REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 02 de diciembre de 2024
214° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2126-2024
RECURSO : Prov.- 2157-2024
PONENTE : Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2º) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 10 de agosto de 2024, mediante la cual, decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JULIO CESAR CAMPOS OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.502.644, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420, ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-2487-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veinte (20) de septiembre del año en curso, dentro del plazo legal correspondiente, este Colegiado Admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible, al ser consignado dentro del plazo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de agosto de 2024, la ciudadana Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2º) del Ministerio Público del estado La Guaira, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Ante la decisión emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, al decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de al ciudadano JULIO CESAR CAMPOS OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-10.502.644, por el (sic) comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 concatenado con el articulo 420 ambos del Código Penal.
Ahora bien, en su pronunciamiento la Juez de Control Municipal decreto el (sic) la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado en autos, por el delito de por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 concatenado con el articulo 420 ambos del Código Penal.
Ciudadanos Magistrados, quienes recurren con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en la audiencia para oir (sic) al imputado en fecha 10 de Agosto de 2024, considerando el Ministerio Publico (sic) que si bien es cierto, tal como lo establece la normativa penal en su articulado del 361 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá llevarse a cabo en la audiencia de imputación, no es menos cierto que para resarcir el daño a la víctima tendría que estar la misma presente, toda vez que el Ministerio Publico (sic) aunque si bien es cierto la represente y no hizo la oposición a la suspensión, es la víctima, quien debe alegar si esta de acuerdo o no, a la propuesta presentada por el imputado en cuanto al resarcimiento de los daños causados, no sin antes mencionar que la víctima en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intervenir en el proceso por si (sic) misma, y participar como parte del proceso. Asimismo, de las actas procesales no consta pronunciamiento alguno por parte de la víctima ni la convocatoria a la audiencia de ella, a fin de verificar su presencia. Por lo que hacemos referencia al criterio de la sala de casación penal en su Sentencia nro. 427 del 12 de abril de 2012, sala de casación penal lo siguiente:
"Para la imposición de la medida de suspensión condicional de proceso en la oportunidad de la audiencia preliminar, debe el juzgador advertir la necesidad de la presencia de la víctima, a los fines del otorgamiento de dicho beneficio procesal"
Haciendo referencia si bien es cierto en lo que respecta establece lo que aplica al procedimiento ordinario, la misma no excluye lo que indica al procedimiento por Delitos Menos Graves.toda (sic) vez que el origen de la figura de la suspensión condicional del proceso, no solo es a fin del beneficio procesal para el imputado, si bien es cierto en los procedimiento (sic) menos graves debe la misma ir acompañada de una oferta y reparación social.
Por otra parte se hace referencia a la Sentencia nro. 248 del 29 de abril de 2008, sala de casación penal la cual establece lo siguiente:
"La víctima tiene el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente"
Ahora bien, si bien es cierto la suspensión condicional del proceso suspende el mismo, dejando al Ministerio Publico (sic) sin poder ejercer y continuar con la investigación y la solicitud que pudiese tener la víctima a fin que esta pueda realizar sus pretensiones o petitorio, por lo que vulnera totalmente su participación en el proceso el hecho que la misma no haya sido convocada o en su defecto escuchada por el tribunal a fin de estar o no de acuerdo a los (sic) planteando en cuanto al resarcimiento del imputado hacia su persona, sin dejar asentado que no se trata de una sola víctima hasta el momento sino de dos.
IV
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado por el Juzgado Primero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JULIO CESAR CAMPOS OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-10.502.644, por el (sic) comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 concatenado con el articulo 420 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los articulo 358 y 361 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULE la audiencia para oír al imputado celebrada el 10 de Agosto de 2024, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia para oír al imputado ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido...”. (Negrillas y subrayado del recurrente).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) de la única pieza del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 10 de agosto de 2024, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…De seguidas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó oír la opinión del Fiscal Ministerio Público ABG. WILLIANS MORENO, como garante del proceso, con respecto al beneficio solicitado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Representante de la sala de Flagrancias del Ministerio Público quien expone: “…Vista la manifestación voluntaria de los imputados de querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, esta representación no se opone, siendo favorable al otorgamiento del beneficio en cuestión.
