REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 02 de diciembre de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 486-2020
RECURSO : Prov.- 2866-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, actuando en Sede Constitucional, conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana JAILYS DE LOS ÁNGELES GARCÍA DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.449.044, quien dice ser cónyuge del ciudadano FRANCISCO LUGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.460.036, quien funge como imputado en la causa signada bajo el N° Prov.- 486-2020, llevada ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del referido Juzgado, por presunto quebrantamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no estar publicada la sentencia condenatoria dictada en contra del precitado ciudadano aun y cuando el juicio oral y público culminó en fecha 20/06/2024. En tal sentido este Tribunal Colegiado, observa:

En fecha 26 de noviembre del año que discurre, ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente Acción de Amparo Constitucional procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le dio entrada en el libro de causas respectivo recayendo tal designación, en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente siendo la oportunidad legal esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El 29 de noviembre del año que discurre, fue recibido en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JAILYS DE LOS ÁNGELES GARCÍA DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.449.044, quien dice ser cónyuge del ciudadano FRANCISCO LUGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.460.036, quien funge como imputado en la causa signada bajo el N° Prov.- 486-2020, llevada ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del referido Juzgado, en los siguientes términos:

“…Yo, Ciudadana, JAILYS DE LOS ÁNGELES GARCÍA DE LUGO, CIV. (sic) 18.449.044, Esposa (sic) del Ciudadano (sic) Francisco Lugo González CIV. (sic) 15.460.036, A (sic) quien se le sigue una causa signada con el N° IC-486-2020, ante el tribunal 6to de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo (sic) de la (sic) Guaira.
Acudo a Usted (sic) como Denunciante (sic) y recurriendo al Amparo Constitucional en busca de la JUSTICIA y la VERDAD, la cual es muy evidente lo vulnerable que fue en el Caso (sic) de mi Esposo, donde violaron todos sus derechos como imputado.
Por tal motivo le solicito muy respetuosamente, interceda por el, y sus Derechos, ya que se encuentra en total Indefensión, y por tal motivo recurro al Recurso de Amparo Constitucional, Contemplado (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial 5.908 extraordinaria de fecha 19 de Febrero (sic) del 2009 en su título III de los Deberes y Derechos Humanos y Garantías, Capítulo I, Disposiciones Generales Cap. 27, que reza "Toda persona tiene derecho a ser Amparada por los Tribunales en el goce y ejercicios de los derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquellos inherentes a la Persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos Internacionales sobre los Derechos Humanos".
Dicha solicitud obedece a la administración de Justicia que en este caso lleva la Dra. Elvis Fuenmayor, Juez 6ta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. La Guaira y los respectivos responsables por la total parcialidad e indiferencia demostrada durante un Juicio de 2 años y 7 meses en el cual Nunca (sic) se presentó una prueba firme y fundamental en contra de mi Esposo, (sic) siendo condenado a una absurda e injusta condena de 19 años de prisión el 20Junio 2024. (sic)
Aunado a esto se le ha solicitado anteriormente y formalmente a mencionada Juez y este Circuito Judicial sobre que se haga efectiva la publicación del texto íntegro de la sentencia Arbitraria (sic) que injustamente le impuso, la cual ya tiene más de 5 meses sin publicar, y es de suma importancia resaltar que en primer lugar estaríamos en conocimiento de las razones por las cuales fue condenado y que aún DESCONOCEMOS, (sic) que a nuestro juicio fue injusta y exageradamente Arbitraria, (sic) y en segundo lugar poder ejercer los recursos correspondientes (Apelar) con los cuales pondríamos en evidencia el desacuerdo con dicha sentencia, que como reiteramos, consideramos INJUSTA (sic) desde todo punto de vista, ya que es muy evidente que no se presentó ninguna prueba sustancial y firme en su contra durante el transcurso del Juicio de 2 años y 7 meses.
Es por ello que solicitamos su total ATENCIÓN (sic) en mencionado Caso, (sic) debido a las evidentes irregularidades que presente dicho expediente, donde se denotan en las Actuaciones (sic) Policiales (sic) violaciones a los Derechos Humanos y Privativas Ilegitimas de Libertad, a demás (sic) de sospechar tráfico de influencias en su contra por las circunstancias y desarrollo del Juicio y Conclusiones donde extrañamente no fue trasladado para estar presente.
Sin más a qué hacer referencia esperando una pronta respuesta, y agradeciendo de antemano la colaboración para detener tanta injusticia, tenga a bien brindamos toda su colaboración para con este particular, quedo de Ustedes, (sic) confiando plenamente en una pronta solución y no tener que acudir a instancias mayores Internacionales o divulgar en RRSS (sic) todas las irregularidades que muy bien podrían manchar y dejar entredicho el prestigio de tan Digna (sic) Institución (sic) en la Administración de Justicia…”.

