que esta defensa técnica se opone de manera vehemente a la precalificación jurídica de dicho delito y por último esta defensa quiere solicitarle ciudadana juez muy respetuosamente a sus buenos oficios y a su autoridad jurisdiccional ordene una investigación sobre las posible violación de derechos fundamentales y torturas a las cuales fue sometido mi representado en los calabozos del DIP Policía Nacional Bolivariana, en su sede de Playa Grande, ya que tenemos ante nosotros como se evidencia el maltrato y la tortura que fue sometido con solo mirar a mi representado, es por esto que respetuosamente le solicito ordene el inicio de una investigación a la Fiscalía Superior por violación d derechos fundamentales y tortura a los funcionarios actuantes, de igual manera por temor a represalias debido a la denuncia ue hago en esta audiencia, en el supuesto negado que admita la privativa de libertad le sea cambiado el sitio de reclusión de mi defendido, por temor a represalias de los funcionarios del DIP, esta defensa en vista del contenido del expediente le solicito al tribunal la continuación de la investigación vía ordinario y que le sea conferido a mi defendido una de las medidas alternativas a la privativa de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias de las presente actas, es todo”
Ahora bien, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-27.682.419, es participe de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 223 primer aparte del Código Penal y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 Ejusdem, toda vez que resultó aprehendido, por funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha día 29-09-2024, en virtud que se recibió llamada telefónica por parte de efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial La Guaira, de la Policía Nacional Bolivariana, Base Caraballeda, manifestando que se encontraba un ciudadano presuntamente bajo los efectos del alcohol y sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de una manera agresiva incitando al odio, no reconociendo al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NICOLAS MADURO MOROS, resintiéndose a la autoridad, manifestando palabras obscenas en contra de los Policías, por lo que se conformó comisión policial hacia la siguiente dirección: PLAYA LOS CORALES, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, una vez en la dirección antes mencionada, lograron avistar a un ciudadano, quien vestía para el momento un short multicolor, sin franela, sin zapatos, con actitud agresiva hacia varios funcionarios policiales, donde rápidamente el sujeto en cuestión, emprende veloz huida y se dirige hacia un vehículo particular, presuntamente de su propiedad, con las siguientes características, MARCA: HIUNDAY MODELO: GETZ COLOR VERDE, PLACA AD912LV, AÑO 2011, Saco un objeto material (BOTELLA), manifestando que odiaba a los funcionarios bolivariano que toda la culpa la tiene nuestro presidente Nicolás Maduro Moros no reconocía las elecciones presidenciales, no obstante a eso empezó a insultar gritando palabras no acorde a un ciudadano común, realizando gestos de lenguaje corporal, golpeando en la cara al funcionario (VICTIMA), cuando procede el funcionario Primer Oficial (CPNB) Freitez Angelo, a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios de este cuerpo policial, y solicitando su documento de identidad CAPITAL MI ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) es cuando el sujeto, GONZALEZ actitud no acorde revelando que los funcionarios policiales lo querían robar, a su vez agrediendo parte frontal de la cara donde segmenta la nariz, del funcionario de la estación policial, rápidamente el funcionario en cuestión con la ayuda de PLAYEROS le aplicaron el USO PROGRESIVO DIFERENCIADO DE LA FUERZA, consecutivamente SE VERIFICO ANTE EL SISTEMA SIIPOL, donde no se encuentra ante dicho sistema, posteriormente proceden a realizarle la inspección corporal, mediante revisión y testigos presenciales, se logra colectar la siguiente evidencia de interés criminalistico: 01) UNA BOTELLA TRASLUCIDA, dicho objeto con el que amenazo al efectivo policial.
Asimismo, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-27.682.419, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipo penal de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 223 primer aparte del Código Penal y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración de lo que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, el delito de mayor entidad atribuido al imputado DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, es un delito grave que merece pena privativa de libertad, lo cual hace presumir el peligro de fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que estamos hablando del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, el cual comporta una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-27.682.419, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-27.682.419, por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 223 primer aparte del Código Penal y ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 Ejusdem, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión Internado Judicial Rodeo III Estado Miranda, en el cual quedara recluido el imputado arriba identificado a la orden de este Tribunal.
TERCERO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en que sea acordada a su defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto se remita las copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado La Guaira, a los fines que se aperture una investigación a los funcionarios policiales.
QUINTO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejusdem.
SEXTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…” (Sic) Cursante a los folios 55 al 60 de la pieza única del expediente en su estado original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JHONATTAN PERNALETE y MACUIRA JOSEFINA MONTIEL GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.682.419, quienes recurrieron ante este Tribunal de Alzada por considerar que el Juzgado A-quo incurrió en errónea interpretación del delito de Incitación al odio, ya que -a su criterio- no coinciden los hechos con el supuesto del artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. Asimismo, denunció que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido, violenta el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 229 y 330 del Código orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicita el recurrente se le otorgue una medida menos gravosa a su representado.
Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, se encuentra conforme a Derecho, y en ese sentido, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en aras de garantizar las resultas del proceso, toda vez que a su criterio se encuentran satisfechos en su totalidad, los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano antes mencionado es el autor de dicho delito, la presencia de la presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse al mismo, y que podría obstaculizar el proceso de investigación, por lo tanto, la búsqueda de la verdad y la justicia
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima oportuno señalar que se procedió a la revisión exhaustiva del presente cuaderno de incidencia y de las actas que conforman el expediente en su estado original, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Esta Alzada para decidir observa, que a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto haga presumir que el ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.682.419, ha sido autor y/o partícipe en la comisión del ilícito penal de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
Ahora bien, como primera denuncia de infracción se observa que el recurrente alega que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en errónea interpretación del delito de Incitación al odio, ya que -a su criterio- no coinciden los hechos con el supuesto del artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia; sobre este particular se observa que el titular de la acción penal, señaló que los hechos objeto del presente proceso versan en que el ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.682.419, fue aprehendido en fecha 29 de septiembre de 2024, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes recibieron llamada telefónica por parte de efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial La Guaira de la Policía Nacional Bolivariana, manifestando que un ciudadano se encontraba presuntamente bajo los efectos del alcohol y bajo sustancias psicotrópicas y estupefacientes, actuando de manera agresiva ante los funcionarios presentes, no reconociendo al actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, resistiéndose a la autoridad, manifestando palabras obscenas e impropias en contra de los funcionarios quienes intentaban calmar al ciudadano.
En este sentido se conformó comisión policial, a bordo de una unidad radio patrullera plenamente identificada con los logos alusivos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, marca: Chery, modelo: Orinoco, color: Gris, sin placas, en compañía de los siguientes funcionarios: Oficial Salazar Yoleman (CPNB), Oficial (CPNB) Sánchez Gaudinelys, Oficial (CPNB) Fuenmayor Cristal (inspector Técnico), hacia la siguiente dirección: PLAYA LOS CORALES, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA.
Una vez en la dirección antes mencionada, los funcionarios actuantes lograron avistar a un ciudadano, quien vestía para el momento un short multicolor, sin franela, sin zapatos, con actitud agresiva hacia varios funcionarios policiales, donde rápidamente el sujeto en cuestión, emprende veloz huida del lugar y se dirige hacia un vehículo particular, presuntamente de su propiedad, con las siguientes características, MARCA: HIUNDAY MODELO: GETZ COLOR VERDE, PLACA AD912LV, AÑO 2011, sacando un objeto material (BOTELLA), manifestando que odiaba a los funcionarios públicos, que toda la culpa la tiene el presidente Nicolás Maduro Moros, el mismo no reconocía las elecciones presidenciales del pasado 28 de julio del año que discurre, no obstante a eso, el sujeto se tornó de manera agresiva, golpeando en la cara al funcionario Márquez Jhonangel.
Es cuando procede el funcionario Primer Oficial (CPNB) Freitez Ángelo, a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y solicitando su documento de identidad, es cuando el sujeto al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) despliega una actitud no acorde revelando que los funcionarios policiales lo querían robar, a su vez, agrediendo parte frontal de la cara donde segmenta la nariz, del funcionario de la estación policial, por lo cual el OFICIAL (CPNB) DIAZ YORGENIS, AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COOP), procedieron rápidamente los funcionarios a realizar USO PROGRESIVO DIFERENCIADO DE LA FUERZA, para tranquilizar al ciudadano.
Asimismo, una ciudadana aportó el documento de identidad del ciudadano: DAVID MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 27.682.419 de 25 años de edad, consecutivamente fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, evidenciándose que el mencionado ciudadano no poseía registro ante dicho sistema, posteriormente procedieron a realizarle una inspección corporal, basándose en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de testigos, lograron encontrar objetos de interés criminalístico, entre los cuales se menciona: 01) UNA BOTELLA TRASLUCIDA, con dicho objeto amenazó al efectivo policial, por lo cual se procedió a su aprehensión por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN AL ODIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, imponiéndolo de sus derechos Constitucionales y garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 20. Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas...”
Como sucedió en el caso de marras, es de notar en actas que el ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.682.419, no sólo expresó su opinión pública acerca del Gobierno Venezolano, y de los Funcionarios Policiales, sino que además, el mismo desprendía una actitud hostil, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 30 de septiembre del año que discurre, donde se deja constancia de que el imputado ut-supra agredió a un Efectivo Policial de nombre ROBINSON JHONANGEL MÁRQUEZ IRIARTE, quien se encontraba en la Estación Policial de Caraballeda, en virtud de los hechos ocurridos este Tribunal Colegiado constata que la Jueza de Instancia no aplicó erróneamente dicha norma sustantiva, desvirtuando así, las pretensiones de quien recurre ante esta Alzada. En consecuencia, se declara Sin Lugar la presente denuncia de infracción. Y así se declara.