Ahora bien, luego que en el transcurso de la audiencia celebrada este Tribunal acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal en contra de los imputado el ciudadano: JULIO CESAR CAMPOS OCHOA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 10.502.644, quien resulto aprehendido en fech (sic) 08 de Agosto del año 2024 por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre del estado La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que fueron informados por el Servicio de Emergencias 171, sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en el sitio denominado como CARRETRA NACIONAL NAIGUATA (FRENTE AL RESTAURANTE PODRE JUAN) PARROQUIA NAIGUATA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos, donde al llegar se encontraba una comisión de la Policía del Estado (sic) La Guaira resguardando el lugar del accidente, los mismos indicando que del accidente había resultado dos personas lesionadas y que la misma fue trasladada por una ambulancia del 171 hasta el HOSPITAL JOSE (sic) MARIA (sic) VARGAS del Estado (sic) La Guaira, inmediatamente procedieron a realizar inspección del lugar, determinando el tipo de accidente siendo este: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DOS PERSONAS LESIONADAS, procediendo a identificar tanto al vehículo como a su conductor, involucrados en el hecho vial como las siguientes características, vehículo N°01: placas: AA786GM, marca: RENAULT, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, color: GRIS, año: 2008, el cual presentó daños en su estructura específicamente en su parte delantera, quedando no apto para la circulación, el mismo era conducido por el ciudadano: CONDUCTOR N°0 JULIO CESAR CAMPOS OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.502.644. De igual manera VEHÍCULO N°02 placas: AA4M96H, marca KEEWAY, modelo: ARSEN II 150, clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, color ROJO, año 2012, quedando no apto para la circulación, cabe resaltar que el mismo para el momento del accidente se encontraba TRANSITANDO EN SENTIDO NAIGUATA – CARABALLEDA, del accidente. Se trasladaron hasta el hospital antes mencionado en donde fueron atendidos por el grupo médico de guardia, informando que había ingresado dos personas una de sexo masculino y una femenina de nombre con lesiones evidentes producto de un hecho vial, guardando relación con el accidente investigado, quedando identificado como RAFAEL CORREA, a quien le diagnosticaron: POLITRAUMATIMO GENERAL MULTIPLES (sic) FRACTURA (sic) EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO (BRAZO Y ANTEBRAZO) y la ciudadana ASLIN COLMENARES, a quien le diagnosticaron POLITRAUMATISMO GENERAL, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO MODERADO, que amerito su traslado al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, por la lesiones que presentaba.”
En cuanto al beneficio solicitado por el imputado el ciudadano: JULIO CESAR CAMPOS OCHOA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 10.502.644, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal; siendo favorable al otorgamiento del beneficio en cuestión. Y ASI SE DECIDE
Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo las imputadas han aceptado el hecho que se le atribuyó en el acto de imputación, consideró procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en su contra, fijándose el plazo del régimen de prueba determinando como condiciones que debe cumplir dichos ciudadanos, son las siguientes:
1.- Resarcir el Daño Causado por la cantidad de 1000 dólares americanos.
2.- Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal;
3.- presentaciones cada 30 días por ante la sede del Servicio de Alguacilazgo por un lapso de tres meses; ello conforme a lo previsto en el artículo 358, 359, 360 y 361 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento, pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Municipio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JULIO CESAR CAMPOS OCHOA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 10.502.644, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del imputado ciudadano: JULIO CESAR CAMPOS OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.502.644, y se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en su contra, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Resarcir el Daño Causado por la cantidad de 1000 dólares americanos. 2.- Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal; 3.- presentaciones cada 30 días por ante la sede del Servicio de Alguacilazgo por un lapso de tres meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313.8 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento, pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas, fijándose la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones, para el día 11-11-2024 a las 10:00 a.m (sic) plazo de terminación del régimen de prueba Asimismo Se deja constancia expresa que el Ministerio Publico no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 43 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a la libertad sin restricciones, ya que su defendido se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Se deja constancia de que la Juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…”. (Negrillas y subrayado del A-quo).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO RECURSIVO

