REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL N° 020-2024

Macuto, 12 de diciembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1154-2021
RECURSO : Prov.- 2633-2024
PONENTE : ALEJANDRO MILLÁN.

Corresponde a esta Sala Accidental N° 020-2024, de esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. Antonio Raúl Conesa Nuñez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.498.314, y SONNY ASUNCION MEZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.783.451, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2024, en la oportunidad legal para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, mediante el cual no emitió pronunciamiento alguno en relación a la solicitud realizada por el recurrente, referida a la falta de competencia. En tal sentido, se observa:

En fecha once (11) de noviembre de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 2633-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, se levantó acta de inhibición mediante la cual la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, estableció lo siguiente: “…A los fines de la transparencia del proceso, así como la tranquilidad de las partes y en virtud de que conocí como Juez de Alzada en la presente causa, tal como se evidencia de la decisión dictada en fecha 22/11/2023, inserta a los folios cincuenta (50) al sesenta y cinco (65) del segundo cuaderno de incidencias, me INHIBO de conocer la presente causa por considerarme incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, por ello me abstengo de conocer la presente incidencia, pues lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho. Solicitando con el debido respeto que evalué la posibilidad de que la misma sea DECLARADA CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entrega la presente causa a la Jueza YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, como Presidenta de este Órgano Colegiado a los fines de que resuelva la presente incidencia…”. (Vid., folio 52 de la presente incidencia).

En fecha 19 de noviembre de 2024, la Jueza Dirimente dictó decisión mediante la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: “...DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 14 de noviembre de 2024, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En esa misma fecha se libró oficio N° 402-2024 al ciudadano Dr. Alejandro Millan, a los fines de convocarlo como suplente de este Organo Colegiado para que conociera y resolviera el presente recurso de apelación, todo ello de conformidad con la comunicación N° CJ-10-3882/2017 de fecha 13/12/2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo aceptado por el mismo en fecha 25/11/2024.

En fecha 26 de noviembre de 2024, se levantó acta N° 001-2024, a los fines de dejar constancia de la constitución de la Sala Accidental N° 020-2024, la cual quedó integrada de la siguiente manera: la PRESIDENCIA, ejercida por la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, como Juez INTEGRANTE, la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, y como Juez PONENTE, el Dr. ALEJANDRO MILLÁN. Asimismo, se ordenó la notificación a las partes de la conformación de esta Sala Accidental en cumplimiento al fallo N° 096, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, expediente N° 00-144 con Ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, y una vez que constarán los acuses de las mismas, comenzaría a transcurrir los lapsos procésales en el presente caso.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, esta Alzada previamente observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, al verificar el cumplimiento de las tres causales de inadmisibilidad taxativamente señaladas, observa que el apelante posee legitimación activa para recurrir en Alzada, tal y como consta del acta de aceptación y juramentación, cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) de la segunda pieza de la causa principal y que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal que a tal efecto consagra el artículo 440 del Código Adjetivo Penal (Vid., folio 49 del cuaderno de apelación).

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por el Abg. Antonio Raúl Conesa Nuñez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.498.314, y SONNY ASUNCION MEZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.783.451, en contra de la decisión de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Yo, ANTONIO RAÚL CONESA NUÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.278, actuando en mi carácter de ABOGADO DEFENSOR de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PÉREZ y SONNY ASUNCIÓN MEZA HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio por medio del presente escrito interpongo formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 21 de Octubre del año 2.024, mediante la cual no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de la defensa referida a la falta de competencia o jurisdicción natural y constitucional del presente asunto tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, número 1881 del 8 de diciembre de 2011…”. (Resaltado del recurrente).

De la transcripción parcial antes citada, es conveniente traer a colación los pronunciamientos emitidos en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos, CRUZ MANUEL MEZA PEREZ, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-6.498.314, y SONNY ASUNCION (sic) MEZA HERNANDEZ, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-20.783.451, por la presunta comisión del delito de INVASION, (sic) previstos y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, así como también los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo código y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS y CAMBIO, OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN DE AGUAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 56 de la Ley Penal del Ambiente SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada por el ABG. VICTOR BIELIUKAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MATOS ARREAZO, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, en contra de los ciudadanos, CRUZ MANUEL MEZA PEREZ, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-6.498.314, y SONNY ASUNCION (sic) MEZA HERNANDEZ, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-20.783.451, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y asimismo la conducta de los justiciables puede subsumirse en los siguientes tipos penales, establecidos en la Ley Penal del Ambiente, como lo son: OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS y CAMBIO, OBSTRUCCIÓN o SEDIMENTACIÓN DE AGUAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 56 de la referida Ley; TERCERO: Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, los ofrecidos en la acusación particular propia, por los apoderados judiciales, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, así como los medios de prueba ofrecidos por la defensa. QUINTO: Niega la imposición de la medida privativa de libertad solicitado por el apoderado judicial judicial e IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atentos al proceso, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al sobreseimiento, toda vez que la acusación realizada por el representante del ministerio (sic) publico (sic) y el apoderado judicial reúnen los requisitos exigidos por el articulo (sic) 309 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…”. (Negrillas y subrayado del A-quo).

En total comprensión a lo anteriormente señalado, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia...”.

En atención a lo anteriormente expresado en el escrito recursivo, constata este Tribunal Colegiado que la decisión por la cual recurre el ciudadano Abg. Antonio Raúl Conesa Nuñez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.498.314, y SONNY ASUNCION MEZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.783.451, es inexistente ya que del análisis realizado a todos y cada uno de los pronunciamientos proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que no existe pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud planteada por el recurrente, referida a la falta de competencia del A-quo para conocer la causa seguida en contra de los imputados ut-supra, la cual no es una decisión recurrible ni está relacionado con la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios ofertados dentro del lapso legal, establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la omisión de pronunciamiento es objeto de amparo constitucional.

Siendo, así las cosas, es oportuno resaltar lo expresado en la Sentencia N° 232, de fecha 28 de octubre de 2021 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, la cual es del siguiente tenor:

“…Ahora bien, la apelabilidad de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio o en el de descargo de la acusación está sujeta “(…) a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida (…)”; tal como lo establece el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “(…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”, es decir, que no establece la norma la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la omisión por parte del Juez de Control de pronunciarse sobre una o más pruebas ofrecidas, en virtud de lo cual, atendiendo lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las omisiones de los órganos jurisdiccionales que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, pueden ser impugnadas mediante la vía del amparo constitucional. Así quedó establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 928, del 1° de junio de 2001, ratificada entre otras, por esta Sala de Casación Penal en sentencia número 344, del 9 de octubre de 2017, en los términos siguientes:
“…(…) Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 eiusdem, que prevé el llamado amparo contra sentencias, el cual debe ser interpuesto por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra conductas omisivas, el amparo se intenta por ante el Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento (…)…”. (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Antonio Raúl Conesa Nuñez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CRUZ MANUEL MEZA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.498.314, y SONNY ASUNCION MEZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.783.451, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 121 de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE. –