Es en este mismo orden de ideas, la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión del ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.682.419, de la siguiente manera:
1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de septiembre de 2024, realizada al ciudadano “MÁRQUEZ JHONANGEL” por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Inserta al folio tres (03) y cuatro (04) de la pieza única del expediente en su estado original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de septiembre de 2024, realizada a la ciudadana “MENCIA MARLEN” por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Inserta al folio cinco (05) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de septiembre de 2024, realizada a la ciudadana “PAREDES YUSMERYS” por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Inserta al folio seis (06) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de septiembre de 2024, realizada al ciudadano identificado como; “Y.C.N.R” por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Inserta al folio siete (07) y ocho (08) de la pieza única del expediente en su estado original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de septiembre de 2024, realizada al ciudadano identificado como; “C.W.G.M” por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Inserta al folio nueve (09) y (10) de la pieza única del expediente en su estado original.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de septiembre de 2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Inserta al folio once (11) y doce (12) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
7.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha 30 de septiembre de 2024, realizada al ciudadano identificado como; “JHONANGEL MÁRQUEZ” por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Inserta al folio veintiuno (21) y veintidós (22) de la pieza única del expediente en su estado original.
8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual, se describe la evidencia obtenida: “… 1) UN (01) RECIPIENTE ELABORADO EN MATERIAL DE VIDRIO TRANSLUCIDO, EN SU PARTE FRONTAL POSEE UNA ETIQUETA, CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE RON AÑEJO CAPUPANO; 2) UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA XIAOMI, MODELO REDMI NOTE 13, SERIAL 23129 RA 5FL, COLOR AZUL, CON LOS SIGUIENTES IMEI: 1) 868527078773465/12 Y IMEI 2) 868527078773473/12, CABE DESTACAR QUE EN EL PROTECTOR DE UNA DE SUS CAPARAS PRESENTA UNA RUPTURA; 3) UNA NANO SIM CARD, DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL, SIGNADA CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 8958022209210661262F...” (Sic). Inserta al folio veinticinco (25) de la pieza única del expediente en su estado original.
9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual, se describe la evidencia obtenida: “… UN (01) DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO TIPO CD, DE COLOR BLANCO, ELABORADO EN MATERIAL SITETICO, MARCA: SG DIGITAL, MODELO: DVD R-16X, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) VIDEOS, EL PRIMERO CON UNA DURACION DE CUARENTA Y TRES (43) SEGUNDOS, EL SEGUNDO CON UNA DURACION DE VEINTIDOS (22) SEGUNDOS...” (Sic). Inserta al folio veintiséis (26) de la pieza única del expediente en su estado original.
10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual, se describe la evidencia obtenida: “…1) UN VEHICULO DE MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ/GLS 1.6L AT/ GN, COLOR VERDE, AÑO 2011, PLACA AD912LV, SERIAL DE CARROCERIA 8X2BU51BPBB601848...” (Sic). Inserta al folio veintisiete (27) de la pieza única del expediente en su estado original.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 30 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Inserta al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la pieza única del expediente en su estado original.
12.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 30 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con respectivas fijaciones fotográficas. Inserta a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) de la pieza única del expediente en su estado original.
13.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29 de septiembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con respectivas fijaciones fotográficas. Inserta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la pieza única del expediente en su estado original.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, analizando los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revela que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, así como se evidencia, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad total de los hechos imputados, y en consecuencia, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esta Alzada estima pertinente traer a colación un extracto de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dictó la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual es del siguiente tenor:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, estas Juzgadoras, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser vinculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una concepción jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la Privación Judicial de cualquier persona, todo ello, en aras de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso, vale mencionar, INCITACIÓN AL ODIO, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO CON VIOLENCIA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito.
2. Las circunstancias de la comisión del hecho.
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.682.419, plenamente identificado en autos, vale decir, INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 223 del Código Penal, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 ejúsdem, llenos los requisitos para la fundamentación básica de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el fallo dictado por la misma en fecha 01 de octubre del año que discurre.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual…”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, siendo estos los elementos por los cuales el Juzgado A-quo, encontró ajustado a derecho el decreto de dicha Medida, actuando como un tribunal garantista en aras de asegurar la sujeción del referido ciudadano al proceso.
Asimismo, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de quien recurre ante este Tribunal de Alzada, en cuanto a la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa como pretende la Defensa Técnica en favor de su Representado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
Por lo tanto ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JHONATTAN PERNALETE y MACUIRA JOSEFINA MONTIEL GONZÁLEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DAVID MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-27.682.419, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 01 de octubre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 223 del Código Penal, y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 ejúsdem. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.