La ciudadana Abg. Shellys Bravo, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JULIO CÉSAR CAMPOS OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V.-10.502.644, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
En el Capítulo IV, referido a los fundamentos del recurso, la Representante Fiscal, señala lo siguiente:
"…Ahora bien, en su pronunciamiento la Juez de Control Municipal decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado en autos, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 ambos del Código Penal.
Ciudadanos Magistrados, quienes recurren con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en la audiencia para oír al imputado en fecha 10 de agosto de 2024, considerando el Ministerio Público que si bien es cierto, tal como lo establece la normativa penal en su articulado del 361 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá llevarse a cabo en la audiencia de imputación, no es menos cierto que para resarcir el daño a la víctima tendría que estar la misma presente, toda vez que el Ministerio Público aunque si bien es cierto la represente y no hizo la oposición a la suspensión, es la víctima quien debe alegar si está de acuerdo o no, a la propuesta presentada por el imputado en. cuanto al resarcimiento de los daños causados, no sin antes mencionar que la víctima en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intervenir en el proceso por si misma y participar como parte en el proceso. Asimismo, de las actas procesales no consta pronunciamiento alguno por parte de la víctima ni la convocatoria a la audiencia de ella, a fin de verificar su presencia. Por lo que hacemos referencia al criterio de la Sala de Casación Penal en su sentencia nro. 427 del 12 de abril de 2012, Sala de Casación Penal lo siguiente:
'Para la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso en la oportunidad de la audiencia preliminar, debe el juzgador advertir la necesidad de la presencia de la víctima, a los fines del otorgamiento de dicho beneficio procesal.'
Haciendo referencia si bien es cierto en lo que respecta establece lo que aplica al procedimiento ordinario, la misma no excluye lo que indica al procedimiento por Delitos Menos Graves, toda vez que el origen de la figura de la suspensión condicional del proceso, no solo es a fin del beneficio procesal para el imputado, si bien es cierto en los procedimiento menos graves debe la misma ir acompañada de una oferta y reparación social.
Por otra parte se hace referencia a la Sentencia nro. 248 del 29 de abril de 2008, Sala de Casación Penal la cual establece lo siguiente:
'La víctima tiene el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente'
Ahora bien, si bien es cierto la suspensión condicional del proceso suspende el mismo, dejando al Ministerio Público sin poder ejercer o continuar con la investigación y la solicitud que pudiese tener la víctima a fin que esta pueda realizar sus pretensiones o petitorio, por lo que vulnera totalmente su participación en el proceso, el hecho que la misma no haya sido convocada o en su defecto escuchada por el tribunal a fin de estar o no de acuerdo a los planteando (sic) en cuanto al resarcimiento del imputado hacia su persona, sin dejar asentado que no se trata de una sola víctima hasta el momento sin de dos"
De la transcripción que antecede, se desprende que el Ministerio Público hace señalamientos vagos para impugnar la decisión de la Juez de la recurrida; a la vez que admite que la víctima estuvo representada en ese acto por la Vindicta Pública y que el Fiscal actuante, al ser inquirido por la Juzgadora acerca de si estaba de acuerdo con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso al imputado en esa fase del proceso; dicho Representante contestó de manera afirmativa.
Con relación a esta respuesta afirmativa del Representante Fiscal, bien podríamos aplicar el viejo adagio que reza que "A confesión de parte, relevo de pruebas"; ya que, si el Ministerio Público estuvo de acuerdo en la aplicación al imputado de la suspensión condicional del proceso -como lo admitió en su escrito la recurrente- mal puede alegar posteriormente que se le ha causado un gravamen irreparable, cuando la Fiscalía concurrió con la defensa en la resolución que ahora impugna.
Asimismo, se deduce -pese a lo enrevesado de la redacción- que, para fundamentar su apelación, el Ministerio Público argumenta que era necesario contar con la presencia de la víctima en la audiencia de imputación a que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la suspensión condicional del proceso, a fin que ésta señalara si estaba de acuerdo o no con la oferta de reparación o indemnización por el daño causado a la víctima.
Al respecto, es pertinente citar la disposición contenida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
(…)
De la norma adjetiva que antecede, se desprende:
1. Oportunidad; Que la audiencia de presentación o de imputación, es una de las oportunidades para solicitar la aplicación de la suspensión condicional del proceso; además de la audiencia preliminar.
2. Condiciones;
a. Que el imputado haya solicitado su aplicación en la audiencia de presentación o de imputación (Ver: artículos 356 y 357 COPP). (sic).
b. Que acepte previamente la imputación que se le hace en la imputación fiscal.
c. Que, a la solicitud de aplicación de la suspensión condicional del proceso, el imputado acompañe una oferta de reparación social (Participación en trabajos comunitarios).