II
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”.

Por otra parte, el artículo 4 de la citada ley orgánica precisa lo siguiente:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione o derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

De igual forma la sentencia Nº 01 de fecha 20-01-2000 (Exp. Nº 00-002), con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, dispone:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En el presente caso verifica esta Corte de Apelaciones que la ciudadana JAILYS DE LOS ÁNGELES GARCÍA DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.449.044, quien dice ser cónyuge del ciudadano FRANCISCO LUGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.460.036, quien funge como imputado en la causa signada bajo el N° Prov.- 486-2020, llevada ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, interpuso acción de amparo constitucional señalando como presunto agraviante al mencionado Juzgado de Juicio a cargo de la Dra. Elvys Fuenmayor Rodríguez, por presunto quebrantamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA. -

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, la ciudadana JAILYS DE LOS ÁNGELES GARCÍA DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.449.044, quien dice ser cónyuge del ciudadano FRANCISCO LUGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.460.036, quien funge como imputado en la causa signada bajo el N° Prov.- 486-2020, llevada ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, reclama la tutela constitucional a favor del imputado ut-supra.

En tal sentido tenemos que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo ésta un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27 en los siguientes términos:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Así mismo contemplan los artículos 2 y 5 ejusdem lo siguiente:

“…Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. (…)
Artículo 5. “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

Para la activación de dicho mecanismo constitucional, el legislador estableció requisitos que harían admisible la acción de amparo propuesta, siendo uno de ellos la legitimación activa que autorizaría al accionante reclamar la tutela constitucional en representación de un tercero, siempre que no se trate de amparos inherentes a la libertad y seguridad personal (habeas corpus).

Ahora bien, sobre la legitimidad del accionante en amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 491, de fecha 16-03-2007 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES señaló lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, que la ciudadana JAILYS DE LOS ÁNGELES GARCÍA DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.449.044, quien dice ser cónyuge del ciudadano FRANCISCO LUGO GONZÁLEZ, no posee cualidad para actuar en nombre del imputado supra mencionado, en virtud de que el amparo constitucional deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato de designación, aceptación y juramentación, de manera que prima facie de la ciudadana JAILYS DE LOS ÁNGELES GARCÍA DE LUGO, quien acciona por vía de amparo, no reúne las condiciones necesarios para accionar en amparo constitucional, lo cual de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, que determina que para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante sea un abogado que detente el derecho de representación, acreditando de tal manera el nombramiento que le haya conferido el imputado señalado como agraviado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente, o en su defecto detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

En consecuencia, a lo antes planteado, este Tribunal Colegiado advierte que en la presente acción, existe ausencia (de legitimación activa) de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión del accionante.

En tal sentido y como corolario de lo anterior, resulta palmario que la ciudadana JAILYS DE LOS ÁNGELES GARCÍA DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.449.044, quien dice ser cónyuge del ciudadano FRANCISCO LUGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.460.036, quien funge como imputado en la causa signada bajo el N° Prov.- 486-2020, llevada ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no poseer de manera suficiente la cualidad para accionar en amparo constitucional, incumple con el deber de aportar los documentos necesarios para demostrar la legitimación activa exigida por la ley, motivo por el cual en el presente caso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación del criterio, con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos de sentencias aparecen transcritos ut-supra, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JAILYS DE LOS ÁNGELES GARCÍA DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.449.044, por presunto quebrantamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. -