d. Que el imputado se comprometa a .cumplir con las condiciones que le imponga el Juez de Control Municipal.
En el mismo orden de ideas, tenemos que el contenido del artículo 358 del texto adjetivo penal, copiado a la letra, es el siguiente:
(…)
Conforme a la disposición adjetiva antes transcrita, adicionalmente a las condiciones previstas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; para la procedencia u otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, se requiere del cumplimiento de la condición siguiente:
La restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, EN FORMA MATERIAL O SIMBÓLICA
La lectura conjunta de las disposiciones contenidas en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a todas luces refleja que la condición relativa a la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en esta etapa incipiente del proceso donde el Juez está obligado a decidir al término de dicha audiencia; va a estar constituida por una oferta que debe realizar el imputado; y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 359 citado, éstas formas de reparación del daño pueden ser de forma material o simbólica.
Asimismo, que el simple hecho del Legislador haber previsto que las formas de reparación del daño (Restitución, reparación e indemnización), pueden ser satisfechas no sólo de forma material, sino también simbólica, es una clara demostración que la presencia de la víctima en la audiencia de presentación, no constituye un requisito para la procedencia u otorgamiento de la suspensión condicional del proceso a favor del imputado que así lo solicite; y que la oferta de reparación viene a representar una condición más para su procedencia, cuyo cumplimiento debe verificar el Juez de Control Municipal, mediante la audiencia prevista al efecto.
De haber considerado que era necesario escuchar a la víctima para conocer su criterio en cuanto a si está de acuerdo con esta reparación, el monto de la misma, etc.; no hubiese establecido la posibilidad de que la misma fuese simbólica, dado que, en primer lugar, es lógico pensar que quien resulté lesionado por el hecho de otro, va a pretender su reparación; y con respecto a la reparación simbólica, tendríamos que la víctima nunca podría estar de acuerdo, por lo que nunca pudiera otorgarse la suspensión condicional del proceso en los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves; lo cual iría en contra de la economía procesal a que se aspira con la aplicación de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso; entre otros principios procesales.
Finalmente, en lo atinente a la oferta de reparación del daño realizado por el imputado en la audiencia de imputación; hago del conocimiento de la honorable Corte de Apelaciones, que el ciudadano JULIO CÉSAR CAMPOS OCHOA, para el momento de esta contestación al recurso de apelación fiscal; se encuentra en conversaciones y negociaciones permanentes con las dos personas que resultaron lesionadas en el hecho de tránsito, a fin de cumplir con la condición que le impuso el Juzgado de Control Municipal de la causa, de indemnizar a las víctimas; para lo cual se ha recurrido a la institución del acuerdo reparatorio. En el momento en que este acuerdo sea suscrito, se presentará ante el órgano jurisdiccional competente para su homologación, y para que cumpla sus efectos legales en el presente proceso penal.
CAPITULO III
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es que solicito de la Honorable Corte de Apelaciones, los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico, (sic) por cuanto la decisión recurrida no es de aquellas que pone fin al proceso; tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el Juzgado de Control Municipal se limitó a suspender el proceso seguido en contra del ciudadano JULIO CÉSAR CAMPOS OCHOA y le impuso una serie de condiciones, cuyo cumplimiento está sujeto a verificación. Asimismo, la resolución de la recurrida no causa gravamen alguno al Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 citado.
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, con fundamento en el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones ya expresadas que aluden a la prescindencia de la víctima para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
TERCERO: Se confirme la decisión emanada en fecha 10 de agosto de 2024, del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, se mantenga la suspensión condicional del proceso acordada a favor del ciudadano JULIO CÉSAR CAMPOS OCHOA…”. Inserto a los folios nueve (09) al dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto el 16/08/2024, por la ciudadana Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2º) del Ministerio Público del estado La Guaira, en la causa seguida al ciudadano Julio Cesar Campos Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V.-10.502.644, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 10 de agosto del presente año, a través de cual concedió la Suspensión Condicional del Proceso, en beneficio del acusado por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyen la recurrente, como único punto de impugnación que la decisión de la Jueza no se encuentra ajustada a derecho, ya que no debió conceder la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la víctima no se encontraba presente en la audiencia. En consecuencia, solicita se declare con lugar el escrito de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene reponer la causa al estado que un Juez distinto realice la audiencia para oír al imputado.

Por su parte, la ciudadana Abg. Shellys Bravo, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Julio Cesar Campos Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V.-10.502.644, considera que la decisión dictada por el A-quo, se encuentra ajustada a derecho por cuanto cumple con las exigencias establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, aunado al hecho de que la representación del Ministerio Público al momento de realizar la audiencia para oír a su representado, estuvo de acuerdo con el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso a su defendido.

Delimitada la anterior denuncia y una vez analizadas todas y cada uno de los argumentos planteados por las partes, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por los recurrentes, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que los recurrentes objetan en el presente escrito impugnatorio.

En tal sentido, vista la denuncia alegada, se hace necesario para este Tribunal colegiado señalar que fecha 10 de agosto del año que discurre, se llevó a cabo la celebración del Acto de para oír al imputado Julio Cesar Campos Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V.-10.502.644, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió la Suspensión Condicional del Proceso, en beneficio del acusado, por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420, ambos del Código Penal.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se observa que la suspensión condicional del proceso otorgada por el Juzgado A-quo en un procedimiento de delitos menos graves, fue consistente en “…1.- Resarcir el Daño Causado por la cantidad de 1000 dólares americanos. 2.- Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal; 3.- presentaciones cada 30 días por ante la sede del Servicio de Alguacilazgo…”.

Dispone el contenido de los artículos 358 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación de trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Ejecutivo Nacional y/o trabajos comunitarios en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario...”.

De la norma ut supra transcrita, se desprende que la suspensión condicional del proceso puede acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. En este caso la solicitud del imputado o imputada debe ser acompañada de una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez de Instancia Municipal.

Para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, se tiene como condiciones la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el gobierno nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

Siendo así las cosas, observa este Juzgado Ad-quem que la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control dejo expresa constancia que “...Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la suspensión condicional del proceso; habiendo el imputado aceptado el hecho que se le atribuyó en el acto de imputación, consideró procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en su contra, fijándose el plazo del régimen de prueba determinando como condiciones que debe cumplir dichos ciudadanos, son las siguientes: (…) Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento, pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Resaltado de esta Corte).

En atención a las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se puede colegir que el ciudadano Julio Cesar Campos Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V.-10.502.644, ofreció una reparación del daño causado a la víctima de forma pecuniaria, circunstancia ésta que fue materializada tal y como consta a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y nueve (69) de la pieza única del expediente en su estado original.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (2º) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 10 de agosto de 2024, mediante la cual, decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JULIO CESAR CAMPOS OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.502.644, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420, ambos del Código Penal, toda vez que los ciudadanos ASLIN ALEJANDRA COLMENARES y RAFAEL ANTONIO CORREA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-26.327.837; V.-27.225.011, recibieron conformes lo ofrecido por el imputado. Quedando así, confirmada la decisión bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.